CE-11001-03-26-000-1997-03080-01(13080)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1997-03080-01(13080)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - Niega. Declara probada caducidad, inepta demanda / CADUCIDAD - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Declara probada. Extinción de dominio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-26-000-1997-03080-01(13080)
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES GORSIRA Y CIA. S. EN C.
Demandado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA
MARTA
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
(SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuesta por la sociedad Inversiones Gorsira y Cía. S. en C., con el fin de anular las resoluciones 396 y 561 del 12 de julio y del 13 de octubre de 1995, respectivamente, proferidas por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así como la decisión del 18 de septiembre de 1996 adoptada por el Inspector Turístico y de Policía Permanente del Rodadero dentro de la diligencia de entrega del inmueble cuyo dominio fue extinguido. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Inversiones Gorsira y Cía. S. en C. es propietaria del predio
circunvecino al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 080-0002251 y la cédula catastral 00-1-001-106, de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, ubicado en el sector urbano de Pozos Colorados de la ciudad de Santa Marta. Este último inmueble fue objeto de extinción de dominio 2 por parte del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Dentro de la diligencia de entrega del inmueble al Distrito, el Inspector Turístico y de Policía Permanente de El Rodadero declaró que parte del predio de la referida sociedad se encontraba incluido dentro de los linderos del predio objeto de la extinción de dominio.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 17 de enero de 1997 (fl. 152, c. ppal), la actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (fls. 137 a 152, c. ppal), en los siguientes términos: 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 137 a 142, c. ppal): 1.1.1. El 15 de marzo de 1995, mediante resolución 113, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta inició el proceso de extinción de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 080-0002251 y cédula catastral 00-1-001106, de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, ubicado
en el sector urbano de Pozos Colorados de la ciudad de Santa Marta. 1.1.2. El 12 de julio siguiente, a través de la resolución 396, el demandado declaró extinguido el derecho de dominio sobre el mencionado bien. Esa decisión fue confirmada por la resolución 561 del 13 de octubre de 1995, al desatar el recurso de reposición interpuesto por los interesados. 1.1.3. Las resoluciones mencionadas fueron inscritas en el folio de matrícula del inmueble objeto de la actuación administrativa de extinción del dominio. 1.1.4. A pesar de que las anteriores decisiones no fueron notificadas a la sociedad Inversiones Gorsira Cía. S. en C., el 18 de septiembre de 1996, el Inspector Turístico y de Policía Permanente del Rodadero, dentro de la diligencia de entrega del inmueble expropiado, en calidad de comisionado del alcalde municipal del 3 distrito demandado, declaró que parte del predio de la referida sociedad se encontraba incluido dentro de los linderos del predio cuyo dominio fue extinguido. 1.1.5. La sociedad actora, como consecuencia de unas compras sucesivas realizadas en los años 1995 y 1996 sobre unos terrenos colindantes con el predio que fue objeto de la extinción de dominio, es propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-56072, folio que englobó todos los terrenos. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 147 y 148, c. ppal):
1. Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
a. La resolución 396 de 12 de julio de 1996, “por la cual se declara extinguido el dominio del inmueble identificado con la cédula catastral 001-001-106 y la matrícula inmobiliaria 080-0002251”, y la resolución 561 de 13 de octubre de 1995, por la cual se confirma la anterior, expedidas ambas por el Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en cuanto ellas afectan los derechos sobre el predio de propiedad de la sociedad demandante ubicado en jurisdicción del Distrito de Santa Marta e identificado con la matrícula inmobiliaria 080-56072 de la Oficina de Registro del Círculo de Santa Marta. b. La providencia proferida el 18 de septiembre de 1996 por el Inspector Turístico y de Policía Permanente del Rodadero, en desarrollo de la comisión a él conferida por el Alcalde Mayor de Santa Marta para la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-0002251, en cuanto no admitió la oposición hecha por la sociedad demandante con fundamento en su propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria 080-56072, por considerar que este predio se encuentra comprendido dentro del que fue objeto de la declaratoria de extinción de dominio mediante las resoluciones del literal anterior.
