CE-11001-03-26-000-1997-13857-00(13857)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1997-13857-00(13857)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD - Competencia / COMPETENCIA ACCION DE NULIDAD - Consejo de Estado Sección Tercera / ACCION DE NULIDAD - Legalidad de disposiciones administrativas relativas a contratos / NORMA CON FUERZA MATERIAL DE LEY - Estatuto Orgánico de Presupuesto / ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO - Reglamentado mediante decreto / DECRETO REGLAMENTARIO - Acto administrativo / ACCION DE NULIDADActo administrativo / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADCompetencia / COMPETENCIA ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Sala Plena Mediante proveído de 18 de agosto de 2009 el entonces magistrado sustanciador remitió el proceso a la Secretaría General de la Corporación al estimar que se trata de una acción de nulidad por inconstitucionalidad. Ésta mediante oficio de 23 de septiembre siguiente lo devolvió a la Sección al razonar que se trata de una acción de simple nulidad. Como quiera que se está delante de un decreto reglamentario, vale decir de un acto administrativo, conforme a lo prescrito por el numeral 7 del artículo 97 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la L.E.A.J. y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998 en armonía con los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la acción incoada es de simple nulidad, y no de nulidad por inconstitucionalidad. En efecto, aunque las normas invocadas como violadas solo aluden a preceptos de
naturaleza constitucional, se advierte que entre éstas y el acto acusado se encuentra una norma con fuerza material de ley objeto de reglamentación, por lo que implícitamente los cargos son sustentados por violación de ésta, lo que comporta que la infracción de las disposiciones constitucionales estaría mediatizada por la violación de la norma con fuerza de ley invocada. En consecuencia, el proceso debe resolverse mediante decisión de Sección y no de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 1992, modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales. La Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que lo que se está discutiendo es la legalidad de unas disposiciones administrativas relativas a contratos. Y tratándose de un asunto sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional impugnado en ejercicio de la acción de nulidad, el asunto lo conoce privativamente y en única instancia el Consejo de Estado (art. 128 numeral 1º del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237. NUMERAL 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 97. NUMERAL 7 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 33 / ACUERDO 58 DE 1992 - ARTICULO 12 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar, Consejo de Estado Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 1996, expediente número S-612
DECRETO 1086 DE 1997 - Disposición de carácter temporal / DECRETO DEMANDADO - Pérdida de fuerza ejecutoria / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Efectos hacía el futuro / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Extinción del acto administrativo / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Opera hacía el futuro / ACTO ADMINISTRATIVO QUE PIERDE VIGENCIA - Deja de producir efectos jurídicos / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No impide su juicio de legalidad / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Juicio de validez El Decreto 1086 de 1997 dada su especial naturaleza es una disposición de carácter eminentemente temporal que rigió únicamente para la vigencia fiscal de 1997, en atención a que su fundamento jurídico así lo prevé. En efecto, el artículo 76 del Estatuto Orgánico autoriza al Gobierno Nacional “en cualquier mes del año fiscal” a reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, obviamente en relación con el Presupuesto de esa anualidad, en determinados eventos y en consecuencia, a prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34). (…) No obstante, la Sala advierte que como la pérdida de fuerza ejecutoria naturalmente sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de la legalidad del Decreto demandado, mientras estuvo vigente en
su texto original. Al respecto, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo prescribe, al regular la pérdida de fuerza ejecutoria, que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 5. Cuando pierdan su vigencia (…)”. A partir de esta norma, jurisprudencial y doctrinariamente se ha construido el instituto del “decaimiento del acto administrativo” como una suerte de “extinción” del mismo, que corresponde a la situación en la cual un acto administrativo que cobró firmeza deja de ser obligatorio al perder vigencia deja de producir efectos jurídicos. Esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro (…) En tal virtud, la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que el “decaimiento” del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO - ARTICULO 76 / LEY 38 DE 1989 - ARTICULO 63 / LEY 179 DE 1994 - ARTICULO 34
NOTA DE RELATORIA: La Sala de Sección Primera ha considerado que para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se
requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, en este sentido consultar sentencia de 15 de junio de 1992, expediente número 1948; igualmente, ha resuelto que la nulidad del acto administrativo, concierne a la validez del mismo, y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan su validez, ver sentencia de 3 de agosto de 2000, expediente número 5722; en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera al concluir que la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan solo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que el decaimiento del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo, consultar sentencia de 5 de julio de 2006, expediente número 21051 y sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente número 19526 LEGITIMACION EN LA CAUSA - Excepción / NACION - Persona jurídica / PERSONA JURIDICA NACION - Representación / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - Vocación jurídica / ACTO ACUSADO - Refrendado por su director / EXCEPCION DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera En el sub judice se cumplió con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el actor dirigió la demanda contra la Nación, quien tiene
vocación jurídica para obrar como demandada en este tipo de procesos, donde el acto cuya legalidad se cuestiona fue proferido por varias de sus autoridades [el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República]. El Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas facetas del poder público (funciones públicas) y dentro de ellas se encuentra la Nación quien “es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”. Así lo previó de vieja data nuestro ordenamiento jurídico al reconocer que la Nación es una persona jurídica (art. 80 Ley 153 de 1887), a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público. Pero esa persona jurídica Nación está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado (vgr. las funciones públicas fiscalizadora y electoral), tal y como lo establece el artículo 149 del C.C.A. (modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998). Nótese que no puede alegarse falta de legitimación por pasiva cuando la Nación es la entidad demandada, sino que lo que hay que determinar es cuál de sus dependencias o entidades está encargada de su representación judicial en una acción contenciosa
particular y concreta. (…) Lo anterior indica que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene vocación jurídica para comparecer a este proceso, toda vez que el acto acusado aparece refrendado por su Director, como integrante del Gobierno Nacional. Y si bien la aplicación y ejecución de los preceptos atañe directamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el acto acusado aparece también suscrito por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por ese mismo hecho se hace responsable, tal y como lo dispone claramente el artículo 115 constitucional. En otros términos, en tanto constituye Gobierno en este negocio particular y por haber intervenido en la producción de los actos acusados, dicha entidad tiene la vocación de llevar la representación judicial de la Nación, con arreglo a lo dispuesto por el C.C.A. De conformidad con el inciso segundo del artículo 149 del C.C.A. en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro o “por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto” (se subraya). En la misma línea, el artículo 150 del CCA (subrogado por el artículo 29 del DE 2304 de 1989) prescribe que las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas “o contra los actos que expidan”. Por esta razón se despachará negativamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / LEY 53 DE
1887 - ARTICULO 80 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 149 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 150 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, expediente número 35726, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Organo o ente autónomo sometido al ordenamiento jurídico / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Historia / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - En vigencia de la Constitución de 1886
La Contraloría General de la República es una institución antiquísima en el ámbito nacional (como lo es también en el internacional), que se remonta al Consejo de Indias en el siglo XVI, a los Tribunales de Cuentas creados en 1604 y a las Cortes de Cuentas del siglo XIX. Luego, a instancias de la célebre primera misión Kemmerer, se expidió la Ley 42 de 1923 que creó el Departamento de Contraloría, encargado de los asuntos contables y fiscales del Estado. Con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1945 adquirió rango constitucional, al señalar sus funciones, elección y período. Al hacerlo el constituyente de 1945 estableció que la Contraloría tendría a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y que ésta se “ejerce conforme a las leyes” (Art. 59). A su vez, el Acto Legislativo No. 1 de 1968 amplió el período a cuatro años, redefinió sus
