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CE-11001-03-26-000-1998-05880-01(15880)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-1998-05880-01(15880)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Asuntos petroleros o mineros La Sala es competente para decidir en única instancia el presente asunto, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra unos actos administrativos por medio de los cuales se denegó la solicitud de legalización de una explotación de pequeña minería de hecho, razón por la cual el caso se subsume en la regla de competencia establecida en el antiguo numeral 11 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el actual numeral 6º de dicho precepto, modificado por el artículo 36 –numeral 6º- de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

128. ANTIGUO NUMERAL 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 128. ACTUAL NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 36

NUMERAL 6

EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Normatividad /

EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Legalización / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Legalización antes del 30 de noviembre de 1993 / LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA - Término. Plazo no mayor a 1 año. Aplicación a 2 años / NO ACATAMIENTO POR LA ADMINISTRACION - Consecuencias El artículo 58 de la Ley 141 de 1998 estableció en favor de las explotaciones

mineras de hecho, que pudieran ser consideradas dentro del rango de pequeña minería y que hubieran sido desarrolladas desde antes del 30 de noviembre de 1993, la posibilidad de legalizar dicha actividad. Para tal efecto, los interesados en la legalización debían enviar a -o radicar antela entidad competente la respectiva solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada ley. El texto de la norma, en lo pertinente al término con que cuentan las entidades administradoras de recursos naturales para resolver las solicitudes de legalización de pequeña minería de hecho, es el siguiente: Artículo 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Como se observa, una vez presentada en debida forma la solicitud, la administración contaba con un plazo de un año para resolver la petición de legalización de la explotación. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2150 de 1995, en cuyo artículo 127 se dispuso: ART. 127.- Legalización de explotaciones mineras. Prorrógase por un (1) año el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de

legalización de explotaciones mineras de hecho. La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas. Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho (…) es claro que el término con el que contaba la administración para resolver las solicitudes de legalización de pequeña minería de hecho de que trata el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, que inicialmente era de un año, quedó ampliado al término de 2 años contados a partir de la radicación o el envío en debida forma de la solicitud de licencia, según lo establecido en el Decreto 2150 de 1995 antes citado, con la condición de que en el transcurso de dicho término se agotaran todos los trámites que fueran pertinentes y necesarios para la toma de la decisión. En el caso concreto, presentada la solicitud de legalización de la explotación minera que llevaba a cabo la demandante en el predio “San Genaro” -lo que ocurrió el día 26 de diciembre de 1994-, el Ministerio de Minas y Energía tardó más de 2 años en resolver la solicitud presentada por la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes, lo que de suyo implica que se inobservaron los términos establecidos en las normas aludidas más arriba.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1998 - ARTICULO 58 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTICULO 127

EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Solicitud y plazo /

LICENCIA DE EXPLOTACION - Otorgamiento No es válido afirmar que con el solo envío de la solicitud a la entidad administradora de recursos naturales no renovables, ésta queda obligada a otorgar la licencia de explotación pues, según el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, para que tal cosa ocurra es necesario, primero, verificar que la solicitud haya sido presentada con el lleno de los requisitos de ley, lo que implica la realización de variados estudios y análisis –reglamentados por el Decreto 2636 de 1994que podían derivar, válidamente, en la denegación de la solicitud de legalización presentada, o bien en su reconocimiento. (…) no puede entenderse, como equivocadamente lo pretende la demandante, que con la sola radicación de la solicitud de legalización de la pequeña explotación minera de hecho y con el transcurso del término de dos (2) años establecido por la ley para el trámite de la misma, surja de pleno derecho la obligación a cargo de la administración de reconocer la explotación minera, pues lo cierto es que la entidad administradora de recursos no renovables puede validamente denegar dicha solicitud, decisión que podrá tomar, como se verá, incluso cuando haya transcurrido un termino superior al establecido en el Decreto 2150 de 1995 varias veces mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58 / DECRETO 2636 DE 1994 / DECRETO 2150 DE 1995

NOTA DE RELATORIA: Sobre el análisis en abstracto de la legalidad del Decreto 2636 de 1994, consultar sentencia de 5 de mayo de 2005, expediente número

