CE-11001-03-26-000-1997-03104-01(13104)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1997-03104-01(13104)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actos administrativos de expropiación de bien inmueble de un particular / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Para la construcción del terminal en tierra e instalación de las facilidades de exportación y la unidad de tanque costa afuera TLU del Oleoducto CUSIANA – COVEÑAS, entre el Municipio de Turamena (Casanare) y Tolú (Sucre) Decide la Sala en única instancia el proceso iniciado por virtud de la demanda que, en ejercicio de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A, interpuso OSCAR ENRIQUE PEREZ SAUMETH, contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía. (…) En julio de 1996, la Subdirección de Hidrocarburos, a través de la geóloga ESPERANZA POVEDA, emite concepto favorable para la expropiación, que sirve de base al Ministerio de Minas y Energía para decretar la expropiación. En agosto 21 de 1996, el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución N° 8-1837 de agosto 21 de 1996, decreta administrativamente la expropiación del predio del actor a favor de
OCENSA.
EXPROPIACIÓN - Mecanismo a través del cual el Estado adquiere inmuebles particulares con el objeto de satisfacer el interés público / EXPROPIACIÓNFundamento constitucional / MODALIDADES DE EXPROPIACIÓN - Judicial y administrativa / EXPROPIACIÓN - Requisitos / INDEMNIZACIÓN EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN - Para compensar perjuicios ocasionados
Es un mecanismo a través del cual el Estado, en ejercicio de sus facultades y con el objeto de satisfacer el interés público y de cumplir con los fines generales y sociales en favor de la comunidad, adquiere inmuebles de propiedad particular previo el lleno de los requisitos constitucionales y legales. (…) El artículo 58 constitucional establece dos modalidades de expropiación: la judicial y la administrativa, las cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: i) Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador. ii) Que exista decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio. La adopción de dicha decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Dicho procedimiento comprende una etapa previa, lógicamente fallida, de enajenación voluntaria o negociación directa, con base en una oferta por parte de la entidad pública. iii) Que se pague una indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ” (…) Es una carga que tiene por objeto reparar o compensar los perjuicios ocasionados con la expropiación, que legitima el comportamiento del Estado y lo ajusta al derecho y a la equidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización del proceso expropiatorio, consultar sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. 11783, CP. Jesús Maria Carrillo Ballesteros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 21 NUMERAL 21.2
PODER GENERAL - Facultó a los apoderados a ejecutar todos los actos que debiese adelantar la sociedad ante las autoridades administrativas y judiciales / SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN - Podía ser presentada por uno de los mandatarios por cuanto la gestión encomendada era susceptible de división / SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN PRESENTADA SIN PODER PARA ACTUAR - Cargo impróspero al acreditarse que la actuación del apoderado no adoleció de vicio alguno Sobre el particular, la Sala considera que los apoderados generales de OCENSA estaban plenamente facultados para adelantar el procedimiento de expropiación, e interponer la solicitud ante el Ministerio de Minas, pues su facultad deviene del poder otorgado por el presidente de la compañía, según consta en Escritura Pública No. 1292 de 28 de marzo de 1995, mediante la cual Oleoducto Central S.A, otorga poder general a los doctores David Arce y Alexander Rojas, cuya copia autenticada fue aportada al expediente en debida forma. (fls.53-55), y quien es la persona idónea de conformidad con el Art 45 de los estatutos de OCENSA, que al referirse a las funciones del Presidente, indica en su literal E, “Constituir los apoderados judiciales o extrajudiciales que obren de acuerdo con sus instrucciones y representen a la sociedad ante cualesquiera autoridades, funcionarios o entidades”. (…) Dado que el poder otorgado a los Doctores Alexander Rojas Jiménez y David Arce, es un poder general y en él no se
exceptúa negocio alguno, debe entenderse que los apoderados citados fueron facultados para representar a Oleoducto Central S.A. en todos los negocios y en general para ejecutar todos los actos y ejercer todas las facultades que debiese adelantar la sociedad ante las autoridades administrativas y judiciales. Por otra parte, no es cierto que la solicitud de expropiación debiera ser presentada por los dos apoderados generales, pues el artículo 2153 del Código Civil, autoriza a los mandatarios a dividirse las gestiones que se les encomiendan. Así las cosas, la exclusión que la norma contempla admite que los apoderados de Ocensa, puedan, discrecionalmente actuar de manera individual o conjuntamente, según se estime conveniente, dado que en el poder que les fue otorgado no se estipula prohibición para