CE-11001-03-26-000-1999-00003-01(16042)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1999-00003-01(16042)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asunto minero / ASUNTO MINERO – Legalidad de actos administrativos que definieron el beneficiario de la licencia de exploración sobre él área liberada con la cancelación de la licencia minera / ACTO ADMINISTRATIVO ASUNTO MINERO / LICENCIA DE EXPLORACIÓN – Área minera En el sub lite, la parte actora pretende, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el estudio técnico del 6 de junio de 1997, las resoluciones 700947 y 700957 del 18 de junio, 701053 del 27 del referido mes, 701674, 701366 del 25 agosto, 701673 y 701699 del 19 de noviembre del mismo año y 701034 del 13 de agosto de 1998, por medio de los cuales se definió el beneficiario de la licencia de exploración sobre él área previamente liberada con la cancelación de la licencia minera 17283, elaborado y expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de manera privativa, asunto minero sobre licencias para exploración de materiales de construcción y demás concesibles En relación con la competencia para conocer de esta clase de acciones, el numeral 6 del artículo 128 del Código Contena competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Corporación, de manera privativa, teniendo en cuenta que la pretensión principal está encaminada a que por vía judicial se declare la nulidad de actos administrativos expedidas por una entidad estatal del orden nacional que concedieron una licencia para exploración de materiales de
construcción y demás concesibles, es decir, la presente controversia versa sobre un asunto minero. Ahora, se observa que el asunto no es índole contractual, en la medida que el centro de imputación de la presente litis no se deriva de un acuerdo de voluntades, sino de unas decisiones unilaterales de la administración, encaminadas a la exploración de un terreno y, por lo tanto, la litis no se comprende en las excepciones del numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., a la competencia de esta Corporación en única instancia. Por último, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, el conocimiento le corresponde a esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer nulidad de actos administrativos mineros, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 33747, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para controvertir legalidad de licencia de exploración de un terreno para actividades mineras Frente a la procedencia de la acción, dado que el centro de imputación de la presente litis se radica en unas decisiones unilaterales de la administración, atinentes la licencia de exploración de un terreno para actividades mineras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el actor resulta procedente para pronunciarse sobre la ilegalidad alegada en contra de las decisiones del Ministerio de Minas y Energía, en los términos del artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85 CADUCIDAD DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto Dado que la Sala resuelve sobre la validez de unos actos administrativos y el restablecimiento de los derechos involucrados, para establecer su oportunidad debe acudirse al numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor la acción pertinente caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En ese orden, es preciso indicar que las actuaciones de la administración, objeto de la acción de nulidad y restablecimiento que se resuelve, se originaron en tres solicitudes de licencia identificadas con los números 21375 (c. 10), 21435 (c. 11) y 21463 (c. 6), presentadas en su orden por el actor y por los señores Jorge Mejía Jaramillo y Hernán Palacio Bolívar, todas sobre la asignación de la licencia de exploración del área, comprendida dentro de la licencia 17283 de la que fuera beneficiario el padre del primero, cancelada mediante resolución 700294 del 19 de marzo de 1997, conforme a los siguientes actos administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
AGOTAMIENTO VÍA GUBERNATIVA - En asuntos sobre petróleos o minas /
FIRMEZA Y AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - Devenían de la omisión de interponer el recurso de reposición o de que, interpuesto éste, se desatara Es preciso señalar que el Decreto 2655 de 1988, Código de Minas, aplicable al procedimiento administrativo en estudio, no se ocupó de la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos proferidos en la misma materia y sin embargo es preciso recordar, que la Ley 10 de 1961, en el parágrafo de su artículo 28, en referencia al Código Contencioso Administrativo, para entonces vigente, señalaba que, en asuntos sobre petróleos o minas, si no se hacía uso del recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del edicto, se entendía ejecutoriada la decisión y agotada la vía gubernativa. De lo precedente es posible concluir que la firmeza y el agotamiento de la vía gubernativa devenían de la omisión de interponer el recurso de reposición o de que, interpuesto éste, se desatara.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 / LEY 10 DE 1961 - ARTÍCULO 28