funciones y fijó las calidades del Contralor. Pero en todo caso, desde entonces, estaba claro que la función de fiscalización, que explica la autonomía de ese ente, debía ejercerse “conforme a la ley”. En vigencia de la Carta de 1886, tanto nuestra doctrina como la jurisprudencia constitucional pusieron de presente que era necesario replantear la vieja idea liberal de la tridivisión del poder público, en orden a reconocer status constitucional a una serie de entes que orgánicamente no pertenecía a ninguna de las ramas del poder, pero tampoco funcionalmente cumplía una de estas tres tradicionales facetas del poder público. Una de esos entes era, justamente, la Contraloría General de la República. Así la Sala Plena Corte Suprema de Justicia, entonces guardiana de la integridad de la Constitución (art. 214 C.P. de 1886) en histórico pronunciamiento de 23 de agosto de 1984, con ponencia de Manuel Gaona Cruz, al estudiar la noción de administración reiteró un viejo criterio jurisprudencial con arreglo al cual era preciso reconocer la existencia de la función de control o fiscalizadora a cargo de organismos que no pertenecían a la estructura de la Rama Legislativa, ni a la Jurisdiccional ni tampoco a la Ejecutiva: “aunque tiene una organización administrativa, no depende orgánica ni estructuralmente de la Rama Ejecutiva. El Constituyente le entrega expresamente a la Contraloría la competencia autárquica de ejercer las funciones administrativas inherentes a su propia organización (art. 59, inc. 2) y realza la autonomía del
organismo que tiene a cargo la vigilancia de la gestión fiscal de toda la Administración (art. 59, inc. 1), al disponer que el Contralor es elegido por cuatro años por la Cámara de Representantes (art. 59, inc. 3) y no por el Gobierno”. Esta trascendental decisión de nuestro antiguo juez de constitucionalidad sentó las bases que servirán al Constituyente de 1991, para que éste en los artículos 117 a 119 de la Constitución vigente perfilara lo que hoy conocemos como “organización de control”, y dentro de ella ubicara a la Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: CONSEJO DE INDIAS - SIGLO XVI / TRIBUNALES DE CUENTAS CREADOS EN 1604 / CORTES DE CUENTAS - SIGLO XIX / LEY 42
DE 1923 / ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 DE 1945 / ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 DE 1968 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 59 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 59. INCISOS 1, 2 Y 3 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 60 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 214 / ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE - GACETA CONSTITUCIONAL NUMERO 59 DE 25 DE ABRIL DE 1991 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 117 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 119
NOTA DE RELATORIA: La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de 5 de febrero de 1981 dispuso que la función de fiscalización que
explica la autonomía de la Contraloría General de la República debía ejercerse conforme a la ley. De igual forma, esa Corporación en pronunciamiento de 9 de agosto de 1924, reconoció que se trataba de un ente independiente y autónomo, creado para fiscalizar la administración confiada al Presidente de la República de modo directo o indirecto; así mismo, en sentencia de 2 de agosto de 1933 consideró que las funciones de fiscalización de la administración de la cosa pública no pueden ser encomendadas a empleados o corporaciones dependientes del Presidente de la República o de los ministros del despacho ejecutivo y reiteró en sentencia de 23 de agosto de 1984, con ponencia del doctor Manuel Gaona Cruz, que era preciso reconocer la existencia de la función de control o fiscalizadora a cargo de organismos que no pertenecían a la estructura de la Rama Legislativa, ni a la Jurisdiccional ni tampoco a la ejecutiva. En sentido similar consultar Corte Suprema de Justicia - Sala Plena, sentencia 14 de 28 de febrero de 1985. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Asamblea Nacional Constituyente / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Constitución Política de 1991 / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Función
fiscalizadora / FUNCION FISCALIZADORA DE LA CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA - Funciones / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Estructura y Organización / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Debe actuar con sujeción al ordenamiento jurídico nacional / FINALIDAD DE LA VIGILANCIA DE LA GESTION FISCAL - Principio de
legalidad / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Hace parte de la Administración Pública La Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente admitió la existencia de otros órganos autónomos e independientes de las tres ramas tradicionales, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, dentro de los cuales se ubica la Contraloría General de la República (artículos 113, inciso 2, 117 a 119 y 267 y ss.). (…) Y al referirse a la existencia y justificación del órgano fiscalizador, en la Constituyente de 1991 se puso de presente que existe una faceta del poder público, a la que le corresponde primordialmente el ejercicio de una función fiscalizadora, como una “función distinta de las demás tradicionales del Estado”. Luego de ocuparse del Ministerio Público, la ANAC advirtió que la Contraloría representa a la sociedad en cuanto que es ella la titular de sus finanzas en último término, pues en principio lo son del Estado y por ello “[v]ela porque los recursos que le proporciona al Estado estén correctamente manejados”. Función fiscalizadora que a la sazón reconoció el artículo 117 constitucional, al disponer que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control, correspondiéndole a ésta la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración (art. 119 ibid.). En consonancia con estas preceptivas, el artículo 267 superior dispuso que la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, que no tiene funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización. Preceptos todos que se subordinan al principio de legalidad propio de todo Estado
