CE-11001-03-26-000-1998-00267-01(18776)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1998-00267-01(18776)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LAUDO ARBITRAL /
FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL /
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN ESTATAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN La Sala conoce del recurso de anulación interpuesto por la parte demandante por virtud de la competencia atribuida por el artículo 36 numeral 5º de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley 23 de 1991 y en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. El contrato, fuente de las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelantó el proceso arbitral, fue celebrado el 26 de diciembre de 1996 por tanto está sometido al régimen jurídico previsto en la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 92 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN IUDICANDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA En reiteradas oportunidades la Sala ha precisado que el recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria y que tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales -in iudicando -, lo cual implica la improcedencia de la impugnación del laudo en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo. (…) [T]radicionalmente se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho. Y por error in judicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley
aplicable. También puede consistir “en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo”, cuya consecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia. (…). Se tiene entonces que, cuando se formulen cargos contra un laudo con el objeto de que se modifiquen las consideraciones jurídicas o la decisión arbitral, con fundamento en la manera como el tribunal resolvió los problemas jurídicos que se sometieron a su conocimiento, tales cargos no pueden tener vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso de anulación de laudo arbitral, ver sentencia de 17 de agosto de 2000, Exp. 17704, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 25 de febrero de 1999, Exp. 14499, C.P. Ricardo Hoyos
Duque.
NO DECIDIR SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / DEMANDA /
CONTENIDO DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DEL
FALLO Fue sustentado en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 que establece: “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento.” Bajo el entendido de que esta causal desarrolla el principio de congruencia de las providencias judiciales la Sala ha sostenido: “El principio de congruencia del laudo garantiza la correspondencia entre lo pedido y lo decidido por el Tribunal de arbitramento; que la decisión proferida por el Tribunal se ajuste a la materia arbitral enunciada por las partes, puesto que son ellas quienes de manera expresa señalan los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar validamente. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio, a temas exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra este principio, puesto que estarán decidiendo por fuera del concreto tema arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver sentencia 5326. del 15 de mayo de 1992, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 25 de febrero de
1999, Exp. 14499, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NO DECIDIR SOBRE
CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FALLO CITRA PETITA /
FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / INCONGRUENCIA EN EL
LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA /
CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DEL FALLO Ha señalado la jurisprudencia que la incongruencia de las providencias judiciales, para efectos del recurso extraordinario de anulación, tiene ocurrencia cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: .- Cuando el laudo decide más allá de lo pedido, ultra petita. .- Cuando en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio, extra petita. .- Cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado, citra petita. (...) La congruencia de las providencias judiciales se busca entonces mediante el proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador, inconsonancia que sólo se da en presencia de una cualquiera de las hipótesis ya referidas que reflejen la carencia de la debida armonía entre las pretensiones y oposiciones y la decisión arbitral.
Conforme a lo expuesto se deduce que la procedibilidad de las citadas causales que invocó el recurrente, pende de que se acredite la incongruencia del laudo arbitral; en otras palabras las causales invocadas se constituyen mediante la prueba de que: el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, no decidió asuntos sujetos a su conocimiento, o concedió más de lo pedido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incongruencia de la providencia judicial, ver sentencia proferida el 10 de agosto de 2001, Exp. 15286, C.P. Germán Rodríguez
Villamizar.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL
El convocante formuló su demanda con el objeto de que el Tribunal de arbitramento declarara el rompimiento del equilibrio económico del contrato de obra pública (…) El tribunal negó todas las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se había roto el equilibrio financiero del contrato estatal. Consideró que los términos del contrato fueron aceptados por el contratista, que la entidad contratante aplicó la fórmula de ajuste en las condiciones pactadas, y que el desequilibrio financiero del contrato no puede predicarse del contrato mismo sino de hechos relativos a su ejecución. (…) Con fundamento en el análisis del laudo impugnado la Sala concluye que el tribunal sí se pronunció y resolvió todas las pretensiones del demandante y las excepciones de la demandada; interpretó los fundamentos de la demanda, entendió que para el convocante la causa del desequilibrio financiero del contrato estaba en algunos elementos de la fórmula de ajuste y consideró que este hecho no conlleva a la declaratoria del desequilibrio económico del mismo porque no se trata de una circunstancia exógena al contrato o vinculada con su ejecución.
