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CE-11001-03-26-000-1996-1572-01(11572)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-1996-1572-01(11572)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

EXTINCION DE DOMINIO PRIVADO - Improcedencia porque el incumplimiento del secuestre en la explotación de un bien es una circunstancia de fuerza mayor para el propietario del inmueble El secuestre es una persona idónea, de conducta intachable, designado auxiliar de la justicia por el juez correspondiente, que tiene la condición de depositario de los bienes que se le entregan y que, tratándose de bienes productivos, tiene las atribuciones previstas por la ley para el mandatario, dentro de las cuales la Sala destaca la de explotar económicamente los bienes y la de administrarlos con el celo y cuidado que se exige a un buen padre de familia respecto de sus bienes y los de sus hijos. Bajo esta consideraciones la Sala encuentra que el secuestro del inmueble La Albania y la falta de explotación del mismo de parte del secuestre es una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, porque si bien la medida cautelar es un hecho previsible para quien no cumple sus obligaciones, la circunstancia de que el secuestre incumpla sus funciones y deberes, en particular la explotación del inmueble, si es un evento imprevisible e irresistible para el propietario que no debe soportar las consecuencias negativas de esa circunstancia. En efecto, si el secuestre debe por ley ser una persona idónea, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad, seleccionado por el juez de una cuidadosa lista de auxiliares de la justicia, a quien se dota de todas las facultades necesarias para que adelante adecuadamente su gestión y a quien se exige la máxima diligencia y cuidado, como ha de prever el propietariodespojado de la tenencia del bien por virtud de esa medida cautelar - que el secuestre no ha de administrar y de explotar el bien en debida forma? Y ese incumplimiento del secuestre también es irresistible para el propietario del bien secuestrado porque a pesar de contar con determinados mecanismos procesales para lograr un adecuado servicio del secuestre, los mismos están sometidos a condiciones particulares y a la decisión del juez. Por tanto, para la Sala no hay duda de que el secuestro del inmueble La Albania, aunado al incumplimiento del secuestre encargado de administrarlo mediante su explotación económica, así como las razones de orden público que condujeron a esta situación, es un hecho imprevisible e irresistible para el señor Sandoval Silva, ajeno a su voluntad, constitutivo de fuerza mayor en los términos ya explicados. Además de todo anterior la Sala considera que no tiene sentido exigir al propietario del inmueble, que por virtud de decisión judicial fundada en la ley pierde la administración del inmueble, la ejecución de actos de explotación económica en el fundo rural. Como tampoco lo tiene que frente a la inexplotación del predio por el secuestre, auxiliar de la justicia designado por el Estado, depositario y administrador del bien, se sancione al propietario despojándolo de su derecho real de dominio por esa misma causa. INEXPLOTACION ECONOMICA DE INMUEBLE - La actividad guerrillera reviste particular importancia porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano común La Sala precisa que la prueba de la presencia guerrillera en el predio durante algunos lapsos de tiempo no resulta idónea para desvirtuar la inexplotación que

se le imputa al propietario, porque, como se explicó, el deber de explotar económicamente el fundo se había desplazado al secuestre. Sin embargo se considera que esta circunstancia, que para el Incora no es constitutiva de fuerza mayor, reviste particular importancia porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano común que ve insuficientes los recursos policivos, administrativos y judiciales que prevé a ley para salvaguardar la integridad del bien. En anterior oportunidad la Sala al evaluar la legalidad de un acto mediante el cual se extinguió el derecho de dominio particular, consideró que la actividad guerrillera “es otro factor con gran incidencia en la explotación económica de los bienes..... una de las cuales se finca en la presión y apoyo a la invasión de tierras”. Se aclara también que si bien la presencia guerrillera en la zona y el asentamiento de colonos en el predio pudieron determinar la inactividad del secuestre, estas circunstancias deben tenerse en cuenta bajo el contexto apropiado para determinar la responsabilidad de este auxiliar de la justicia, a la luz de las disposiciones pertinentes. De todo lo anterior la Sala concluye, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 200 de 1936 modificada por ley 4 de 1973, que el término de inexplotación del predio La Albania se interrumpió por virtud de los mentados hechos constitutivos fuerza mayor que la determinaron; por tanto, no debe computarse el tiempo que duró el inmueble bajo esas circunstancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-1996-1572-01(11572)