2. Que para el restablecimiento del derecho lesionado a la demandante
por los actos acusados: c. Se ordene que los actos administrativos acusados no sean ejecutados en relación con el predio de propiedad de la sociedad demandante, ubicado en jurisdicción del Distrito de Santa Marta y
determinado por la matrícula inmobiliaria 080-56072; d. Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta la cancelación de la inscripción que hubiere hecho en el folio de matrícula 080-56072 en cumplimiento de las resoluciones 113, 396 y 561 de 1995 de la Alcaldía Mayor de Santa Marta, como consecuencia del proceso de extinción del derecho de 4 dominio que se declaró iniciado mediante la resolución 113 de 1995 citada; e. Se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta la inscripción o registro de la sentencia que ponga fin a este proceso, en las matrículas inmobiliarias 080-0002251 y 080-56072, para los efectos previstos en el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 y normas concordantes. f. Se declare que al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-56072 de la Oficina de Registro del Círculo de Santa Marta no se le pueden negar por ninguna autoridad las licencias de urbanización, construcción, uso o funcionamiento por razón del proceso de extinción del dominio al cual se refieren los actos acusados. g. Se declare que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta es administrativamente responsable por los perjuicios de todo orden causados a los demandados y que consecuencialmente se condene a la misma entidad al pago correspondiente; y que si su cuantía no fuere establecida en el proceso, se la determine con arreglo al art. 172 del C.C.A. h. A la condena solicitada se le ajuste su valor, teniendo como base el
índice de precios al consumidor o al por mayor, con arreglo a lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A.
- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el art. 176 del C.C.A. 1.3. Concepto de la violación La actora fundamentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos en cuestión (fls. 141 a 147, c. ppal), así: (i) el área del predio cuyo dominio fue extinguido y el de propiedad de la sociedad accionante son diferentes, razón por la cual mal haría en afectarse a este último, cuando frente a él no se adelantó actuación administrativa ni tampoco se pagó indemnización; (ii) el Inspector Turístico y de Policía Permanente del Rodadero se extralimitó al declarar que parte del predio de la referida sociedad se encontraba incluida dentro de los linderos del predio extinguido, al tiempo que pretermitió el debido proceso, toda vez que debía limitarse a ejecutar lo ordenado por los actos administrativos demandados; (iii) el demandado carecía de competencia para decretar la extinción del dominio y su alcalde tampoco tenía autorización para adquirir inmuebles; (iv) el predio de la actora no fue declarado de utilidad pública y, por ende, tampoco podía extinguirse su dominio; (v) las previsiones de la Ley 9 de 1989 no le son aplicables al predio de la actora, toda vez que se trata de un predio rural; (vi) la resolución de extinción de dominio se expidió fuera del término que la ley fijó para 5 el efecto, y (vii) la inminencia de la medida atacada causó graves perjuicios a la
actora, en tanto no pudo venderlo, además de su desvalorización. 1.4. La suspensión provisional 1.4.1. La parte actora solicitó se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, principalmente, porque la extinción de dominio se ordenó sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 080-0002251 y cédula catastral n.° 001-1-001-103 y no sobre el de propiedad de la actora, que se identifica con la matrícula inmobiliaria n.° 080-56072 y la cédula catastral n.° 0011-001-106; además, esa solicitud se apoyó en los demás cargos formulados en la demanda. 1.4.2. El 15 de mayo de 1997, esta Corporación, además de admitir la demanda, suspendió provisionalmente los numerales 3 y 4 del acto administrativo contenido en la diligencia de entrega del inmueble expropiado del 18 de septiembre de 1996, dictado por el Inspector Turístico y de Policía Permanente del Rodadero. Para el efecto, sostuvo:
B. En relación con el acto administrativo dictado por el Inspector Turístico y de Policía del Rodadero, en cuanto decidió: “3. No admitir la oposición hecha por el apoderado de Inversiones Gorsira, en lo que respecta a la propiedad del inmueble que ocupan actualmente y en cuanto a la exclusión de dicho bien por ser un lote diferente al objeto de la extinción (…) 4. Admítese la oposición planteada por Inversiones Gorsira en cuanto hace referencia a la posesión material del bien inmueble”, la Sala encuentra que dicha decisión en relación con los
derechos subjetivos de Inversiones Gorsira, no es de ejecución porque excede la comisión que se le había conferido y contraría ostensiblemente el artículo 29 de la Constitución Política, dado que a dicha sociedad nunca se le brindó la posibilidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa, pues jamás fue llamada al proceso administrativo de extinción del dominio que la Alcaldía Distrital de Santa Marta adelantaba sobre unos terrenos de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo. Si bien es cierto que las resoluciones por medio de las cuales el Alcalde del Distrito de Santa Marta declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien antes mencionado, no hacen relación al bien de propiedad de la demandante, también lo es que el señor Inspector al momento de cumplir la comisión hecha por el Alcalde, para llevar a cabo la entrega del inmueble a que se refieren las resoluciones demandadas, profirió por equivocación una decisión administrativa según la cual el predio de Inversiones Gorsira estaba comprendido dentro del bien de la Corporación Nacional de Turismo. 6 Bajo estas circunstancias, en el sub lite se extinguió el derecho de dominio de un predio, sin que sus propietarios, en este caso Inversiones Gorsira, hubieran ejercido su derecho de defensa (fl. 179 y 180, c. ppal).