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES
DEL RECURSO DE ANULACIÓN / NO DECIDIR SOBRE CUESTIONES SUJETAS
AL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL
CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA Precisó también el tribunal que de entenderse que lo alegado por el contratista era una lesión, la misma no resulta viable para declarar el desequilibrio del contrato como tampoco su nulidad, porque tal figura “no está consagrada entre nosotros” y porque la misma debía alegarse por la vía de la “nulidad del contrato”. La Sala considera que si esta última afirmación de los árbitros dio lugar a que el recurrente entendiera que para el tribunal la cláusula estaba afectada de nulidad, hay que tener en cuenta que en el laudo arbitral se dice claramente lo contrario, cuando se concluye que la misma “está redactada en términos legales...sin violentar ninguna reglamentación o disposición legal.”, de manera que tampoco es dable pretender que el tribunal declarara oficiosamente la nulidad parcial de una cláusula del contrato que a su juicio se ajusta a derecho. Sucede por tanto que la causal de incongruencia que invocó el recurrente no tiene vocación de prosperidad, porque el laudo comprende todos los puntos materia de la litis. Las argumentaciones del recurrente están encaminadas a que la Sala cuestione la manera como el Tribunal interpretó y resolvió las súplicas de la demanda y ello, como se explicó en el acápite inicial de estas consideraciones es improcedente.
CONTRATACIÓN ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO
ESTATAL / FORMULAS DEL CONTRATO / REAJUSTE DE LA MONEDA /
FÓRMULA PARA EL REAJUSTE DE PRECIO / DECISIÓN EN LAUDO
ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / RESPONSABILIDAD DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL Es ilustrativo tener en cuenta lo afirmado por la Sala en un caso similar a éste, en el que el demandante también invocó la misma causal para cuestionar la legalidad del laudo; dijo: La Sala encuentra que en verdad el Tribunal resolvió estas pretensiones de la demanda, consideró que el equilibrio financiero del contrato no se había roto por causa de la fórmula de reajuste de precios. Precisó que esa fórmula fue acogida por las partes en el contrato, que sus efectos negativos o positivos para alguna de las partes deben ser asumidos por estas. También precisó que la fórmula fue eficaz y que si su aplicación dio un resultado negativo al contratista fue porque bajaron las variables comprendidas en la fórmula respecto de la relación original, ante lo cual (…) debió hacer los ajustes correspondientes al menor valor respecto del precio que siguió facturando.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legalidad del laudo arbitral, ver sentencia proferida el 10 de agosto de 2001, Exp. 15286, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA /
PRUEBA NO PRACTICADA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurrente lo fundó en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 que establece: “Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos”. Para la prosperidad de dicha causal de anulación es necesario el cumplimiento de los siguientes supuestos: - Que el tribunal de arbitramento no decrete pruebas oportunamente solicitadas o que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas; - Que tales omisiones tengan incidencia en la decisión. - Que el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incongruencia de la providencia judicial, ver sentencia proferida el 10 de agosto de 2001, Exp. 15286, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
Sobre las causales taxativas de anulación del laudo arbitral, ver sentencias del 27 de abril de 1999, Exp. 15623, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de junio de 2000, Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 18 de febrero de 2001, Exp. 18411, C.P. María Elena Giraldo Gómez. NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA NO
PRACTICADA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE AJUSTE / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA
DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL
[L]a Sala precisa que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la prueba que no llegó al proceso era determinante para que la decisión fuera favorable a sus pretensiones, puesto que el tribunal no negó las súplicas de la demanda bajo el entendido de que la costumbre impone los elementos contenidos en la cláusula de ajuste porque, como se indicó, el tribunal basó su decisión en que lo alegado no es procedente para determinar el desequilibrio financiero del contrato, en que este desequilibrio no se presentó, en que la cláusula de ajuste es legal y en que la misma fue aceptada por el contratista cuando suscribió el contrato. De todo lo expuesto la Sala considera que, como el tribunal sí decretó la prueba pedida por el actor y libró los oficios correspondientes con el objeto de evacuarla, el demandante no agotó lo recursos legales frente a