CE-11001-03-26-000-1997-03564-01(13564)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1997-03564-01(13564)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DICTAMEN PERICIAL DE OFICIO - Se rige por las normas contenciosas y supletoriamente por las normas de procedimiento civil / DICTAMEN PERICIAL DE OFICIO - Aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil numeral 5, aclaración y complementación En los temas probatorios dentro de las actuaciones administrativas especiales, la norma supletoria es el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 238, en cuanto a la contradicción de la prueba pericial, prescribe: (…) 5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. (…) Para los efectos que aquí interesan (…) en la parte final del numeral 5 del artículo en cita, donde prescribe de manera clara que el dictamen rendido como prueba de las objeciones, el cual puede decretarse a solicitud de parte o de oficio por el juez, en este caso el competente de la actuación administrativa, no es objetable, pero deberá darse traslado del mismo a las partes y en ese término estas podrán pedir su aclaración y complementación. (…) se tiene que el INCORA al declarar la nulidad del traslado del dictamen que decretó de oficio para resolver la objeción violó el procedimiento arriba señalado,
en tanto supone el desconocimiento de las reglas establecidas por el legislador para efectos de contradecir la prueba pericial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238
ACCION DE REVISION - Anulación de Resolución 0050 del 17 de enero de 1997 del INCORA. Deslinde de terrenos de la Laguna de Sonso / CADUCIDAD - Acción de Revisión. Conteo del término a partir de la notificación del acto estudiado La resolución 0050, a través de la cual el INCORA decidió el procedimiento de deslinde de los terrenos que conforman la laguna denominada Sonso o El Chircal, ubicada en jurisdicción del municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca, (…) se tiene que la acción procedente es la de revisión (…) los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo son erga omnes, (…) la notificación de la resolución 0050 del 17 de enero de 1997 se produjo el 2 de mayo siguiente (…) y la demanda se presentó el 22 del mismo mes y año (…), fuerza concluir que el término de 15 días (…) no había expirado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / LEY 95 DE 1890 - ARTICULO 22 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 50
NULIDAD ABSOLUTA - Violación del debido proceso en trámite de proceso ejecutivo. Traslado del dictamen pericial / PROCESO EJECUTIVO - Violación al debido proceso por falta de traslado de dictamen pericial decretado de oficio. Nulidad absoluta
Ahora, de las pruebas analizadas se tiene que el INCORA se abstuvo de dar traslado al dictamen (…) los argumentos para no decretar el traslado del dictamen pericial en estudio fueron el hecho de que la normatividad no lo imponía, siendo que se trataba de un informe no de un dictamen, (…) en el acto administrativo que declaró la nulidad del traslado tantas veces referido no se indicaron los recursos que procedían en su contra (…) en materia de recursos, al menos en lo que respecta a la resolución inicial y la definitiva (artículos 5 y 14), dispuso que procedía como único medio de impugnación el recurso de reposición. (…) se impone declarar la nulidad de la resolución 0050 del 17 de enero de 1997, lo cual releva a la Sala del estudio de los demás cargos, toda vez que la constatación de la violación al debido proceso es suficiente para sustentar la decisión de anulación que aquí se ordena. (…) imponía que la resolución que iniciaba las diligencias de deslinde se inscribiera en la Oficina de Instrumentos Públicos, de lo cual dan cuenta los folios de matrícula de los inmuebles comprometidos, se ordenará su desanotación así como de las demás que se hubieren efectuado como consecuencia de la nulidad aquí declarada.