ACTIVIDAD MINERA - Explotaciones de pequeña minería de hecho / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATATIVO - Validez / TRAMITE ADMINISTRATIVO - Normas especiales / DECISIONES EXPEDIDAS POR FUERA DE TERMINO - La autoridad administrativa no pierde competencia para pronunciarse / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No procede / DEBIDO PROCESONo se encuentra vulnerado La Sala advierte que el hecho de que la administración profiera una decisión por fuera del término consagrado en la normatividad para tal efecto, no implica la invalidez del acto administrativo así producido –como equivocadamente lo sostiene el demandante-. En este punto se acoge el criterio que ha sido expresado por el Consejo de Estado en otras oportunidades según el cual, cuando las normas especiales referidas a un trámite administrativo particular no consagran consecuencias especificas para los eventos en que las decisiones son proferidas por fuera de los términos concedidos a la administración para decidir, en dichos casos la autoridad administrativa no pierde la competencia para pronunciarse sobre el asunto, y el incumplimiento de los términos no genera violación del debido proceso, pues ha entendido la jurisprudencia que se trata de términos programáticos, cuyo incumplimiento no tiene efectos sobre la validez de los actos administrativos proferidos en esas condiciones: (…) se advierte por la Sala que el Decreto 2655 de 1988 –antiguo Código de Minasestablece de manera taxativa los casos en los cuales, presentada una solicitud por parte de los administrados relacionada con la actividad minera, si la administración se abstiene de resolverla

dentro del término estipulado para ello, entonces se entiende que la decisión de la administración ha sido favorable a la petición del administrado, en aplicación de la figura del silencio administrativo positivo. Por su parte, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, y su reglamentario Decreto 2636 de 1994, no establecieron dentro del trámite regulador de las solicitudes de legalización de las pequeñas explotaciones mineras de hecho, que transcurrido un año sin que se resolviera sobre la solicitud de licencia, ésta se entendería concedida. (…) como en la normatividad aplicable al caso de autos no se estipuló expresamente que el silencio positivo pudiera ocurrir frente a la solicitud de concesión de una licencia para explotación minera, huelga concluir que, en el caso de análisis, la demora por parte de la entidad demandada en la toma de las decisiones acusadas de nulidad, no tiene efecto alguno sobre la situación jurídica de la hoy demandante –como solicitante de la licenciay, mucho menos, sobre la validez de las resoluciones demandadas. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos en este punto formulados por la demandante contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 700931 del 16 de junio de 1997 y No. 700922 del 7 de julio de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58 / DECRETO 2636 DE 1994 / DECRETO 2655 DE 1988. ANTIGUO CODIGO DE MINAS NOTA DE RELATORIA: Adoptar una decisión en un plazo mayor al previsto,

cuando la ley no le ha atribuido consecuencia jurídica alguna, o la asignada no es favorable al afectado, no es causal de nulidad ni puede entenderse como violatoria de la norma que lo fija y menos aún del derecho al debido proceso, sobre el particular consultar Sección Primera, sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente número 5538; Sección Cuarta, sentencia de 27 de marzo de 1998, expediente número 8780; sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente número 14748; Sección Segunda, sentencia de 26 de febrero de 1992, expediente número 3564, y sentencia del 19 de diciembre de 1995, expediente número 6274 ACTIVIDAD MINERA - Explotaciones de pequeña minería de hecho / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Expedición. Derecho al debido proceso / ACTO ADMINISTRATIVOS - Expedición. Derecho a la defensa / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Válidos / ACTOS ADMINISTRATIVOSExpedición. No se violó el derecho a la defensa / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Expedición. No se violó el derecho al debido proceso Las nuevas consideraciones contenidas en la Resolución No. 700922 de 1998, sí fueron materia de discusión y contradicción por la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes, pues el auto del 20 de enero de 1998, por medio del cual se ordenó la práctica de una nueva visita técnica en el predio “San Genaro” –ver párr. 31-, se notificó a la demandante quien podía presentar los recursos pertinentes a efectos de controvertirla, si consideraba que la misma era ilegal. Igualmente,