obrar separadamente; sin por ello contravenir ninguna normatividad ni la calidad legítima dentro de la cual actuaron frente al Ministerio de Minas y Energía. Aunque, en el poder otorgado se indican algunas gestiones que podrán llevar a cabo los apoderados, tales facultades son enunciativas y por lo tanto no podrán entenderse de manera taxativa, ya que eso en primer lugar desnaturalizaría la esencia del poder general y en segundo lugar tal comprensión en esos términos entraría en contradicción con lo expuesto en la cláusula correspondiente, según la cual “el apoderado podrá realizar entre otras, las siguientes gestiones:” Por las razones anteriores el cargo no prosperará, ya que la violación expuesta por la parte demandante quedó sin sustento, toda vez que en el caso sub examine, la actuación del apoderado no adolece de vicio alguno, y se encuentra ajustada a la
Ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2153
INTERÉS DE LA SOCIEDAD OLEODUCTO CENTRAL S.A EN LA EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Acreditado con la resolución que aprobó los estudios definitivos y se autorizó cesión de derechos y deberes dentro del Oleoducto de uso privado CusianaCoveñas y su terminal terrestre y marítimo en puerto Coveñas En el expediente se encuentra debidamente acreditado que la sociedad OCENSA es parte interesada en la expropiación del bien inmueble de que tratamos en este proceso, y el título que la acredita para actuar es la Resolución No. 6-87 del 24 de mayo de 1995, a través de la cual el Ministerio de Minas y Energía aprobó los estudios definitivos y se autoriza una cesión dentro del Oleoducto de uso privado CusianaCoveñas y su terminal terrestre y marítimo en puerto Coveñas y no el ejemplar debidamente autenticado del diario oficial en que esté publicado el contrato celebrado con la Nación, no obstante ser cierto que la existencia del mencionado contrato es un requerimiento indispensable para acceder a la declaratoria de utilidad pública de que habla el literal a del artículo 84 del Código de Petróleos, pero únicamente cuando el contrato es el título que legitima al interesado para tal efecto. (…) se deduce claramente que para acceder a la declaratoria de utilidad pública de la industria del petróleo a que se refiere el artículo 4 del Código de Petróleos, para todo aquel que esté interesado en la construcción de un oleoducto de uso público y pueda hacer la solicitudes de
expropiación del caso, se requiere la aprobación de la ruta del proyecto por parte del Ministerio de Minas y Energía. Y ese acto administrativo en donde conste la aprobación será el título legítimamente constituido para que el interesado pueda actuar y es el que debe ser anexado con la solicitud de expropiación. Para este caso, el título que ampara al interesado y que fue aportado con la solicitud por parte de la Compañía Oleoducto Central, es el acto administrativo contenido en la Resolución 6 -87 del 24 de mayo de 1995, mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía aceptó la cesión que de los derechos y obligaciones en el trámite de la construcción del Oleoducto CusianaCoveñas realizó la B.P. Exploration Company (Colombia ) Ltd, a favor de OCENSA, y que a su vez aprobó la ruta definitiva que exige el artículo 54 del Código de Petróleos y por el cual el Ministerio requirió a Ocensa para suscribir el contrato de concesión para la prestación del servicio público de transporte de crudos por el oleoducto. De lo anterior se concluye que la sociedad Oleoducto Central S.A, demostró estar legitimada para acogerse a los beneficios de la declaratoria de utilidad pública y, por consiguiente, para solicitar la expropiación del predio objeto de expropiación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PETRÓLEOS - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS - ARTÍCULO 84
CONSTRUCCIÓN DEL TERMINAL DEL OLEODUCTO EN TIERRA - Era necesario afectar el predio ubicado en San Antero Córdoba por motivos
tecnológicos, ambientales y de seguridad para eventuales derrames o incendios En relación con la oposición fundada en que para la construcción del terminal en tierra en el corregimiento de Coveñas, no se requiere el predio en cuestión, dado que este se encuentra ubicado en San Antero Córdoba; hay que precisar que tanto el trazado como las necesidades técnicas de la obra, si abarcan el municipio de San Antero, tal como quedó consignado en la Resolución 8-1837 del 21 de agosto de 1996 (…) No se puede desconocer que en materia de operación de hidrocarburos esta clase de terminales requieren áreas circundantes, situación que se puede verificar con los planos del terminal marítimo, que reposan en el expediente y que fueron aportados por Ocensa con la presentación de la solicitud, por motivos de seguridad para eventuales derrames o incendios, por seguridad física dado el riesgo que implica la operación petrolera en Colombia por la presencia de grupos al margen de la ley, así como por motivos tecnológicos y ambientales. Por lo anterior, es claro que la solicitud que fue aprobada por el Ministerio, obedece a unas necesidades que vinculan necesariamente una determinada área y dentro de ella el predio sobre el cual recayó la expropiación. INSPECCIÓN JUDICIAL – No se practicó por desidia de la parte actora / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Impide probar que el inmueble objeto de expropiación no era indispensable en la construcción del oleoducto y su terminal Respecto al argumento de la parte accionante referente a que las Resoluciones acusadas desconocieron el artículo 84 literal C, del Código de Petróleos,