de Derecho y que la Constitución enmarca como pilar fundamental de nuestra organización estatal, al disponer en el artículo 121 justamente luego de reconocer la existencia de esos nuevos órganos constitucionales autónomos e independientes, que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. En desarrollo de estos mandatos constitucionales, la Ley 106 de 1993 y el Decreto 267 de 2000 determinaron la estructura y organización de la Contraloría General de la República y al hacerlo dispusieron naturalmente que ésta obraría con sujeción al ordenamiento jurídico nacional. Por esta razón, no le asiste razón al demandante cuando asegura que la Contraloría General de la República no hace parte de la “Administración Pública”, lo cual a su juicio implica que no se sujeta a determinadas reglas legales y reglamentarias de orden presupuestal. Este concepto, como de antaño lo tiene determinado la jurisprudencia, cubre todo el sistema de organización administrativa estatal y todas las otras son especies suyas: la administración nacional, la administración departamental y la administración municipal: (…) Ya en vigencia de la nueva Carta Política, la Corte Constitucional ha destacado que la finalidad de la vigilancia de la gestión fiscal consiste básicamente en la verificación del cumplimiento del principio de legalidad. Y el ejercicio de la función pública de control fiscal, que es la que justifica la autonomía del órgano constitucional encargado de ella, naturalmente se ha de desplegar con arreglo al ordenamiento jurídico (Constitución, ley y reglamento). Así lo establece el artículo 267 al prever esta función fiscalizadora tendiente a
verificar el manejo adecuado de los recursos públicos, deber que ejerce conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.
FUENTE FORMAL: ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE - GACETA CONSTITUCIONAL NUMERO 59 DE 25 DE ABRIL DE 1991 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 113. INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 117 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 118 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 119 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991ARTICULO 267 / LEY 106 DE 1993 / DECRETO 267 DE 2000
NOTA RELATORIA: Consultar. Corte Suprema de Justicia - Sala Plena, sentencia 14 de 28 de febrero de 1985 y Corte Constitucional, sentencia C-132 de 1993; sentencia C-529 de 1993; sentencia C-534 de 1993; sentencia C-167 de 1995; sentencia C-374 de 1995; sentencia C-586 de 1995; sentencia C-54 de 1997 y sentencia C-1148 de 2001
APROPIACION PRESUPUESTAL - Reducción y aplazamiento / GOBIERNO NACIONAL - Podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones / ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO ARTICULO SETENTA Y SEIS - Reducción o aplazamiento total o parcial de las apropiaciones Estudio de la censura: la autonomía de la Contraloría General de la República no entraña “soberanía presupuestal” El artículo 76 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto (Ley 179 de 1994 artículo 34, modificatorio del artículo 63 de la Ley 38 de 1989), compilado por el Decreto 111 de 1996, se ocupa de señalar que: “Articulo 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34). El carácter atributivo de competencia del enunciado jurídico trascrito se infiere sin dificultad de su contendido. En efecto, la norma habilita en forma clara al Gobierno Nacional -en tanto sobre éste descansa fundamentalmente la ejecución presupuestalpara reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones. Y al hacerlo no distingue el destinatario de esas eventuales medidas: bien sea una entidad integrante de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional (art.38 de la Ley 489 de 1998), ya se trate de otra de las dos ramas del poder
público (artículo 13 constitucional), ora - por finde una de las entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial (Arts. 113 in fine aiusdem y 40 de la ley 489 de 1998). Este precepto, además, no establece restricción temporal alguna para el uso de esta competencia (“en cualquier mes del año fiscal”) y condiciona su ejercicio a que medie previo concepto del Consejo de Ministros (art. 47 de la Ley 489 de 1998) como una forma de moderar y controlar políticamente tan amplia atribución. Si la ley anual de presupuesto, como advierte la doctrina, involucra un estimativo de los ingresos que se espera recibir en una determinada vigencia fiscal a la vez que autoriza los gastos, es apenas obvio que la reducción o aplazamiento de las apropiaciones sea un asunto propio de su ejecución, que no constituye una modificación al mismo (que está reservada al legislador, en virtud del principio de legalidad del gasto) y por lo mismo es del resorte de su ejecutor por antonomasia: el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 / ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO - ARTICULO 76 / LEY 179 DE 1994ARTICULO 34 / LEY 38 DE 1989 ARTICULO 63 / DECRETO 111 DE 1996 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 40
