CE-11001-03-26-000-1996-02040-01(12040)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1996-02040-01(12040)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / ASUNTOS MINEROS / CONTRATO DE CONCESIÓN Corresponde a la Sala, decidir en única instancia, por tratarse de demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida entre otros contra un acto administrativo proferido en asunto minero, que no versa sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías (num. 6 art. 128 C. C. A).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6
PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /
TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN DE FONDO Partiendo de los medios de prueba sobre los antecedentes administrativos y del contenido preciso de las partes impugnadas de las resoluciones que atacó la
demanda, se pasará al estudio de la excepción de fondo propuesta y de algunos presupuestos procesales: Caducidad de la acción, propuesta por el demandado, y evaluación oficiosa de algunos presupuestos procesales. Como es sabido, la caducidad es un hecho jurídico que opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido; se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. En este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. La facultad de accionar comienza a contarse con el inicio del plazo prefijado en la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo improrrogable. Como institución jurídica, es constitutiva de excepción de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (último inc. art. 97).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
INCISO FINAL CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
ADMINISTRATIVO DEMANDANDO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CUSTODIA DEL BIEN / REVERSIÓN DEL BIEN / ACTO DE REVERSIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En cuanto al término para acudir en demanda al juez, el C. C. A dispone que la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso” (art. 136). Por lo tanto y con el objeto de establecer si es cierto, como lo dijo el demandado, que la acción caducó, se evaluará tal circunstancia temporal y en relación con cada una de las resoluciones demandadas. Respecto de la resolución 8 1942 del 20 de octubre de 1994 (Minminas). En primer lugar, la demanda busca la nulidad de los numerales 6 y 7 de dicha resolución, por medio de los cuales se dispuso entregar en custodia los bienes revertidos a MINERALCO S.A. y posteriormente en comodato y remitir copia auténtica de la resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente. En segundo lugar y en materia probatoria, para efectos de dar a conocer esa resolución, se certificó en la misma que fue fijada en edicto (…), que fue desfijada (…) y que su ejecutoria se produjo (…), toda vez que contra la misma no se interpuso recurso. Y como la demanda ante el Consejo de Estado de dicha resolución se presentó (…), se infiere, con base en la ley (art. 136 del C. C. A) que se demandó tardíamente y por tanto ocurrió la caducidad. Y si bien es cierto que el concesionario solicitó la revocatoria directa, tal pedimento no tiene la virtualidad de revivir los términos legales para el ejercicio de la acción contencioso administrativa respecto de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del C. C. A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 72
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE
CONCESIÓN MINERA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / ACTO DE
EJECUCIÓN MATERIAL / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE MINAS /
REVERSIÓN DEL BIEN / ACTO DE REVERSIÓN / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / OPORTUNIDAD DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO Respecto de la resolución 8-1600 del 11 de julio de 1995 (Minminas). En primer término la demanda pretende la nulidad del numeral 1 de esa resolución, por medio de la cual se designó a unos profesionales para que procedieran a la identificación de los bienes objeto de la reversión dispuesta mediante la resolución 8-1942 de 1994. Tal resolución fue notificada por edicto el cual, como se certificó, se fijó (…) se desfijó (…) y contra la misma el concesionario interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la resolución (…), que se ejecutorió (…). Y como la demanda ante el Consejo de Estado se presentó (…), no se daría el alegado fenómeno de caducidad de la acción, porque no ocurrieron los cuatros meses del plazo indicado por el C. C. A para promover la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho (art. 136). Ahora, entrando en otro punto y como es el relativo a la procedibilidad de la acción, es necesario advertir que el numeral primero de dicha resolución (…), no es un acto administrativo, pues él, por su contenido, se traduce en una medida de ejecución adoptada para hacer efectiva la decisión de revertir los bienes, dispuesta en la resolución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACTO DE EJECUCIÓN MATERIAL / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