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (fls. 218 a 250, c. ppal) señaló que la actora no compareció a la actuación administrativa, por cuanto para
el momento en que la decisión que la culminó quedó ejecutoriada aquella tampoco había adquirido la propiedad de su predio. Además, la resolución 113 del 15 de marzo de 1995, por medio de la cual se inició el proceso de extinción de dominio, fue inscrita en ese mismo mes y año en el folio de matrícula correspondiente y, por consiguiente, ninguna negociación podía efectuarse sobre ese inmueble. Además, tampoco el predio de la actora fue afectado por esa actuación sino el de la Corporación Nacional de Turismo; adujo que la sociedad actora intentó una acción de revisión ante al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se excluyera su predio de la extinción ordenada en los actos administrativos demandados. Asimismo, el demandado advirtió que la ejecutoria de la extinción del dominio contenida en los actos administrativos atacados se produjo el 15 de noviembre de 1995, razón por la cual el término para presentar la demanda venció el 15 de marzo de 1996, al tiempo que la demanda se presentó el 17 de enero de 1997, es decir, de forma extemporánea, con mayor razón si se tiene en cuenta que quien le vendió el predio a la actora estaba enterado de la actuación administrativa enjuiciada; también sostuvo que el acto dictado por el Inspector de Policía era de ejecución y, por consiguiente, resultaba improcedente cualquier acción en su contra. El demandado aclaró que existían algunas personas que le disputaban la propiedad a la entidad expropiada, Corporación Nacional de Turismo, pero sin que la justicia hubiera resuelto esas controversias. En todo caso, aclaró que la
actuación administrativa se surtió a través de la citación a todos los afectados con el proceso de extinción del dominio, en particular, del propietario inscrito, como la Ley 9 de 1989 lo obliga, es decir la mencionada Corporación. Además, el Distrito aclaró que el proceso de extinción es independiente de aquellas cuestiones relacionadas con la posesión y sucesión, las cuales deberán resolverse a través de los mecanismos legales pertinentes, verbigracia el proceso 7 reivindicatorio iniciado por la familia Campo en contra de la entidad pública demandada, el que aún no finaliza. A su vez la sociedad actora deberá proceder en contra de la persona que le vendió el predio aun a sabiendas de la limitación que recaía sobre él como consecuencia de la iniciación del proceso expropiatorio. El Distrito señaló que los predios de la sociedad Inversiones Gorsira no son independientes del predio cuyo dominio se extinguió sino que se encuentran dentro de la extensión de este último, tal como lo demuestran los memoriales y demandas presentadas por los supuestos propietarios, además de que el folio de matrícula de esos bienes fue inscrito como falsa tradición, que en los términos del inciso 7 del artículo 7 del Decreto 1250 de 1970 se destina para los títulos que provienen de enajenación de cosa ajena, o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio. Igualmente, el demandado advirtió que el Inspector Turístico y de Policía Permanente del Rodadero se limitó a declarar su imposibilidad de llevar a cabo la entrega del inmueble, precisamente por las oposiciones que existían, entre ellas la
de la sociedad actora. En esos términos, mal se haría en anular el acta del 18 de septiembre de 1996, cuando ella no contiene decisiones de fondo, al punto que se limitan a dejar constancia de la imposibilidad de entregar el inmueble al Distrito.