cuando se rindió el informe No. S.E.P. 98-010 MAAL de marzo de 1998 –ver párr. 32-, el Ministerio de Minas y Energía corrió traslado del mismo a la demandante quien, en lugar de realizar las objeciones a que había lugar en orden a controvertir los resultados del dictamen, procedió a presentar un incidente de nulidad relacionado con el traslado de los demás dictámenes que obraban en el trámite administrativo –ver párr. 33-, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante la Resolución No. 700922 del 7 de julio de 1998. (…) si bien es cierto que en la Resolución No. 700922 del 7 de julio de 1998 se incluyeron nuevas motivaciones en relación con el incumplimiento de los requisitos de la explotación minera de la demandante, motivos que no habían sido objeto de discusión cuando se expidió la Resolución No. 700931 del 16 de junio de 1997 –recurrida en reposición-, ello no implica en el caso concreto consecuencia alguna para la validez de los actos demandados, comoquiera que del dictamen pericial que sirvió de base para la toma de la segunda de las decisiones, se corrió traslado a la demandante, y en el proceso se observa que ésta no ejerció en debida forma su derecho de contradicción. (…) se advierte que las nuevas motivaciones tenidas en cuenta por el Ministerio de Minas y Energía para resolver la reposición que fuera presentada contra la Resolución No. 700931 de 1997, no eran apreciables al momento de expedirse la Resolución No. 700922 de 1998, por lo que resultaría

absurdo considerar que los actos demandados son inválidos al no tener en cuenta situaciones inexistentes al momento de la decisión –en el caso de la Resolución No. 700931 de 1997-, o exigirle a la entidad demandada que no tuviera en cuenta, en sede de reposición, nuevas pruebas que eran relevantes para tomar la decisión del caso, por el sólo hecho de que las mismas no habían sido objeto de consideración en la decisión materia de reposición. En este punto es pertinente recordar que el artículo 35 del Código Contencioso administrativo estipula que en las decisiones administrativas deberán resolverse “todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.” En este orden de ideas, no existen razones para considerar que se haya violado el derecho al debido proceso de la demandante. ACTIVIDAD MINERA - Explotaciones de pequeña minería de hecho / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Legalización de pequeña minería / LEGALIZACION DE PEQUEÑA MINERIA - Superposición de áreas / SUPERPOSICION DE AREAS - Normatividad aplicable / TITULO MINERO - Noción. Definición. Concepto / REGISTRO NACIONAL MINERONoción. Definición. Concepto En el artículo 7º del Decreto 2636 de 1994 -reglamentario del artículo 58 de la Ley 141 de 1994se estableció que, cuando existan superposiciones de áreas entre los solicitantes de la legalización de pequeña minería de hecho, por un lado, y sujetos detentadores de títulos mineros ya otorgados, por el otro, las entidades administradoras de recursos naturales no renovables deberán determinar “la

aplicabilidad al caso del artículo 70 del Código de Minas y, en subsidio, intentarán una conciliación entre las partes en conflicto… En caso de que la conciliación no conduzca a un acuerdo entre las partes, éstas acudirán a la jurisdicción ordinaria en lo civil para dirimir el conflicto”. De acuerdo con el artículo 16 del antiguo Código de Minas, el título minero es el acto administrativo mediante el cual se otorga el derecho a explorar y a explotar el suelo y subsuelo mineros de propiedad nacional, y dentro de los títulos reconocidos por la ley se encuentran las licencias de exploración y explotación otorgadas con el lleno de los requisitos establecidos por el legislador. El artículo 289 del antiguo Código de Minas, por su parte, establece que el Registro Nacional Minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad “de los actos de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros…”, y el artículo 290 ibidem establece que la inscripción en el Registro Nacional Minero constituye “la única prueba de los actos a él sometidos”, actos dentro de los cuales se encuentran las licencias de exploración de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 292 ejusdem. Es claro entonces que el detentador de un título minero no puede hacer valer su derecho mientras aquél no esté inscrito en el Registro Minero, regla que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 17 del antiguo Código de Minas FUENTE FORMAL: DECRETO 2636 DE 1994 - ARTICULO 7 / LEY 141 DE 1994

  • ARTICULO 58 / DECRETO 2655 DE 1988. ANTIGUO CODIGO DE MINASARTICULO 16 / DECRETO 2655 DE 1988. ANTIGUO CODIGO DE MINASARTICULO 17 / DECRETO 2655 DE 1988. ANTIGUO CODIGO DE MINASARTICULO 289 / DECRETO 2655 DE 1988. ANTIGUO CODIGO DE MINASARTICULO 290 / DECRETO 2655 DE 1988. ANTIGUO CODIGO DE MINASARTICULO 292. NUMERAL 2

