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CE-11001-03-26-000-1997-03157-01(13157)-2011

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Título
CE-11001-03-26-000-1997-03157-01(13157)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REVISIÓN - Para anular actos administrativos de declararon extinción de derecho real de dominio privado en predio rural / ACCIÓN DE REVISIÓN - No se probó la vulneración de las normas invocadas o los conceptos de violación contenidos en la demanda Se decide la acción de revisión interpuesta por la parte actora contra las Resoluciones 01869 del 23 de junio de 1995; 025 de la misma fecha y aprobatoria de la anterior; 04581 del 24 de septiembre de 1996 y la 054 del 24 de septiembre de 1996 y aprobatoria de la anterior, por medio de las cuales: i) el Gerente General del INCORA declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado de la totalidad del predio rural denominado “LA CORONA”, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de Sucre; ii) la Junta Directiva del INCORA aprueba con el voto favorable e indelegable del señor Viceministro de Desarrollo Rural Campesino la resolución 01869; iii) el Gerente general del INCORA, resolvió negativamente un recurso de reposición, y en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución No 1869 del 23 de junio de 1995; y iv) la junta directiva del INCORA, aprueba con el voto favorable del señor Presidente de la Junta Directiva la resolución 4581, respectivamente. ACCIÓN DE REVISIÓN - Acción autónoma. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REVISIÓN - Procedencia. Actos contra los cuales es dable su interposición La “revisión” es una acción procesal autónoma que en la actualidad se encuentra

establecida en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, que procede para controvertir la legalidad de unos determinados actos administrativos, todos ellos expedidos por el Gerente General del INCORA (hoy INCODER), dentro de un término establecido. La misma ley clasifica el contenido de los actos administrativos contra los que procede esta acción. (…) Por su parte el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998), contiene una hipótesis adicional de acto administrativo, susceptible de cuestionamiento a través de la acción que se estudia; el de extinción del dominio. (...) De lo anterior se deriva que para que resulte procedente la acción de revisión se necesita: (a) que ésta se interponga para atacar la ilegalidad de actos administrativos; (b) que los actos administrativos contra los que se interponga sean de extinción del dominio agrario, clarificación de la propiedad, deslinde o recuperación de baldíos; (c) que estos actos sean proferidos por el Gerente del INCORA (hoy del INCODER) y la Junta Directiva de la entidad; y (d) que se interponga dentro del término de 15 días contados a partir de la ejecutoria del acto o los actos cuestionados.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 48 / LEY 160 DE 1994ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de revisión en materia Agraria. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REVISIÓN

EN MATERIA AGRARIA - Competencia en única instancia del Consejo de Estado / ACTO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO - Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las acciones de revisión que se formulen “contra los actos de extinción del dominio agrario” de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de esta misma Corporación, es competente para conocer de “los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales” .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / ACUERDO 55 DE 2003 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADOARTÍCULO 13

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No se suspenden términos de meses y de años. Computo conforme al calendario / SUSPENSIÓN DE TÉRMINO DE CADUCIDAD - Fundamento normativo. Sólo opera en términos dispuestos en días / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando su cómputo es en meses o años si el último día del plazo fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil / TÉRMINOS DE MESES Y AÑOS - No procede suspensión El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., establece (…) que, en tratándose de los términos de

caducidad de las acciones, sólo en los términos de días opera la suspensión. En el caso de los meses y años, es del caso aclarar, que en el evento que el dies fatalis, esto es, el último día en que debe ejercerse la acción, coincida con la ocurrencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 121 ibídem, éste se correrá al primer día hábil siguiente en que cese la causal de suspensión de los términos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN - Término de días. El término se suspende por cese de actividades o por vacancia judicial / VACANCIA JUDICIALProrroga el cómputo del término de caducidad de la acción hasta el primer día hábil siguiente / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REVISIÓN - NO operó. Demanda presentada dentro del término legal Al empezar a correr el término de caducidad de la presente acción el 20 de diciembre de 1996, los términos de los 15 días de que hablan las normas atrás citadas para impetrar la acción de revisión, se suspendieron por la vacancia judicial, situación que imponía empezar a contar el término en días para intentar la acción a partir del primer día hábil siguiente al de la vacancia judicial, esto es, a partir del 11 de enero de 1997, y vencer éste a los 15 días siguientes, esto es, el 31 de enero de 1997, y como la demanda fue presentada en esta fecha, es evidente que la excepción de caducidad no operó, por lo que la Sala desestimará