la providencia que no resolvió la solicitud de reiteración de la prueba que formuló y no demostró que tales pruebas documentales fueran determinantes para la decisión arbitral, resta concluir que no se cumplieron los supuestos que hacen procedentes la anulación del laudo arbitral con fundamento en la causal que se estudia. Por lo tanto no prospera el cargo. En consideración a que no se probaron los supuestos de las causales invocadas por el recurrente, la Sala declarará infundado el recurso, conforme lo establece el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS La Sala, en aplicación de lo normado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 que modificó el art. 40 del decreto 2279 de 1989 y de conformidad con lo manifestado en reiteradas providencias, condenará en costas al recurrente porque no prosperaron las causales de anulación que invocó.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en los recursos de nulidad del laudo arbitral, ver sentencia del 27 de abril de 1999, Exp. 15623, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 25 de febrero de 1999, Exp. 14499, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 18 de febrero de 2001, Exp. 18411, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00267-01 (18776)
Actor: SOCIEDAD CUBIDES Y MUÑOZ LTDA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral proferido el día 28 de febrero de 2000, por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Sociedad Cubides y Muñoz Ltda. y el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, en cuya parte resolutiva determinó: “1. Declarar infundada la excepción de falta de competencia propuesta por el
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
2. Declarar improcedente la excepción de indebida convocatoria del tribunal de arbitramento propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. 3 Declarar improcedente la excepción de inexistencia de la obligación pretendida propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAL.
4. Denegar las pretensiones de la demanda.
5. Ordenar la devolución a la sociedad demandante de las sumas no utilizadas de la partida ‘protocolización, registro y otros’, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.
6. Ordenar la protocolización del expediente en una de las notarías del círculo de
Santa Fe de Bogotá.
7. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino cada una de las partes.” (fols. 257 y 258 c. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. Contenido de la cláusula compromisoria.
Contrato 0778 de 1996. “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las partes podrán acudir a mecanismos de conciliación, amigable composición, y transacción para la solución de las controversias contractuales surgidas en desarrollo del presente contrato. Así mismo, cualquiera
de las partes podrá solicitar a la otra por escrito, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas en razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato. Igualmente las diferencias de carácter exclusivamente técnico podrán someterse por acuerdo escrito de las partes, al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un organismo consultivo del gobierno, de una asociación profesional o a un centro docente o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva.” (fol. 5 c.1)
2. Pretensiones de la demanda “PRIMERA: Que se declare que el equilibrio económico del contrato de obra pública No. 0778 de 27 de diciembre de 1996 y sus adicionales celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y la parte que represento para la “REHABILITACIÓN DEL PUENTE LENGUPA” se rompió por razón de la aplicación de la fórmula de ajuste de precios prevista en la parte subrayada del PARÁGRAFO AJUSTES - DE LA CLAUSULA OCTAVA - ACTAS DE OBRA-, que dice: ‘PARÁGRAFO - AJUSTES-: Las actas mensuales de obra estarán sujetas a ajustes de precios de acuerdo con la siguiente fórmula: Pl = Po x I/Io en la cual los componentes de la fórmula tienen los siguientes significados.... I = Valor del Indice de Costos de Construcción de Carreteras para cada grupo de obra correspondiente al mes en que se efectúe el pago anticipado.... una vez legalizado el (los) pago (s) anticipado (s) que se concedieren durante la ejecución del contrato, el valor de I corresponderá al del mes anterior al pago del acta.... El
contratista no podrá hacer reclamaciones por los resultados de los ajustes al aplicar los índices en forma definitiva.’ SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el equilibrio económico del citado contrato disponiendo que el ajuste de precios unitarios estipulado en el PARÁGRAFO - AJUSTES - DE LA CLAUSULA OCTAVA del convenio, transcrita en el numeral precedente, se debe hacer con relación al índice de costos de construcción de carreteras del mes anterior al pago de cada una de las actas de obra mensual ejecutada presentada para su cancelación a la Entidad Contratante, sobre la parte porcentual del valor del contrato que no correspondió al pago anticipado recibido.