ACTIVIDAD MINERA - Explotaciones de pequeña minería de hecho / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Legalización de pequeña minería / LEGALIZACION DE PEQUEÑA MINERIA - Título minero. Validez / TITULO MINERO - Inscripción en el Registro Nacional Minero Para que el título minero tenga pleno valor de prevalencia frente a terceros, es necesario que el mismo haya sido inscrito en el Registro Nacional Minero, pues el Decreto 2655 de 1988 establece en su artículo 293 que “[n]ingún título minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendrá efecto respecto de terceros sin su inscripción en el Registro Minero.” En el caso concreto, a la sociedad Acerías Paz del Río S.A. se le concedió la licencia de exploración minera No. 14.057 mediante la Resolución No. 51496 del 18 de diciembre de 1992 (ver párrafo 17 de la presente providencia), en la cual se resolvió “[o]torgar a la Sociedad ACERÍAS

PAZ DEL RÍO S.A., la licencia número 14057, para la exploración técnica de un yacimiento de MATERIALES PÉTREOS localizado en jurisdicción de los municipios de FACATATIVÁ, ALBÁN y ANOLAIMA, Departamento de CUNDINAMARCA, cuya área es la comprendida dentro de los linderos, punto arcifinio y coordenadas señaladas por la Sección de Estudios de Ingeniería en su concepto del 15 de octubre de 1991, obrante a folio 192 del expediente, con extensión superficial de 990 hectáreas y 1200 metros cuadrados (…).” 74. La licencia de exploración No. 14057 tenía superposición parcial de áreas con la solicitud de legalización presentada por la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes, de conformidad con los planos de dicha licencia que obran a folios 75 y siguientes del cuaderno correspondiente al despacho comisorio librado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 75. El título fue inscrito en el Registro Nacional Minero mediante acto de inscripción fechado el 9 de agosto de 1996 (ver párrafo 23), esto es casi 2 años después de que la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes radicara la solicitud que dio inicio al trámite No. 19181 (ver párrafo 20). Así las cosas, si bien es cierto que la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes radicó la solicitud de legalización No. 19181 antes de que la sociedad Acerías Paz del Río llevara a cabo el registro de la Licencia No. 14057, también es cierto que para la época en que el Ministerio de Minas y Energía profirió la primera decisión

por medio de la cual negó la legalización de la explotación minera de la demandante –Resolución No. 700931 del 16 de junio de 1997-, la Licencia No. 14.057 ya estaba plenamente registrada, por lo que los derechos contenidos en ese título minero eran plenamente oponibles por la sociedad Acerías Paz del Río S.A., tanto frente a la entidad administradora de recursos naturales no renovables –Ministerio de Minas y Energía-, como frente a terceros particulares –entre ellos la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988. ANTIGUO CODIGO DE MINASARTICULO 293

ACTIVIDAD MINERA - Explotaciones de pequeña minería de hecho / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Legalización de pequeña minería / LEGALIZACION DE PEQUEÑA MINERIA - Superposición de áreas / SUPERPOSICION DE AREAS - Licencia reconocida / SUPERPOSICION DE AREAS - Solicitudes de reconocimiento / DEVOLUCION DE AREAS - Viabilidad / LICENCIA DE EXPLOTACION - Oponibilidad En lo tocante con la superposición de áreas entre licencias reconocidas y solicitudes de reconocimiento, para resolver dicha situación lo importante es establecer a cuál de las partes en conflicto le asiste un mejor derecho, sin que sea necesario realizar mayores análisis para efectos de corroborar que, cuando se compara la situación de una licencia en trámite –cuyo reconocimiento es una mera expectativa del solicitante de la mismacon la de una licencia ya reconocida e inscrita –que constituye un derecho adquirido-, le asiste un mejor derecho al titular de la licencia inscrita, aclarando al respecto que en el caso de las licencias ya