la excepción planteada por infundada. ACCIÓN DE REVISIÓN - Primer concepto de la violación. Omisión de práctica de inspección ocular y decreto de diligencia de alinderación / ACCIÓN DE REVISIÓN - La diligencia de inspección ocular no era obligatoria y procedía a petición del interesado La primera norma citada como violada por el demandante es el el numeral 5 del artículo 54 de la Ley 160/94. (…) La Sala no observa que se hubiese infringido o violado dicha normatividad, porque de acuerdo a la normatividad que regía el trámite del proceso administrativo de extinción de dominio para el año 1988, era el Decreto 1577 de 1974, el cual disponía en el artículo 13 la práctica de una inspección ocular a petición del interesado y en subsidio de tal petición ordenaba que el Instituto realizara una diligencia de alindación de zonas. Sin embargo, si se analiza la petición de pruebas formulada por el señor Jairo Guerra Chadid dentro del procedimiento administrativo, no pidió la práctica de inspección ocular. Ante esa realidad procesal el INCORA, procedió a decretar la diligencia de alindación de zonas, tal como lo señalaba la disposición en cita; sin que pueda hablarse que como no decretó la práctica de la diligencia de inspección ocular, vulneró el trámite legal, porque esta diligencia sólo es impuesta como obligatoria a través de la Ley 160 de 1994 en el numeral 5 del artículo 53, y es evidente que el procedimiento administrativo que se analiza se regía por el decreto 1577 de 1974 y no por la ley 160 de 1994. Por lo tanto el cargo no prospera.

ACCIÓN DE REVISIÓN - Segundo concepto de la violación. Exoneración de obligación de explotación económica por caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 6 de la Ley 200 de 1936 / ACCIÓN DE REVISIÓN - Decreto de medidas cautelares no comporta casual de fuerza mayor Tampoco encuentra la Sala que hubiese existido violación del artículo 6º de la Ley 200/36, al indicar que dicha norma fue desconocida, en razón a que ella exonera al propietario de la obligación de explotación económica cuando quiera que se presenta fuerza mayor o caso fortuito, que impide su explotación, porque evidentemente las medidas cautelares a que se refiere el demandante no pueden tenerse como una causal de fuerza mayor, porque aquellas no es un hecho imprevisto imposible de resistir o que ese hecho le hubiese impedido la explotación económica del predio, porque además, la medida cautelar de secuestro no impedía que el secuestre designado continuase con la explotación económica que se le venía dando al predio embargado y secuestrado bajo la supervisión de su propietario. Antes por el contrario, las pruebas existentes en el proceso lo que demuestran es que la posesión material del predio LA CORONA no la tenía hace mucho tiempo el señor JAIRO GUERRA CHADID, sino que el predio estaba en posesión de familias campesinas que lo venían explotando hace muchos años y los cuales desconocían al señor GUERRA CHADID como propietario del mismo. ACCIÓN DE REVISIÓN - Tercer concepto de la violación. Cultivo de colonos autorizados por el propietario se debe en cuenta para la obligación de

explotación económica. Artículo 55 de la Ley 160 de 1994 / ACCIÓN DE REVISIÓN - No se acreditó que los ocupantes habían solicitado autorización del propietario Finalmente tampoco se demostró la violación del artículo 55 de la Ley 160/94, porque pese a que la norma en cita dispone que lo cultivado por colonos que hayan recibido autorización del propietario del predio, se tomará en cuenta para demostrar la explotación económica del predio, lo anterior no deja de ser una afirmación sin ningún respaldo probatorio dentro del expediente, posición que además es desvirtuada por el INCORA, al decir que a pesar de la constancia existente en el expediente administrativo en el sentido de que los ocupantes habían solicitado autorización del anterior propietario, esa circunstancia no favorecía al actor por cuanto supuestamente los tenedores se habían convertido en poseedores por el simple transcurrir del tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, nueve (9) de mayo de dos mil once 2011.

