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CE-11001-03-26-000-1996-01858-01(11858)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-1996-01858-01(11858)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN /

CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN DE

PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / INCORA / COMPETENCIA DEL INCORA / FACULTADES DEL INCORA / FUNCIONES DEL INCORA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / LEY 160 DE 1994 / SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO / ACTO ADMINISTRATIVO / GERENTE DEL INCORA Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, en primer lugar, que la actuación administrativa adelantada por el Incora, con el fin de clarificar la situación del inmueble denominado Costa Rica, desde el punto de vista de la propiedad, se inició (…) con la Resolución (…) en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 3º, literal d, de la Ley 135 de 1961-, y terminó con la expedición de la Resolución 3172 del 16 de julio de 1992, la cual fue notificada al Procurador Agrario y al curador ad litem (…), y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a dicho inmueble (…). Así las cosas, es claro que no es aplicable, en este caso, la Ley 160 de 1994, expedida el 3 de agosto de 1994, que sólo rigió a partir de su promulgación, conforme a lo previsto en su artículo 112. Por la misma razón, no es procedente la acción de revisión prevista en el artículo 50 de dicha ley, para controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa la

Resolución 3172 de 1992, por la cual el Gerente General del Incora decidió de fondo el procedimiento de clarificación de la propiedad referido al inmueble Costa Rica.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 3 LITERAL D / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 112 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 50

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD /

CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL

ADJUDICADO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[A]ntes de la expedición de la Ley 160 de 1994, las resoluciones que ponían fin al procedimiento mencionado podían ser demandadas ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 128, numeral 9, y 136, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo, modificados, respectivamente, por los Decretos 597 de 1988 y 2304 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 2 / DECRETO 597 DE 1988 /

DECRETO 2304 DE 1989

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN

DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NOTIFICACIÓN PERSONAL / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO /

PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PUBLICIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCURADOR

JUDICIAL AGRARIO

[L]a acción ejercida en este proceso -aun si se entendiera que es la de nulidad y restablecimiento del derechose encontraría caducada. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 3º, literal d, de la Ley 135 de 1961, antes citado, fue reglamentado por el Decreto 1265 de 1977, que estableció el procedimiento que debía adelantar el Incora, para efectos de cumplir su función de clarificar la

situación de las tierras, desde el punto de vista de la propiedad. Dispuso este decreto, en su artículo 4º, que la resolución inicial debía notificarse personalmente al agente del Ministerio Público, a los presuntos propietarios o a sus representantes y a los titulares de derechos reales, y que si no se lograba esta notificación, debía procederse en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 5º, adicionalmente, dispuso que, para efectos de publicidad, aquella resolución sería inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, y que a partir de su registro, las actuaciones administrativas que se adelantaran producirían efectos frente a terceros. Finalmente, los artículos 11 y 12 previeron que la providencia que pusiera fin al procedimiento debía comunicarse a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, y notificarse al procurador agrario y a los interesados, en la forma prevista en los artículos 10 y 11 del Decreto 2733 de 1959, esto es, personalmente, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, y si ello no pudiera lograrse, mediante edicto, fijado por cinco días en lugar público del respectivo despacho.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 3 LITERAL D / DECRETO 1265 DE 1977 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 318 / DECRETO 1265 DE 1977 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1265 DE 1977 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1265 DE 1977 - ARTÍCULO 12 / DECRETO

2733 DE 1959 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2733 DE 1959 - ARTÍCULO 11

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO

DE PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE

RURAL ADJUDICADO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO / CURADOR AD LITEM / NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

[S]e tiene que las notificaciones de los actos expedidos por el Incora, dentro de la actuación administrativa que se revisa, fueron hechas conforme a lo dispuesto en las normas citadas. La resolución inicial fue notificada personalmente al procurador agrario y, habiéndose intentado -sin éxitola notificación personal de la señora […], presunta propietaria del inmueble, en tanto aparecía como tal en el certificado de tradición y libertad respectivo, se procedió a emplazarla, así como a todas las demás personas que se creyeran con derecho a intervenir. Dado que no comparecieron en el término legal, se procedió a designarles curador ad litem. […]

[D]ebe precisar la Sala que, en la fecha en que fueron expedidas las resoluciones de apertura y terminación del proceso de clarificación de la propiedad del inmueble Costa Rica, y de conformidad con las inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, los señores […] no figuraban como propietarias, ni como titulares de otros derechos reales sobre el mismo. Así las cosas, es claro que no tenían la condición de tales y, por la misma razón, no existía obligación de notificarlas personalmente, en los términos del artículo 4º del Decreto 1265 de