FUENTE FORMAL - LEY 30 DE 1998 - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / DECRETO 2031 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-26-000-1997-03564-01(13564)
Actor: LUKAUSKIS IGLESIAS & CIA. S. EN C. Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO DE LA REFORMA
AGRARIA - INCORA-1
Referencia: ACCION DE REVISION (SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver la acción de revisión, prevista en el artículo 128, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, interpuesta por las sociedades Lukauskis Iglesias & Cía. S. en C. y Agrícola Kuratomi Ltda. y los señores Adolfo León Abadía Campo, Denise Amado de Abadía, Carlos H. Abadía Campo, Esperanza Muñoz de Abadía y Guillermo 1 De entrada precisa advertir que el proceso se surtió en su totalidad cuando aún existía el INCORA, siendo que sus alegatos de conclusión fueron presentados el 5 de marzo de 2002 (fl. 217, c. ppal); ahora, mediante Decreto 1292 de 2003 se dispuso su supresión y, entre otros, que todos sus procesos judiciales fueran asumidos por el ministerio de Agricultura, lo último en los términos del artículo 26. Esta disposición fue modificada por el artículo 2 del Decreto 4915 de 2007, en el sentido de que los procesos por bienes del Fondo Nacional Agrario serían de conocimiento de la entidad a quien le correspondiera ese tipo de funciones, en los demás se mantuvo la primera norma. En ese orden, el referido ministerio cuenta con apoderado judicial desde
el 7 de marzo de 2008 (fls. 269 y 283, c. ppal). Valenzuela Delgado2, en lo que sigue los actores, con el fin de anular la resolución 0050 del 17 de enero de 1997, por medio de la cual el Instituto de Reforma Agraria, en adelante INCORA, decidió el procedimiento de deslinde de los terrenos que conforman la laguna denominada Sonso o El Chircal, ubicado en jurisdicción del municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 22 de mayo de 1997 (fl. 97, c. ppal), los actores presentaron la demanda de revisión en contra del INCORA (fls. 59 a 97, c. ppal), en los siguientes términos: 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 60 a 69, c. ppal): 1.1.1. El 6 de octubre de 1988, mediante resolución 01177, el INCORA inició el trámite administrativo para deslindar los terrenos que conforman la laguna de Sonso, decisión que se notificó personalmente al Procurador Agrario y sólo a tres de los propietarios de los predios colindantes. Los demás interesados fueron emplazados y se le designó curador ad litem. 1.1.2. Dentro de las pruebas se decretó una inspección a los terrenos con intervención de peritos. El peritaje rendido no fue objetado. 1.1.3. El 2 de julio de 1991, se declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que
no se vincularon todos los propietarios de los predios colindantes. 2 Debe señalarse que originalmente aparecía como demandante la sociedad y Cilia Delgado de Valenzuela & Cía. S. en C., pero en la corrección de la demanda se solicitó que se cambiara por el señor Guillermo Valenzuela Delgado (fl. 135, c. ppal), petición que fue aceptada en auto del 2 de abril de 1998 (fls. 146 a 149, c. ppal). En ese orden, al transcribir los textos de las pretensiones deberán entenderse bajo esta precisión. Igualmente, con la corrección de la demanda se allegó la prueba de la representación de la sociedad Agricola Kuratomi Ltda. y se precisó que la falta de poder del señor Carlos Herney Abadía Campo podía superarse dada su calidad de comunero de uno de los predios afectados, en tanto los demás comuneros lo representaban en los términos del artículo 22 de la Ley 95 de 1890, además que su comparencia se hacía imposible por estar privado de la libertad (fls. 134 y 135, c. ppal). 1.1.4. La notificación personal se surtió con algunos propietarios. Respecto de los demás se procedió a través de edicto. 1.1.5. Para los días 7, 9, 10, 13 a 16 de julio de 1992 se practicó una nueva inspección con peritos. 1.1.6. El 20 de agosto siguiente, los peritos rindieron su experticio, sobre el cual pidieron aclaración el señor Simón Kuratomi y el INCORA. 1.1.7. En el mes de octubre de 1992, se vincularon otros propietarios de predios
colindantes. 1.1.8. El 15 de noviembre del mismo año, se rindió la aclaración del dictamen, el cual fue objetado por error grave por parte de los actores. 1.1.9. El 3 de febrero de 1993, el INCORA dispuso practicar una nueva inspección con dos nuevos peritos, decisión que, con algunas variables, se mantuvo al resolver su impugnación en el auto del 22 del mismo mes y año. 1.1.10. El 16 de septiembre de 1994 se rindió el nuevo peritaje, frente al cual el Ministerio Público y los propietarios de los predios colindantes formularon observaciones y aclaraciones, las cuales fueron ordenadas por el INCORA en auto del 10 de noviembre siguiente. 1.1.11. El 16 de noviembre de 1994, el INCORA decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del nuevo dictamen, en tanto lo estimó improcedente. 1.1.12. Con base en los anteriores antecedentes, se profirió la resolución 0050 del 17 de enero de 1997, a través de la cual el INCORA deslindó el predio objeto de la presente acción. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, los actores deprecaron las siguientes pretensiones (fls. 69 y 81, c. ppal): 5.1. Primera pretensión principal. Declarar la nulidad de la resolución número 0050 de fecha 17 de 1997, proferida por la gerente del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORApor la cual se pretende deslindar los terrenos de propiedad de la