indicando que el inmueble objeto de expropiación no era indispensable por encontrarse por fuera del área requerida para la construcción del oleoducto y de su terminal, esbozando que en el plano de construcción que adjuntó con la demanda, no estaba incluido el predio en cuestión, hay que decir que la prueba de inspección judicial solicitada en la demanda y que tenía como objeto demostrar la ubicación, linderos y área del predio expropiado, determinar si en el plano presentado en la solicitud está plasmado el inmueble lote objeto de la expropiación y la localización geográfica del inmueble en la ruta del oleoducto, no se realizó por la desidia de la parte actora, que no compareció a la diligencia , por lo tanto el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía en este caso, quedando sus aseveraciones sin sustento probatorio alguno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PETRÓLEOS - ARTÍCULO 84 LITERAL C PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen el mismo valor del original cuando el notario, director de oficina administrativa o secretario de oficina judicial den fe de ello / VALORACIÓN DE LA COPIAS SIMPLES - Aplicación del principio de la buena fe / PRUEBAS DOCUMENTALES - Gozan de valor probatorio por cuanto se trata de copias de documentos públicos que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito de quien los aporta El tercer elemento, es el que ocupa la atención de la Sala por ser el eje de la controversia, el cual ha tenido regulación en primer lugar en el Código de Procedimiento Civil, según el cual, el valor probatorio de las copias depende del
cumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en los artículos 254 y 268, tendiente a que el funcionario ‘juez, notario o jefe de oficina administrativa o de policía’, den fe de que la copia es igual al original o copia autenticada, es decir, que dichas autoridades se constituyeron en guardianes únicos de la veracidad del cotejo. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 83 de la Constitución Política, el principio rector es la ‘buena fe’, el cual adquirió importancia en el nuevo ordenamiento jurídico de carácter sustancial y procesal. (…) la Sala tendrá en cuenta los documentos arrimados al proceso con el libelo introductorio porque a pesar de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos en los que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, lo cierto es que el artículo 253 del mismo Estatuto autoriza el aporte de documentos en copia; el artículo 268 numeral 3º ibídem, permite el aporte en copia de los documentos que no estén en poder de quien los allega, y el 252 Ibídem, establece que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario, mediante tacha de falsedad. En el sub-lite las copias simples corresponden a documentos que obran en los archivos de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, como son el Contrato de Conducción de Correo y los Acuerdos para la Prestación del Servicio de Conducción de Correo, Autorizaciones para la Prestación de Servicios de “Transporte de Correos” y demás documentos (…) Se trata de copias de documentos públicos que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito de quien los aporta
(artículo 276, ejusdem), por lo que no puede descartarse de plano su valor probatorio. (…) De esta manera las copias simples de los documentos sustento de la actuación administrativa que culminó con la resolución de expropiación de que tratamos en este caso, y que fueron allegados por el Ministerio de Minas Y Energías se presumen auténticos, como quiera que no fueron tachados de falsos por la parte accionante y son plena prueba en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN DE INMUEBLE - No era necesario que el presidente de la compañía la sometiera a consideración de la Junta Directiva Se desprende que al actor no le asiste razón, cuando señala que el Presidente de la compañía, ha debido someter a la Junta Directiva la solicitud de expropiación, a fin de que esta autorizara , la delegación de las funciones que realizaron los apoderados judiciales de la sociedad Ocensa; ya que salta a la vista su desconocimiento del literal E del artículo 45, mediante el cual el Presidente de la compañía tiene dentro de sus funciones la facultad para nombrar los apoderados que requiera para que lleven a cabo la representación de la sociedad y para ello no necesita autorización del órgano directivo en mención. Así mismo el literal G del mismo artículo establece que se requerirá concepto previo de la Junta Directiva, solamente en aquellos negocios en que ella deba intervenir por mandato de los estatutos o de la ley y en aquellos cuya cuantía exceda del equivalente en