1977. Se recuerda, al respecto, según lo previsto en el artículo 756 del Código Civil, que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, y de igual manera se realiza la tradición de los derechos de usufructo, uso, habitación o hipoteca constituidos sobre dichos bienes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1265 DE 1977 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 756

PODER DEL ABOGADO / ALCANCE DE PODER DEL ABOGADO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE /

CALIDAD DE HEREDERO / EMPLAZAMIENTO DEL PROCESADO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CURADOR AD LITEM /

NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCORA / DERECHO DE

DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA

[E]s claro que el solo poder conferido en la forma indicada, que hacía parte de una actuación administrativa diferente, no constituye prueba de la muerte de la propietaria inscrita, ni de la condición de herederos de sus otorgantes. Por lo demás, no puede perderse de vista que, por no haber sido posible la notificación personal de la señora […], se procedió a su emplazamiento y también al de cualquier otra persona que se creyera con derecho a intervenir en el procedimiento administrativo. Y dada la no comparecencia de los convocados, se designó un curador ad litem, a quien le fueron notificados todos los actos administrativos expedidos. Por otra parte, la misma resolución fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de El Carmen de Bolívar, en el folio de matrícula inmobiliaria […], fecha a partir de la cual la actuación adelantada produjo efectos frente a terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1265 de 1977, ya citado. Aunque se advierte una inconsistencia en el procedimiento seguido por el Incora, en cuanto ordenó llevar a cabo el emplazamiento de la señora […] y, sin embargo, al designar al curador ad litem, lo consideró representante de los herederos de la misma, además de representante de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir, es claro que esta circunstancia no constituye una irregularidad que dé lugar a la vulneración del derecho de defensa de los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1265 DE 1977 - ARTÍCULO 5

OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FALTA DE PRUEBA /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CALIDAD DE HEREDERO /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INCORA / TERCERO / CURADOR AD LITEM / NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM / INSCRIPCIÓN EN LA

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

[C]omo se ha expresado, los señores […] no tenían la condición de titulares de derechos reales y, por lo tanto, no existía obligación de notificarlos personalmente, a más de que su condición de herederos no se encontraba acreditada. Y por otra, si se consideraban personas con derecho a intervenir en la actuación administrativa del Incora, debe concluirse que fueron debidamente emplazadas y representadas por el curador designado y, en todo caso, como terceros afectados con las decisiones adoptadas, resultaron vinculados por las mismas, en virtud de lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1265 de 1977, a partir de la inscripción de los actos ante la oficina de registro de instrumentos públicos. Así las cosas, encuentra la Sala que, en el caso concreto, se cumplieron los trámites previstos en las normas para el desarrollo de la actuación adelantada. No le asiste razón a los

demandantes, entonces, en cuanto a firman que el Incora incurrió en violación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas en la demanda. Y teniendo en cuenta las fechas en las que se efectuaron la notificación al curador ad litem […] y la inscripción de la Resolución 3172 de 1992 en la oficina de registro de instrumentos públicos […], se concluye que los señores […] debieron formular la acción de nulidad contra dicho acto, a más tardar, el 11 de septiembre de 1994. Es claro, por lo anterior, que […] cuando se presentó la demanda, aquélla se encontraba caducada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1265 DE 1977 - ARTÍCULO 5

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INCORA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PLAZO PERENTORIO /

TÉRMINO PERENTORIO / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CALIDAD DE HEREDERO / FALTA DE PRUEBA / PROPIETARIO DE

BIEN INMUEBLE

Se observa, finalmente, que los demandantes solicitan la anulación tanto de la resolución citada, como de aquélla que resolvió la petición de revocatoria directa presentada el 19 de julio de 1994. Y pretenden contar el término de caducidad de la acción a partir de la fecha en que les fue notificada ésta última. Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. Y no podría considerarse, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, que la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 3172 de 1992 constituye, en realidad, un recurso de reposición, dado que, conforme a lo expresado anteriormente, es claro que aquélla se presentó aproximadamente dos meses después de que hubiera vencido el término previsto en la ley para la interposición de éste. […] Observa la Sala, adicionalmente, que le asiste razón a la representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que no se encuentra demostrada la legitimación en la causa de los demandantes […], ya que no está probado que los mismos tengan la condición de herederos de la señora […], quien se encontraba inscrita como propietaria del inmueble Costa Rica, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

