CE-11001-03-26-000-1997-2932-01(12932)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1997-2932-01(12932)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Principio de la contratación estatal El Estatuto de Contratación Administrativa se funda en principios generales, dentro de los cuales se destacan el de transparencia, economía y el responsabilidad, contenidos en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes y el cabal cumplimiento de los fines estatales. El principio de transparencia, previsto en el artículo 24 prevé la imparcialidad y la escogencia objetiva de contratistas, a cuyo efecto establece procedimientos de selección con actuaciones motivadas, públicas y controvertibles por los interesados. En desarrollo del anterior principio se reguló el deber de selección objetiva del contratista en el artículo 29. Se tiene así que la intención del legislador fue regular la escogencia del mejor oferente mediante una selección en la que prime la transparencia y la igualdad de oportunidades, ajena a consideraciones subjetivas. El referido deber de selección objetiva rige sin consideración al procedimiento o trámite que se utilice para elegir al contratista, de manera que están sometidos a él no sólo la licitación pública y el concurso de méritos, sino también la contratación directa. En efecto, por tratarse de uno de los mecanismos dispuestos en la ley para la celebración del contrato estatal, está sometida a todas las reglas y principios que el estatuto contiene, dentro de los cuales está el principio de selección objetiva. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-949/01 y C-508/02 de la Corte Constitucional SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Clasificación. Prestación en forma
directa o indirecta / SERVICIO BASICO DE TELECOMUNICACIONESSelección del contratista / CONTRATACIÓN DIRECTA - Servicio de Telecomunicaciones Por medio de la ley 72 de 1989 se definieron conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia; allí se dispuso que “las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones” (art. 5). Posteriormente se expidió el decreto ley 1.900 de 1990, en uso de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 4 de la ley 72 de 1989, que clasificó los servicios de telecomunicaciones, dispuso que la prestación de estos servicios corresponde al Estado en forma directa por conducto de sus entidades públicas o, en forma indirecta, mediante concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones a personas naturales o jurídicas privadas o a sociedades de economía mixta y en su artículo 41 estableció que los contratos referentes a los denominados servicios básicos “son contratos administrativos que se rigen por las normas del decreto-ley 222 de 1983 o por las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o adicionen o por el presente decreto.” El decreto ley 222 de 1983 sometió la selección del contratista a la escogencia del que “proponga las mejores condiciones” (art. 27), previos los estudios y el análisis comparativo realizado con fundamento en precisos criterios de adjudicación, tales como “el precio, el plazo, la calidad, el cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes” (art. 33). En consideración a
que el decreto 222 de 1993 fue derogado por la ley 80 de 1993, tales contratos quedaron sometidos a esta ley. La ley dispuso así que los servicios y las actividades de telecomunicaciones serían prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Respecto de la contratación directa la referida ley 80 determinó su reglamentación por el Gobierno Nacional mediante disposiciones que “garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.”(artículo 24, parágrafo 2). El 13 de mayo de 1994, entró en vigencia la reglamentación de la contratación directa adoptada mediante decreto 855, en el cual se reguló así el procedimiento para la contratación directa de los servicios y actividades de telecomunicaciones. SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Inaplicación del procedimiento. Decreto 855 de 1994 / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Peticiones relacionadas con nuevas concesiones Afirma el demandante que la norma acusada viola la prohibición de contratar sin sujeción a un procedimiento de selección objetiva regulado en la ley 80 de 1993 y en el decreto 855 de 1994, aplicables por indicación del artículo 41 del decreto ley 1900 de 1990, porque dispone la inaplicación del decreto 855 de 1994 durante el período de tiempo comprendido entre la vigencia de la ley 80 de 1993 - 1 de enero de 1994 - y la vigencia del decreto 855 de 1994 - 13 de mayo de 1994. Al respecto