pesos colombianos de diez millones de dólares, situaciones que no se presentan en el caso sub examine. DICTAMEN PERICIAL - Viabilizó proceso de expropiación / DICTAMEN PERICIAL - No fue desvirtuado por el demandante / DICTAMEN PERICIALGoza de valor probatorio por ser acertado y suficiente y provenir de una profesional en el tema, suficientemente acreditada El demandante tenía la carga procesal de desvirtuar el dictamen especializado emitido por la geóloga, el cual viabilizó el proceso de expropiación que se debate en el caso sub examine. Se advierte que no solicitó la práctica de pruebas, ni mucho menos solicitó un dictamen pericial, pudiendo hacerlo. No es dable que en esta instancia alegue a su favor la consecuencia resultante de no haber cumplido con su carga procesal. Se reitera que no basta con afirmar un hecho, puesto que el actor tiene la carga procesal de demostrarlo, lo que no ocurrió en el sub-judice. De la normatividad descrita y visto el procedimiento seguido por parte del Ministerio de Minas y Energía al realizar la expropiación, la Sala considera que el dictamen rendido por parte de la geóloga, es acertado y suficiente, pues provino de una profesional en el tema, suficientemente acreditada, dictamen que no fue desvirtuado en el curso del proceso en el cual se debate la legalidad de los actos administrativos que hoy se acusan y que fueron expedidos con base en los argumentos expuestos en el experticio. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Inexistente. Parte demandante siempre tuvo pleno conocimiento de las actuaciones administrativas previas a la
expropiación [N]o observa violación al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas adelantadas previas a la expropiación decretada por parte del Ministerio de Minas y Energía, toda vez que dentro del expediente reposan varios documentos entre los cuales vale destacar la constancia de entregas de copias del expediente por parte del Ministerio a un apoderado del demandante; comunicaciones dirigidas a los apoderados del demandante en donde la División legal de Hidrocarburos informa que en el expediente de la referencia se ha proferido providencia que debe ser notificada personalmente, edicto por medio del cual se notifica la resolución que expropia; y concepto de la geóloga de la subdirección de hidrocarburos, los cuales demuestran a todas luces la ausencia de la violación que se invoca por parte del demandante, pues tenía pleno conocimiento de la actuación, tanto es así que interpuso de manera oportuna el recurso de reposición en contra de la Resolución Número 8-1837 del 21 de agosto 1996.
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - No probada.
Argumentos del actor son simples afirmaciones carentes de fundamentos fácticos y probatorios Del análisis de este punto la Sala concluye que los argumentos del actor son simples afirmaciones carentes de fundamentos fácticos y probatorios, pues se limita a cuestionar la solicitud de expropiación presentada por OCENSA, sin presentar evidencias sólidas que indiquen que efectivamente las razones técnicas alegadas por la sociedad petrolera fueron infundadas, pues simplemente se limita a esbozar que la solicitud concuerda con una presentada por la misma empresa a fin de obtener la expropiación de un inmueble en el Casanare. Por lo tanto en este
caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria, que tanto se ha tratado en esta providencia. EXPROPIACIÓN - Noción jurisprudencial / VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO LEGAL O CONSTITUCIONAL - Inexistente. Procedimiento de expropiación se dio atendiendo a los principios de interés social y utilidad pública / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impróspera al no acreditarse vulneración de norma alguna por parte del Ministerio de Minas y Energía al expedir la resolución mediante la cual se resuelve la expropiación de un bien inmueble cuyo dominio se encontraba a título de un particular Respecto a este punto, y sobre la vulneración de normas constitucionales, considera la Sala que la expropiación es definida por la jurisprudencia constitucional como un instituto, un negocio o una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado, por razones de utilidad pública o de interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico, razón por la cual no se aceptará lo expuesto, toda vez que hecho el análisis de fondo en el caso sub examine, no se vislumbra violación alguna del ordenamiento legal o constitucional atendiendo a los principios de interés social y utilidad pública. (…) Bajo estos argumentos y a tendiendo a los principio anteriormente descritos la Sala considera que no se infringió norma alguna por parte del Ministerio de Minas y Energía al expedir la resolución mediante la cual se resuelve la expropiación de un bien inmueble cuyo dominio se encontraba a título de un particular, por lo cual no se accederán a las
pretensiones planteadas por el demandante toda vez que los Actos acusados revisten de legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-03104-01(13104)
Actor: OSCAR ENRIQUE PÉREZ SAUMETH
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: EXPROPIACIÓN - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala en única instancia el proceso iniciado por virtud de la demanda que, en ejercicio de la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A, interpuso OSCAR ENRIQUE PEREZ SAUMETH, contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía.