ERRADA CONCESIÓN DE UN RECURSO - No puede constituir un derecho a favor del actor / ERRADA CONCESIÓN DE UN RECURSO - Conlleva la violación del derecho a la igualdad No es posible considerar que la errada concesión de un recurso sea constitutivo de un derecho a favor del actor, en tanto es desbordado pensar que una norma de menor jerarquía pueda desconocer lo ordenado por ley, lo cual, de suyo conlleva
la violación del derecho a la igualdad, en la medida que ese tipo de errores permitirían un tratamiento diferenciado entre los destinatarios de ese error y a los que se les aplique rectamente la norma, situación que resulta por demás injustificada. CADUCIDAD DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contabilizada desde la notificación de la resolución 701674 de 1997 / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó fenómeno jurídico de caducidad frente a la actuación administrativa / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impide abordar nuevamente el estudio sobre una situación que ya fue definida en sede administrativa Siendo así, el término para computar la caducidad de la acción empezó a correr desde la notificación de la resolución 701674, la cual se produjo el 2 de diciembre de 1997, luego la oportunidad para presentar la acción que nos ocupa venció el 2 de abril de 1998. En consecuencia, como la demanda se presentó el 12 de enero de 1999, fuerza concluir que la acción estaba caducada, al menos frente a la actuación administrativa de la solicitud de licencia 21375 presentada por el actor. Lo anterior hace improcedente un pronunciamiento frente a las solicitudes de licencia 21435 (c. 11) y 21463 (c. 6), presentadas en su orden por los señores Jorge Mejía Jaramillo y Hernán Palacio Bolívar, puesto que el fundamento para demandar los actos administrativos que resolvieron esas solicitudes radica en que el actor tenía derecho a explorar el área liberada por cancelación la licencia
17283, sobre la cual también reclamaban las primeras personas citadas. Sin embargo, como la solicitud del actor, identificada con el número 21375 fue resuelta mediante acto 701674, expedido el 19 de noviembre de 1997, que agotó la vía gubernativa en contra de la resolución 700947 del mismo año, es claro que la decisión quedó en firme y caducada la acción frente a los actos administrativos producidos frente a dicha solicitud, es claro que en esta sede no se puede abordar nuevamente el estudio sobre si tenía mejor derecho que los señores Mejía Jaramillo y Palacio Bolívar a la licencia 17283, puesto que dicha situación quedó definida en sede administrativa. En consecuencia, se impone declarar la caducidad de la acción en estudio y, por lo tanto, negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-1999-0003-01(16042)
Actor: ALEJANDRO ACOSTA GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOASUNTO MINERO Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida, en única instancia, por el señor Alejandro Acosta García, en contra del estudio técnico del 6
de junio de 1997 y de las resoluciones 700947 y 700957 del 18 de junio, 701053 del 27 del mismo mes, 701674, 701366 del 25 agosto, 701673 y 701699 del 19 de noviembre del mismo año y 701034 del 13 de agosto de 1998, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 12 de enero de 1999 (fl. 10, c. ppal), el actor presentó demanda (fls. 1 a 10, c. ppal), con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones. 1.1.1. Los hechos La situación fáctica que se presenta en la demanda (fls. 2 a 7, c. ppal), se concreta en tres solicitudes de licencia, identificadas con los números 21375, 21435 y 21463, presentadas en el año 1993 ante el Ministerio de Minas y Energía en su orden por el actor y por los señores Jorge Mejía Jaramillo y Hernán Palacio Bolívar, sobre la asignación de la licencia de exploración del área comprendida dentro de la licencia 17283.
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el estudio técnico del 6 de junio de 1997 y de las resoluciones 700947 y 700957 del 18 de junio, 701053 del 27 del referido mes, 701674, 701366 del 25 agosto, 701673 y 701699 del 19 de noviembre del mismo año y 701034 del 13 de agosto de 1998, por medio de los cuales se definió el
beneficiario de la licencia de exploración minera 17283, elaborado y expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 1 y 2, c. ppal): 3.1. Declárese que son nulas las siguientes providencias proferidas por el Ministerio de Minas y Energía: 3.1.1 Resolución número 700947 del 18 de junio de 1997 de la Subdirección de Ingeniería de la Dirección General de Minas. 3.1.2 Resolución 701674 del 19 de noviembre de 1997 de la Subdirección de Ingeniería de la Dirección General de Minas. 3.1.3 Estudio técnico de 6 de junio de 1997 por la Subdirección de Ingeniería de la Dirección General de Minas. 3.1.4 Resolución número 701053 del 27 de junio de 1997. 3.1.5 Resolución número 701699 del 19 de noviembre de 1997 de la División Legal de Minas. 3.1.6 Resolución número 700957 del 18 de junio de 1997 de la Subdirección de Ingeniería de la Dirección General de Minas. 3.1.7 Resolución número 701366 del 25 de agosto de 1997. 3.1.8 Resolución número 701673 del 19 de noviembre de la División Legal de Minas. 3.1.9 Resolución número 701034 del 13 de agosto de 1998 de la Dirección General de Minas – División Legal de Minas, suscrita por los señores JESÚS