Nación que conforman la laguna de denominada de SONSO o EL CHIRCAL, ubicada en jurisdicción del municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca, de los de propiedad particular que los circundan, por cuanto el acto administrativo se expidió contrariando las disposiciones de los decretos leyes 2.420 y 3.120 de 1968, del decreto 737 de abril 30 de 1971, de la ley 2 de febrero 9 de 1978 y en especial del decreto 2.887 de diciembre de 1978, emanado del Ministerio de Agricultura, aprobatorio del Acuerdo número 17 de fecha octubre 18 de 1978 emanado del Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA CVC, en cuanto a sus aspectos sustanciales, adjetivos y de motivación, violaciones éstas generadoras de nulidad absoluta tal como lo preceptúa el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley 30 de 1988, en concordancia con la ley 160 de 1994 y según lo refiere el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el decreto extraordinario 2.304 de 1989 en su artículo 14 (…). 5.2. Segunda pretensión. En subsidio de la anterior pretensión solicito declarar la invalidez de la resolución número 0050 de fecha enero 17 de 1997, proferida por la gerente del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA por la cual se procede a deslindar los terrenos de propiedad de la Nación que conforman la laguna denominada de SONSO o EL CHIRCAL, ubicada en jurisdicción del
municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca, de los de propiedad particular que los circundan, por cuanto la acción de deslinde y amojonamiento iniciada por el INCORA no es legamente procedente. Como consecuencia de la prosperidad de esta pretensión, ruego a los honorables Consejeros de Estado que ordenen a la autoridad administrativa que legalmente corresponda, se proceda bien a la fijación o bien al restablecimiento de los mojones correspondientes a la delimitación de dicha laguna de Sonso, en cumplimiento y con aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 17 de octubre de 1778 (sic) y en el Acuerdo No. 16 de mayo 30 de 1979 expedidos por el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –C.V.C.-. 1.3. Concepto de la violación Los actores fundamentaron la solicitud de nulidad del acto administrativo en cuestión (fls. 69 a 94, c. ppal), así: 1.3.1. Frente a la pretensión de nulidad 1.3.1.1. Primer cargo. Falta de competencia: toda vez que se vulneraron los artículos 23 literal b) del Decreto 2460 y 4 del Decreto 3120 de 1968, así como los Decretos 737 de 1971 y 2887 de 1978, que en su orden facultaban a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca a deslindar los terrenos adyacentes a la laguna de Sonso o El Chircal, como efectivamente lo hizo, razón por la cual carecía de competencia el INCORA para adelantar el procedimiento que se cuestiona. Explicaron que, en su momento, los literales d) y m) del artículo 3 de la Ley 135 de
1961, en la actualidad los numerales 15 y 16 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, facultaron al INCORA para clarificar y deslindar la propiedad de los terrenos de la Nación; sin embargo, el literal b) del artículo 23 del Decreto 2420 de 1968 asignó al Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables –INDERENAla función de delimitar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de las aguas, entre otros de lagos, ciénagas y pantanos, la que a su vez, por intermedio del artículo 23 del Decreto 3120 de 1968, fue asignada a la Corporación Autónoma Regional arriba mencionada, quien a través de los Acuerdos 17 de octubre de 1978 y 16 del 30 de mayo de 1979 declaró como reserva natural la zona de la laguna de Sonso y sus zonas aledañas y delimitó esa zona de los terrenos de propiedad privada. La primera de las disposiciones fue aprobada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2887 de diciembre de 1978. En ese orden, estimaron que la citada Corporación Autónoma era la única entidad competente para delimitar los terrenos de propiedad de la Nación de la de los de los particulares en zonas como la laguna de Sonso, como efectivamente lo hizo. 1.3.1.2. Segundo cargo. Abuso de poder y usurpación de funciones3: para el efecto reiteraron la violación de las normas del primer cargo, en tanto creó un nuevo título de propiedad para la Nación, cuando ello está reservado para las autoridades jurisdiccionales; además de usurpar las funciones de la Corporación Autónoma competente.