la Sala considera que la circunstancia de que se excluya la aplicación de lo dispuesto en el decreto 855 de 1994 cuando se trate de peticiones presentadas durante el aludido lapso de tiempo, no traduce en la violación de las normas que consagran la selección objetiva del contratista, simplemente obedece a la aplicación del principio de irretroactividad de las normas. No resulta procedente exigirle a los sujetos el cumplimiento de lo dispuesto en una norma que desconocían porque no estaba vigente a la fecha en que formularon la petición “relativa al otorgamiento de nuevas concesiones”. Lo anterior no significa que la norma acusada autorice el desconocimiento de las normas superiores que consagran la selección objetiva del contratista, en acatamiento de las reglas y principios contenidos en la ley 80 de 1993. Pues ello conllevaría a considerar que sólo con el decreto 855 de 1994 se garantizó la objetividad y la transparencia en la selección de los contratista. Antes de la vigencia del decreto 855 de 1994, la contratación debía realizarse con el sujeto que hubiere presentado la propuesta más favorable, en consideración a los factores de escogencia dispuestos por la entidad y a la ponderación y comparación de los ofrecimientos recibidos, en acatamiento de las correspondientes disposiciones de decreto ley 1900 de 1990 y de la ley 80 de 1993. La norma demandada simplemente desarrolló lo dispuesto en la propia ley 80 de 1993, en cuyo artículo 78, dispuso que las normas aplicables a un procedimiento en curso eran las vigentes en el momento de su
iniciación. Cuando el legislador o el ejecutivo excluyen la aplicación de requisitos no patrocinan la violación automática de los principios que rigen la contratación estatal, como lo deduce el actor; así lo precisó la Corte Constitucional al declarar exequible la norma que excluyó de la inscripción, clasificación y calificación en el registro de proponentes para los contratos de menor cuantía, realizados para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, la prestación de servicios, la concesión de cualquier índole, la adquisición de bienes cuyo precio sea regulado por el Gobierno Nacional y aquellos contratos suscritos previa declaración de urgencia manifiesta. En igual sentido considera la Sala que la circunstancia de que la norma acusada permita la inaplicación del procedimiento previsto en el decreto 855 de 1994 no implica el desconocimiento de los principios y reglas que garantizan la transparencia en la contratación y la selección objetiva, pues como bien lo dice la Corte la inobservancia de este principio traduciría en un incumplimiento de lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y no en un vicio de ilegalidad de la norma demandada. Finalmente la Sala advierte, tal como lo hace el demandante, que la petición de que trata la norma acusada no es una propuesta, oferta o contrato; la disposición acusada refiere simplemente a una petición “relativa al otorgamiento de nuevas concesiones”, lo cual indica que puede consistir en solicitudes que no conduzcan a la celebración de un contrato. Lo anteriormente expuesto cobra mayor sustento, si se tiene en cuenta que el propio decreto 855 de 1994 dispuso la inaplicación de sus normas por el período de
tiempo anterior a la fecha de su vigencia, esto es, anterior al 13 de mayo de 1994. Aunque la norma acusada no hubiese reiterado el sometimiento de la contratación directa a los principios de economía, transparencia y selección objetivo, como lo hace el precitado artículo transitorio, ellos eran aplicables por virtud de lo dispuesto en el decreto ley 1900 de 1990 y en la ley 80 de 1993. Lo precedente permite afirmar que de la norma acusada disponga el incumplimiento de los fines de la contratación estatal (art. 3 de la ley 80 de 1993), cuando el inciso tercero del mismo artículo, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 38 de la ley 153 de 1887 y 78 de la ley 80 de 1993, establece que “las peticiones relacionadas con nuevas concesiones de los servicios mencionados en este decreto que se hayan presentado al Ministerio de Comunicaciones antes de la vigencia de la citada ley 80, se someterán a lo que disponía el decreto ley 222 de 1983, pero las cláusulas de los contratos se ajustarán a lo previsto en la ley 80 de 1993.” Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que la norma acusada no contraría los artículos 2, 3, 24, 29 y 33 de la ley 80 de 1993; 1,2 y 19 del decreto 855 de 1994 y el artículo 41 del decreto ley 1900 de 1990 invocados por el actor. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-949/01 de la Corte Constitucional APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Contrato se rige por la ley vigente