I. ANTECEDENTES
I. Los actos demandados, el restablecimiento del derecho pedido y sus fundamentos Sin perjuicio, de la anticipada calificación sobre la naturaleza de los actos administrativos que detenten las resoluciones demandadas, la cual se analizará más adelante, el texto integral de éstas es1: “RESOLUCIÓN NÚMERO 8-1837 (21 de agosto 1996) -Por la cual se decreta una expropiaciónEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Doctor ALEXANDER ROJAS JIMÉNEZ, obrando en su calidad de Apoderado General de la Compañía OLEODUCTO CENTRAL S.A., solicita a este Ministerio, se decrete la expropiación total del predio denominado EL LOTE, de propiedad del señor OSCAR ENRIQUE PÉREZ SAUMETH, ubicado en la vereda Cabecera del Municipio de San Antero, Departamento de Córdoba, inmueble requerido para transportar los crudos y gases provenientes de los campos petroleros CUSIANA Y CUPYAGUA, ubicados dentro de las áreas de los contratos de asociación denominados SANTIAGO DE LAS ATALAYAS, CAURAMENA Y
RIO CHITAMENA.
Qué con la solicitud se presentaron todos los documentos requeridos por el artículo 84 del Código de Petróleos, así: 1º. Copia auténtica de la Escritura Pública número 1.084 del 2 de octubre de 1995, otorgada por la Notaría Única del Círculo de Lorica, (Córdoba). 2º. Certificado de Matrícula Inmobiliaria número 146-0023167, (Predio El Lote). 1 Copia auténtica de las Resoluciones demandadas obra en el expediente en folios 2 a 16 del cuaderno 1. 3º. Certificado de Avalúo Catastral número 001014, expedido el 1 de abril de 1996 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Córdoba. 4º. Relación de los pasos que se dieron para llegar a un acuerdo entre la compañía y el propietario, sobre la compra del terreno seleccionado.
5º. Memoria técnica y plano de ubicación del terreno requerido. 6º. Declaración del ramo de la industria para el cual se requiere la expropiación. 7º. Exposición sintética de las razones o motivos por los cuales, a juicio del interesado la expropiación es necesaria para el ramo de la industria de que se trata. Manifiesta la compañía interesada en su solicitud: “1. Declaración que el solicitante tiene interés en la industria del petróleo. (…) 1.2 Para el desarrollo completo del campo Cusiana y Cupiagua, OLEODUCTO CENTRAL S.A., requiere transportar los crudos y gases provenientes de los campos Petroleros CUSIANA Y CUPIAGUA, ubicados dentro de las áreas de los contratos de asociación denominados SANTIAGO DE LAS ATALAYAS,
CAURAMENA Y RIO CHITAMENA.
Para tal efecto debe construir un oleoducto en 36 pulgadas de diámetro, denominado CUSIANA-COVEÑAS, entre el Municipio de Tauramena (Casanare) y Tolú (Sucre), y simultáneamente requiere un terminal en tierra conformado por varios tanques en los cuales se deberá almacenar todo el crudo el proveniente de los campos mencionados, esto para efectos de surtir con el crudo almacenado los buques cisterna, anclados en alta mar, para su transporte al exterior, el cual está debidamente autorizado mediante Resolución 409 de fecha 16 de septiembre de 1994 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
2. Declaración del ramo o ramos de la industria para la cual se requiere la
expropiación. La expropiación enunciada es requerida para la construcción del terminal en tierra, en el Corregimiento de Coveñas donde culmina el tramo del oleoducto que va desde Tauramena (CASANARE) a Tolú (SUCRE). Es indispensable porque de esa construcción, depende que se puedan instalar las facilidades de exportación y de la unidad de tanqueo costa afuera (TLU). 2.1 La construcción del terminal se adelantará con el siguiente procedimiento:
TERMINAL GOLFO DE MORROSQUILLO.