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, el Ministerio Público conceptuó en los siguientes términos
(fls. 533 a 541, c. ppal): Ahora bien, el acto administrativo por medio del cual se decidieron los recursos interpuestos en contra de la decisión de extinción de dominio fue notificada al apoderado del señor Helión Campo Villero el 23 de octubre de 1995 (fl. 80) y fijado en edicto a partir de esta última y hasta el 14 de noviembre de 1995 (fl. 82); sin embargo como frente a tal decisión no procedía recurso alguno cobró firmeza con el acto de notificación personal a los interesados (art. 62 C.C.A.), de suerte que quien pretendiera obtener su nulidad por la vía judicial, debía incoar la acción dentro de los cuatro meses siguientes a dicha actuación (art. 136 num. 2), esto es antes del 23 de febrero de 1996, y como la demanda fue presentada en la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de enero de 1997 es evidente que la acción impetrada se hallaba caducada. Y es que no puede de manera alguna pretenderse que la caducidad de la acción empiece a correr a partir de la fecha en que se culminó la 8 diligencia de entrega, esto es desde el 18 de septiembre de 1996, como al parecer lo entiende el accionante, toda vez que este procedimiento
es un mero acto de trámite por medio del cual se materializa el que puso fin al procedimiento de extinción del derecho de dominio, de suerte que si el administrado no estaba de acuerdo con esta decisión debió impedir su cumplimiento solicitando la suspensión provisional y la nulidad de ese acto que creó, modificó o extinguió su presunto derecho. Ahora bien, si en gracia de discusión se estimara que lo que pretende el actor es demandar la extralimitación de funciones de inspector de policía en el cumplimiento del acto administrativo al haber ordenado la entrega de un bien que no había sido objeto de la medida extintiva de dominio, lo cierto es que el texto de la demanda impide una tal apreciación, toda vez que ella se centra en ataque del acto por su presunta violación de normas constitucionales y legales, de suerte que no podría el juzgador adecuar los hechos descritos a la acción de reparación directa en aplicación del principio iura novit curia, por cuanto la claridad de la demanda y del escrito por medio del cual se solicitó la suspensión provisional de los actos demandados conduce inequívocamente a la conclusión de que lo que se pretende es la nulidad de actos administrativos circunstancia que no puede ser objeto de acción diferente a la de nulidad y restablecimiento. De otra parte, considera el Ministerio Público que los hechos descritos y probados en el plenario demuestran en forma clara que la decisión administrativa consistente en la extinción de dominio declarada por el Distrito de Santa Marta recayó exclusivamente sobre el inmueble de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, identificado con la
matrícula inmobiliaria n.° 080-0002251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y con cédula catastral n.° 00-1001-106, actualmente corresponde a la n.° 01-10-0063-0001-000; y aunque el demandante alega ser propietario de unos inmuebles que colindan con el predio que fue objeto de la medida de extinción de dominio y sostiene que esa decisión los cobijó de manera ilegal, la sola lectura del acto acusado indica que ello no es así, y por el contrario, lo que se advierte es que la pretendida afectación de los predios que figuran como de propiedad de la actora, se contrae a un problema de linderos entre éstos y el inmueble objeto de la medida de extinción del dominio, asunto que no le corresponde decidir a la jurisdicción contencioso administrativa, como tampoco es de su competencia el pronunciamiento acerca del derecho de dominio que pueda ejercer el actor sobre los predios en cuestión, que son materia de otra clase de procesos. Finalmente, la Delegada considera que el perjuicio que hubiere podido causarse a la sociedad demandante no se deriva de la actuación de la administración Distrital sino de la acción de terceros quienes a sabiendas de que los predios objeto del compraventa que realizaban con la sociedad Inversiones Gorsira S. en C., serían afectados, o ya lo habían sido, con la medida de extinción de dominio, procedieron a enajenar su derecho de dominio, en detrimento del patrimonio de la
sociedad actora, situación que se advierte de la sola comparación de los actos administrativos demandados y las fechas en que se realizaron las correspondientes escrituras de compraventa (29 de septiembre de 1995 y 29 de enero de 1998), razón por la cual, como ya se advirtió, no 9 es esta la jurisdicción competente para dirimir el conflicto surgido entre la sociedad actora y las personas naturales con quienes celebró el negocio jurídico (fls. 537 a 541, c. ppal). La demás partes guardaron silencio (fl. 542, c. ppal).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Atendiendo a la naturaleza pública del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, sus controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, en única instancia, en los términos del numeral 8 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo1, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, norma vigente a la presentación de la demanda2.