72

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MUERTE DE LA

PERSONA / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INCORA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGISTRO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL

ESTADO CIVIL

[O]bra en el proceso el certificado del registro civil de la defunción de la señora […], que forma parte de la actuación adelantada ante el Incora; sin embargo, no se aportó prueba alguna que permita demostrar su parentesco con los demandantes. Si bien con la demanda se allegaron copias del certificado del registro civil […] y de la partida de bautismo […], se tiene, por una parte, que tales documentos no obran en copia auténtica, dado que en el sello del notario se indica que son fotocopias de copias que se tuvieron a la vista, razón por la cual carecen de valor probatorio. Y por otra, es claro que el segundo no es prueba conducente del estado civil, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y en el primero consta que […] es hijo […], cuyo nombre no corresponde al de la poseedora inscrita del inmueble Costa Rica […]. Así las cosas, se concluye que, en el evento de que no estuviera caducada la acción formulada, las pretensiones formuladas estarían llamadas a fracasar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del estado civil, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad. 11766, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-1996-01858-01(11858)

Actor: CARMEN YOLANDA DEL VALLE DE RUÍZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Procede la Sala a decidir el proceso adelantado en virtud de la acción de revisión formulada por los señores Carmen Yolanda Del Valle de Ruíz y Amauri Del Valle Pérez, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 3172 del 16 de julio de 1992 y 706 del 1º de marzo de 1996, expedidas por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, referidas a la clarificación de la propiedad respecto de un inmueble.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda: Mediante demanda presentada el 15 de abril de 1996, los señores Carmen Yolanda Del Valle de Ruiz y Amaury Del Valle Pérez, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de revisión consagrada en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, formularon las siguientes pretensiones: “1º. Que es nula (sic) la resolución 3172 del 16 de julio de 1992 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA -, por medio de la cual se declaró que son baldíos los terrenos que conforman el predio rural denominado COSTA RICA, ubicado en el Municipio de EL CARMEN, Departamento de Bolívar. 2º. Que es igualmente nula (sic) la resolución No. 706 expedida el 1º de marzo de 1996 por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA -, mediante la cual se CONFIRMÓ la providencia anterior. 3º. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen, Departamento de Bolívar, para que proceda a cancelar la inscripción de la resolución No. 3172 del 16 de julio de 1992, que se efectuó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-0005185”.

En apoyo de sus pretensiones, los demandantes presentaron los siguientes hechos:

1. El INCORA, mediante resolución 2479 del 22 de mayo de 1986, ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a “clarificar la situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad”, del predio rural denominado COSTA RICA, ubicado en el Municipio de El Carmen, departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-0005185.

2. En esa época, el citado inmueble era de propiedad de los señores Diego Segundo Pérez Rodríguez y Julieta Pérez de Isaza, en común y proindiviso. Así consta en el folio mencionado.

3. Estos señores habían adquirido el derecho de dominio sobre el predio

por adjudicación que se les hizo dentro del proceso de sucesión de su padre Diego Pérez Miranda.

4. Proferida la resolución citada en el numeral 1, el INCORA ordenó, primero, su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y luego, su notificación a los interesados, esto es, a los propietarios inscritos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1265 de

1977.

5. La señora Julieta Pérez de Isaza había fallecido en Bogotá, el 13 de abril de 1976.

6. El hecho a que se refiere el numeral anterior era “del pleno conocimiento del INCORA”, y ello se deduce de que algunos de sus herederos, entre ellos los demandantes, “con memorial del 18 de mayo de 1986 habían, en calidad de causahabientes de aquélla, constituido apoderado especial ante el INCORA para adelantar diligencias de negociación directa y voluntaria del inmueble...”.

7. No obstante, los funcionarios de la regional Sucre del INCORA dejaron constancia de que, hechas las diligencias correspondientes, no fue posible notificar personalmente a Julieta Pérez de Isaza, y ninguna diligencia se hizo para intentar la notificación personal del señor Diego Segundo Pérez Rodríguez, el otro copropietario.