Radicación número: 11001-03-26-000-1997-03157-01(13157)

Actor: JAIRO GUERRA CHADID

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –

INCORA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Se decide la acción de revisión interpuesta por la parte actora contra las Resoluciones 01869 del 23 de junio de 19951; 025 de la misma fecha y aprobatoria de la anterior2; 04581 del 24 de septiembre de 19963 y la 054 del 24 de septiembre

de 1996 y aprobatoria de la anterior4, por medio de las cuales: i) el Gerente General del INCORA declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado de la totalidad del predio rural denominado “LA CORONA”, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de Sucre; ii) la Junta Directiva del INCORA aprueba con el voto favorable e indelegable del señor Viceministro de Desarrollo Rural Campesino la resolución 01869; iii) el Gerente general del INCORA, resolvió negativamente un recurso de reposición, y en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución No 1869 del 23 de junio de 1995; y iv) la junta directiva del INCORA, aprueba con el voto favorable del señor Presidente de la Junta Directiva la resolución 4581, respectivamente. I.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Se discute la legalidad de las Resoluciones 01869 del 23 de junio de 1995; 025 de la misma fecha y aprobatoria de la anterior; 04581 del 24 de septiembre de 1996 y la 054 del 24 de septiembre de 1996 y aprobatoria de la anterior, expedidas por el Gerente General del INCORA y por la Junta directiva de la citada entidad, cuyo contenido de sus respectivas partes resolutivas, se transcribirá a continuación, toda vez que, fueron demandadas en su integridad: El texto del encabezado y la parte resolutiva de la Resolución 01869 de 23 de junio de 1995 es:

“INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 01869 DE 23 DE JUNIO DE 1995

Por la cual se declara que se ha extinguido a favor de la Nación el derecho de 1 Fls 2 a 9, cdno 1. 2 Fl 10, ib. 3 Fls 11 a 15, ib. 4 Fl 16, ib dominio sobre la totalidad del predio rural denominado “LA CORONA”, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE. EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994” (...) “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar que se ha extinguido, a favor de la Nación, el derecho de dominio privado y demás derechos reales accesorios sobre la totalidad del predio rural denominado LA CORONA, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE, identificado por los siguientes linderos: (…)” “ARTÍCULO SEGUNDO.- No reconocer personería al doctor (…) para actuar en representación del señor JAIRO GUERRA con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 196 de 1971. ARTÍCULO TERCERO.- Los efectos de esta resolución, permanecerán en suspenso durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, término dentro del cual los interesados podrán solicitar su revisión ante el Honorable Consejo del Estado (sic), conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 53 de la Ley 160 de 1994. ARTÍCULO CUARTO.- Vencido el término a que se refiere el Artículo anterior sin

que los interesados hayan solicitado la revisión de esta providencia o cuando intentada aquella la demanda fuere rechazada o el Consejo de Estado negare la revisión, remítase original y copia de esta Resolución y de la aprobatoria de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a la Oficina de Registro del Circulo de Sincelejo, para su inscripción en el Folio de Matricula respectivo y para que se cancelen todas las anotaciones sobre su propiedad y demás derechos reales accesorios que allí aparezcan. ARTÍCULO QUINTO.- Esta providencia requiere para su validez, la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con el voto favorable del señor Ministro de Agricultura o del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. ARTICULO SEXTO. Notifíquese esta resolución al Procurador Agrario y a los interesados en la forma prevista en los Artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, informándoles que contra ella solo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación ante esta Gerencia. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las diligencias ordenadas en los artículos cuarto y sexto de esta resolución, se cumplirán por la Regional Sucre o por la Oficina de Información y Control del Instituto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Fecha y firma el Gerente General (E)” El texto del encabezado y la parte resolutiva de la Resolución No. 25 de 23 de junio de 1995 es:

“INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 23 DE JUNIO DE 1995

Por la cual se aprueba la Resolución No 1869 de fecha 23 de junio de 1995 emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de la que le confiere EL Literal b) del artículo 14 de la Ley 160 de 1994

RESUELVE: ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobar con la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto y con el voto favorable del señor Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, la Resolución No 1869 de fecha junio 23 dictada por la Gerencia general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se declara extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio rural denominado LA CORONA, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Fecha y firma del Presidente de la Junta y del Secretario General)” Por su parte, el texto del encabezado y la parte resolutiva de la Resolución 4581 de 24 de septiembre de 1996 es:

“INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 4581 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996

Por la cual se decide un recurso de reposición EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por

los Artículos 21 del Decreto 2665 de 1994 y 44 de los Estatutos” (...) “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- No revocar y en consecuencia mantener en todas sus partes la Resolución No 1869 del 23 de junio de 1995, expedida por esta Gerencia, aprobada por la Junta Directiva del Instituto mediante Resolución No 025 de la misma fecha, por la cual se declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales sobre la totalidad del predio rural denominado LA CORONA, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE, con folio de matrícula inmobiliaria No 340-0001729. “ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Resolución requiere para su validez la aprobación de la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su ausencia, del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. “ARTÍCULO TERCERO.- Notificar la presente providencia al señor Procurador Agrario y al propietario del inmueble o su apoderado, en la forma prevista en los Artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. “ARTÍCULO SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta Resolución, dese cumplimiento a los dispuesto en los artículos tercero y cuarto del acto recurrido. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Fecha y firma el Gerente General)” Finalmente, el texto del encabezado y la parte resolutiva de la Resolución No. 054

es: “INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA RESOLUCIÓN NÚMERO 054 de 24 DE SEPTIEMBRE DE 1996

Por la cual se aprueba la Resolución No. 4581 de fecha 24 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia General, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de la que le confiere el Literal b) del artículo 14 de la Ley 160 de 1994.

RESUELVE: ARTÍCULO UNICO.- Aprobar con la mayoría absoluta de quienes integran la Junta Directiva del Instituto y con el voto favorable del señor Presidente de la Junta Directiva, la Resolución No 4581 de fecha 24 de septiembre de 1996 dictada por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto mediante la cual se declara extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio privado sobre la totalidad del predio rural denominado LA CORONA, ubicado en jurisdicción del municipio de TOLU, departamento de SUCRE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Fecha y firma del Presidente de la Junta y del Secretario General)” II.- LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONTENIDOS EN LA DEMANDA Las normas citadas como violadas por el demandante, fueron: i) el numeral 5 del artículo 54 de la Ley 160/94, por expedición irregular del acto con violación del

derecho de defensa, al considerar que en este caso no se practicó una inspección judicial al predio sino que la misma se sustituyó por una de alindación de zonas, en la que no se rindió dictamen pericial alguno, actuación que le causó perjuicios al actor, por no poder demostrar mediante el experticio, los hechos relacionados con la explotación del predio afectado y la situación de fuerza mayor que recaía sobre el mismo; ii) artículo 6º de la Ley 200/36, al indicar que dicha norma fue desconocida, en razón a que ella exonera al propietario de la obligación de explotación económica cuando quiera que se presenta fuerza mayor o caso fortuito, que impide su explotación.; iii) artículo 55 de la Ley 160/94, porque pese a que la norma en cita dispone que lo cultivado por colonos que hayan recibido autorización del propietario del predio, se tomará en cuenta para demostrar la explotación económica del predio, el INCORA argumentó que a pesar de la constancia existente en el expediente administrativo en el sentido de que los ocupantes habían solicitado autorización del anterior propietario, esa circunstancia no favorecía al actor por cuanto supuestamente los tenedores se habían convertido en poseedores por el simple transcurrir del tiempo. Dice el actor que con tal afirmación la administración hizo caso omiso del criterio jurisprudencial en el sentido de que para cambiar la posición jurídica del tenedor, es necesaria la manifestación con actos inequívocos de rebeldía contra el derecho del dueño; iv) artículo 3º del Decreto 2665/94, porque el INCORA desconoció el hecho incontrovertible de que el predio se hallaba afectado por medidas cautelares de