Sobre la totalidad de inmuebles que se adquieren se construirá 3 tranques de almacenamiento de petróleo crudo de 350 KBLS. Se instalarán 4 bombas de embarque. Se construirá un tanque de relevo de 50 KBLS para despacho. Se construirá una línea submarina de 42” de diámetro por 11 Klms de longitud. Se instalará una nueva TLU de 60 KBLS/HORA de capacidad. El procedimiento es el siguiente: Adecuación y remoción de tierras, aproximadamente 400.00 metros cúbicos, para la instalación de unas bases de concreto sobre las cuales se montarán los tanques que almacenarán el crudo: igualmente se harán estudios topográficos, hidrográficos y geológicos, precisamente en el área descrita está ubicado el lote de 17.400 Mts.2, cuya utilización completa queda incluida en esta área del terminal, tal como se demuestra en el plano topográfico anexo al presente.
3. Exposición sintética de las razones o motivos por los cuales, a juicio del interesado, la expropiación es necesaria para el ramo o ramos de la industria de
que se trate. 3.1 Razones Técnicas. De acuerdo con el diseño y trazado topográfico, el predio denominado “LOTE” de propiedad de OSCAR ENRIQUE PEREZ SAUMETH se afecta en una longitud de 17.400 metros 2. ( todo el inmueble). Para poder construir el terminal del oleoducto es indispensable afectar el predio, debido a la topografía de la zona ya que ésta es la parte más accequible, pues ofrece el mencionado sistema transporte unas condiciones (geotécnicas – geomorfología – geología – hidrología) favorables que garantizan una mayor estabilidad a la obra y un mínimo de impacto al medio ambiente. De otra parte es el único sitio apropiado para la construcción del terminal en tierra en ese sector, por estos motivos es que este terreno lo requiere LA COMPAÑÍA para la construcción del terminal en tierra. Otra razón de carácter técnico por la cual se requiere la expropiación de este predio es la seguridad que ofrece para el caso de una posible contingencia, de tal manera que se causen los menores daños ecológicos posibles, tanto en la etapa de construcción como en la de operación de oleoducto. 3.2 Razones Operativas. El terreno que se pretende expropiar ofrece una estabilidad mecánica a los tanques de almacenamiento, y debido al fácil acceso que éste posee, facilita su mantenimiento; todo ello de conformidad con los estudios topográficos, hidrográficos; ya en la fase operativa los tanques en caso de derrames de crudo, este predio tiene la morfología que permite minimizar el efecto de contaminación al
medio ambiente. La ocupación descrita será de carácter permanente en razón de que el oleoducto transportará el crudo proveniente de los campos Cusiana y Cupiagua hasta el terminal en tierra de Coveñas. El área es de 17.400 mts2 para la cual se solicita la expropiación será para la construcción de tanques de almacenamiento con capacidad de 500 mil barriles diarios; además la utilización permanente para el tránsito de las personas y equipos necesarios para la construcción y el mantenimiento del terminal. (…) 4.1 Declaración del nombre de los dueños. El predio se denomina Lote de Terreno de propiedad de Oscar Enrique Pérez Saumeth, ubicado en la vereda Cabecera, Municipio de San Antero, Depto. De Córdoba, el cual tiene una extensión aproximada de 17.400Mts.2; los linderos generales del predio están contenidos en la escritura #1084 del 02-10-95 de la Notaría de Lorica, los cuales se describen posteriormente; registrada en folio de matrícula inmobiliaria 146-0023167 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de LóricaCórdoba, certificado catastral del 1º De Abril de 1996 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.2 Relación de los pasos que se dieron para llegar a un acuerdo directo con los propietarios. Los señores funcionarios de la empresa OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA, visitaron en reiteradas ocasiones al señor Oscar Enrique Pérez Saumeth en su condición de propietario con el fin de llegar a algún acuerdo para la compraventa
directa del inmueble. Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el literal “D” del art. 84 del Código de Petróleos, se procede a relacionar los pasa que la Empresa ha seguido para lograr una cuerdo directo con el propietario ya citado.
A. En 5 visitas efectuadas entre los meses de diciembre /94 a noviembre 95, se le manifestó la intención de negociar directamente y de conformidad con los precios autorizados por Ecopetrol sin llegar a ningún acuerdo. Valor ofrecido:
$8.000 Mts. B.Nuestros funcionarios han sostenido varias reuniones con el propietario en el predio t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.