CELEBRACION DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DE CONSULTORIA - Requisitos y condiciones especiales / AUTONOMIA PRESUPUESTAL - Constitución Política y Ley La Sala encuentra que con arreglo a lo prescrito por el artículo 76 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, el Gobierno mediante la norma impugnada, sometió a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones a través de contratos de prestación de servicios. En los considerandos del acto administrativo acusado se indica que el Consejo de Ministros en sesión del primero de abril de 1997, conceptuó sobre la necesidad de someter a requisitos especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones mediante contratos de prestación de servicios y de consultoría “con el fin de racionalizar el manejo de los recursos del Presupuesto Nacional”. Con arreglo a ello, los artículos 1 y 2 del Decreto 1086 de 1997 censurados sometieron a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones así: (i) Primera condición especial: Las entidades públicas que reciben aportes del Presupuesto Nacional, sólo podrán celebrar contratos de consultoría o de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas cuando no exista personal de planta especializado para la labor requerida; (ii) Segunda condición especial: En estos casos el jefe de la entidad en forma indelegable deberá certificar la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar; (iii) Tercera condición especial: Copia de dicha certificación, al igual que del contrato que se suscriba debía remitirse dentro de los cinco días siguientes a su celebración a la Consejería Presidencial para la Administración Pública, a efectos de su seguimiento; (iv) Cuarta condición especial: las entidades públicas sólo podrá celebrar contratos de publicidad cuando éstos tengan por objeto publicar los bienes y servicios que ofrezcan en competencia con los particulares. En
consecuencia, prohibió la celebración de contratos de publicidad cuyo objeto no se ajuste a ello. (v) Quinta condición especial: Toda celebración de contratos de publicidad requerirá el concepto previo de la Consejería Presidencial para las Comunicaciones. Según el actor, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 1086 de 1997 vulneró el núcleo esencial de la autonomía presupuestal de rango constitucional, al limitar la ejecución y control del presupuesto, funciones estas de gestión que atañen al ordenador del gasto. A su juicio, la Contraloría General de la República “goza de autonomía presupuestal en la administración de sus asuntos, consistente en las facultades de contratar, comprometer los recursos propios previamente asignados en la ley del Presupuesto General de la Nación, y de ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del mismo, como garantía indiscutible de su independencia para el ejercicio del control fiscal”. A este respecto conviene no perder de vista que a términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ley 38 de 1989, artículo 91, Ley 179 de 1994, artículo 51), los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, “lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO - ARTICULO 110 / LELY 38 DE 1989 - ARTICULO 91 / LEY 179 DE 1994 - ARTICULO 51
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Autonomía presupuestal / AUTONOMIA PRESUPUESTAL - La independencia no es absoluta Si bien la ejecución del presupuesto por parte de los órganos autónomos e independientes (art. 113 inc. 2 C.P., art. 40 Ley 489 de 1998) que ostentan autonomía presupuestal - como es el caso de la Contraloría General de la República como parte de la organización fiscalizadora y de control (arts. 117, 119 y 267 y ss constitucionales)- supone la posibilidad de disponer, de manera independiente, de los recursos aprobados en la ley anual, esa independencia no comporta que: (i) No se requiera del trámite presupuestal previsto en la ley orgánica, en cuanto a la certificación de recursos y la racionalización de la programación presupuestal, y (ii) Ni la autonomía en la ejecución entraña independencia respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal. Así lo dejó en claro la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 51 de la Ley 179 de 1994, modificatorio del artículo 91 de la Ley 38 de 1989, que cuestionaba la definición allí contenida de “autonomía presupuestal”, en el entendido de que la misma violaba la autonomía de los organismos de controlparticularmente la Contraloría General de la República - garantizada en la Constitución (C.P. Arts. 267 y 272). Al despachar negativamente el cargo, la Corte destacó que la reducción o aplazamiento de apropiaciones presupuestales respeto
de ese ente autónomo en particular, no comporta cercenarle su autonomía presupuestal: “La autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación (CP arts. 352). (…) En consecuencia, la definición legal que restringe la autonomía presupuestal a las capacidades
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