TERCERA: Que, igualmente, como consecuencia de la anterior declaración inmediatamente precedente y de la actual terminación del contrato 0778/96 y sus adicionales, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar a la parte actora la diferencia económica existente, en valores actuales y con los intereses correspondientes, entre el ajuste ya recibido con base en el índice de costo de construcción de carreteras correspondiente al mes del pago anticipado sobre la parte porcentual del valor del contrato que no correspondió al pago anticipado y la resultante de aplicar sobre las mismas actas de obra mensual ejecutada el índice de costos de construcción de carreteras correspondiente al mes anterior al pago de las referidas actas, como se solicita en el numeral precedente.
CUARTA: Que si para la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso ya se hubiere liquidado el contrato No. 0778/96 y sus adicionales, sin incluir en ella
la diferencia a que se refiere el numeral tercero precedente, solicito que se ordene su revisión para incluir y pagar tal diferencia, también en valores actuales y con los correspondientes intereses.
QUINTO: Que se condene en las costas del juicio a la parte demandada” (fols. 3 a 5 c. ppal).
3. Recurso de Anulación La parte convocante mediante escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento, el día 6 de marzo de 2000, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral (fol. 259 c. ppal).
Invocó las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, cuya ocurrencia fundamento así: Primer cargo. “Al amparo de la causal quinta del artículo 72 de la ley 80 de 1993, acuso el laudo arbitral de ser directamente violatorio por falta de aplicación de los artículos 2 de la ley 50/36 y 305 del Código de Procedimiento Civil, porque al negar las súplicas de la demanda afirmando que ella cogió el camino equivocado, que a voces del propio Tribunal de Arbitramento ha debido ser el de la previa solicitud de nulidad de la parte resaltada en la cláusula octava del contrato 778/96, y no directamente pidiendo el reconocimiento del equilibrio contractual, ha debido declarar de oficio, esa misma nulidad como punto de partida al estudio consecuencial de las siguientes peticiones de la demanda, inclusive la relativa a dicho equilibrio. Precisó que como el Tribunal consideró improcedente el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato cuando la causa del rompimiento fuera el mismo
contrato, eventos en los cuales resultaba imperativo pedir la nulidad de la parte del contrato que determinó el desequilibrio, debió declarar oficiosamente la nulidad de aquella parte de la cláusula octava por ser abiertamente violatoria de la ecuación financiera contractual. Afirmó que existe el deber legal de declarar la nulidad cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato y porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de C. de P. C., la sentencia o laudo debe guardar congruencia con las peticiones de la demanda y con aquellas manifestaciones que el Juez debe hacer, aún de oficio. El convocante considera que la decisión del Tribunal de no acceder a las súplicas de la demanda por no haberse solicitado la nulidad de la cláusula octava, es violatoria de las disposiciones de la Ley 80 de 1993 relativas al restablecimiento económico del contrato.