Ahora, respecto de la acción procedente, precisa señalar que el artículo 91 de la Ley 9 de 19893 prescribió que frente a los actos administrativos de extinción de dominio administrativo se pueden interponer las acciones del Código Contencioso Administrativo4 y, por consiguiente, cuando esos actos administrativos son la fuente del perjuicio alegado por los accionantes, bien pueden ejercer en contra de ellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que según el artículo 85 1 Dicha norma prescribía: “EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) // 8. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad”. 2 La demanda se presentó el 17 de enero de 1997 (fl. 152, c. ppal). 3 Precisa recordar que la Ley 9 de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, se aplicaba para inmuebles urbanos y suburbanos. El inmueble sometido al proceso de extinción a través de los actos administrativos cuestionados, según la certificación de la Secretaría de Planeación Distrital se encontraba ubicado en la zona urbana (fl. 23, c. 3). En ese documento se certificó que el “predio en referencia está localizado en la comuna n.° 8 del perímetro urbano distrital”), razón por la cual la norma en mención es la aplicable al presente asunto. 4 ? Efectivamente, dicha norma prescribía: “El procedimiento de expedición de la resolución que declare la extinción del derecho de dominio podrá ser revisado por el Tribunal Administrativo competente en única instancia. La acción de revisión caducará, según el caso, al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la notificación de la resolución que resuelva el recurso de reposición, o contados a partir de los dos (2) meses siguientes a la interposición de los recursos de reposición, siempre que éste no haya sido resuelto. La resolución que declara la extinción del derecho de dominio podrá ser objeto de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Si se decretara la nulidad de dicha resolución se indemnizará al
propietario y se le restituirá el inmueble en el estado original, anterior al acto anulado. Si no fuere procedente la restitución anterior se indemnizará plenamente al propietario por los perjuicios sufridos”. Norma que fue derogada por la Ley 138 de la Ley 388 de 1997, que inició a regir el 24 de julio de 1997 con su publicación en el Diario Oficial n.° 43.091, es decir, con posterioridad al presentación de la demanda que ocurrió el 17 de enero de 1997 (fl. 152, c. ppal). 10 del Código Contencioso Administrativo procede cuando a una persona se le lesionan derechos amparados en una norma jurídica. Vale aclarar que, en principio, los actos de ejecución no son pasibles de acción judicial, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación5. Sin embargo, esa regla se exceptúa cuando con esa ejecución se va más allá de lo dispuesto en los actos administrativos ejecutados, esto es, se incorporan nuevos puntos de decisión6, como lo alega la actora en el sub lite, porque en tal caso lo que sucede es que surge un nuevo acto administrativo. Revisada el acta del 18 de septiembre de 1996 se tiene que en ella, además de intentar la entrega del bien cuyo dominio fue extinguido, se resolvieron varias cuestiones relacionadas con la propiedad y posesión de quienes se opusieron a la diligencia. Ahora, precisa determinar si el comisionado al resolver esas oposiciones adoptó nuevas decisiones que modificaran la situación jurídica definida en los actos administrativos demandados por la sociedad actora. En dicho documento consta: Acto seguido el suscrito Inspector entra a decidir las oposiciones
planteadas dentro de la presente diligencia, para lo cual estima necesario hacer ciertas precisiones: las facultades que le asisten a este funcionario como comisionado del señor Alcalde Mayor del Distrito para la práctica de esta diligencia, sólo se circunscriben a la diligencia misma, teniendo la oportunidad de resolver dentro de ella todo cuando fuere del resorte de competencia del comitente, pero sin exceder los limites de la comisión, ya que de suceder este hecho estaríamos violando los límites de dicha comisión, lo que conllevaría la consiguiente nulidad de lo actuado. Lo anterior significa que este despacho solo tiene capacidad para resolver los asuntos atinentes a la diligencia de entrega misma, como lo es el hacer