CE-11001-03-26-000-1997-03433-01(13433)S-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1997-03433-01(13433)S-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE - Accede ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Contra acuerdo que reglamenta la evaluación de los contratos de concesión de espacios de televisión / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La declaratoria de inexequibilidad de la norma no impide el estudio de validez del acto demandado / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La conclusión de legalidad o no sobre un acto administrativo no está condicionada a su vigencia / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Finalidad del pronunciamiento judicial posterior a la declaración de inexequibilidad de la norma / LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS DE TELEVISIÓN – Vulneración con la calificación subjetiva de la Comisión Nacional de Televisión / CENSURA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Prohibición constitucional / CENSURA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Evaluación por parte de la Comisión Nacional de Televisión, del contenido de la información que los concesionarios entregan al público / LIBERTAD DE INFORMACIÓN - Libertad de informar y de recibir información y sus limitaciones / LIBERTAD DE INFORMACIÓN – Vulneración / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por reducción de puntaje en valuación de calificación de contenido por cada
rectificación judicial o administrativa o y/o multa que se le hubiere puesto al contratista con ocasión del contrato / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Efectos en el estudio de validez del acto administrativo demandado mediante acción de nulidad / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Configurada
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Origen / COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN – creación / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN La raíz jurídica del surgimiento de la Comisión Nacional de Televisión se encuentra en el imperativo Constitucional señalado en lo siguientes artículos: en el 76 que indicó que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión “estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio”, el cual desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en dicho servicio. Y en el artículo 77 que dispuso que ese mismo organismo estará a cargo de la dirección de la política que en materia de televisión determine la Ley sin menoscabo, de las libertades consagradas en la Carta Fundamental. En esta misma disposición el constituyente señaló que “La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional
designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad. ( )”. Después de más de tres años de la entrada en vigencia de la Carta Política el Legislador dictó, el día 20 de enero de 1995, la Ley 182 “Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan Políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueve la industria y actividades de Televisión, se establecen normas para contratación de servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. Dicha ley dispuso: en su artículo 3º, que el organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Este organismo es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos y que será responsable ante el Congreso de la República (control político) y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite; y en el artículo 4º dispuso, que corresponde a la Comisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la
ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / LEY 335 DE 1996 / LEY 14 DE 1991
FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA - Prohibición constitucional de censura y la invasión del legislador a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión Esos artículos de la Ley 335 de 1996 por la cual se modifican parcialmente las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995, se crea la televisión privada y se dictan otras disposiciones fueron la base legal que tuvo en cuenta la CNTV para expedir el Acuerdo demandado, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-350 de 29 de julio de 1997. Esta declaratoria de inexequibilidad se edificó, en lo fundamental, en la prohibición constitucional de censura y la invasión del legislador a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión, pues so pretexto de fijar las políticas de dirección de la televisión vació
de contenido la función de la Comisión sobre la ejecución políticas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 335 DE 1996 / LEY 14 DE 1991 / LEY 182 DE 1995
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La declaratoria de inexequibilidad de la norma no impide el estudio de validez del acto demandado / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La conclusión de legalidad o no sobre un acto administrativo no está condicionada a su vigencia / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Fundamento / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Finalidad del pronunciamiento judicial posterior a la declaración de inexequibilidad de la norma Antes del estudio de las censuras presentadas contra Acuerdo 13 de 1997 de la CNTV es necesario anotar que aunque el mismo perdió su eficacia jurídica cuando la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 25 y 26 de la ley 335 de 1996, que fueron su base legal, de todas maneras hay lugar al pronunciamiento judicial sobre su validez o invalidez, porque los cargos propuestos en la demanda también atacan dicho Acuerdo por quebranto a otras normas superiores distintas a los artículos 25 y 26. Además ocurre que la conclusión de legalidad o no sobre un acto administrativo no está condicionada a su vigencia, pues la legalidad de un acto no está ligado con la producción de sus efectos (eficacia jurídica); la legalidad