al momento de su celebración / SELECCIÓN DE CONTRATISTA - Vigencia de la ley en el tiempo Los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 y 78 de la Ley 80 de 1993 regulan uno de los aspectos del tema relativo a la aplicación de la ley en el tiempo; señalan como principio general (que admite las excepciones allí señaladas) que todo contrato está sometido a la norma vigente al momento de su celebración y que los procedimientos de selección de contratistas aún no culminados, se rigen por la norma vigente al momento de su iniciación, al igual que los procesos judiciales en curso. La norma acusada, como se explicó, dispuso que las peticiones relativas al otorgamiento de nuevas concesiones que se hubieren presentado con anterioridad a la expedición del decreto 855 de 1995, no debían someterse, obligatoriamente, al procedimiento dispuesto en este decreto. Mediante en análisis comparativo entre el inciso demandado y las precitadas disposiciones legales no se deduce la violación que alega el demandante, toda vez que la acusada simplemente desarrolla un principio elemental en materia de aplicación de las normas en el tiempo: la vigencia futura de las mismas, esto es que por regla general, la disposición legal o reglamentaria, sólo rige hacia el futuro. No resulta dable aceptar que los procedimientos de selección de concesionarios, iniciados mediante una petición presentada con anterioridad a la vigencia del decreto 855 de 1994, resulten sometidos a éste, toda vez que el mismo artículo 78 que se invoca como violado dispone que los procedimientos de selección en curso - dentro de los que deben entenderse incorporados los trámites dispuestos para la
contratación directa - se rigen por las normas vigentes a la fecha de su iniciación. Además de que el propio decreto 855 dispuso que durante el período previo a su vigencia, antes del 13 de mayo de 1994, las entidades podían contratar directamente “sin que se requiera que las invitaciones a contratar, las solicitudes de oferta o cotización que formulen y las ofertas o cotizaciones que reciban deban cumplir lo dispuesto en este decreto.”(art. 21 transitorio). Además de que resultaría absurdo exigirle a los interesados cumplir requisitos que no existían y que por tanto desconocían al momento en que formularon sus peticiones. Tampoco se produce la violación del artículo 38 de la ley 153 de 1887 toda vez que la disposición acusada no excluye la aplicación de las normas correspondientes al momento de la celebración del contrato. Por el contrario, el mismo articulo que contiene el inciso demandado es claro en disponer que todos los contratos celebrados en vigencia de la ley 80 de 1993, se someten a este estatuto aunque las peticiones se hayan presentado en vigencia del decreto ley 222 de 1983, con lo cual no queda duda alguna de que lo dispuesto por el ejecutivo desarrolla lo normado en el artículo 38, en cuanto que el contrato está sometido a la ley vigente al momento de su celebración. POTESTAD REGLAMENTARIA - Contenido y alcance / DECRETO 855 DE 1994 - Naturaleza jurídica La Sala precisa que el decreto 855 de 1994 tiene carácter reglamentario toda vez que se expidió en uso de las facultades constitucionales (art.189) que consagran
el ejercicio de la potestad reglamentaria. No hay razón entonces para concluir que el ejecutivo excedió su poder reglamentario porque “modificó normas legales” contenidas en el decreto 855 de 1994. La norma acusada reglamentó una situación particular y concreta: el trámite de las peticiones relativas al otorgamiento de nuevas concesiones de servicios básicos de telecomunicaciones, durante el período de tiempo comprendido entre la vigencia de la ley 80 de 1993 y la del decreto 855 de 1994. Reglamentó un asunto relativo a la contratación directa de esos servicios, que no se reguló en la ley 80 de 1993 y, como se explicó en acápite precedente, no dispuso el desconocimiento de las reglas y principios contenidos en este estatuto. Afirma el actor que el Gobierno Nacional violó el artículo 150, ordinal 10 de la Constitución Política y el parágrafo 2 del artículo 24 de la ley 80 de 1.993 cuando expidió el decreto 1448 de 1995 por fuera del término de 6 meses previsto en la ley 80 y cuando ya la potestad se había agotado con la expedición del decreto 855 de 1994. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, aunque con diversos argumentos, son coincidentes en señalar que ese término de 6 meses no condiciona ni limita el ejercicio de un poder que no deriva de la ley sino de la propia constitución. Nota de Relatoría: Ver Exp. 9840 de 2001 y sentencias C-228/93, C-447/96, C-028 y C-290 de 1997
y C-508/02 de 2002 Sentencia 02932 del 04/05/20. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.
Actor: LUIS GUILLERMO DÁVILA VINUESA. Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C, veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-26-000-1997-02932-01(12932)
Actor: LUIS GUILLERMO DÁVILA VINUEZA
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Luis Guillermo Dávila Vinuesa, el 10 de octubre de 1996, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el art. 84 del C.C.A.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada con el objeto de que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 4 del decreto 1448 del 30 de agosto de 1.995, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades constitucionales y legales "en especial las otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1.993, el Decreto 1.900 de 1. 990 y la ley 72 de 1. 989", para reglamentar la forma de otorgar las concesiones de algunos servicios de telecomunicaciones y la normatividad aplicable a algunas peticiones.