embargo y secuestro, por lo tanto su propietario estaba privado de su administración y goce. Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, constituye fuerza mayor el acto de autoridad ejercido por funcionario público.; y v) artículos 2, 58 y 90 de la Carta Política, por cuanto a través de los actos demandados el INCORA no solo dejó de proteger la propiedad privada del demandante, sino que le causó un grave perjuicio al despojarlo de la propiedad sin retribución alguna. III.- EL TRÁMITE DEL PROCESO Esta Sección, en auto del ponente de entonces, de 22 de abril de 19975 admitió la demanda y dispuso notificar personalmente este auto al Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – y al Ministerio Público, al igual que se reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la parte demandante. El 18 de junio de 1997, el INCORA contestó la demanda6. Allí se opuso a la totalidad de las pretensiones, y manifiesta que “al expedir los actos administrativos demandados obró de conformidad con lo preceptuado por los artículos 58 de la Constitución Política y en cumplimiento de las funciones asignadas a dicho Instituto, por la Ley 160 de 1994 y en especial por lo estatuido en el Decreto 2665 del mismo año, y por todas las normas reglamentarias en materia de extinción del dominio.” Expresó además que el embargo y secuestro no pueden asimilarse a un “imprevisto que no es posible resistir, constitutivo de fuerza mayor, por el contrario

estas medidas cautelares son consecuencia lógica de una conducta inadecuada que indican el incumplimiento de unas obligaciones. Finalmente hizo referencia que de acuerdo al artículo 3º del Decreto 1577/74, el propietario debía demostrar que adelantaba explotación económica sobre el predio con anterioridad a la diligencia de secuestro, y que al contrario lo que encontró demostrado el INCORA fue que el fundo lo explotaban personas diferentes a su dueño, quienes no tenían vínculo de dependencia con éste y no reconocían dominio ajeno.

Propuso las excepciones de: a) Caducidad de la acción, porque la misma fue ejercitada con posterioridad al término de 15 días señalado en el artículo 21 del Decreto 2665/94 y b) la Falta de legalidad para iniciar la acción, por cuanto el embargo y secuestro no impedían la explotación económica del predio y además cuando se produjo la diligencia de secuestro, 20 de junio de 1984, el fundo presentaba más de 3 años de abandono e inexplotación. 5 Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Fl 41. 6 Folios 49 a 54 cuaderno principal.

En auto de ponente de 2 de septiembre de 19977, esta Sección, reconoció personería jurídica al representante de la parte demandada, admitió las pruebas documentales aportadas en la demanda, denegó la práctica de la inspección judicial solicitada de una prueba y ordenó la práctica del avalúo comercial al Predio La Corona y para el efecto hizo la designación de peritos. En auto de 21 de septiembre de 20008, se dio traslado a las partes para alegar de

conclusión. La parte actora lo hizo el 9 de octubre del mismo año9 y en ellos en síntesis insistió, en primer lugar, que el predio denominado LA CORONA, ubicado en el municipio de TOLU, departamento de SUCRE, está ocupado por un número aproximado de 15 campesinos, quienes lo explotan con diversos cultivos y ganadería. Que el predio en cita fue objeto de una diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú el día 20 de junio de 1984, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra el señor Jairo Guerra Chadid. En ese momento el predio estaba ocupado por campesinos, quienes no se opusieron a la diligencia practicada y reconocían el dominio del señor Guerra Chadid sobre el predio. No obstante lo anterior, es decir que el predio no podía ser explotado directamente por su propietario por encontrarse afectado por una medida cautelar, el INCORA resolvió expedir los actos administrativos cuya anulación se depreca y en virtud de los cuales se declaró extinguido el derecho de dominio privado sobre el predio LA CORONA. Que es claro entonces, que en el caso que nos ocupa se presenta una causal de justificación de la inexplotación – fundamento de la extinción de dominio, en los términos del artículo 2º del Decreto 1577 de 1974 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. Por su parte, el INCORA en escrito presentado el 10 de octubre de 200010 insistió en que quedó demostrado dentro del procedimiento administrativo (expediente No