MINISTERIO DE MINAS / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA /
EXPLOTACIÓN DE MINERALES / REVERSIÓN DEL BIEN / ACTO DE
REVERSIÓN / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
MODIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA
/ INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO
INHIBITORIO / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA /
PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / PROVIDENCIA INHIBITORIA / SENTENCIA INHIBITORIA De la lectura de las consideraciones de tal resolución (…), en la cual se contiene el numeral atacado, se deduce que el Ministerio de Minas encargó a los referidos funcionarios de la identificación de los bienes objeto de la reversión porque no obstante las gestiones adelantadas en ese sentido tal actividad no se había cumplido por la falta de colaboración de la sociedad concesionaria, como lo infirió el Ministerio del acta. También se advierte que el citado artículo 1 debe entenderse modificado en los términos del artículo 2 de la resolución 8-3259 del 22 de diciembre de 1995, en la que se ratificó el nombramiento de los tres profesionales y se detallaron sus funciones para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 74 del decreto ley 2.655 de 1988. En esta oportunidad el Ministerio de Minas al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el citado artículo 1 de la resolución 8-1600, precisó que éste constituye un mero acto de ejecución (…) y en efecto para la Sala dicho numeral, al igual que lo aseguró el demandado, dicho numeral 1 de la citada resolución no constituye por sí mismo un acto administrativo porque es consecuencia de una decisión previa o anterior que tiene como objeto hacerla cumplir; por lo tanto la orden de ejecución no es pasible de los recursos en la vía gubernativa, como tampoco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como así lo indica el C. C. A. (art. 49). Tal situación da lugar a que frente a ese numeral de la mencionada resolución se produzca, inevitablemente, fallo inhibitorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 49
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE
CONCESIÓN MINERA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / SOLICITUD DE
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / MINISTERIO DE MINAS / REVERSIÓN DEL BIEN / ACTO DE REVERSIÓN /
IDENTIFICACIÓN DEL BIEN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Respecto de la resolución (…). En primer lugar la demanda pretende la nulidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 de aquella resolución, por medio de los cuales el Ministerio de Minas y Energía mantuvo la decisión de revertir los bienes destinados a la ejecución del contrato de concesión (…), en aplicación del artículo 74 del decreto ley 2.655 de 1988 (Código Minero) y no del artículo 106 del decreto 805 de 1947 como lo había dispuesto en la resolución 8-1942 de 1994. En segundo lugar, recuérdese que en la misma resolución el Ministerio también ratificó a tres profesionales a los que encargó de realizar los trámites y procedimientos tendientes a la efectividad de la reversión en los términos del mentado artículo 74 y que se notificó, como se certificó por edicto el cual se fijó el día 30 de enero de 1996, se desfijó el 5 de febrero siguiente y quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 1996. (…). Y como la demanda se presentó (…), no se da el alegado fenómeno de caducidad de la acción, porque después de la ejecutoria de la resolución referida y para cuando se demandó no transcurrió el plazo legal, de cuatro meses, previstos en el C. C. A (art. 136).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 74 / DECRETO 805 DE 1947 - ARTÍCULO 106 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / NORMA VIGENTE / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / REVERSIÓN DEL BIEN / ACTO DE REVERSIÓN / NORMA
DEROGADA / FUNDAMENTO NORMATIVO / SUSTENTO LEGAL
[E]ntrando en otro punto y como es el relativo a la procedibilidad de la acción, contra la resolución (…), debe examinarse su motivación. En ésta el Ministerio de Minas y Energía acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitido el 8 de septiembre de 1995, según el cual a los contratos de concesión minera celebrados bajo la vigencia del decreto 805 de 1947 “no se aplican a su vencimiento las normas sobre reversión establecidas en los artículos 106, 107 y 108 del mencionado estatuto, sino que se rigen por lo dispuesto en el art. 74 del Código de Minas, Decreto 2.655 de 1988. La Sala de Consulta allí consideró que la reversión dispuesta en el decreto 805 de 1947 no era aplicable con fundamento en que este ya había sido derogado y la materia relativa a la reversión podía modificarse por el legislador en cualquier momento,
como en efecto ocurrió. (…) Con fundamento en lo anterior definió que la norma aplicable a la reversión del caso concreto era el artículo 74 del Código de Minas, porque la reversión era aplicable a los contratos de gran minería y que el contrato de concesión N° 804 estaba dentro de ese rango.
