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CE-11001-03-26-000-1998-04190-01(14190)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-1998-04190-01(14190)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE NULIDAD - No se probó ineptitud sustantiva de la demanda

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA O PETROLERA POR AFECTACIÓN AL DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO Esta Sección precisó el alcance del numeral 11 del artículo 128 del C.C.A. antes de la expedición de la Ley 446 de 1998 , en el sentido de dejar sentado que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conoció privativamente y en única instancia de los asuntos mineros y petroleros, incluyendo las controversias contractuales relacionadas con los mismos y las reclamaciones de reparación directa, al igual que de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías . (…) en el sub lite, se trata de resolver una controversia sobre la actuación tutelar del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, no relacionada con derechos y obligaciones, como tampoco con prerrogativas estatales surgidas en el ámbito de relaciones bilaterales, de manera que la competencia para decidir en única instancia se deriva no del numeral 11, sino del 16 del artículo 128 del Decreto 01 de 1984 subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, comoquiera que el 3 de octubre de 1997, cuando se interpuso la demanda, no se contaban con acciones específicas para cuestionar contratos de concesión minera o petrolera, por motivos de afectación al derecho colectivo a un ambiente sano . (…) los precedentes a cuyo tenor la competencia de esta Corporación en única

instancia sobre asuntos mineros y petroleros presupone que el demandante actúa en defensa de un derecho colectivo de rango constitucional y no circunscrito a los derechos y obligaciones surgidos de la relación contractual, pues, en este último caso, siguiendo las previsiones de la Ley 80 de 1993, lo que correspondía era sujetarse a las reglas fijadas para resolver controversias de naturaleza contractual –folio 131 cuaderno principal (…) la demanda se interpuso el 3 de octubre de 1997, es decir antes de la expedición de las Leyes 446 y 472 de 1998 , y que funda su pretensión de nulidad del contrato de concesión minera 096/93 y del registro minero nacional 90-1335-00096-03 del mismo año, en la vulneración de los artículos 79 de la Constitución Política, 5, 49 y 57 de la Ley 99 de 1993 , 23 del Decreto 1753 de 1994 y de la Resolución 222 de 1994 , en razón de que el Ministerio de Minas y Energía habría actuado por fuera de su competencia, desconociendo previsiones en materia de protección ambiental y de las reglas de participación ciudadana en la materia, esta Sección debe pronunciarse de fondo y en única instancia, en los términos del numeral 16 del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 128.11 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 128.16 / DECRETO 597 DE 1988ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE NULIDAD - De contrato de concesión de mediana minería y el registro minero nacional correspondiente / DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Interpuesta en defensa del derecho colectivo a un ambiente sano al margen de los derechos y obligaciones patrimoniales que incumben a las partes del contrato / NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Presunción de legalidad del acto minero Corresponde a la Sala resolver la nulidad formulada contra el contrato de concesión de mediana minería 096, suscrito el 8 de septiembre de 1993 por el Ministro de Minas y Energía y el representante legal de GAVICOL LTDA. –hoy GRAVICOL-. (…) En el presente caso, la demandante cuestiona el contrato 096/93 y el registro minero nacional 90-1335-00096-03 del mismo año i) en tanto la concesión comprende la explotación de material de arrastre en una zona ambientalmente protegida, ii) debido a que no le correspondía al Ministerio de Minas celebrar sin que medie la licencia ambiental correspondiente, dadas las previsiones de la Ley 99 de 1993, iii) en razón de que la sociedad beneficiaria no ha cumplido con las exigencias establecidas en el ordenamiento ambiental sobre estudio de impacto y plan de manejo y iv) no se establecieron las condiciones para la participación ciudadana en el trámite que precedió al otorgamiento del beneficio. COMPETENCIA - DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Conoce asuntos petroleros y mineros / ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS - Competencia del Consejo de Estado. Fundamento normativo /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS - Cuando se demanda la nulidad de un contrato de concesión minera antes de la expedición de la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROSPresupone que el demandante actúa en defensa de un derecho colectivo de rango constitucional Esta Sección precisó el alcance del numeral 11 del artículo 128 del C.C.A. antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, en el sentido de dejar sentado que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conoció privativamente y en única instancia de los asuntos mineros y petroleros, incluyendo las controversias contractuales relacionadas con los mismos y las reclamaciones de reparación directa, al igual que de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías. (…)en el sub lite, se trata de resolver una controversia sobre la actuación tutelar del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, no relacionada con derechos y obligaciones, como tampoco con prerrogativas estatales surgidas en el ámbito de relaciones bilaterales, de manera que la competencia para decidir en única instancia se deriva no del numeral 11, sino del 16 del artículo 128 del Decreto 01 de 1984 subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, comoquiera que el 3 de octubre de 1997, cuando se interpuso la demanda, no se contaban con acciones específicas para cuestionar contratos de concesión minera o petrolera, por motivos de afectación al derecho colectivo a un ambiente sano.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en asuntos mineros y petroleros, consultar sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp. 12482, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 19 de julio de 2007, Exp. 33747, CP.

Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de junio de 2010, Exp. 30987, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para cuestionar la validez de los contratos de concesión minera que desconocen los intereses difusos de la colectividad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - En cabeza de cualquier persona natural o jurídica cuando se actúa en defensa del derecho colectivo a un ambiente sano El derecho colectivo a un ambiente sano, al igual que el de participar activamente en su defensa, legitiman a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, para cuestionar la validez de los contratos de concesión minera que desconocen los intereses difusos de la colectividad y su participación en su protección y control y a esta Corporación, para pronunciarse, en única instancia antes de la Ley 472 de 1998, sobre las pretensiones de nulidad por vulneración de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, al margen de los derechos y obligaciones de índole patrimonial, relacionadas directamente con las partes vinculadas a la relación negocial.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Primer cargo.

Desconocimiento del ordenamiento en materia de protección ambiental / DECRETO DEPARTAMENTAL 1677 DE 1990 - Declaratoria de nulidad. Efectos ex tunc / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL - No impide el análisis de la pretensión anulatoria del contrato de concesión desde la perspectiva constitucional y de las normas que la desarrollan / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Deber de las entidades públicas proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que las comprometen / VIOLACIÓN DE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN AMBIENTAL - Improcedente al comprobarse que la zona entregada en concesión no se encontraba ubicada dentro de un área de protección ambiental especial Considera la parte demandante que el contrato de concesión minera 096 de 1993 desconoce el Decreto departamental 1677 de 1990 que declaró como zona especial de protección ambiental la Cuenca Superior del Riofrío, situada en los municipios de Tabio y Zipaquirá. (…) es menester tener presente que el decreto en comento fue anulado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 1995, mediante decisión confirmada por esta Corporación el 16 de mayo del año siguiente y que, dados los efectos ex tunc de las decisiones anulatorias, habrá de entenderse que el acto no existió lo que hace

que no pueda ser tenido en cuenta para establecer la validez de los actos y contratos administrativos proferidos durante su vigencia, así unos y otros lo desconocieran, (…) sin que ello obste para considerar la pretensión anulatoria, desde la perspectiva constitucional y de las normas que la desarrollan. [Así las cosas, aunque] (…) el decreto departamental se hubiere anulado, resulta innegable que se trató de una disposición administrativa de protección ambiental dirigida a excluir la explotación minera en la Cuenca Superior del Riofrío para preservar el paisaje, lo que resultaría suficiente para, con fundamento en las normas de rango superior, declarar la nulidad impetrada; empero, el material probatorio allegado al proceso demuestra que, con antelación a la suscripción del contrato 096/93, en vigencia del decreto posteriormente anulado, la Sección de Estudios del Ministerio de Minas y Energía se preocupó por el respeto de las disposiciones constitucionales en la materia en cuanto indagó y pudo constatar que el área que se pretendía en concesión se encontraba por fuera de la zona restringida para la minería, señalada en la Resolución 3-1364 de 1992, expedida precisamente en cumplimiento del posteriormente anulado y pluricitado decreto departamental. Por consiguiente, establecido como se encuentra que, el 8 de septiembre de 1993, el Ministerio de Minas y Energía pudo constatar que la zona que entregaba en concesión no se encontraba ubicada dentro de un área de protección ambiental especial, como lo plantea la actora, el cargo por violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano no puede prosperar, como efectivamente