el pronunciamiento pertinente acerca de las oposiciones que se planteen con fundamento jurídico y que sean procedentes de acuerdo a la normatividad vigente. En el caso que nos ocupa resultan como verdades procesales que el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 31 de marzo de 1998, exp. C-381, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. En el mismo sentido, auto C-392 de 1998, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Sección Tercera, auto de 27 de enero de 2000, exp. 16.377, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Esta providencia reiteró el criterio expuesto en auto de 18 de abril de 1997, exp. 12893, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 8 de febrero de 2012, exp. 20.689,
M.P. Ruth Stella Correa Palacio y 26 de julio de 2012, exp. 24.899, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de abril de 2011, exp. 1495-10, M.P. Alfonso Vargas Rincón. En esa oportunidad, la Corporación precisó: “No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso seria aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejo de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción”. 11 Distrito de Santa Marta, adelantó y culminó un procedimiento administrativo de extinción de dominio que la CNT ostentaba sobre el predio de Pozos Colorados, y que al momento de adelantarse dicho procedimiento, era la CNT quien aparecía como propietario inscrito de dicho inmueble, tal como se desprende del folio correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 080-0002251, referente a la cédula catastral No. 00-1-001-106. De igual forma resultaría una verdad procesal la identificación y levantamiento topográfico existente en el expediente contentivo de la extinción de dominio, del predio Pozos Colorados,
identificación que corresponde al experticio técnico obrante en el expediente. De lo anterior resulta claro que no es potestad de esta Inspección entrar a desvirtuar dichas verdades procesales ni declarar nulidades sobre la actuación adelantada por el comitente como tampoco es potestad de este despacho entrar a resolver temas del dominio de particulares que pudieran tener o no sobre el bien materia de la diligencia, sobre todo si dichas decisiones implican una modificación y revocación de lo resuelto por el señor Alcalde Mayor del Distrito en su resolución de extinción. Hechas estas consideraciones procedemos analizar las intervenciones efectuadas. Comparece a este etapa de la diligencia la doctora Cecilia Durán Ujueta, como apoderada de los señores Rocha Rojas, y manifiestan que se oponen a esta diligencia de entrega aduciendo que los terrenos de sus poderdantes constituyen unos inmuebles diferentes a aquel que fuera de propiedad de la C.N.T. pofse (sic) corrige sobre el cual se declaró la extinción de dominio. Aporta como elementos probatorios de su dicho una series de documentos de los cuales aparecen copia de la carta catastral en donde se ubican los bienes de sus clientes y certificaciones expedidas por el IGAC, tratando de reforzar la decisión por ella planteada, de igual forma aporta diligencia de deslinde y amojonamiento llevada a cabo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso adelantado por la CNT contra José Jaime Pacheco Gamez, la abogada citada solicita a este despacho que se excluya de la entrega los predios que dicen de propiedad de sus clientes y en forma supletoria
solicita en el evento de que le sea negada la primera petición que se le reconozca derecho de retención sobre dichos bienes. Acerca de la anterior intervención debemos tener en cuenta que según la documentación aportada por la parte resultaría que los predios sobre los cuales alegan derechos sus poderdantes tenían una unidad, pasen corrigen, serían una unidad patrimonial e inmobiliaria diferente del bien sobre el cual se decretó la extinción del dominio, pero tal y como lo hemos anunciado en renglones anteriores, de acuerdo con el material obrante en el proceso de extinción, tal como es la identificación del bien y el levantamiento topográfico antes referido, los predios sobre los que alegan derechos los señores Rocha sí estarían comprendidos dentro del lote objeto de la extinción. Tal y como lo hemos dicho anteriormente no es potestad de este funcionario entrar a decl
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