FUENTE FORMAL: DECRETO 805 DE 1947 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 805
DE 1947 - ARTÍCULO 107 / DECRETO 805 DE 1947 - ARTÍCULO 108 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 74
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / REVERSIÓN DEL BIEN / ACTO DE REVERSIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNDAMENTO DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / NORMA VIGENTE / FUNDAMENTO
NORMATIVO / SUSTENTO LEGAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]l Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en el decreto 805 de 1947, dispuso la reversión de los bienes afectados a la ejecución del contrato de concesión minera 804, mediante la resolución 8-1942 del 20 de octubre de 1994; en la que también adoptó medidas para la ejecución de esta decisión. De lo anterior también se deduce, claramente, que el Ministerio mediante la resolución 8-3259 de 1995 simplemente precisó que la reversión, dispuesta en relación con
los bienes del contrato de concesión minera 804, operaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del decreto 2.655 de 1988 y no con fundamento en el decreto 805 de 1947, pues al resolver la petición de revocatoria directa presentada por CEMENTOS BOYACÁ, contra la decisión adoptada mediante la resolución 81942 de 1994 el Ministerio revocó el artículo 1 de aquella, con el objeto de cambiar uno de los fundamentos jurídicos de la decisión de revertir los bienes. Sin embargo para la Sala, a contrario sensu, la resolución N° 8-3259 de 1995 no contiene una nueva decisión, sino que el demandante, en la realidad jurídica, se vale de la nueva fuente legal referida en esta resolución para atacar la decisión anterior de reversión, adoptada mediante la resolución 8-1942 de 1994 la cual está en firme y no fue controvertida en vía judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 805 DE 1947 / DECRETO 2655 DE 1988ARTÍCULO 74
ACTO DE REVERSIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN / REVERSIÓN DEL BIEN / CONDUCTA OMISIVA
DE LA PARTE DEMANDANTE / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / EFECTOS DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / FIRMEZA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Al igual que el Ministerio Público, la Sala encuentra que la parte actora no demandó la ilegalidad de la utilización que hizo el Ministerio de Minas del artículo 74 del decreto 2655 de 1988, sino precisamente la decisión de revertir los bienes destinados a la ejecución del contrato de concesión N° 804, que fue adoptada mediante la resolución 8-1942 del 20 de octubre de 1994 y respecto de la cual la Sociedad demandante no interpuso ningún recurso. Pretende entonces cuestionar la legalidad de un acto que está ejecutoriado, frente al cual no cabe ningún recurso toda vez que los términos previstos en la ley al efecto, se encuentran más que vencidos. Y no es dable recurrir la resolución por medio de la cual se resolvió la petición de revocación directa, con el objeto de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada mediante el acto cuya revocatoria se pidió, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del C. C. A.: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 72
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / REVERSIÓN DEL BIEN / ACTO DE REVERSIÓN /
ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNDAMENTO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / NORMA VIGENTE / FUNDAMENTO
NORMATIVO / SUSTENTO LEGAL / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIO EJECUTORIADO / EXCEPCIÓN DE FONDO En el caso concreto, (…) no hay decisiones nuevas; la Administración mantuvo su decisión de revertir los bienes afectados a la ejecución del contrato de concesión minera 804, sólo que precisó los fundamentos de esa decisión y modificó las medidas que había dispuesto para ejecutar tal decisión. Por consiguiente la Sala se declarará probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas para que se anule la decisión de reversión adoptada por el Ministerio de Minas y Energía, en el entendido de que la acción está dirigida a que se modifique la decisión de reversión que fue dispuesta en la resolución 8-1942 del 20 de octubre de 1994, cuya ejecutoria se produjo el 29 de noviembre de 1994, mediante una demanda que se presentó el 22 de mayo de 1996. Finalmente cabe precisar que la prueba de la caducidad de la acción respecto de las señaladas resoluciones da lugar a negar las pretensiones. (…) Sala precisa que se impone la decisión de desestimar, por tal hecho, las pretensiones de la demanda formuladas
en relación con las resoluciones Nos 8-1942 del 20 de octubre de 1994 y 8-3259 del 22 de diciembre de 1995. Esto tiene fundamento en una previsión de ley, según la cual la caducidad de la acción es excepción de fondo (art. 97 último inciso C. P. C). Este artículo es claro en indicar que ese hecho constituye por su naturaleza una excepción de fondo, aunque en el proceso civil se pueda proponer como excepción previa al decir: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transaccción y caducidad de la acción”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reversión de bienes respecto de contratos de concesión minera celebrados con anterioridad a la vigencia del decreto 2655 de 1988, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 12039,
C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-1996-02040-01(12040)
Actor: CEMENTOS BOYACÁ S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada, en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C .C. A.), por Cementos Boyacá S. A.