se resuelve en esta decisión. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la declaratoria de nulidad del Decreto departamental 1677 de 1990 expedido por el gobernador de Cundinamarca, consultar sentencia de 16 de mayo de 1996, Exp. 1785, CP. Juan Alberto Polo Figueroa. Sobre los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 15052, CP. Ruth Stella Correa Palacio. NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Segundo cargo. Falsa motivación / FALSA MOTIVACIÓN - No se evidenció vulneración del procedimiento administrativo para conversión de licencias de exploración en contrato de concesión Estima la demandante que el Ministerio de Minas y Energía vulneró el debido proceso administrativo, con la expedición de la Resolución 5-0506 de 1993 que precedió al contrato de concesión 096/93 objeto de demanda, porque la entidad no explicó su cambio de postura, frente al auto del 30 de marzo anterior, en lo que tiene que ver con los requisitos para convertir el permiso, del que era beneficiaria la sociedad Gavicol Ltda., en contrato de concesión. No obstante, contrario a lo afirmado en la demanda, el material probatorio allegado al proceso revela que el Ministerio de Minas y Energía motivó en el respeto de los derechos adquiridos de la beneficiaria la resolución objeto de reproche, comoquiera que (…) el artículo 44 transcrito contempla claramente dos supuestos para la conversión de licencias de exploración: i) su primera parte se aplica exclusivamente a los proyectos de pequeña minería que pueden convertirse en licencias de explotación y ii) su

segunda parte trata la transformación en contratos de concesión minera, como en el presente caso, los cuales no tienen la anterior restricción; de manera que nada impedía que el proyecto de mediana minería -como el ejecutado por GRAVICOL según el permiso de explotación primigenio-, en vigencia del Decreto 2655 de 1988, se pudiera convertir en contratos de concesión i) a su vencimiento y ii) una vez aprobados los informes y documentos exigidos. (…) Por lo expuesto, al no haberse probado la falsa motivación endilgada al contrato de concesión cuestionado, el cargo, al igual que los anteriores, será despachado desfavorablemente.

NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Tercer cargo.

Vulneración del derecho a un ambiente sano, a la participación en su conservación y falta de aplicación de las normas ambientales / PROTECCIÓN DEL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO - Participación de la comunidad. Se relacionan y responden en el acto demandado inquietudes de intervinientes / APLICACIÓN DE LAS NORMAS AMBIENTALES - La concesionaria cumplió con las obligaciones y requerimientos impuestos por la autoridad ambiental Esta acusación, al igual que las anteriores no prosperará, por cuanto del material probatorio que obra en el expediente se observa que el Ministerio de Minas y Energía dio cumplimiento a las disposiciones en materia ambiental y permitió la participación ciudadana. Efectivamente, la Resolución 5-0506 del 16 de febrero de 1993 revela que el ministerio demandado permitió la intervención que exige el artículo 79 de la Carta Política, pues en el texto del documento se relacionan y

responden inquietudes de intervinientes, las que si bien no se sujetan a los instrumentos de participación ambiental que más adelante desarrollaría la Ley 99 del mismo año, sí responden a la necesidad constitucional de propender por la intervención de los asociados en la preservación de un ambiente sano. De igual manera, frente a las acusaciones formuladas por la actora, relativas al incumplimiento de las previsiones ambientales en la suscripción del contrato de concesión, cabe señalar, que en el expediente obra certificación de la CAR que da cuenta que GRAVICOL LTDA. cumplió con las obligaciones y requerimientos impuestos por la autoridad ambiental, de suerte que el 8 de septiembre de 1993 tenía derecho a convertir el permiso previamente otorgado y a continuar explotando material del predio San Rafael.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - No prosperaron los cargos invocadas para desvirtuar la presunción de legalidad del acto minero En síntesis, como ninguno de los cargos invocados pudo desvirtuar la presunción de legalidad del contrato de concesión demandado, se denegarán las súplicas de la demanda, sin perjuicio del llamado a prevención que la Sala considera del caso formular, con el objeto de que el contrato de concesión suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad GRAVICOL LTDA. el 8 de septiembre de 1993 se sujete a las previsiones constitucionales y legales en la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-04190-01(14190)

Actor: VILMA MORENO DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD - CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA Decide la Sala la demanda de nulidad del contrato de concesión de mediana minería 0961 de 1993 y de su registro, interpuesta por la señora Vilma Moreno Díaz contra el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Gravas y Arenas

Italcolombianas GRAVICOL LTDA2.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda 1 A folio 173 del cuaderno principal, obra escrito de rectificación en el que la demandante puso de presente el error mecanográfico en el que incurrió en la demanda al numerar el contrato de concesión número 096, por 13.128. 2 La empresa modificó su denominación social a GRAVICOL LTDA., como consta en la escritura pública 3272 del 12 de septiembre de 1990 de la Notaría Treinta y Seis de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad -folio 120, cd. 2-.