8. Se procedió, entonces, a emplazar “a la persona física y jurídicamente inexistente (JULIETA PÉREZ DE ISAZA)” y a Diego Pérez Rodríguez, y ante su no comparecencia, se procedió a designar curador ad litem. 9. “...a los desatinos anteriores se sumó el de (sic) que dicho curador se designó, posesionó y notificó, no como curador para la litis de los

emplazados, sino como de los HEREDEROS de JULIETA PÉREZ DE ISAZA, que nunca fueron emplazados”. 10.“Con la sola intervención del curador ad litem así designado se adelantó la actuación, que culminó con la expedición de la resolución No. 3172 del 16 de julio de 1992, por medio de la cual el Gerente General del Incora declaró que no ha salido del patrimonio del Estado y por lo tanto conservan la calidad de baldíos, los terrenos que conforman el predio COSTA RICA...”. 11.El acto que acaba de citarse fue notificado personalmente al procurador agrario el 23 de julio de 1992, y al curador ad litem el 17 de septiembre del mismo año, luego de lo cual se inscribió en la oficina de registro correspondiente. 12.Los demandantes en este proceso son herederos determinados y conocidos de la señora Julieta Pérez de Isaza. Habían hecho oferta de venta del predio al INCORA, pero no fueron notificados de la existencia del proceso administrativo de clarificación y, por lo tanto, no tuvieron oportunidad para ejercer su derecho de defensa. 13.Luego de inscrita la Resolución 3172 de 1992, los demandantes en este proceso “solicitaron, a través de apoderado, la revocatoria de la resolución arriba citada, mediante escrito radicado en las oficinas principales del INCORA en Bogotá, el 19 de julio de 1994. 14.El INCORA, por medio de Resolución 0706 del 1º de marzo de 1996, resolvió no acceder a la revocatoria solicitada. 15.La resolución que acaba de citarse fue notificada personalmente a los

demandantes en este proceso el 15 de marzo de 1996. 16.Los señores Carmen Yolanda Del Valle de Ruiz y Amaury Del Valle Pérez son hijos del primer matrimonio de Julieta Pérez de Isaza, cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado. 17.Toda la actuación administrativa a que se ha aludido se adelantó a espaldas de los demandantes en este proceso, “con pretermisión de la normatividad sustantiva y procedimental y con manifiesta violación del derecho de defensa...”. 18.Los señores Del Valle, “debiendo haberlo sido, no fueron notificados de la resolución 3172 del 16 de julio de 1992, ni, por tanto, tuvieron oportunidad para interponer el recurso de reposición contra dicha providencia, y sólo lo fueron de la resolución 706 de 1996 también aquí demandada”, de manera que “la presente acción se intenta dentro del término previsto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con el parágrafo 3º, artículo 16, del Decreto 2663 de 1994, contado a partir de la fecha de notificación de ésta última, ya que ha sido el único acto administrativo que se les notificó por el INCORA y frente al cual pueden acudir a la jurisdicción en procura del restablecimiento de sus derechos en la forma contenida en las pretensiones de esta demanda”. El apoderado de los demandantes consideró violados los artículos 2, 29 y 58 de la Constitución Política, 3 de la Ley 135 de 1961, 3 a 12 del Decreto 1265 de 1977, 9 de la Ley 57 de 1987, y 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las normas citadas de la Constitución, de la Ley 135 de 1961 y del Decreto 1265 de 1977, consideró que se vulneró el debido proceso de sus representados, al impedírseles el ejercicio de su derecho de defensa, lo que, a su vez, dio lugar a la violación de su derecho a la propiedad privada, adquirido conforme a la ley civil. En efecto, la resolución por la cual se ordenó iniciar el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad no se notificó personalmente, ni por otro medio legal, a los propietarios inscritos del inmueble; además, el trámite se adelantó sin la citación de las personas que han debido convocarse, quienes, por ello, no pudieron ejercer su derecho de aportar pruebas y contradecir las allegadas por el Incora. Tampoco se notificó el acto que puso fin a la actuación administrativa, a los titulares de derechos reales sobre el inmueble declarado baldío, y antes de que se encontrara ejecutoriado, se realizó su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de El Carmen, “conculcando en esta forma el derecho real de herencia” de los demandantes. Respecto de el artículo 9º de la Ley 57 de 1887, indicó que, por haber ocurrido el deceso de Julieta Pérez de Isaza antes de la iniciación del procedimiento administrativo, no era procedente convocarla a juicio mediante una pretendida notificación personal, o un emplazamiento “como si se tratara de persona natural existente, titular de derechos y obligaciones”. En cuanto al artículo 81 del C.P.C., manifestó que el Incora debió aplicarlo analógicamente y, por lo tanto, citar a los demandantes como herederos