Sostuvieron que los acuerdos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca crearon un título a favor de la Nación, que la acreditan como propietaria de las zonas aledañas a la laguna de Sonso; sin embargo, ese título y sus límites no pueden variarse ni siquiera alegando el aumento o disminución del volumen de las 3 En este punto, vale precisar que los cargos que en la demanda corresponden al segundo y quinto, se agrupan en este punto, debido a que comportan argumentaciones de fondo similares. aguas, por cuanto para el efecto deberá procederse en los términos del Código Civil que regula la accesión, aluvión, avulsión o la formación de isla. 1.3.1.3. Tercer cargo. Violación al debido proceso: al desatender las normas adjetivas del Decreto 2031 de 1988, en particular, el artículo 11, además del artículo 238 el Código de procedimiento Civil, siendo que el segundo dictamen rendido por los peritos Álvaro Rojas Galeano y Henry Báez Arévalo quedó en firme sin ninguna posibilidad de complementación o aclaración e, incluso, en la resolución 0050 del 17 de enero de 1997 se omitió desatar la objeción de error grave propuesta. Efectivamente, recordaron que, declarada la nulidad de lo actuado por falta de notificación a los interesados de la actuación administrativa aquí en estudio, se practicó un nuevo dictamen que objetaron por error grave al igual que el INCORA. Para resolverla, la mencionada entidad decretó otro experticio, en el cual intervinieron unos peritos que no eran topógrafos ni fueron nombrados por la
demandada, sino por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con lo cual se desconoció lo ordenado en el auto de pruebas. El último peritaje se presentó el 16 de septiembre de 1994, pero sin que se pronunciara sobre los cuestionarios de la objeción por error grave formulados, tan sólo se dijo que ese experticio se basó en un levantamiento de alta precisión a diferencia del anterior que lo hizo con base en cartografía y fotografía área, donde un error de un milímetro representaba un área significativa. Además, tampoco aclararon la alinderación de la cota de 937 m.s.n.m4. ni las mejoras en relación con los predios La Rochela, Mocoa, Las Brisas y Belohorizonte. Por lo anterior solicitaron conjuntamente con el Procurador Agrario complementación y aclaración del dictamen, la que se ordenó por el INCORA, pero que después anuló aduciendo su improcedencia, de lo que se sigue la violación al debido proceso. 1.3.1.4. Cuarto cargo. Falsa motivación: siendo que del análisis de la prueba pericial presentada por los señores Álvaro Rojas Galeano y Henry Báez Arévalo, que fue rendida con violación al debido proceso, se concluyó que la cota del espejo de la laguna de Sonso se encuentra a 937 m.s.n.m. y no a 936.5 m.s.n.m., como lo definió la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desconociendo las decisiones y los planos de esta última. 4 Metros sobre el nivel del mar. Estimaron que el INCORA confundió el régimen jurídico del agua con el del suelo, al considerar que la zona “lagunar de la laguna de Sonso” (fl. 76, c. ppal) estaba
conformada por terrenos baldíos que tenían especies migratorias, flora y fauna que debían preservarse para el equilibrio biológico natural, es decir, zonas inundadas con la creciente del espejo de la laguna, con lo cual usurpó funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y a vez lo llevó a confundir los fenómenos de aluvión con el de inundación, para perjudicar a los actores, toda vez que “cuando el caudal de aguas de la laguna aumenta y desborda la cota de 936.5, se produce el fenómeno de inundación que al no ser permanente no afecta el suelo de los particulares en beneficio del Estado y que en zona de amortiguación de la laguna, los colindantes no pueden realizar sino las actividades permitidas por la CVC” (fl. 80, c. ppal). 1.3.2. Frente a la pretensión de invalidez Cargo único: frente a este cargo resulta suficiente remitir a los fundamentos de los cargos uno y dos de la pretensión de nulidad.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El INCORA (fls. 150 a 162 y , c. ppal 2), además de tener por ajustada la actuación administrativa a las exigencias legales, advirtió que sus funciones están encaminadas a deslindar los terrenos del Estado de la de los particulares, entre otros, de las lagunas, para ese entonces con base en el artículo 3 de la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2031 de 1988 y 2663 de 1994, mientras que las Corporaciones Autónomas Regionales se concretan en la preservación de los recursos naturales, para lo cual delimitan las áreas de reserva y protección.