ALBEIRO OSORIO CARDONA, SUBDIRECTOR DE INGENIERÍA, PLINIO
BUSTAMANTE ORTEGA, SUBDIRECTOR DE PROYECTOS y MARTHA MARMOLEJO ARAGÓN, JEFE DIVISIÓN LEGAL DE MINAS. 3.2 Que a título de restablecimiento del derecho, se acceda a la solicitud que ALEJANDRO ACOSTA GARCÍA, formuló, a través de apoderado, ante la División Regional de Minas de Medellín, el 16 de abril de 1997 sobre licencia de exploración de pequeña minería, para materiales de construcción y demás concesibles, distinguida con el número 21375, en un área de 19.6 hectáreas, ubicada en el corregimiento de Combia del municipio de Pereira, departamento de Risaralda. 1.1.2. El concepto de la violación Para el efecto de la declaración de nulidad deprecada, el actor considera desconocidos los artículos 29 de la Constitución Política, 43 del Código de Minas y el Decreto 01 de 1993, puesto que, a pesar de ser quien primero solicitó la autorización para acceder a la licencia número 17283, ésta fue otorgada a quien presentó su interés con posterioridad. Asimismo, alegó la violación de los artículos 311 del Código de Minas y 330 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 numeral 154 del Decreto 2282 de 1989, toda vez que, en cuanto la resolución 700294 del 19 de marzo de 1997, expedida por la demandada para cancelar la licencia 17283 sólo lo afectaba al actor por haber sido su padre el beneficiario, de modo que surtida como lo fue la notificación personal la fijación del edicto con igual propósito fue
inane, no sólo porque ya conocía la decisión, sino, además, dado que él renunció a términos, de modo que, para entonces, la resolución se encontraba en firme. En consecuencia y habida cuenta que al tiempo de la notificación y firmeza del acto manifestó su interés en el área, tenía derecho a resultar favorecido con el otorgamiento de la licencia. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Minas y Energía (fls. 90 a 99, c. ppal) sostuvo en su defensa que los actos administrativos demandados se ajustan a las exigencias legales en la materia, toda vez que las licencias 21375, 21435 y 21463 de 1997 fueron decididas con base en lo dispuesto en el Código de Minas y demás normas complementarias. Afirmó que la resolución 700294 del 19 de marzo de 1997, por medio de la cual se canceló la licencia 17283, fue notificada al actor el 15 de abril del mismo año y que, si bien en la misma fecha el señor Acosta García renunció a términos de ejecutoria, lo cierto es que desde el 5 de julio de 1995 el señor Jorge Mejía Jaramillo había elevado solicitud dirigida a la legalización de la exploración del área, de que trata la cancelada licencia, razón por la cual se imponía su notificación, en calidad de tercero interesado en la cancelación, diligencia adelantada el 9 de mayo de 1997, una vez desfijado el edicto, razón por la cual la ejecutoria de la decisión en comento se produjo el 26 de mayo de la anualidad referida.
Propuso como excepción la falta de integración de la litis, toda vez que, mediante resoluciones 701053 de 1997 y 701034 de 1998, la demandada otorgó las licencias de exploración números 21435 y 21463 a los señores Jorge Mejía Jaramillo y Hernán Palacio Bolívar, respectivamente. Actos administrativos demandados dentro del presente proceso, razón por la cual se impone la participación de quienes resultan directamente interesados en esta controversia. 1.3. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS LITISCONSORTES NECESARIOS 1.3.1. El señor Jorge Mejía Jaramillo (fls. 116 a 120, c. ppal) sostuvo que no se opone a la nulidad de los actos administrativos demandados, con excepción de la resolución 701053 del 27 de junio de 1997, de la cual es beneficiario, pues le otorga 13 hectáreas para exploración minera en los términos de la solicitud de licencia 21435, al tiempo que pone de presente que el área comprendida en la misma nada tiene que ver con la controversia, esto es, con la correspondiente a la licencia 17283 y su cancelación. En lo demás, coadyuvó la solicitud de nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se otorgó al señor Hernán Palacio Bolívar la licencia 21463, debido a que “está mal otorgada, llena de toda clase de vicios, no se entiende como MINERCOL haya procedido tan ilegalmente premiando a HERNÁN PALACIO BOLÍVAR, con un contrato para explotar el área de la Licencia No. 21.463, habiendo estado