El artículo que contiene la disposición demandada establece: “ART. 4 Las peticiones relativas al otorgamiento de nuevas concesiones, presentadas a partir de/ momento en que entró a regir el procedimiento previsto en el Decreto 855 de 1994, se someterán a lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto. Sí la petición se presentó bajo vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes del término establecido en el artículo anterior, no será obligatorio seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 del Decreto 855 de 1994. Las peticiones relacionadas con la obtención de nuevas concesiones de los servicios mencionados en este decreto, que se hayan presentado al Ministerio de Comunicaciones antes de la vigencia de la citada Ley 80, se someterán a lo que disponía el Decreto-Ley 222 de 1983, pero las cláusulas de los contratos se ajustarán a lo previsto en la Ley 80 de 1993. Cuando las condiciones de demanda de frecuencias para determinado servicio, banda de frecuencia o zona geográfica, sobrepasen ostensiblemente la oferta, las peticiones a las que se refiere este inciso se someterán al principio de selección objetiva." (Se subraya el inciso demandado)
2. Fundamentos de la demanda 2.1 La norma contraría las disposiciones que consagran la selección objetiva del contratista.
El demandante afirma que el inciso segundo del artículo 4, del decreto 1448 de 1995 viola los artículo 2 y 6 de la Constitución Política; 2,3,24,29 y 33 de la ley 80 de 1993; 1,2 y 19 del decreto 855 de 1994 y el artículo 41 del decreto ley 1900
de 1990. Afirma que la norma demandada excluye del deber de acatar el procedimiento de selección objetiva del contratista, las peticiones presentadas bajo la vigencia de la ley 80 de 1993 y antes de la vigencia del Decreto 855 de 1994, no se someta al procedimiento de selección objetiva. Mediante el análisis de las normas que cita como violadas, explica que el inciso 4 del artículo 33 de la ley 80, en concordancia con el artículo 41 del decreto ley 1900 de 1990, prevé la celebración de contratos para servicios básicos de telecomunicaciones por la modalidad excepcional de contratación directa, sujeta a los principios de transparencia y de selección objetiva, mediante el desarrollo de procedimientos abreviados de escogencia de contratistas, con participación plural y cotejación de diferentes propuestas. Agrega que el Decreto 855 de 1994 consagra diferentes procedimientos de selección según la causal de contratación directa invocada; que para los servicios y actividades de telecomunicaciones dispuso el trámite correspondiente en su artículo 19, aplicable a partir del 13 de mayo de 1994, fecha en que entró en vigencia. En estas condiciones resulta ilegal cualquier disposición que permita la inobservancia de este procedimiento de selección objetiva, tal como lo hace el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 1448 de 1995. También explicó que el decreto ley 1900 de 1990, clasificó los servicios de telecomunicaciones y dispuso en su artículo 41 que los contratos referentes a los denominados servicios básicos "son contratos administrativos que se rigen por las
normas del decreto-ley 222 de 1983 o por las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o adicionen o por el presente decreto”, con lo cual resulta indiscutible su sometimiento a la ley 80 de 1993. Agrega que como la norma demandada se refiere a servicios básicos de telecomunicaciones, los contratos derivados de las peticiones a las cuales se refiere la norma demandada (inciso segundo, artículo 4, del decreto 1448) son contratos estatales, cuyo proceso de selección debe someterse a la ley 80 de 1993. Con fundamento en los anteriores argumentos concluyó: “- Los servicios de telecomunicaciones a los cuales se refiere el Decreto 1448 de 1995, contentivo de la norma demandada, son servicios básicos. - Los servicios básicos de telecomunicaciones se conceden mediante contratos estatales regulados por la ley 80 de 1993. - La ley 80 de 1993 dispone que los mencionados servicios sean otorgados mediante contratación directa. - El único procedimiento de contratación directa expresamente previsto para el efecto es el contenido en el artículo 19 del Decreto 855 de 1994. - Si conforme al artículo 41 del decreto 1900 de 1990 los servicios básicos se otorgan mediante contratos que tienen el carácter de estatales y estos se rigen por la ley 80 de 1993, el inciso segundo, artículo 4 del decreto 1448, también resulta nulo, pues, al disponer la norma demandada que no se aplique el decreto 855 de 1994, se viola también el artículo 41 del decreto 1900 de 1990 por cuanto este establece que los contratos de los servicios
básicos son contratos estatales sujetos a la ley 80 de 1993 y, por ende, al decreto 855, norma de Ineludible cumplimiento que contiene en su artículo 19 el procedimiento para otorgar mediante contratación directa los servicios de telecomunicaciones. Procedimiento cuya no aplicación permite la norma objeto de reproche.” El demandante considera que en materia de concesión de servicios de telecomunicaciones una petición, como la referida en la norma demandada, no tiene ninguna trascendencia jurídica -distinta de las propias del derecho de petición conforme al código contencioso administrativoa menos que se trate de una propuesta u oferta presentada según unos términos de referencia elaborados por la entidad y con las ritualidades propias de un procedimiento de selección objetiva. 2. 2. Violación de las disposiciones que regulan la vigencia de la ley en el tiempo. El demandante afirma que la norma acusada es violatoria de los artículos 6 de la Constitución Política, 78 de la ley 80 de 1993 y 38 de la ley 153 de 1887. Explica que el referido inciso excluye la aplicación del principio de selección objetiva del contratista a condición de que la petición se haya presentado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 (vigencia de ley 80) y el 13 de mayo de 1994 (vigencia del decreto 855 de 1994): “Como quedó demostrado anteriormente, bajo cualquier interpretación, es ineludible que durante ese período y en cualquier momento a partir de la vigencia de la ley 80 de 1993 debía acatarse el principio de la selección objetiva. Llama en este punto poderosamente la atención -y es también