Advirtió que las mejoras no se valoraron en el deslinde, toda vez que no corresponde a ese tipo de actuaciones; además, sostuvo que el ordenamiento jurídico establece que el propietario de las aguas también lo es de su cauce, esto es, la faja natural que ocupan las aguas de una corriente, así como de los lechos y playas de las lagunas, ciénagas y demás, al igual que la zona pantanosa, sin que los actores hayan cumplido la exigencia del artículo 684 del Código Civil que dispone que “para que un particular pueda acreditar dominio sobre la laguna deberá presentar un título originario expedido por el Estado, anterior a 1873 fecha en que entrará a regir el Código Civil” (fl. 161 y 171, c. ppal). Afirmó que los actores debieron oponerse al trámite cuando se dio por iniciado no cuando se adoptó la decisión final. Por último, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión resultaba improcedente y que lo que ha debido invocarse era la nulidad y suspensión provisional de la resolución atacada.
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la demandada reiteró los argumentos de su defensa (fls. 212 a 216, c. ppal).
El Ministerio Público estimó (i) que una cosa era la competencia de definir los límites de las zonas de reserva natural para su preservación, que para la época de los hechos correspondía a la Corporaciones Autónomas Regionales y que no imponen limitaciones al dominio, y otra muy distinta lo que en virtud de la Ley 135 de 1961 le fue confiado al INCORA para efectos de deslindar la propiedad del
Estado de la de los particulares, entre otros, de las lagunas, dado su carácter de bien de uso público en los términos de los artículos 674, 675 y 677 del Código Civil; por último, (ii) precisó que el dictamen que se decretó para resolver la objeción no es objetable, pero dentro del término de traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare, en los términos del numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo que se dispuso en el auto del 16 de noviembre de 1994 por parte el INCORA, razón por la cual se violó el debido proceso y el derecho de contradicción de los actores y, por ende, se impone la nulidad del acto atacado (fls. 225 a 251, c. ppal).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción, acción procedente y competencia Atendiendo a la naturaleza pública del Instituto Colombiano de Desarrollo del a Reforma Agraria –INCORA-5, sus controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto.
Ahora, visto que la resolución 0050, a través de la cual el INCORA decidió el procedimiento de deslinde de los terrenos que conforman la laguna denominada Sonso o El Chircal, ubicada en jurisdicción del municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca, fue proferida el 17 de enero de 1997, es claro que la norma adjetiva vigente y aplicable al asunto, al menos en lo que respecta a la acción procedente, era la Ley 160 de 19946. En la mencionada ley se regularon, entre otros procedimientos, el de clarificación
de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, así:
CAPÍTULO X.
CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS ARTÍCULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente (…). Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros. De lo expuesto se tiene que la acción procedente es la de revisión, contenida en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, que fue la instaurada por los accionantes, siendo suficiente para negar la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la demandada; a su vez, la misma 5 Según el artículo 2 de la Ley 135 de 1961, el INCORA es un establecimiento público del orden nacional,
con personería jurídica. 6 La norma fue publicada en el Diario Oficial 41.479 del 5 de agosto de 1994. La norma empezó a regir Es preciso recordar que la ley en mención fue derogada expresamente por la Ley 1152 de 2007, que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del C-175 del 18 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. disposición asigna en única instancia el conocimiento de tales asuntos a esta Corporación, razón por la cual se impone decidir de fondo. 