reconocidas e inscritas, los efectos de ese derecho sólo tienen efectos desde la inscripción del título y hacia el futuro, sin que sea posible afectar situaciones consolidadas antes de que se llevara a cabo el registro del título. Por manera que le era dable al Ministerio del Minas y Energía dar aplicación al ya citado artículo 7º del Decreto 2636 de 1994 y, en observancia de lo dispuesto en dicha norma, determinar si existían superposiciones de área entre la solicitud de licencia No. 19181 y la licencia No. 14057 ya reconocida a la sociedad Acerías Paz del Río S.A. mediante Resolución No. 51496 del 18 de diciembre de 1992 y, en caso de verificar que sí existía dicha superposición, proceder a determinar si era viable la aplicación del artículo 70 del Decreto 2655 de 1988 –antiguo Código de Minaso, en subsidio, intentar una conciliación entre las partes en conflicto. En relación con la posible aplicación del artículo 70 del Decreto 2655 de 1988, la citada norma dispone que podrá efectuarse una devolución de parte de las áreas de explotación incluidas en un título minero, siempre que las mismas no sean indispensables para llevar a cabo la actividad minera, situación que no es comprobable con las pruebas allegadas al proceso, pues al mismo no se allegó copia de los planes de exploración correspondientes a la licencia No. 14057 concedida a Acerías Paz del Río S.A y, en todo caso, la devolución de áreas no fue solicitada por el demandante en el trámite administrativo. Así las cosas, aunque en el trámite 19.181 pudo establecerse que la zona en la que se hallaba ubicada la cantera

“San Genaro”, estaba parcialmente contenida en el área de explotación correspondiente a la licencia No. 14057 concedida a Acerías Paz del Río S.A., lo cierto es que de allí no puede establecerse la viabilidad de efectuar la susodicha devolución de áreas de explotación, pues el ya citado artículo 70 del Decreto 2655 de 1988 –que regula el mecanismo de la devolución de áreasdispone que podrán ser objeto de devolución solamente aquellas áreas que no sean indispensables para llevar a cabo el objeto de la licencia. (…) no le asiste razón a la parte actora en sus cargos contra las decisiones administrativas acusadas de nulidad, relacionados con la no oponibilidad de la licencia de explotación No. 14057 de que es titular Acerías Paz del Río S.A. por cuanto que, en primer lugar, dicha licencia sí era oponible tanto a la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes como al Ministerio de Minas y Energía y, en segundo lugar, porque ante la superposición parcial de áreas existente entre una licencia en trámite y una licencia ya reconocida –e inscrita en el Registro Nacional Minero-, lo apropiado era proceder al rechazo de la primera, como en derecho lo hizo la entidad demandada respecto a la solicitud de legalización No. 19.181. ACTIVIDAD MINERA - Explotaciones de pequeña minería de hecho / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Legalización de pequeña minería / LEGALIZACION DE PEQUEÑA MINERIA - Superposición de áreas / SUPERPOSICION DE AREAS - Equidad. Principio de igualdad Frente a la afirmación de la demandante según la cual el Ministerio de Minas y

Energía no resolvió la superposición de áreas con aplicación de criterios de equidad y respetando el principio de igualdad, la Sala observa que el trato dado a las partes por la entidad demandada fue igualitario en cuanto a las oportunidades que se les otorgó para que intervinieran en el trámite administrativo. Igualmente, considera la Sala que, como la disputa estaba dada entre un derecho adquirido por la sociedad Acerías Paz del Río S.A. -la licencia No. 14057-, por un lado, y la mera expectativa de reconocimiento de licencia que tenía la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes –por el otro-, entonces no había lugar a resolver la superposición de áreas mediante criterios de equidad, pues el Ministerio de Minas y Energía, se reitera, estaba en obligación de dar prevalencia al derecho por sobre la mera expectativa. De lo contrario, habría actuado contra la ley. ACTIVIDAD MINERA - Explotaciones de pequeña minería de hecho / EXPLOTACIONES DE PEQUEÑA MINERIA DE HECHO - Legalización de pequeña minería / LEGALIZACION DE PEQUEÑA MINERIA - Trámite / LEGALIZACION DE PEQUEÑA MINERIA - Requisitos / LEGALIZACION DE PEQUEÑA MINERIA - Cumplimiento de requisitos / EXPLOTACION MINERATemporalidad / OTORGAMIENTO DEL TITULO DE EXPLOTACIONConstitución de una garantía de cumplimiento del plan de manejo ambiental / LEGALIZACION DE PEQUEÑA MINERIA - Incumplimiento por parte del demandante El trámite para la obtención de la legalización de pequeñas explotaciones mineras de hecho fue regulado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2636 de