motivo de ilegalidadel hecho de que un decreto como el 1448 de 1995 se ocupe de regular circunstancias acaecidas antes de su entrada en vigencia. Si para el momento en el cual entra a regir el decreto 1448 de 1995 - el 31 de agosto de ese año - debía aplicarse - desde el 13 de mayo de 1994 - el procedimiento establecido en el artículo 19 del Decreto 855, cualquier petición no resuelta que fuera a decidir el Ministerio de Comunicacionesindependientemente de su fecha de presentación - tendría que someterse a su integridad a la legislación vigente en el momento en el cual se resuelve la petición.” Advierte que la ley aplicable es la vigente a la fecha en que se resuelve la petición, no a la fecha de en que se presenta como lo establece la norma acusada; afirma que la ley 153 de 1887 y el artículo 78 de la ley 80 disponen que la norma aplicable es la vigente a la iniciación del procedimiento de selección del contratista o al momento de la celebración del contrato no obstante lo cual la norma demandada conduce a que se inapliquen estas en violación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política porque “el funcionario respectivo estaría omitiendo el cumplimiento de normas legales de carácter imperativo.” 2.3 Violación de las disposiciones que regulan la potestad reglamentaria La parte actora invoca como normas violadas los artículos 6, 150, ordinal 10 y 189 de la Constitución Política y el parágrafo segundo del artículo 24 de la ley 80 de 1993. Afirma que el artículo 150 de la Constitución Política asignó al legislador la
reglamentación de lo relativo a la contratación estatal y que estas materias sólo pueden ser reguladas por el Ejecutivo como legislador extraordinario, evento en el cual los decretos expedidos tendrían fuerza material de ley. Explica que si una materia propia del estatuto de contratación no se regula en la ley, no puede ser desarrollada por el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria que en todo tiempo le confiere al presidente de la república el ordinal 11 del artículo 189 de la carta. La reglamentación por el ejecutivo de la contratación directa fue dispuesta en la ley 80 de 1993 (parágrafo 2 art. 24) y se produjo con el decreto 855 de 1994, que es extraordinario porque comporta el ejercicio de facultades extraordinarias y no la potestad reglamentaria: “la naturaleza del decreto no viene dada por la invocación constitucional que se haga cuando se expide sino del contenido normativo de sus disposiciones. .... Por tanto, con la expedición del decreto 855 de 1994, dentro del plazo de los 6 meses que le fijó el Congreso, se agotaron las facultades conferidas. Cualquier modificación al reglamento de contratación directa previsto en el decreto 855 solamente es posible efectuarla mediante una nueva ley o mediante el ejercicio de nuevas facultades extraordinarias. Si al proferirse el decreto 855 de 1994 ya el Gobierno Nacional había hecho uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso y el decreto 1448 en el artículo 4 inciso segundo, dispone sobre la materia objeto de las facultades ya agotadas, con la expedición extemporánea y, por ende, sin competencia de la norma acusada se viola lo dispuesto en el artículo 150,
ordinal 10, de la Constitución Política. La violación resulta evidente porque es de la esencia del ejercicio de las facultades extraordinarias que regula la citada disposición constitucional, el que éstas se ejerzan dentro del plazo preciso y perentorio que le señala al ejecutivo el Congreso de la República.” Con la usurpación de facultades, agrega, se transgreden también los artículos 6 y 189 de la Constitución, por cuanto en virtud del principio de legalidad que rige las actuaciones de los funcionarios públicos, a éstos sólo les es dable ejercer las atribuciones conferidas de manera expresa por una norma jurídica. La circunstancia de que la norma demandada excluya la aplicación del procedimiento de selección objetiva, solamente respecto de peticiones sobre unas materias específicas presentadas en un determinado período, no puede distraer la atención de su grave y verdadera implicación y trascendencia: la modificación por vía reglamentaria de disposiciones con carácter de ley. 2. 4 Violación del artículo 13 de la Constitución Política El demandante afirma que la disposición es lesiva del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que sitúa en posición de privilegio a los que formulen peticiones durante el período señalado. Explica que una muestra de ello es que dos peticiones presentadas el 30 de marzo de 1994 pueden ser objeto de un trámite diferente si una de ellas es resuelta antes de la entrada en vigencia de la norma acusada y la otra no. Esta última estaría sometida a la norma acusada y por ende “el contrato se celebraría directamente”.
3. Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de enero de 1997 en
la que se dispuso su notificación, se negó la suspensión provisional demandada por el actor con fundamento en que no se cumplían los requisitos legales. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la suspensión provisional, que fue resuelta mediante auto de junio 5 de 1997 en el que se dispuso no reponer la providencia inicial, con fundamento en que no se demostró una infracción manifiesta de las disposiciones invocadas lo que impone un estudio equilibrado al momento de proferir sentencia.
4. Intervención de la parte demandada El Ministerio de Comunicaciones contestó oportunamente la demanda, mediante un breve escrito en el que se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: - El procedimiento para la concesión en materia de telecomunicaciones “es aquel expedido al amparo del decreto ley 1900 de 1990”. - El decreto 1448 de 1995 se expidió como reglamentación del decreto ley 1900 de 1990 y en desarrollo de la remisión dispuesta en el inciso 4, artículo 33 de la ley 80 de 1993, por tanto, se produjo en ejercicio de expresas facultades constitucionales y legales. - El decreto 855 de 1994 se expidió en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 24 de la ley 80 de 1993, siendo así un decreto reglamentario susceptible de modificación, aclaración o adición por otra norma de igual o superior jerarquía, por ende “la reglamentación que hizo el decreto 855 de 1994 del tema de la contratación directa en telecomunicaciones debe entenderse vigente hasta tanto otra de idéntico o de superior rango entrara a afectar en
alguna forma lo estipulado allí. Cuando se expidió el decreto 1448 de 1995, el cual según se ha dicho surgió a la vida jurídica con base en facultades reglamentarias ordinarias, el tema de la contratación directa en telecomunicaciones vino a ser el previsto allí, con lo cual vino a presentarse un fenómeno cuyo tratamiento teórico es absolutamente pacífico desde hace mucho tiempo...” - El Gobierno Nacional expidió el decreto 1448 de 1995 en ejercicio de las facultades previstas en la ley 72 de 1989 y de todas sus normas reglamentarias, particularmente del decreto 1900 de 1990. (fols. 77 a 81)
5. Alegatos de conclusión Las partes alegaron de conclusión mediante escritos en los que reiteraron lo expuesto en anteriores oportunidades procesales.
La demandante insiste en que la norma demandada propicia la subjetividad y el favoritismo en la escogencia del contratista y agrega: “La circunstancia de que el texto demandado tenga aparentemente el carácter de transitorio no sanea su nulidad. La norma permite que se contraten ciertos servicios fuera del marco de la legalidad. La consecuencia y el precepto son funestos: el gobierno burla el deber de observar los principios de la contratación estatal. Con la declaratoria de nulidad de la disposición acusada no sólo ésta desaparecería del mundo jurídico, sino que también se proscribiría hacia el futuro la posibilidad de que por vía reglamentaria se soslaye el cumplimiento de los principios constitucionales y legales aplicables a la contratación de los servicios de telecomunicaciones.”
Afirma que la distinción que hace la norma acusada en cuanto al período de tiempo al que no resulta aplicable el decreto 855 de 1994 es ostensiblemente violatoria de la ley 80 de 1993: para el momento de la expe
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