está vinculada con el momento de su nacimiento o de existencia, para el cual el juez debe examinar si en la expedición del acto ésta estuvo acorde con el ordenamiento jurídico superior. Por tanto, cuando, por el paso del tiempo, el acto demandado perdió su eficacia en la vida jurídica por alguna de las causas que originan la pérdida de fuerza ejecutoria (art. 66 C. C. A), salvo las relativa a declaración judicial, significa que el acto dejó de producir efectos hacia el futuro, más ese tipo de pérdida de eficacia que se genera hacia el futuro, de una parte, no toca el acto hacia el pasado ni, de otra, determina su legalidad para la época del nacimiento. […] Entonces cuando al Juez de lo Contencioso Administrativo examina la validez de un acto no es necesario que éste rija aún en el ordenamiento jurídico y, por tanto, el pronunciamiento jurisdiccional que se haga en definitiva, determinará solamente si nació o no válido; y cuando concluye su invalidez la sentencia no produce otro efecto que precisar que desde que nació a la vida jurídica lesionó el ordenamiento jurídico. Esta sentencia sobre actos que al momento de fallar ya cesaron en su producción de efectos, como en este caso por el desaparecimiento de los fundamentos de derecho que le dieron origen, no hace cesar los efectos del acto hacia el futuro, porque la pérdida de esos efectos se generaron en causa anterior al momento de proferir la sentencia de control de legalidad. El pronunciamiento judicial posterior al mencionado hecho, constitutivo de fuerza de pérdida ejecutoria, tiene como fundamento en primer lugar el control
de legalidad del ordenamiento jurídico del acto en el momento de su nacimiento y, en segundo lugar, dar “certeza jurídica” sobre la adecuación del acto administrativo con el ordenamiento superior, que se obtiene sólo al examinar si las presunciones que lo amparan, de legalidad y veracidad, son reales. Se reitera así el criterio expuesto en la sentencia proferida por la Sala el día 13 de julio de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el decaimiento del acto administrativo, cita Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 1995, exp. D-699 en juicio de inconstitucionalidad contra el artículo 66 (parcial) del Decreto 01 de 1984; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de junio de 1996; sentencia de 13 de julio de 2000, exp. 11744 y Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, exp.
4490.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / LEY 335 DE 1996 – ARTÍCULO 25 / LEY 335 DE 1996 – ARTÍCULO 26
EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Se hace sobre la norma demandada como inexequible pero no sobre el acto administrativo sustentado en dicha norma / ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS DE TELEVISIÓN – Vulneración con la calificación subjetiva de la Comisión Nacional de Televisión /
CENSURA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Prohibición constitucional / CENSURA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Evaluación por parte de la Comisión Nacional de Televisión, del contenido de la información que los concesionarios entregan al público [L]a Sala deduce, ahora, que el demandante tiene plena razón en lo que afirmó en la pretensión de impugnación de validez que formuló respecto de esos artículos demandados. Y aunque también es cierto lo dicho por la Comisión Nacional de Televisión (demandado) respecto a que el acto administrativo demandado tiene fundamento legal en los artículos 25 y 26 de la ley 335 de 1996 resulta que tal afirmación por si sola no es concluyente de fundamento válido y además tales artículos legales además fueron declarados inexequibles, por la Corte Constitucional, como ya se vio. Y aunque la inexequibilidad declarada es de la Ley y no del acto administrativo, como es obvio, de todas maneras la decisión de la Corte Constitucional influye, necesariamente, en el análisis que debe hacer el Consejo de Estado en el estudio de legalidad de los artículos 3 y 4 del Acuerdo demandado, porque este acto administrativo en su expedición se sustentó en esos artículos que fueron declarados inexequibles, los cuales autorizaron a la Comisión para expedirlo. Ahora en cuanto a la materia impugnada, la Sala encuentra que los artículos 3 y 4 del Acuerdo 13 de 1997 de la CNTV conculcan el artículo 20 Constitucional, al igual que lo dijo la Corte Constitucional en relación con los artículos 25 y 26 de la ley 335 de 1996. Recuérdese que los artículos 3 y 4 del