10027), se estructuraban los presupuestos de ley para declarar extinguido el dominio privado del inmueble y no se violó ninguno de los preceptos constitucionales y legales indicados por el actor en su demanda. Agregó que, la fuerza mayor aducida por la parte actora como eximente de la explotación económica de la parte del predio cuyo dominio se había extinguido, no resultaba probada dentro del proceso. La Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito presentado el 18 de enero de 200111, alegó de conclusión, solicitando sean negadas las súplicas de la demanda. La Delegada luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar las pruebas existentes en el expediente, manifiesta que la excepción de caducidad planteada no debe prosperar en razón a que la demanda fue presentada oportunamente. Dice que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53-3 de la Ley 160/94 y 21 del Decreto 2665/94, normas aplicables para el proceso judicial en este caso, por estar vigentes en la fecha de presentación de la demanda, la revisión de las decisiones administrativas de extinción de dominio debería ser presentadas durante los 15 días siguientes a su ejecutoria. En el sub iudice la ejecutoria de las decisiones de extinción, se produjo en la fecha en la cual fueron notificados los actos administrativos mediante los cuales se le desató el recurso de reposición. Esta notificación se produjo el 20 de diciembre de 1996. Los 15 días de que disponía el interesado para solicitar la 7 Folios 62 y 63 del cuaderno principal

8 Folio 120, ib. 9 Folios 121 y 122, ib.. 10 Folios 123 a 130, ib. 11 Fls 138 a 149, cuaderno principal. revisión judicial de los actos de extinción de dominio eran hábiles. Para esa fecha la Corporación ante la cual debía presentarse la demanda, se encontraba en periodo de vacaciones, situación que impone empezar a contar el término en días para interponer la acción, a partir del primer día hábil siguiente al de la vacancia judicial, esto es, a partir del 11 de enero de 1997. La demanda fue presentada el 31 de enero de 1997, por ende, no se consolidó el fenómeno procesal de la caducidad. De otra parte afirma que no existió violación del artículo 54-5 de la Ley 160/94 por no haberse practicado diligencia de inspección ocular, sino diligencia de alindación de zonas. No se infringió tal normatividad porque al momento de practicarse la diligencia de alindación de zonas, esto es el 2 de abril de 1990, ésta era la que correspondía al trámite de extinción de dominio, tal como lo disponía el artículo 13 del Decreto 1577/94, normatividad que consagraba la práctica de una inspección ocular a petición del interesado y en subsidio de tal petición ordenaba que el Instituto realizara una diligencia de alindación de zonas. El señor Guerra Chadid dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento administrativo, no pidió la práctica de inspección ocular. En este orden de ideas, la falta de inspección ocular, no constituye una irregularidad que afecte de ilegalidad el procedimiento de extinción, por cuanto éste fue adelantado de conformidad con la

norma que regía al momento en que se inició, es decir, de acuerdo con el Decreto 1577/74. De otra parte afirma que no existió violación de los artículos 6º de la Ley 200/36 y 3º del Decreto 2665/94, al no haberse admitido como hecho constitutivo de fuerza mayor el embargo y secuestro del inmueble. El embargo y secuestro de los bienes inmuebles no constituye causal justificativa para su no explotación, por no darse en ese evento el elemento de que el hecho sea un imprevisto al que no se puede resistir, necesario para la estructuración de la fuerza mayor. La ausencia del elemento imprevisibilidad impide la configuración de la fuerza mayor a que se refiere el actor. Finalmente dice la Agente del Ministerio Público que tampoco hubo violación del artículo 55 de la Ley 160/94, porque no es cierto como lo afirma el actor que el INCORA haya desconocido la explotación del bien por parte de colonos con autorización expresa del propietario. La prueba de tal afirmación no se trajo al proceso, al contrario las visitas previas enseñan que los ocupantes del predio no manifestaron estar allí plantando obras con el permiso del propietario del bien, sino que desconocieron totalmente la existencia de dominio ajeno. IV.- CONSIDERACIONES Para adoptar una decisión de fondo, se revisará, en primer lu

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