1994, en cuyo articulado se establecieron ciertos requisitos que debían cumplir las personas interesadas en la legalización de sus actividades de explotación minera, a saber: Temporalidad de la explotación minera: de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, que se refiere a las “explotaciones mineras de hecho ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993”, y con el artículo 2º del Decreto 2636 de 1994, es necesario que la explotación minera de hecho se hubiera venido adelantando por el solicitante desde antes de la fecha aludida. Radicación de la solicitud, oportunamente y en debida forma: de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, es necesario que el interesado en la legalización de su explotación minera radique la respectiva solicitud dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la referida ley, radicación que deberá hacerse con presentación personal, diligenciando los formularios diseñados para el efecto y anexando las pruebas que el solicitante “estime idóneas para demostrar su condición de explotador permanente de hecho” desde antes del 30 de noviembre de 1993. Informes técnicos de viabilidad de la explotación: al tenor de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 2636 de 1994, una vez radicada la solicitud de legalización, deberá adelantarse una visita técnica, en asocio con la autoridad ambiental respectiva, con el propósito de establecer, entre otras cosas, la antigüedad de los trabajos de explotación, el rango de minería, el área requerida para la explotación, la aplicabilidad del artículo

70 del antiguo Código de Minas, la viabilidad técnica y ambiental del yacimiento, y la definición del plan de manejo ambiental. De acuerdo con el artículo 4º ibidem, los funcionarios encargados de la visita deberán emitir un concepto en el que se dictamine si es viable legalizar la explotación. Garantía: el artículo 9º establece que para otorgar el título de explotación, es necesario que el interesado constituya una garantía de cumplimiento del plan de manejo ambiental, en los términos del artículo 4º del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994. Se revisará en el caso concreto, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, si los anteriores requisitos fueron cumplidos por la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes en el trámite de la solicitud de legalización de pequeña explotación minera No. 19.181. (…) se concluye que la explotación minera llevada a cabo por la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y en el Decreto 2636 de 1994 para lograr la legalización de minería de hecho, razón por la cual no pueden prosperar los cargos en este punto elevados por la demandante en nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Ninguno de los cargos de nulidad formulados en la demanda desvirtuó la presunción de legalidad que acompaña a las Resoluciones No. 700931 del 16 de junio de 1997 y No. 700922 del 7 de julio de 1998 y, por tal razón, serán denegadas las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58 / DECRETO 2636 DE

1994. ARTICULO 2 / DECRETO 2636 DE 1994. ARTICULO 3 / DECRETO 2636

DE 1994. ARTICULO 4 / DECRETO 2636 DE 1994. ARTICULO 9 / DECRETO 2655 DE 1988. ANTIGUO CODIGO DE MINAS - ARTICULO 70 / DECRETO 1753

DE 1994 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-05880-01(15880)

Actor: ROSA DEL CARMEN CONTRERAS JAIMES

Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala decidir en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes contra las Resoluciones No. 700931 del 16 de junio de 1997 y No. 700922 del 7 de julio de 1998, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales la entidad demandada rechazó la solicitud de legalización de pequeña minería de hecho No. 19181 presentada por la demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. La señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes, como propietaria del predio

denominado “San Genaro”, llevaba a cabo la explotación de una cantera en dicho terreno desde el año 1988, y en 1994 presentó solicitud de legalización de dicha explotación minera, la cual fue negada mediante acto administrativo por el Ministerio de Minas y Energía, entidad que además ordenó el cierre de la explotación minera de la demandante por considerar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 1998 ante esta Corporación

(fls. 52 a 96 del cuaderno principal), la señora Rosa del Carmen Contreras Jaimes formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones administrativas contenidas en la Resolución No. 700931 del 16 de junio de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y en la Resolución No. 700922 del 7 de julio de 1998 –que confirma la anteriorexpedida en sede de reposición por la misma entidad, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de pequeña minería de hecho presentada por la demandante y se ordenó el cierre definitivo de los trabajos de explotación de materiales de constru

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