acusado de ser un explotador ilícito, y además habiendo sido sancionado y calificado por la misma entidad MINERCOL LTDA como un explotador ilícito, por medio de la Resolución No. 0001 del 14 de Enero del 2000” (fl. 118, c. ppal). Por último, consideró conducente la fijación del edicto para notificar la resolución 700294 del 19 de marzo de 1997, dada la existencia de terceros interesados, en el área de exploración minera que se refería la licencia 17283. 1.3.2. El señor Hernán Palacio Bolívar (fls. 137 a 149 y 152 a 156, c. ppal), adujo que el actor ostentaba el permiso para explotar la licencia 17283 hasta el 26 de mayo de 1997, cuando quedó ejecutoriada la resolución 700294 del 27 de marzo de dicha anualidad que la canceló, por lo cual consideró “que resulta claro que el trámite de cancelación de la licencia 17.283 se inició a solicitud de parte y, por tal razón, el Ministerio de Minas y Energía estaba en la obligación de notificar la Resolución 700294 del 19 de marzo de 1997 a quien era el titular del derecho minero y a los terceros interesados en la definición del incidente. En tal virtud, el acto administrativo que liberó el área de la licencia 17.283 cobró firmeza, al día siguiente de haber transcurrido el término de ejecutoria, esto es, diez (10) días después de haber sido notificado el edicto notificatorio” (fl. 144, c. ppal). Sostuvo que, de aceptarse la teoría del actor, en el sentido de afirmar que la
pluricitada resolución 700294 quedó ejecutoriada el 15 de abril de 1997, cuando el señor Acosta García se notificó y renunció a términos, ninguna persona diferente a él podía enterarse de ese hecho, con la consecuente vulneración del derecho de los terceros interesados al otorgamiento del área liberada. En consecuencia, consideró que, en orden a determinar cuál de los tres interesados presentó su solicitud en tiempo y así mismo resolver quién resultaba beneficiado con el otorgamiento de una nueva licencia sobre el área liberada, era preciso determinar la firmeza del acto administrativo que así lo resolvió, tal como lo disponían los artículos 43 del Código Minero y 1 y 2 del Decreto 01 de 1993. Así las cosas, sostuvo que tal hecho se verificó el 26 de mayo de 1997, según la constancia expedida por la demandada y que como el interviniente presentó su solicitud el 27 del referido mes y año, es claro que tenía derecho al otorgamiento de la nueva licencia, como finalmente ocurrió. 1.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor y el señor Hernán Palacio Bolívar reiteraron los argumentos previamente expuestos en la demanda y en la contestación (fls. 202 a 207; 216 y 217, c. ppal). El Ministerio Público por su parte, afirmó que la acción fue interpuesta por fuera del bienio extintivo, por cuanto el último de los actos administrativos demandados se notificó el 2 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó cuatro meses después, dando lugar a la caducidad, en los términos del artículo 136 el Código
Contencioso Administrativo (fls. 218 a 228, c. ppal).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe advertir que a la magistrada Ruth Stella Palacio Correa le fue aceptado el impedimento propuesto para conocer del presente asunto, mediante auto del 12 de marzo de 2007 (fls. 241 y 242, c. ppal), razón por la cual la Sala se ocupará de resolver el presente asunto con sólo dos (2) de sus integrantes.
De otro lado, para abordar el fondo se impone analizar la jurisdicción y competencia de esta Corporación para el conocimiento del asunto y los presupuestos procesales de la acción. 2.1. LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA De entrada es preciso señalar que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso la Nación–Ministerio de Minas y Energía, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. En el sub lite, la parte actora pretende, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el estudio técnico del 6 de junio de 1997, las resoluciones 700947 y 700957 del 18 de junio, 701053 del 27 del referido mes, 701674, 701366 del 25 agosto, 701673 y 701699 del 19 de noviembre del mismo año y 701034 del 13 de agosto de 1998, por medio de los cuales se definió el beneficiario de la licencia de
exploración sobre él área previamente liberada con la cancelación de la licencia minera 17283, elaborado y expedidas por el Ministerio de Minas y Energía. En relación con la competencia para conocer de esta clase de acciones, el numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 19981, establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1 La demanda se presentó el 12 de enero de 1999 (fl. 10, c. ppal). Valga decir que la Ley 685 de 2001, en su artículo 295 dispuso: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.
En esos términos, la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Corporación, de manera privativa, teniendo en cuenta que la pretensión principal está encaminada a que por vía judicial se declare la nulidad de actos administrativos expedidas por una entidad estatal del orden nacional que concedieron una licencia para exploración de materiales de construcción y demás concesibles, es decir, la presente controversia versa sobre un asunto minero.