determinados de la citada señora y emplazar a los demás, como indeterminados. Y por último, en lo que se refiere al artículo 318 del mismo código, indicó que el procedimiento allí previsto no se adelantó debidamente, dado que se emplazó a dos personas naturales, una de las cuales no existía, y se nombró curador ad litem para personas diferentes, esto es, para los herederos de Julieta Pérez de Isaza, que no habían sido emplazados; además, no se designó curador para el otro copropietario, Diego Segundo Pérez Rodríguez. 2. contestación de la demanda: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dio contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 40 a 44). Consideró ciertos los hechos 1 a 3, 11, 13 y 14. Expresó que se atiene a lo que se pruebe, en relación con los hechos 8, 10 y 16, y que no son ciertos los hechos 4 a 7, 9, 12, 17 y 18. Interpuso las excepciones de caducidad y acción indebida. En relación con la primera, indicó que la Resolución por la cual se declaró baldío el predio Costa Rica fue proferida por el Incora el 16 de julio de 1992, y debidamente notificada al Procurador Agrario el 23 de julio de ese año, y al curador ad litem el 17 de septiembre siguiente. Adicionalmente, los señores Amaury y Yolanda Del Valle Pérez manifestaron, mediante escrito presentado al Incora el 28 de marzo de 1994 por su apoderado, “conocer del proceso de clarificación que el INCORA adelanta”.

Por otra parte, el 6 de marzo de 1987, se efectuó el registro de la resolución 2479 del 22 de mayo de 1986, por la cual se ordenó iniciar el proceso de clarificación de la propiedad, en el folio de matrícula inmobiliaria 062-005185, correspondiente al predio Costa Rica, y este registro tiene por fin principal la publicidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1265 de 1977. También la resolución 3172 del 16 de julio de 1992 fue inscrita en el mismo folio, el 11 de mayo de 1994. Así las cosas, hecho el cómputo correspondiente, es claro que los términos legales para iniciar cualquier acción administrativa se encontraban vencidos al momento de presentación de la demanda. Agregó, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., que “Hacer el cómputo sobre la fecha de notificación de la resolución que resolvió sobre la petición de revocatoria directa tal como lo presenta el demandante, es tratar de engañarse a sí mismo”. En cuanto a la segunda excepción propuesta, manifestó que la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, sólo procede contra las resoluciones del Gerente General del Incora que deciden de fondo los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, y no ha sido establecida “para revivir términos que se han dejado vencer...”. En efecto, “en ningún momento ha dicho la ley que procede contra la providencia que decide los recursos o la petición de revocatoria directa”.

3. Alegatos de conclusión:

Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 11 de octubre de 1996, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron el apoderado del Incora -quien reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda-, y la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, quien presentó los siguientes argumentos (folios 46, 47, 56 a 70) a. Conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 44 del C.C.A., vigente en la época de expedición de la Resoluciones 2479 de 1986, que dio inicio al procedimiento administrativo de clarificación del derecho de dominio, y 3172 de 1992, que lo culminó, el acto de inscripción realizado por la entidad encargada de llevar el registro público de la propiedad inmueble produce el efecto “de la publicidad”. Se observa que en el folio de matrícula inmobiliaria 062-0005185, correspondiente al inmueble Costa Rica, aparecen las inscripciones de los actos citados. Por esta razón, “las irregularidades en la notificación de la resolución 3172, que se describen en los hechos 5 a 12..., no producen los efectos que buscan los demandantes”. b. Quienes se sentían afectados con la última resolución mencionada debieron “impugnarla en su momento, y no acudir al expediente de procurar, mediante la solicitud de revocatoria directa, un nuevo pronunciamiento de la administración, para demandarlo”. Ello, en efecto, implicaría tratar de revivir los

términos legales, lo que está prohibido por el artículo 72 del C.C.A. c. Por lo anterior, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de la inscripción de la Resolución 3172 en el registro de instrumentos públicos, que se efectuó el 11 de mayo de 1994 (folio 95 vuelto del anexo 1). Es claro, entonces, que la demanda se presentó casi dos años después, cuando la acción había caducado. d. Por otra parte, no está acreditada la legitimación en la causa por activa. Los demandantes acuden al proceso como herederos de la señora Julia Inocencia Rebeca Pérez de Isaza, y quien aparece como poseedora inscrita del inmueble, en el folio de matrícula inmobiliaria, es la señora Julieta Pérez de Isaza. Además, en el registro civil de nacimiento de Amaury Del Valle consta que es hijo de Julia Pérez de Del Valle, y en el de Carmen Yolanda, que es hija de Julieta Pérez. Se desconoce, entonces, si Julieta Pérez de Isaza y Julia Pérez de Del Valle son o no una misma persona.

II. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pr

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