Actor: SILVIO HUMBERTO SANDOVAL SILVA

Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Silvio Humberto Sandoval Mora el día 11 de enero de 1996, en ejercicio de la acción de revisión del acto por medio del cual el Incora declaró la extinción del dominio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda El actor, a través de apoderado, demandó al Instituto de Reforma Agraria, Incora, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declare el Honorable Consejo de Estado la nulidad de la siguientes resoluciones, proferidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA: A No. 6351 de 14 de diciembre de 1.993, emanada de la Gerencia General de Incora, mediante la cual se declaró extinguido el derecho de dominio de SILVIO HUMBERO SANDOVAL SILVA en el predio rural denominado LA ALBANIA, ubicado en el municipio de Restrepo, Valle, y se hacen otros ordenamientos;

B. No. 141 de 14 de diciembre de 1.993, emanada de la Junta Directiva de Incora, aprobatoria de la indicada en el literal A;

C. No. 02786 de 1º de septiembre de 1.995, emanada de la Gerencia General

de INCORA, mediante la cual no se accede a reponer las Resoluciones mencionadas en los literales A y B., que anteceden;

D. No. 39 de 1º de septiembre de 1.995, emanada de la Junta Directiva de Incora, aprobatoria de la indicada en el literal C.

SEGUNDA: Se ordene, como consecuencia de la anterior declaración, la cancelación de la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 3700052468 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Cali, de la resolución de INCORA, mediante la cual se ordenó el procedimiento de extinción, distinguida bajo No. 274 de 13 de diciembre de 1989” (fl. 17).

2. Hechos de la demanda Son fundamentos fácticos de la demanda, en resumen, los siguientes: - Silvio Humberto Sandoval Silva es propietario del predio rural denominado “La Albania”, de una extensión aproximada de 98 hectáreas, ubicado en la vereda de Zabaletas, municipio de Restrepo, Departamento del Valle, adquirido mediante adjudicación en la sucesión de Victoriano Camacho Pérez, aprobada mediante sentencia de 13 de marzo de 1.976, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, inscrita al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370 – 0052471 del Círculo Registral de Cali, el día 29 de mayo de 1.978. - El mencionado inmueble fue objeto del procedimiento administrativo de extinción del dominio privado, dispuesto por el Gerente de la Regional INCORA Valle del Cauca, mediante resolución No. 2741 del 13 de diciembre de 1989, que

fue notificada personalmente al propietario en diligencia de 31 de mayo de 1990, y al representante legal del la entidad acreedora hipotecaria, Caja de Crédito Agrario, el día 23 de julio de 1.990. - Durante el desarrollo de la actuación administrativa el propietario solicitó, en oportunidad legal, pruebas tendientes a demostrar la existencia de explotación económica anterior, así como la imposibilidad de explotar económicamente el inmueble por dos razones de fuerza mayor: la perturbación del orden público en la región de ubicación del inmueble y el secuestro del inmueble dispuesto por el juez 3º Civil del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantaba la Caja de Crédito Agrario. - En desarrollo la actuación administrativa se allegaron pruebas suficientes para acreditar que en el inmueble si existió explotación económica y para demostrar los mentados impedimentos. - El día 26 de septiembre de 1.991 el Incora practicó la diligencia de alinderación de zonas incultas en el predio La Albania; en el acta correspondiente consta lo siguiente: “De acuerdo a plano de la C.V.C. con título PARQUES NACIONALES – RESERVAS FORESTALES – RESERVAS FORESTALES NATURALES de mayo 4/89 el predio se encuentra ubicado en la Reserva Forestal del Pacífico”. - El INCORA finalizó el procedimiento administrativo mediante las resoluciones demandadas, por medio de las cuales declaró extinguido el derecho de dominio de SANDOVAL SILVA, y los demás derechos reales que se hubiesen constituido

sobre él. - El propietario interpuso oportunamente recurso de reposición contra las anteriores decisiones, con fundamento en que la violencia generalizada que afecta la región es constitutiva de fuerza mayor que lo exoneraba de la obligación de explotar económicamente el inmueble. El Incora mantuvo su decisión mediante resolución no. 02786 de 1º de septiembre de 1.995 y 39, de la misma fecha, aprobatoria de la anterior, proferida por la junta directiva. - El Incora notificó personalmente al propietario las resoluciones mencionadas en el hecho anterior en diligencia que se cumplió en al ciudad de Cali el 5 de diciembre de 1995. Aún está pendiente la notificación al representante de la entidad acreedora con garantía real sobre el inmueble – Caja de Crédito Agrario. (fls. 17 a 20 c. ppal).