I. Antecedentes
A. Demanda El apoderado judicial de la actora presentó demanda el, día 22 de mayo de 1996, contra la Nación (Ministerio de Minas y Energía) con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Pretensiones: “PRIMERA. Que es nulo parcialmente el Artículo Primero de la
Resolución No. 8-3259 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, específicamente en cuanto determinó que ‘en virtud de la terminación del contrato de concesión 810 operó a favor de la Nación la reversión prevista en el artículo 74 del Código de Minas, esto es, sobre todas las propiedades muebles e inmuebles adquiridas con destino o beneficio exclusivo de la explotación y de las operaciones anexas de transporte externo y embarque de minerales, siempre que estas últimas no estuvieran también destinadas al servicio de otras explotaciones del mismo concesionario o de sus filiales y subsidiarias’. SEGUNDA. Que es nulo parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución No. 8-3259 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, específicamente en cuanto determinó: ‘designar al abogado JORGE ALBERTO ZAMORA FERNÁNDEZ, al Ingeniero MANUEL ACEVEDO y al Topógrafo ERNESTO REYES, para que de acuerdo con los parámetros del art. 74 del Decreto 2655 de 1998, realicen las actividades señaladas en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. del
citado Artículo Segundo de la Resolución No. 8-3259 de fecha 22 de diciembre de 1995 (sic), expedida por el Ministerio de Minas y Energía’. TERCERA. Que es nulo el Artículo Tercero de la Resolución No. 83259 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, que dispuso no revocar los Artículos sexto y séptimo de la Resolución 8-1942 de fecha 20 de octubre de 1994, expedida también por el Ministerio de Minas y Energía, los que a su vez disponen respectivamente: 1) que ‘Los bienes revertidos serán entregados en custodia de la Empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO S.A. y posteriormente en comodato, previa celebración del convenio por el cual la citada empresa deberá designar los respectivos funcionarios que la representen en la diligencia’ y 2) que copia auténtica de dicha Resolución 81942 de fecha 20 de octubre de 1994, acompañada del acta de toma de posesión, deben ser enviadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. CUARTA. Que es nulo el Artículo Cuarto de la Resolución No. 8-3259 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, que dispuso no revocar el Articulo Primero de la Resolución 8-1600 de fecha 11 de julio de 1995, expedida también por el Ministerio de Minas y Energía, el que a su vez designa al Abogado
JORGE ALBERTO ZAMORA FERNÁNDEZ, al Ingeniero MANUEL
ACEVEDO y al Topógrafo ERNESTO REYES, funcionarios adscritos a la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, para que practiquen una visita al área del antiguo contrato de concesión 804 y procedan a la realización de las diligencias señaladas bajo el citado Artículo Primero de la Resolución 8-1600 de fecha 11 de julio de 1995, expedida también por el Ministerio de Minas y Energía. QUINTA. Que es nulo el Artículo Sexto de la Resolución No. 8-1942 de fecha 20 de octubre de 1994, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, que dispuso que ‘Los bienes revertidos serán entregados en custodia de la Empresa Minerales de Colombia S. A. MINERALCO S. A. y posteriormente en comodato, previa celebración del convenio por el cual la citada empresa deberá designar los respectivos funcionarios que la representen en la diligencia.’ SEXTA. Que es nulo el Artículo Séptimo de la Resolución No. 8-1942 de fecha 20 de octubre de 1994, expida por el Ministerio de Minas y Energía, que dispuso que copia auténtica de dicha Resolución 8-1942 de fecha 20 de octubre de 1994, acompañada del acta de toma de posesión, deben ser enviadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. SÉPTIMA. Que es nulo el Artículo Primero de la Resolución No. 8-1600 de fecha 11 de julio de 1995, expida por el Ministerio de Minas y Energía, que designa al Abogado JORGE ALBERTO ZAMORA
FERNÁNDEZ, al Ingeniero MANUEL ACEVEDO y al Topógrafo ERNESTO REYES, funcionarios adscritos a la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, para que practiquen una visita al área del antiguo contrato de concesión 804 y procedan a la realización de las diligencias señaladas bajo el citado Artículo Primero de la Resolución 81600 de fecha 11 de julio de 1995, expedida también por el Ministerio de Minas y Energía. OCTAVA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho de mi poderdante sobre los bienes e inmuebles objeto de la pretendida reversión” (fls. 4 a 6 c. ppal).
2. Hechos
1. El 31 de octubre de 1957 se suscribió entre el Gobierno Nacional, Ministerio de Minas, y la sociedad Colombiana de Cementos S.A.
(COLCEMENTO) el Contrato de Concesión número 804 para la exploración y explotación de los calcáreos y calizas existentes en un globo de terreno de 434 hectáreas y 2000 metros cuadrados, localizado en la jurisdicción del Municipio de Tibasosa, Departamento de Boyacá.
2. El Contrato de Concesión 804 referido fue aprobado por la Junta Militar de Gobierno el 20 de diciembre de 1957, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, y por el Honorable Consejo de Estado el 10 de diciembre de 1957 y el 10 de febrero de 1958.
3. El referido Contrato fue elevado a Escritura Pública Número 3187 el 11 de septiembre de 1958, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de
Bogotá.