Acuerdo 13 de 1997, entre otros de los atacados, versan sobre el contenido de la programación y la calidad de la misma, respectivamente […] Porque la calificación subjetiva por parte de los miembros de la comisión a la que deberán someterse los programas de los concesionarios restringirá la libertad de información y desatenderá la prohibición constitucional de censura. Utilizando los mismos términos de la Corte Constitucional los límites al ejercicio del derecho fundamental a la información, no se pueden confundir con la censura que consiste en la limitación concreta, más perfilada que los límites, que se oponen a la libertad de expresión del pensamiento. Para la Sala es expresión de censura la regulación que contienen los artículos 3 y 4 del Acuerdo 13 de 1997 de la CNTV que aluden a la evaluación para los concesionarios de los contratos, porque en estos artículos los criterios se dejan a cargo de la determinación individual de cada uno de los comisionados. Y si bien el diseño para la evaluación, en si misma, no configura una forma de censura, porque no se produce una revisión previa del contenido de la información, ni la CNTV veta, modifica o complementa el contenido de un determinado programa antes de su emisión, sí se somete al concesionario a una evaluación posterior de la información que ha suministrado, que supuestamente indicará “el comportamiento futuro del medio, el cual, si no coincide con el paradigma de información de los evaluadores de turno” podrá conducir a la caducidad del contrato. Por lo tanto el Acuerdo demandado no podía ordenar la evaluación de la información que los concesionarios entregan al público porque
aunque la Ley 335 de 1996 lo autorizó para hacerlo la Constitución lo prohíbe; ello implica convertir ese procedimiento “en un instrumento de censura a su servicio”. LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS DE TELEVISIÓN / LIBERTAD DE INFORMACIÓNLibertad de informar y de recibir información y sus limitaciones / LIBERTAD DE INFORMACIÓN – Vulneración En primer término, porque la reducción de puntajes, indicados en el artículo 3º, para la calificación de los concesionarios - hasta 50 puntos por cada rectificación judicial y/o administrativa, hasta por 25 puntos por falta a los criterios subjetivos de los comisionados – es una sanción y censura al concesionario, en los términos explicados antes. Como dijo el demandante los criterios y la sanción fijados en el Acuerdo demandado no se fundamentan en puntos objetivos y claros sino en apreciaciones meramente subjetivas de los miembros de la Comisión – desconocidas-, quienes según su parecer deberán calificar si determinada programación cumple con los fines del servicio de televisión y con los parámetros de equilibrio informativo o de preeminencia del interés público sobre el privado. En segundo término, porque con la evaluación de las propiedades inherentes a la programación emitida, indicada en el artículo 4º demandado, se limita la libertad de informar y recibir información; la evaluación no se establece con unos criterios objetivos y, por tanto, no se permite conocer al concesionario cuáles son las propiedades que los comisionados van a tener en cuenta para determinar la inferioridad o la excelencia de la programación.
LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN CONTRATO DE CONCESIÓN DE
ESPACIOS PÚBLICOS DE TELEVISIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por reducción de puntaje en valuación de calificación de contenido por cada rectificación judicial o administrativa o y/o multa que se le hubiere puesto al contratista con ocasión del contrato Ese artículo constitucional consagra el derecho fundamental del debido proceso que comporta que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, entre otros. Para la Sala es de recibo este reproche del demandante a la legalidad del acto demandado frente al artículo 29 constitucional porque de la lectura de los artículos acusados se observa fácilmente que las sanciones originadas o => en infracciones al contenido de la programación o por cada rectificación judicial o administrativa que dan lugar a la reducción de puntaje en la evaluación de calificación de contenido y/o multa que se le hubiere puesto al contratista con ocasión del contrato que dan lugar a la reducción de puntaje en la evaluación de cumplimiento del contrato se tienen en cuenta también, en términos del artículo 8 del Acuerdo, al establecerse que el contrato de concesión que no obtenga al menos 200 puntos en el contenido de la programación o al menos 300 para el cumplimiento de obligaciones contractuales será objeto de declaratoria de caducidad. Como se pudo apreciar tanto las sanciones originadas en infracciones al contenido de programación, como las rectificaciones judiciales o administrativas,
o las de multa por incumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario dan lugar a reducción de puntaje en la evaluación en el contenido de programación y/o, según su caso, en la evaluación del cumplimiento de las obligaciones y además si tal reducción afecta en menos de 200 puntos en el contenido de la programación o en menos de 300 en el cumplimiento de las obligaciones el contrato de concesión será objeto de caducidad. SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN – Regulación / LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS DE TELEVISIÓN – La Comisión Nacional de Televisión sólo está facultada para clasificar y regular los contenidos de la programación, pero no para examinarlos, ni determinar su calidad con base en apreciaciones subjetivas; esa autorización es únicamente para determinar las franjas u horarios de programación infantil y familiar con la finalidad de diferenciarlas de las franjas de los adultos / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA – Efectos en el estudio de validez del acto administrativo demandado mediante acción de nulidad / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Configurada Se recuerda que los artículos 3 y 4 del Acuerdo demandado versan sobre la evaluación de criterios y la calificación del contenido y de la calidad de la programación y que la demanda dice de la existencia del quebranto de la citada norma legal – ley 182 de 1995 – pues esta misma como ley preexistente al hecho que se le pueda imputar a un concesionario sólo autoriza a la CNTV para clasificar y regular los contenidos de la programación pero no para examinarlos, ni