El 3 de octubre de 1997, la ciudadana Vilma Moreno Díaz radicó demanda de nulidad contra el Ministerio de Minas y Energía y Gravicol Ltda., con base en las siguientes pretensiones -folio 2, cuaderno principal-:

“1º Que se declare la nulidad del Contrato de Concesión Minera para Mediana Minería No.13128 (sic) celebrado entre la Sociedad GRAVAS Y ARENAS ITALCOLOMBIANAS LTDA, GRAVICOL LTDA. y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA el día ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), e inscrito en el Registro Minero Nacional el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) bajo el número noventa guión mil trescientos treinta y cinco guión cero cero cero noventa y seis guión cero tres (90-1335-00096-03). 2º Que se declare la nulidad del Registro Minero número noventa guión mil trescientos treinta y cinco guión cero cero cero noventa y seis guión cero tres (90-1335-00096-03) del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)”.

2. Hechos En el siguiente aparte se relaciona el trámite que precedió a la suscripción del contrato e inscripción del registro minero objeto de la demanda, de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el proceso.

1. El 20 de junio de 1990 la Sociedad Gravas y Arenas Italcolombianas Ltda.

GRAVICOL LTDA. solicitó al Ministerio de Minas y Energía inscribir en el registro minero el permiso que le concedió la CAR para extracción de material aluvial en un área de 28 hectáreas3, por un término de siete años y medio, -Resoluciones 2182 y 3476 de 1986 y 3915 de 1988-4. El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 2693-51 de 17 de julio de

19905 resolvió inscribir en el registro minero el permiso concedido por la CAR a la sociedad comercial Gravas y Arenas Italcolombianas Ltda. “Gavicol”, para la explotación en el predio “San Rafael”, ubicado en la vereda Río Frío Oriental del Municipio de Tabio, departamento de Cundinamarca, de materiales de arrastre. Al 3 Aunque inicialmente el permiso se concedió sobre 2.8 hectáreas, mediante Resolución 3915 de 1988 se aclaró que se trata de 28 hectáreas. 4 A través de de las Resoluciones 2182 y 3476 de 1986 y 3915 de 1988, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional CAR la entidad accedió al permiso solicitado por GRAVICOL LTDA. para la explotación de material de arrastre en el predio San Rafael. El trámite que precedió a su expedición, si bien se relaciona en la demanda y se lo señala por irregular, resulta irrelevante en el sublite, porque nada tiene que ver con las pretensiones, objeto de la controversia -hechos 2.1 a 2.41, folios 2 a 47, cuaderno principal-. 5 Por medio de la cual se accedió a efectuar la inscripción en el registro minero del permiso concedido por la CAR a GRAVICOL LTDA. -folios 302 y 303 cd. 2-. registro le correspondió el número 096 del 24 de septiembre de 1990, expedido el 28 de septiembre del mismo año –folio 304, cuaderno 2-.

2. Mediante actos administrativos 5058 de 13 de diciembre de 1990 y 5-0336 de 6 de marzo de 19916 –folios 313 a 319 cuaderno 2-, el Ministerio de Minas y Energía

dispuso inscribir en el registro minero el Decreto departamental 1677 de 1990 – folio 278 cuad. 2-, dictado por la Gobernación de Cundinamarca para declarar zona de protección del paisaje la Cuenca Superior del Río Frío, situada en los municipios de Tabio y Zipaquirá, en los términos de los artículos 42 y 43 del Decreto 2568 de 1974 y, mediante Resolución 3-1364 del 3 de agosto de 1992,7 el mismo ministerio delimitó el área restringida, de acuerdo con el informe SPMA número 140.

3. En consideración a que el permiso concedido por la CAR vencía en 1993, GRAVICOL LTDA., por intermedio de apoderado, se dirigió al Ministerio de Minas y Energía, el 22 de enero de 1992, para manifestar su intención de iniciar las diligencias tendientes a obtener las autorizaciones para la “explotación de gravilla bien sea antes o al menos coetáneamente a la finalización del permiso de la CAR”, en el mismo predio -folios 305 a 307 cuaderno 2-.

4. La Dirección General de Asuntos Legales –División Legal de Minas– Sección de Contratos, mediante auto del 30 de marzo de 1992, informó a la solicitante que podía adelantar el trámite de licencias de explotación o exploración diligenciando el formulario respectivo, conforme a las disposiciones señaladas en el Código de Minas y al tiempo dispuso visitar el área correspondiente al registro minero 096folio 293, cuaderno 2-.