4. Mediante Resolución 384 del 5 de diciembre de 1970, se autorizó a la sociedad COLCEMENTOS el traspaso de todos los derechos y obligaciones que le correspondían en el Contrato de Concesión No. 804, a favor de la sociedad demandante, CEMENTOS BOYACA S. A., y dicho traspaso efectivamente se perfeccionó, según consta en la Escritura Pública No. 101 del 16 de febrero de 1971 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá.
5. El Contrato de Concesión 804 terminó, por expiración de su término de vigencia, el día 21 de Octubre de 1994. Por ello, el Ministerio de Minas y Energía dispuso en el Artículo 1 de la Resolución 8-1942 de Octubre 20 de 1994: ‘Declarar que el 21 de Octubre de 1994, en virtud de la terminación del Contrato de Concesión No. 804, opera a favor de la Nación, la reversión prevista en el Artículo 106 del Decreto 805 de 1947, sobre los bienes determinados y avaluados en el Informe de agosto de 1993’.
6. El 23 de agosto de 1995, la sociedad CEMENTOS BOYACA S. A., interpuso Recurso Extraordinario de Revocatoria Directa contra la Resolución número 8-1942 expedida el 20 de octubre de 1994, por considerar que ya no era aplicable al Contrato de Concesión 804, la reversión conforme al Artículo 106 del Decreto 805 de 1947, puesto que el fenómeno de la reversión debía analizarse ahora a la luz del actual Código de Minas (Decreto 2655 de 1988),
y que, por ende, la reversión opera únicamente para los contratos de gran minería que hayan sido clasificados como tales por el Ministerio de Minas y Energía mediante la aplicación de los artículos 15 y 40 del Código de Minas (y que como dicha clasificación no fue posible para el caso del Contrato de Concesión 804, entonces no cabe aplicar a este contrato al pretendida reversión, por no darse uno de los elementos esenciales que exige la ley para el efecto.
7. Antes de decidir el Recurso de Revocatoria Directa mencionado en el numeral anterior, el Ministerio de Minas y Energía elevó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, Radicación Número 727, para conocer su concepto respecto a cual debía ser la ley aplicable. El Consejo de Estado, en concepto de Septiembre de de 1995, con ponencia del Doctor Luis Camilo Osorio Isaza, Concluyó: ‘A los contratos de concesión celebrados bajo la vigencia del decreto 805 de 1947 no se aplican a su vencimiento las normas sobre reversión establecidas en los artículos 106, 107 y 108 del mencionado estatuto, sino que se rigen por lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Minas, decreto 2655 de 1988’.
Al respecto en esa decisión también se señaló: ‘Finalmente el Artículo 74 del Código de Minas, decreto 2655 de 1988, al integrar a su texto las normas del decreto 805 de 1947, no empece a que conservó la misma orientación anterior, precisó que la reversión sólo opera respecto de contratos de concesión de gran minería en cuyos casos el contratista está obligado a
dejar en estado de funcionamiento todos los bienes, destinados a la exploración y explotación de yacimientos y a su beneficio’ .
8. El mismo 23 de agosto de 1995, la sociedad CEMENTOS BOYACA S. A., interpuso Recurso de Reposición en contra de la Resolución número 8-1600 del 11 de julio de 1995 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener, entre otros, la revocación del Artículo Primero, que designa a dos funcionarios (un abogado y un topógrafo) para que procedan a una visita al área del antiguo Contrato de Concesión No. 804 y procedan a la completa identificación y determinación de los bienes objeto de reversión del Contrato de Concesión 804 y que se encuentran señalados en el Informe de Comisión de agosto de 1993.
9. El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución número 8-3259 del 22 de diciembre de 1995, en el artículo primero de la parte resolutiva, se
pronunció revocando el Artículo Primero de la Resolución No. 8-1942 del 20 de octubre de 1994, determinando en su lugar que ‘en virtud de la terminación del Contrato de Concesión No. 810, operó a favor de la Nación la reversión prevista en el artículo 74 del Código de Minas, esto es, sobre todas las propiedades muebles e inmuebles adquiridas con destino o en beneficio exclusivo de la explotación y de las operaciones anexas de transporte externo y embarque de minerales, siempre estas últimas no estuvieren también destinadas al servicio de otras explotaciones del mismo concesionario o de sus filiales o subsidiarias’. Es decir, el Ministerio de
Minas y Energía revocó su pronunciamiento de que operaba una reversión bajo los términos del decreto 805 de 1947, para en su lugar declarar que respecto de la Concesión 810 operaba la reversión bajo un escenario legal distinto, el decreto 2655 de 1988.
10. Igualmente, en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la
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