determinar su calidad con base en apreciaciones subjetivas; que esa autorización es únicamente para determinar las franjas u horarios de programación infantil y familiar con la finalidad de diferenciarlas de las franjas de los adultos; y solo la limita a la regulación en materia de contenido de programas (derecho a la rectificación; espacios para partidos y movimientos políticos; y acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión y programación Nacional). Para definir esta imputación es indispensable hacer referencia a la norma superior que se indica como infringida: La Ley 182 de 20 de enero de 1995 reglamentó el servicio de la televisión y formuló políticas para su desarrollo; democratizó el acceso a éste, conformó la Comisión Nacional de Televisión, promovió la industria y actividades de televisión; estableció normas para contratación de los servicios; reestructuró entidades del sector y dictó otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. […] El actor dice que el Acuerdo demandado vulneró el artículo trascrito de la ley 182 de 1995, porque siendo que ésta se expidió el día 20 de enero de 1995 y que aquel acto administrativo demandado se profirió el día 25 de febrero de 1997, la Comisión Nacional de Televisión se excedió en su “facultad reglamentaria” al crear otra sanción administrativa distinta a las determinadas en dicha ley 182 (partes resaltadas con negrilla en la trascripción) al ordenar la reducción de puntaje para el medio de comunicación que hubiere sido obligado a rectificar judicial o administrativamente. El Consejo de Estado advierte, fácilmente, que tal censura no puede prosperar porque la Comisión Nacional de
Televisión expidió el Acuerdo demandado con base en otra ley posterior a la Ley 335 de 1996, que ordenó, en el artículo 25, tener en cuenta los parámetros que fijó para realizar la evaluación y declarar la caducidad de los contratos de concesión vigentes o que se celebren con posterioridad a esta Ley, para la prestación del servicio público de televisión. Cabe resaltar nuevamente, desde otro punto de vista, que después del día 17 de abril de 1997, fecha de presentación de la demanda de nulidad que se estudia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los apartes subrayados en el artículo trascrito antes, 30 de la ley 182 de 1995, que facultaron a la Comisión Nacional de Televisión para sancionar administrativamente al concesionario porque en esa Ley la competencia que se le asigna a la CNTV no se limita a la simple aplicación de la misma ley a una situación concreta, sino que va más allá en cuanto le confía la definición de un conflicto de naturaleza constitucional, en el cual se involucran dos sujetos titulares de derechos constitucionales fundamentales que alegan individualmente y a su favor solicitudes fundamentadas en libertades básicas; en ese evento la disputa debe ser zanjada por el órgano judicial como defensor de los derechos fundamentales y, además, la protección no puede darse sin adelantar una tarea de juzgamiento. […] La Sala para definir el cargo recaba que los artículos 25 y 26 de la ley 335 de 1996 que fueron fundamento legal del Acuerdo demandado también fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, después de la fecha de
presentación de la demanda (17 de abril de 1997), es decir el día 29 de julio de 1997 y mediante la sentencia C-350. Sin embargo como el juicio de legalidad sobre el acto demandado se realiza para la fecha de expedición del Acuerdo, 25 de febrero de 1997, la Sala teniendo en cuenta la situación temporal mencionada observa que no es cierta la afirmación demandante, consistente en que el Acuerdo impugnado le impuso a la Comisión de Televisión una misión de imposible cumplimiento en el tiempo, al señalarle que “la evaluación se realizará en febrero de 1997”, pues fue la Ley 335 de 1996 la que determinó ese mes para la evaluación; basta releer el artículo 26 trascrito. Todo el estudio realizado en esta providencia permite concluir que todos los apartes indicados del acto demandado se anularán, porque todos quebrantan algunas de las normas superiores indicadas como infringidas, en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO (ANULADO) / ACUERDO 013 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 3 (ANULADO) / ACUERDO 013 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 4
(ANULADO) / ACUERDO 013 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – ARTÍCULO 5 INCISO 2 (ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-03433-01(13433)S
Actor: ASOMEDIOS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
I. Corresponde a la Sala decidir la demanda promovida en ejercicio de la acción de “simple nulidad”, presentada por ASOMEDIOS contra el parágrafo del artículo 2, los artículos 3, 4 y el inciso 2 del artículo 5 del Acuerdo 0131 de la Comisión Nacional de Televisión proferido el día 25 de febrero de 1997 “Por el cual se reglamenta la evaluación de los contratos de concesión de Espacios de
Televisión”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA.
Fue presentada por el Presidente Ejecutivo de ASOMEDIOS el día 17 de abril de 1997 (fols. 5 a 39). 1 Entró en vigencia a partir de su publicación el día 26 de febrero de 1997, según lo dispuesto en el artículo 9. Véase Diario Oficio 42.990.
B. PRETENSIONES: “Que son nulos el parágrafo del artículo 2; y los artículos 3, 4 y el inciso segundo del artículo 5 del Acuerdo 13 de febrero 13 (sic) de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión” (fol. 5).