3. Las resoluciones demandadas - Resolución No. 06351 de diciembre 14 de 1993, expedida por el Gerente General del Incora: “ARTICULO PRIMERO.- Declarar que se ha extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio privado y los demás derechos reales accesorios de cualesquiera personas naturales o jurídicas y en especial del señor SILVIO HUMBERTO SANDOVAL SILVA, sobre la totalidad del predio denominado LA ALBANIA, ubicado en jurisdicción del municipio de DAGUA, departamento del VALLE DEL CAUCA, con una extensión aproximada de 98-0000 hectáreas, inscrito en el Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-0052468 y comprendido dentro de los

siguientes linderos: SUR: Con predios de SIMON PEÑA B. y DOMINGO RAMÍREZ, OCCIDENTE:

Con predios de LUIS EDUARDO MONTOYA, PABLO EMILIO MONTOYA y

JOSE RAMÍREZ: NORTE: Con predios de JOSE RAMON HERNÁNDEZ y

ROBERTO HIDROVO, ORIENTE: Con predios de ROBERTO HIDROVO y

PABLO RAMÍREZ.

ARTICULO SEGUNDO.- Los efectos de esta providencia permanecerán en suspenso durante los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual los interesados podrán solicitar su revisión ante el Honorable Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la Ley 135 de 1961. ARTICULO TERCERO.- Vencido el término a que hace referencia el artículo anterior sin que los interesados hayan solicitado la revisión de esta providencia o cuando intentada aquella, la demanda respectiva fuere rechazada o el fallo del Consejo de Estado negare la revisión envíese la presente providencia y la aprobatoria de la Junta Directiva del Instituto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, para que se inscriban en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-0052468 y para que se cancelen todas las anotaciones sobre propiedad y demás derechos reales accesorios que allí aparezcan. ARTICULO CUARTO.- Esta Providencia requiere para su validez la aprobación de la junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura. ARTICULO QUINTO.- Notificar la presente providencia al señor Procurador

Agrario y a los interesados en la forma prevista en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra ella procede, por la vía gubernativa, el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante este Despacho. ARTICULO SEXTO.- Las diligencias ordenadas en los artículos Tercero y Quinto de esta providencia se cumplirán por intermedio de la Sección de Información y Control del Instituto o por la Gerencia Regional del Valle del Cauca”. (fls. 7 y 8). - Resolución No. 141 de diciembre14 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Incora: “ARTICULO PRIMERO.- Aprobar con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura la resolución No. 6351 de fecha diciembre 14/93 dictada por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio rural, denominado LA ALBANIA, ubicado en jurisdicción del Municipio de DAGUA, Departamento del VALLE DEL CAUCA. (fl. 9). - Resolución No. 02786 de septiembre 1 de 1995, expedida por el Gerente General del Incora: “ARTICULO PRIMERO.- No acceder a reponer la Resolución 6351 del 14 de diciembre de 1993 emanada de la Gerencia General y aprobada por la Junta Directiva del Instituto mediante Resolución 141 de la misma fecha, por la cual se declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado y los

demás derechos reales accesorios sobre la totalidad del predio rural denominado LA ALBANIA, ubicado en el municipio de Dagua, departamento del Valle del Cauca. ARTICULO SEGUNDO.- Esta providencia requiere para su validez la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. ARTICULO TERCERO.- Notificar la presente Resolución al señor Procurador Agrario y a los interesados, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. ARTICULO CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, dése cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 6351 del 14 de diciembre de 1993 emanada de esta Gerencia.” (fl. 14) - Resolución No. 39 de 1º de septiembre de 1.995 expedida por la Junta Directiva del Incora, por medio de la cual se aprobó con el voto favorable e indelegable del señor Ministro de Agricultura la resolución No. 02786 de septiembre 1 de 1995.

4. Disposiciones violadas y concepto de la violación El demandante estimó violados los artículos 6 de la ley 200 de 1.936, modificado por el artículo 3 de la ley 4 de 1.973, 1 y 11 del decreto reglamentario 1577 de 1.974 y 3 de la ley 2 de 1.959.