5. El 27 de mayo de 1992, la sociedad demandada presentó solicitud de licencia de exploración, radicada bajo el n.° 16.238 -folio 308 cuaderno 2-.

6. La División de Ingeniería y Proyectos –Sección de Estudios de Ingenieríade la entidad estatal, por auto del 8 de octubre de 1992, consideró “que el área solicitada mediante la Licencia 16238 es igual a la tratada en el registro minero de cantera número 096 y por lo tanto coincide en extensión y alinderación”.

6Por el cual se declara una zona de protección del paisaje -folios 313 a 319 cd. 2-. 7 Por la cual se señala una zona restringida para la exploración y explotación minera y se resuelve una objeción -folios 321 a 329 cd. 2-.

7. El 3 de diciembre de 1992, la Sección de Estudios de Ingeniería del Ministerio de Minas y Energía -en atención al auto de 23 de noviembre de 1992 proferido por la Dirección General de Asuntos Legales de la misma entidadpuso de presente que el área al que corresponden la solicitud de licencia n.° 16.238 y el registro minero n.° 096 no se encuentran dentro de la zona restringida para la minería, determinada en la Resolución Nº 3-1364 del 3 de agosto de 1992 –folios 321 a 329 cuaderno 2-.

8. Mediante Resoluciones 5-0506 y 5-2268 de 16 de febrero y de 15 de abril de 1993 –folios 286 a 290 cuaderno 2-, el Ministerio de Minas y Energía resolvió aclarar el auto del 30 de marzo de 1992, en lo relativo a dejar sentado que la zona objeto del beneficio no se encuentra comprendida en la franja de protección del paisaje, delimitada mediante Resolución 3-1364 de 1992.

9. Ante la perspectiva de conversión, el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios se dirigió al ministerio demandado para destacar que el artículo 45 del Código de Minas no permite que las licencias de exploración y explotación de proyectos de mediana minería se conviertan en contratos de concesión.

10. El 8 de septiembre de 1993, el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Gravas y Arenas Italcolombianas GRAVICOL LTDA suscribieron el contrato de concesión de mediana minería número 096, por el término de 30 años –folios 175 a 183 cuaderno principal-, inscrito en el registro minero nacional bajo el n.° 901335-00096-03 el 24 de septiembre de 1993 –folio 184 cuaderno principal-.

3. Concepto de violación Respecto del contrato de concesión de mediana minería 096 de 8 de septiembre de 1993 y del registro minero 096, se formularon los cargos que en seguida se sintetizan8: 3.1 Violación del Decreto departamental 1677 de 19909 8 Al igual que en el acápite de hechos, la actora formula acusaciones contra actos administrativos que nada tienen que ver con las pretensiones objeto de estudio. Así, en el concepto de violación argumenta la existencia de una serie de presuntos vicios que afectarían la expedición de las Resoluciones 2182 y 3476 antes mencionadas, pero no las demanda, por tanto, al no existir ninguna conexión con el petitum, no se hará mención alguna a dichos razonamientos. 9"Por la cual se dictan normas sobre reglamentación de Zonificación y Subdivisión de Áreas

Residenciales Urbanas y Rurales y se establecen zonas agropecuarias y forestales de destinación especial para el Departamento", conforme a la Ordenanza número 8 de 1973. Manifiesta la demandante que el ministerio demandado celebró el contrato de concesión para la explotación y apropiación del mineral gravas y arenas, en el área definida por el punto arcifinio “cruce del Río Frío con la carretera que de Tabio conduce a Cajicá”, pasando por alto que para entonces el Gobernador de Cundinamarca, mediante el Decreto 1677 de 1990, declaró zona de protección del paisaje el mismo suelo, es decir, la Cuenca Superior del Río Frío –folio 176 cuaderno principal-. Siendo así, a su parecer, el ministerio le habría concedido a la sociedad Gravas y Arenas concesión para la explotación de un tramo restringido para la minería, desconociendo el artículo 9º del Código de Minas, acorde con el cual la declaratoria de zona de reserva natural forestal o de protección del paisaje, declarada por el departamento de Cundinamarca proscribe adelantar actividades mineras que afecten los recursos naturales renovables, el medio ambiente y el desarrollo de la agricultura y la ganadería. 3.2 Falsa motivación Al parecer de la actora, al ministerio demandado no le correspondía, por falta de competencia, expedir las resoluciones que antecedieron a la transformación del permiso -registro minero 096 de 1990-, en el contrato de concesión 096 de 1993registro minero 90-1335-00096-03 del mismo añoobjeto de la demanda; tanto así que la entidad no justificó la conversión, desconociendo los artículos 44 y 45 del