Dijo también: “Lo grave del asunto consiste en que el Tribunal de arbitramento a pesar de reclamar la petición de nulidad del contrato que según dijo no encontró en la demanda, no la decreta a pesar de tenerla en sus manos. (...) se equivocó de manera protuberante el Tribunal de arbitramento al rechazar las súplicas de la demanda con el argumento de que esta había transitado por el camino equivocado al no haber optado por el de la nulidad de la cláusula del contrato, que en consecuencia se abstuvo de declarar. Y digo que se equivocó porque si en verdad ese era el camino que según el Tribunal ha debido adoptar la demanda, ese mismo camino ha debido abrirlo el propio Tribunal con el deber que en tal sentido le otorgaba el artículo segundo de la ley 50/36 y el 45 de la ley 80 de
1993. Y obsérvese que las precitadas disposiciones establecen el deber declarar la nulidad cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato y obsérvese además que esa disposición guarda total armonía con la parte final del artículo 305 del CPC arriba transcrito, según el cual la sentencia o laudo debe guardar congruencia con las peticiones de la demanda y con aquellas manifestaciones que el juez debe hacer aún de oficio. (...)el Tribunal, en contra de lo acabado de manifestar por él mismo, no examinó la fórmula, de suerte que jamás pudo encontrar si dicha fórmula respetaba o no el concepto y las normas relativas al equilibrio contractual, según lo demuestra su discurrir de la página 22 en adelante del laudo arbitral en que se limitó, repito, a verificar la aplicación de la fórmula, más no el alcance de la misma, lo cual es bien distinto. Conclusión Demostrado como está que el Tribunal ha debido declarar de oficio la nulidad de la cláusula octava del contrato que echó de ver, procede en consecuencia la anulación del laudo recurrido”” (fols. 264 a 275 c. ppal) Segundo Cargo. “Al amparo de la causal primera del artículo 72 de la ley 80 de 1993, acuso el laudo arbitral de haberse proferido con omisión de las pruebas solicitadas tanto en la demanda como en el escrito de contestación de excepciones y reiteradas en el memorial que obra a los folios 228 y 229 del expediente consistentes en que se requiriera a la Empresa Colombiana de Vías FérreasFERROVÍAS - y a la
Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para que remitiera los documentos a que se refieren los escritos que fueron tenidos en cuenta como pruebas en el auto N° 5 de fecha 21 de septiembre de 1999, como al INVIAS para que contestara si ha cancelado ajustes a uno o varios contratistas con base en el índice del mes anterior al pago de cada acta de obra mensual ejecutada, sin tener en cuenta la fecha de legalización del pago anticipado, tal y como se solicitó en el literal c) del capítulo de pruebas del escrito que contiene la convocación del Tribunal, con los cuales se pretendía establecer que el procedimiento acostumbrado no sólo por el INVIAS sino también por FERROVIAS y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito para liquidar el ajuste de precios de los contratos de tracto sucesivo, era justamente el mismo que se reclama de la demanda cuyas pretensiones no prosperaron (...)” (fols. 275 a 279 c. ppal)
5. Intervención de la parte demandada.
En la correspondiente oportunidad procesal INVIAS solicitó “confirmar el laudo”, “negar las súplicas de la demanda y condenar en costas y costos del proceso al demandante” con fundamento en que el recurso no tiene sustento fáctico ni legal.
Afirmó: “Es claro que la redacción de la cláusula octava del contrato N° 778 de 1996, que motivó la demanda fue conocida oportunamente por el contratante quien tuvo a su disposición todos los fundamentos legales, técnicos, operativos y financieros, para decidir si aceptaba o no el contrato y sus condiciones, sin embargo contrató a
sabiendas y después demandó, circunstancia no muy lógica dentro de los principios de la buena fé y legalidad, que inspiran los contratos. De otro lado el estatuto de contratación de las entidades estatales, ley 80 de 1993, no prescribe pautas o limitaciones en relación con la fórmula que las partes deban acoger para los ajustes, concepto en el cual opera el principio de la autonomía de la voluntad como fuente de las obligaciones, y por lo tanto el actor no puede afirmar que la aplicación de lo acordado desequilibra el contrato, violando el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, el cual establece que el contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes. Luego, cuando la parte demandada aplica los términos de la cláusula de ajustes pactada en el contrato y que sus
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