Expuso como fundamentos de la violación los siguientes: - El Incora desconoció la previsión contenida en el artículo 6 de la ley 200 de

1.936, modificado por el artículo 3 de la ley 4 de 1.973, por virtud de la cual la fuerza mayor es una eximente de la obligación de explotar económicamente el inmueble rural. En el caso concreto, a pesar de que el propietario del predio La Albania demostró la existencia de dos hechos constitutivos de fuerza mayor como lo es la presencia de grupos subversivos en su inmueble y el secuestro del mismo, el Incora desconoció la citada disposición legal y decretó la extinción del dominio. - Se contrarió lo dispuesto en los artículos 3 de la ley 2 de 1959 y 11 del decreto 1577 de 1974 que prohíben la explotación económica de predios ubicados en zona de reserva forestal, si se tiene en cuenta que el mismo Incora certificó que el predio hace parte de la Zona de Reserva del Pacífico, según mapa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. Adujo también el censor que las resoluciones demandadas contradicen la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en sentencia proferida en agosto de 1982, expediente 10.813, precisó: “La regla general es la prohibición de adelantar explotación en tales zonas” y “la excepción, que procedan tales explotaciones con permiso del Ministerio de Agricultura y precio estudio del Agustín Codazzi” (folios 20 a 22)

5. Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de marzo de 1996, que fue notificada a la demandada el día 25 de abril siguiente. (fols. 28, 29 y 31 c.

ppal) El Incora contestó oportunamente la demanda, reconoció como ciertos algunos hechos negó la existencia de otros y se opuso a las peticiones del demandante. Afirmó que el actor no demostró la explotación económica en el predio La Albania y que en el expediente administrativo no obran medios de prueba que desvirtúen los fundamentos fácticos y jurídicos del acto acusado. Precisó que el propio demandante reconoció que no había adelantado actividades de explotación económica, lo que es injustificable porque los brotes de violencia que invocó son hechos aislados que “no exoneran la responsabilidad de explotar directamente a los propietarios.” (folios 38 y 39 c. ppal)

6. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda; precisó que el Incora desconoció la inexistencia de la obligación de explotar económicamente el inmueble por estar ubicado en zona de reserva forestal, como también las circunstancias constitutivas de fuerza mayor que impidieron la explotación del predio. (folios 53 a 61) El Incora manifestó que no es cierto que durante el trámite administrativo de extinción del dominio el demandante hubiera demostrado hechos justificativos de la falta de explotación económica del predio, porque “en materia de extinción del dominio, la prueba principal, es la inspección judicial sobre el bien, para establecer el grado de explotación del inmueble. Las demás son accesorias.” Precisó que las pruebas referidas por el demandante para justificar la alegada fuerza mayor no existían para la época en que se realizó el trámite

administrativo de extinción del derecho de dominio, “por el contrario se establece plenamente que este bien estaba completamente abandonado por parte de sus propietarios muchos años atrás. (1988)” También afirmó: “Tampoco le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el Incora violó la ley con los actos administrativos que extinguen el derecho de dominio sobre el predio la Albania porque éste se encuentra ubicado en una zona de reserva. No es cierto Honorables Consejeros que si el predio se encuentra localizado en una zona de reserva, se prohíba su explotación. Por el contrario, este hecho obliga a su conservación y mantenimiento y en el caso que nos ocupa el propietario ni ha explotado el bien en los términos ordenados por la Constitución y la ley y tampoco ha procurado la conservación de los recursos, si es que este predio sólo es apto para dichos fines.” Adujo que la circunstancia de que existiera un proceso ejecutivo dentro del cual se hubiera dispuesto el secuestro del inmueble no exoneraba al propietario del deber de explotarlo “por cuanto el bien embargado y secuestrado debe continuar produciendo para los fines perseguidos”. Finalmente señaló que las pruebas obrantes en este proceso confirman la legalidad de los actos acusados, porque demuestran que el propietario del predio no lo explotó económicamente, lo abandonó por más de tres años y es, precisamente, esta circunstancia la que motivó la extinción del dominio. ( folios 62 a 65)

7. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación rindió concepto

desfavorable a las súplicas de la demanda, en consideración a que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Luego de explicar los supuestos que prevén las leyes 135 de 1961, 4 de 1973 y 30 de 1988, y el decreto reglamentario 1577 de 1974, afirmó que la carga de la prueba de la explotación económica del inmueble recae en el propietario, que los eventos de fuerza mayor son eximentes de la explotación cuando se demuestre que hubo explotación económica “anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos” y que en el caso concreto, el propietario no demostró “la explotación económica anterior a las dos razones de fuerza mayor que invoca”. Refirió a las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo seguido por la Caja Agraria contra el demandante, con fundamento en las cuales señaló que el secuestro del predio se realizó el día 30 de octubre de 1981, que para tal época se dejó constancia de que el inmueble se encontraba “en pésimas condiciones de administración y mantenimiento”, que la producción era “relativamente baja por tratarse de una finca por mucho tiempo abandonada.” y que no había ganado en la finca. En relación con la segunda causal de fuerza mayor, la presencia de subversivos en la zona, afirmó que se demostró este hecho para 1985 y 1986, pero como no se demostró la explotación económica anterior, no se cumplen los requisitos previstos al efecto en el inciso 2, artículo 3 de la ley 4 de 1973 y en el

artículo 3 del decreto reglamentario 1577 de 1974. Precisó también que, para la extinción de dominio, la ley estableció una tarifa de pruebas dentro de las cuales la inspección ocular es la idónea para demostrar la explotación económica de un predio rural, de manera que, como no se practicó la misma dentro del procedimiento administrativo, el propietario se quedó sin desvirtuar los fundamentos del acto impugnado. Finalmente señaló que no se demostró la circunstancia de que el predio La Albania estuviese dentro de una reserva forestal como tampoco que esta sóla circunstancia eximiera al propietario de su explotación. (folios 66 a 89 c. ppal)

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto por tratarse de la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión del acto administrativo por medio del cual el Incora declaró extinguido el derecho de dominio del demandante.1

Se procede por tanto al análisis de los cargos que formuló el actor respecto de la nulidad del acto.

1. Los cargos de la demanda Afirmó el actor que, con la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble La Albania, el Incora desconoció la previsión contenida en el artículo 6 de la ley 200 de 1.936, modificada por el artículo 3 de la ley 4 de 1.973, que consagra la fuerza mayor como eximente de la obligación de explotar económicamente el inmueble rural, toda vez que la inexplotación del predio La 1 El Consejo de Estado conoce de la acción de revisión del acto administrativo de extinción de dominio, que

anteriormente era juzgado por la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo dispuesto en el ordinal e), artículo 30 del decreto 528 de 1964. Albania se produjo por dos hechos constitutivos de fuerza mayor cuales son: la presencia de grupos subversivos en el predio y el embargo y secuestro del mismo dentro de un proceso ejecutivo. De igual manera adujo que con la extinción del domino se contrarió lo dispuesto en los artículos 3 de la ley 2 de 1959 y 11 del decreto 1577 de 1974 que prohíben la explotación económica de predios ubicados en zona de reserva forestal, porque el predio La Albania hace parte de la Zona de Reserva del Pacífico, según mapa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. Se procede ahora al análisis de los supuestos jurídicos de la extinción de dominio y de los hechos acreditados en el proceso, con el fin de verificar la procedencia legal de la medida en el caso concreto.

2. La extinción de dominio Es la medida por virtud de la cual el Estado dispone la terminación del derecho de dominio respecto de un inmueble rural, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social inherente a este derecho real, esto es, porque su titular no lo explotó económicamente durante un determinado período de tiempo.2

La extinción del dominio tiene origen en el artículo 30 de la Constitución Política de 1886, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1936, recogido hoy en el artículo 58 de la Carta de 1991 que consagró la prevalencia del interés público

respecto del interés particular y dispuso que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Los supuestos de esta sanción están contenidos en la ley 200 de 1936, en el artículo 3 de la ley 4 de 1973 que modificó el artículo 6 de la ley 200 de 1936, en la ley 135 de 1961, en el decreto 1577 de 1974, en la ley 160 del 3 de agosto de 1994 que derogó expresamente las anteriores y en el decreto 2665 del 3 de diciembre de 1994 reglamentario de esta última ley. 2 En este sentido pueden consultarse sentencias proferidas el 28 de mayo de 1992, expediente 3016 y el 11 de diciembre de 1992, expediente 6411. Se precisa que el procedimiento administrativo y la resolución 06351 del 14 de diciembre de 1993 que declaró la extinción del dominio, cuya legalidad es materia de estudio en el caso concreto, se produjeron con anterioridad a la expedición de la ley 160 de 1994, por tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la ley 135 de 1961, ley 4 de 1973 y en el decreto 1577 de 1974. El artículo 3 de la ley 4 de 1973 que modificó el artículo 6 de la ley 200 de 1936, prevé las siguientes condiciones determinantes de la extinción de dominio: - Inexplotación económica de un inmueble rural. - Por un lapso mínimo de tiempo de 3 años continuos contado a partir de la vigencia de la ley 4 de 1973 (29 de marzo de 1973); o por un lapso de 10 años