Código de Minas. Se echan de menos los motivos que habrían dado lugar al cambio de postura del ministerio, observado en la Resoluciones 5-0506 y 5-2268 de 1993, si se considera que la Sección de Contratos de la División Legal de Minas de la Dirección General de Asuntos legales de la entidad accedió inicialmente a la solicitud formulada por la beneficiaria, empero, más adelante, condicionó la petición “en el sentido de que antes de terminar el derecho emanado del Registro Minero 096, la titular podrá solicitar la conversión a Contrato de Concesión previa presentación de los informes correspondientes”. Resalta la demanda que el permiso otorgado por la CAR se agotó por cumplimiento del plazo el 17 de diciembre de 1993, razón por la cual, a la luz del Código de Minas, no procedía transformarlo o convertirlo en contrato de concesión, pues ésta figura solo opera, por mandato de los artículos 44 y 45 del ordenamiento minero, para proyectos de pequeña minería. Igual cargo formula contra el contrato de concesión minera 096 de 1993, pues, a su parecer, cuando se suscribió -8 de septiembre de 1993-, el permiso para extracción del material aluvial otorgado por la CAR en la misma áreaResoluciones 2182 y 3476 de 1986 y 3915 de 1988no se encontraba vigente, toda vez que la primera de las resoluciones que debía haberse inscrito el 23 de junio de 1990, a más tardar, como lo dispone el artículo 296 del Decreto ley 2685 de 1988 -Código de Minas-, tuvo lugar el 24 de septiembre del mismo año,

generando en consecuencia la extinción del mencionado permiso. Señala que el artículo 17 del estatuto minero estableció las clases de títulos que regulan las actividades -licencias de exploración, explotación y contratos de concesióny en su artículo 296 dispuso lo relativo al perfeccionamiento de los títulos otorgados con anterioridad a su vigencia, so pena de extinción de pleno derecho10. Lo anterior le permite concluir que el cargo de falsa motivación, formulado contra el contrato de concesión 096/93 debe prosperar, porque el fundamento para su celebración fue el permiso otorgado por la CAR a GRAVICOL LTDA., para entonces extinguido, por inscripción extemporánea. 3.3 Vulneración del derecho a un ambiente sano y a la participación Con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, la actora sostiene que como la protección del ecosistema y de los recursos naturales renovables le fue confiada al Ministerio del Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, los estudios presentados por la concesionaria Gravicol Ltda. al Ministerio de Minas y Energía, además de no haberse presentado ante la autoridad competente, no sustituyen el estudio de impacto y el plan de manejo ambiental. Agrega que tampoco el Ministerio de Minas y Energía, el 18 de septiembre de 10 “Registro de títulos anteriores. Dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Código, los títulos mineros anteriores deberán inscribirse so pena de declararse su extinción ipso jure” – art. 296 D. l. 2685 de 1988-.

1993, podía autorizar, como efectivamente sucedió, una explotación minera durante 30 años y sujetar el estudio de impacto ambiental a lo que el mismo considerara en los dos años siguientes; pues la competencia que le otorgaba el artículo 250 del Código de Minas, en razón de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 99 de 1993, fue asignada al Ministerio del Medio Ambiente y desde entonces el estudio es obligatorio, lo que excluye la mera liberalidad para exigirlo. Afirma que GRAVICOL LTDA. no ha solicitado la licencia que exige el artículo 49 de la Ley 99 de 1993; no ha presentado el estudio de impacto y no cuenta con planes de manejo y de restauración ambiental, los que se han debido presentar dentro de los seis meses siguientes, ante el ministerio del ambiente, por ser la autoridad competente. Aduce que, a lo antes señalado, debe agregarse que los demandados realizan actividades de explotación por fuera del área otorgada o en zonas prohibidas o restringidas, incumpliendo la cláusula quinta del contrato demandado. Finalmente, alega que el contrato de concesión para material de arrastre 096/93 y su registro minero desconoce el artículo 79 de la Constitución Política, toda vez que durante su trámite adelantado por el Ministerio de Minas y Energía para proceder a su celebración no permitió la participa

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