1.2. La legitimación en la causa La parte actora se encuentra legitimada, al demostrar la propiedad de los bienes raíces colindantes con la laguna de Sonso, según obra en la actuación administrativa de delimitación en estudio, así: Lukauskis Iglesias & Cía. S. en C. del predio Mocoa7 y no de Las Brisas como se solicitó en la demanda (fl. 60, c. ppal); Agrícola Kuratomi Ltda. del predio la Rochela8 y los señores Adolfo León Abadía Campo, Denise Amado de Abadía, Carlos H. Abadía Campo y Esperanza Muñoz de Abadía en su condición de comuneros de los predios Casa-Zinc9 y La Soledad-Belohorizonte10. Ahora, precisa aclarar que no es pertinente la aplicación del artículo 22 de la Ley 95 de 189011 para sostener que los señores Adolfo León Abadía Campo, Denise Amado de Abadía, Carlos H. Abadía Campo y Esperanza Muñoz de Abadía, en su calidad de propietarios en común de los predios Casa-Zinc y La SoledadBelohorizonte, representan para efectos del presente proceso al también propietario Carlos H. Abadía Campo, por el sólo hecho de ser comuneros, toda vez que para ello se exige que la comunidad cuente con un representante legal designado en los términos de los artículos 16 a 21 de la citada Ley; sin embargo, el sub lite se echa de menos la prueba de la representación de la comunidad en cabeza de los demás comuneros o en alguno de ellos. Con todo, debe advertirse que la jurisprudencia, con apoyo en la doctrina nacional, frente a la posibilidad de que los comuneros representen el interés de los demás copropietarios, ha sostenido: 7 Folio de matrícula 3730003463 (fl. 29, c. 5 pruebas). 8 ? Folio de matrícula 3730028119 (fl. 43, c. 1 pruebas). 9 Folio de matrícula 3730003121 (fl. 38, c. 2 pruebas). 10 Folio de matrícula 3730010582 (fl. 23 rev., c. 2 pruebas). 11 “El administrador de una comunidad, nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella. // Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá sus efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte”. La comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso (...) La Corte (refiere a la Corte Suprema de Justicia) dice: 'La comunidad es una cosa universal o singular, que
nuestro Código Civil llama impropiamente cuasi contrato, no es una persona jurídica. De manera que en estricto rigor, la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados'. Pasivamente, es menester demandar a todos a fin de que la sentencia los cobije. Activamente, puede demandar para beneficio de la comunidad uno solo de los comuneros; pero si redunda la acción en provecho de la comunidad favorecerá a todos. La Corte expresa: 'Si bien es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando uno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible la sentencia favorable aprovecha a la comunidad pero la desfavorable no afecta a los derechos de ésta o de los otros condueños que no la aceptan (...) (se destaca)12. En consecuencia, como los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo son erga omnes, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, es decir, se trata de una cuestión indivisible, y atendiendo a que en la corrección de la demanda se precisó que los comuneros pedían en nombre la misma (fl. 135, c. ppal), es claro que los efectos de la presente decisión alcanzarán al señor Carlos Herney Abadía Ocampo, en los términos arriba expuestos13. Por último, en relación con el señor Guillermo Valenzuela Delgado es preciso señalar que otorgó poder como titular del predio Mocoa, con matrícula inmobiliaria 3730003463 (fl. 115, c. ppal) y en esa condición compareció al proceso, para lo cual aclaró que dicho inmueble le fue otorgado como consecuencia de la
liquidación de la sociedad Cilia Delgado de Valenzuela & Cía S. en C. (fl. 135, c. ppal); sin embargo, revisado el folio de matrícula en mención se tiene que efectivamente corresponde a dicho predio, pero sus propietarios son, entre otros, 12 Visto en: Corte Constitucional, sentencia del T-345 del 6 de agosto de 1996, exp. T-93776, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, sentencia del 26 de octubre de 2011, exp. 18.350, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En esa oportunidad se precisó: “17.2. Al estudiar la legitimación que puede tener un copropietario para reclamar la indemnización de perjuicios que atañen a todos los integrantes de la comunidad, la Sala observa que es necesario que los demás comuneros autoricen expresamente al demandante para que ejerza la correspondiente acción o que, a falta de ello, el demandante manifieste expresamente que está enervando los mecanismos jurisdiccionales en procura de los derechos de toda la copropiedad pues, de lo contrario, no quedaría otro camino que reconocerle la respectiva indemnización a prorrata de su cuota sobre el bien, en aras de preservar los derechos de los demás copropietarios y para evitar un enriquecimiento sin causa a favor del demandante”. la sociedad Lukauskis Iglesias & Cía. S. en C., pero sin que se mencione al referido actor (fls. 24 a 29, c. 5 pruebas). Además, en la escritura pública 2.459 del 24 de noviembre de 1993 de la Notaría
39 de Bogotá, por medio de la cual se disolvió la sociedad Cilia Delgado de Valenzuela & Cía. S. en C., allegada con la corrección de la demanda para respaldar su intervención en el presente proceso, se observa que el predio que le fue otorgado en la liquidación al señor Valenzuela Delgado cor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.