C. HECHOS: “1.El 20 de diciembre de 1996 el Congreso de la República expidió la ley
número 335, ‘Por la cual se modifica parcialmente la ley 14 de 1991 y la ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones’.
2. El artículo 25 de la ley 335 de 1996, facultó a la Comisión Nacional de Televisión para evaluar y declarar la caducidad de los contratos de concesión para la prestación del servicio de televisión, vigentes o celebrados con posterioridad a la ley 335. Para ello, en el mismo artículo se establecieron como criterios de evaluación, el contenido de la programación, la calidad de la misma, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la experiencia.
En el parágrafo del artículo 25 se señaló que en los contratos para la realización de los noticieros y programas de opinión se evaluará y calificará el contenido de la programación en función de los criterios de equilibrio informativo, información veraz, imparcial y objetiva, responsabilidad social de los medios de comunicación y preeminencia del interés público sobre el privado. Sin embargo, el último inciso del artículo 25 preceptúa como mandato imperativo que ‘La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional’.
3. Por su parte el artículo 26 de la misma ley, dispuso que a más tardar en febrero de 1997, la Comisión Nacional de Televisión debía evaluar ‘el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los actuales concesionarios de espacios de televisión’. Dicha evaluación, según el artículo 26 de la ley 335, tenía que realizarse ‘de conformidad con las normas y principios vigentes para la época de su celebración’.
4. En desarrollo de este mandato legal, la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 13 de febrero 25 de 1997, mediante el cual se reglamentó la evaluación de los contratos de concesión de espacios de televisión.
5. Sin embargo, el mencionado Acuerdo no reglamenta la evaluación de las obligaciones contractuales de los actuales concesionarios de espacios, conforme a las normas vigentes a la celebración de tales contratos, sino reglamenta una evaluación de los contenidos de la programación con base únicamente en los criterios contemplados en el artículo 25 de la ley 335 de
1996. De todas maneras, si bien el mencionado Acuerdo de la Comisión Nacional de Televisión se refiere a los parámetros de evaluación contenidos en la ley, no señala los criterios objetivos para realizar dicha evaluación, sino que deja al parecer subjetivo de cada miembro de dicha entidad la facultad de calificar el contenido y la calidad de la programación, lo cual es violatorio de la Constitución y la ley. Así también, los mecanismos establecidos para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones contractuales son violatorios de normas constitucionales y legales, tal como se demostrará a lo largo de ésta demanda” (fols. 7 y 8).
D. ACTO DEMANDADO Y CARGOS:
1. CONTENIDO: lo que se subraya a continuación es lo acusado: “La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 25 y 26 de la Ley 335 de 1996,
ACUERDA: ARTÍCULO 1º. OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto reglamentar la evaluación de los contratos de concesión de espacios de televisión.
ARTÍCULO 2º. EVALUACIÓN. La Comisión Nacional de Televisión efectuará evaluaciones semestrales de los contratos mencionados en el artículo anterior, con base en los siguientes criterios: Contenido de la programación, calidad de la programación, cumplimiento de las obligaciones contractuales y experiencia. Dichas evaluaciones se harán sobre un puntaje total de mil (1.000) puntos, de los cuales el concesionario deberá cumplir con un mínimo del ochenta por ciento (80%), sobre la totalidad de los espacios que le hubieren sido adjudicados en cada contrato. PARÁGRAFO. La primera evaluación, la cual se realizará en febrero de 1997 se efectuará sobre los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la Ley 335 de 1996 y abarcará la totalidad del período ejecutado, desde su inicio. ARTÍCULO 3º. CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN. Cada concesionario será calificado por este concepto, hasta con un máximo de doscientos cincuenta (250) puntos, cuando quiera que la programación emitida en sus espacios hubiere cumplido con los fines del servicio de televisión de formar, informar y recrear. Para las programadoras con Contratos de Contenido Recreativo y de Opinión, la calificación se hará partiendo del puntaje máximo de doscientos cincuenta (250) puntos y a los cuales se le descontará así: – Hasta 20 puntos por cada sanción originada en infracciones a l contenido de la programación. Para las Programadoras con Contratos de Contenido Informativo, la
calificación se hará partiendo del puntaje máximo de doscientos cincuenta (250) puntos y a los cuales se les descontará así: – Hasta 50 puntos por cada rectificación judicial y/o administrativa. – Hasta 25 puntos por falta a los siguientes criterios: Equilibrio informativo, veracidad, imparcialidad, objetividad, responsabilidad social y preeminencia del interés público sobre el interés privado. PARÁGRAFO. Este criterio se evaluará de conformidad con el promedio que se
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