anteriores a la vigencia de la ley 4 de 1973; o por un lapso de 10 años cumplidos antes de los 3 años de vigencia de la ley 4 de 1973. La misma disposición prevé la interrupción del término anterior en beneficio del propietario, durante el lapso de inactividad que haya sido causado por caso fortuito o fuerza mayor. Esa interrupción fue mal llamada suspensión en el decreto reglamentario 1577 de 1974, así: Art. 3. Suspensión del término para la extinción. El término para la extinción del derecho de dominio no corre cuando la falta de explotación se deba a fuerza mayor o caso fortuito y mientras tal situación subsista. Su ocurrencia no libera al propietario de la obligación de demostrar explotación económica anterior a la época en que sobrevinieron tales hechos.” Al respecto cabe precisar que una vez comprobado que la explotación económica cesó por fuerza mayor o caso fortuito se produce la interrupción del término requerido para decretar la extinción del dominio, lo cual significa que durante el tiempo que dure la fuerza mayor o el caso fortuito no corre el término de inexplotación con miras a la extinción y cuando terminen los hechos constitutivos de uno u otro continúa el cómputo del correspondiente término de inexplotación. 2.1 La explotación económica La ley considera que mediante la explotación económica racional y ecológica del inmueble rural se cumple con la función social inherente al derecho real de propiedad. Así también determina que durante el trámite administrativo de extinción de dominio la carga de la prueba de la explotación económica está a cargo del

propietario del bien, a cuyo efecto prevé una tarifa de pruebas, que contempla medios probatorios principales y supletorios para demostrar la explotación agrícola, pecuaria, de bosques artificiales y naturales, y las obras de irrigación (artículo 24 ley 135 de 1961 y 14 a 22 del decreto 1577 de 1974). La prueba principal de explotación agrícola y pecuaria es la inspección ocular al predio con intervención de peritos, en cuyo defecto es procedente la diligencia de alindación del predio y la inspección judicial dentro del trámite de la acción de revisión. Los medios subsidiarios o complementarios de prueba permiten demostrar la explotación económica, cuando al practicarse las pruebas principales los terrenos no se hallaren cultivados ni presentaren señales de haberlo sido recientemente, o bien, cuando no se encuentran utilizados con ganados o el número de éstos es inferior a la proporción prevista en art. 6o del Decreto 059 de 1938 (arts. 15 a 21 del Decreto 1577 de 1974). La inexplotación necesaria para que proceda la extinción del dominio debe ser absoluta, debe traducirse en una ausencia total de aprovechamiento; si la explotación es deficiente, de todas maneras es una explotación económica que hace improcedente la extinción de dominio. Así lo precisó la Sala en sentencia del 14 de diciembre de 1977: “Aunque la prueba de la explotación económica, según la ley, pese sobre el propietario, dentro del proceso administrativo de extinción del dominio, ello ha de entenderse que es necesario cuando el Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria, da por establecido en las visitas previas, el abandono del predio referido, más no cuando tales diligencias apenas demuestran una inadecuada explotación o un abandono parcial, circunstancias reguladas en la ley de reforma agraria como motivos determinantes de una forma de pago, en caso de expropiación, distinta al pago que debe hacerse de zonas adecuadamente explotadas, para que no genere la extinción del dominio. Para que este fenómeno ocurra, a tenor de las leyes 200 de 1936, 100 de 1944 y 4ª de 1973, es preciso que se configure el abandono de la propiedad rural, por carencia de actos de señor y dueño, durante diez, quince o treinta años, según la disposición aplicable ... ”3

3. La extinción del dominio en el caso concreto.

El Incora consideró cumplidos los supuestos legales que determinan la extinción del dominio respecto del predio La Albania. El demandante, por el contrario, durante el correspondiente trámite administrativo afirmó que sí lo había explotado por algunos períodos de tiempo y que la explotación cesó por dos circunstancias de fuerza mayor: porque el bien fue embargado y secuestrado dentro de un proceso ejecutivo y porque en la zona hay asentamiento de subversivos. Se

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