Ahora, se observa que el asunto no es índole contractual, en la medida que el centro de imputación de la presente litis no se deriva de un acuerdo de voluntades, sino de unas decisiones unilaterales de la administración, encaminadas a la exploración de un terreno2 y, por lo tanto, la litis no se comprende en las excepciones del numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., a la competencia de esta Corporación en única instancia3. 2 Frente al tema minero es preciso indicar, que en vigencia del Decreto 2655 de 1988, Código de Minas, norma aplicable al momento de la producción de los actos administrativos demandados, la exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional, solamente se podía adelantar mediante (i) licencias de exploración, (ii) licencias de explotación, (iii) aportes y (iv) contratos de concesión (artículo 17); la licencia de exploración era el título que confería a una persona el derecho exclusivo a realizar dentro de una zona determinada, trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables (artículo 24), cuando con dicha licencia se pretendía realizar trabajos de exploración en terrenos distintos de los de aluvión en los lechos y márgenes de los ríos, cuya meta propuesta fuera una explotación de pequeña minería, la licencia podía abarcar hasta cien (100) hectáreas (artículo 28), como sucede en el presente asunto, por cuanto se trataba de una licencia de exploración que recaía sobre un área de 19,6 hectáreas (fl. 2, c. 10); al
vencimiento de la licencia de exploración, si el titular había cumplido con sus obligaciones de acuerdo con el Código de Minas, tenía derecho a la correspondiente licencia de explotación si se trata de un proyecto de pequeña minería, como en el presente asunto, o a que con él se suscribiera el contrato de concesión, sin ninguna exigencia, requisito o condición distinta de las señaladas en el referido código (artículo 44); por su parte, los contratos de concesión se perfeccionaban y se podían ejecutar una vez suscritos (artículo 62). 3 Consejo de Estado, auto del 19 de julio de 2007, exp. 33.747, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En dicha providencia se dijo: “Por lo anterior, considera la Sala que si bien la pretensión está encaminada a que por vía judicial se declare la nulidad de unos actos administrativos y, de esta manera, obtener la explotación (sic) minera, bien sea mediante el respectivo contrato de concesión minera o aquél que establezca la ley, lo cierto es que la controversia no es de índole contractual y, por tanto, no encuadra Por último, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, el conocimiento le corresponde a esta Sección2. 2.2. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN En este acápite habrá la Sala de abordar la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y lo relativo a la oportunidad en que se instauró la acción. 2.2.1. La procedencia de la acción Frente a la procedencia de la acción, dado que el centro de imputación de la
presente litis se radica en unas decisiones unilaterales de la administración, atinentes la licencia de exploración de un terreno para actividades mineras, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el actor resulta procedente para pronunciarse sobre la ilegalidad alegada en contra de las decisiones del Ministerio de Minas y Energía, en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.2. La legitimación en la causa La parte actora se encuentra legitimada para demandar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, por cuanto, además de cancelar la licencia, de la que el padre del señor Acosta García era beneficiario, definieron la persona que lo sucedería en la exploración del área liberada, en la que el mismo presentó interés, sin éxito, razón por la cual alega que contrario a lo decido por la administración, debió él y no otro resultar favorecido; también la Nación-Ministerio de Minas y Energía ostenta legitimación dentro del proceso, atendiendo a la expedición de los actos administrativos en cuestión y, respecto de los terceros intervinientes, habrá que estarse a lo decidido dentro del presente proceso, en el auto del 22 de septiembre de 2000 (fls. 103 y 104, c. ppal)4. dentro de las excepciones señaladas en el numeral 6° del artículo 128 del C.C.A., para que no sea competente esta Corporación en única instancia (se destaca)”. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado. 4 Por medio del cual dispuso su vinculación, por cuanto “[del] examen de los actos
acusados se encuentran que los señores Hernán Palacio Bolívar y Jorge Mejía Jaramillo tienen interés en las resultas del proceso, como quiera que la decisión que se adopte respecto de aquellos actos puede afectar los derechos de estos (sic)” (fl. 103, c. ppal). 2.2.3. La caducidad Dado que la Sala resuelve sobre la validez de unos actos administrativos y el restablecimiento de los derechos involucrados, para establecer su oportunidad debe acudirse al numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, a cuyo tenor la acción pertinente caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En ese orden, es preciso indicar que las actuaciones de la administración, objeto de la acción de nulidad y restablecimiento que se resuelve, se originaron en tres solicitudes de licencia identificadas con los números 21375 (c. 10), 21435 (c. 11) y 21463 (c. 6), presentadas en su orden por el actor y por los señores Jorge Mejía Jaramillo y Hernán Palacio Bolívar, todas sobre la asignación de la licencia de exploración del área, comprendida dentro de la licencia 17283 de la que fuera beneficiario el padre del primero, cancelada mediante resolución 700294 del 19 de marzo de 1997, conforme a los siguientes actos administrativos5: 2.2.3.1. Solicitud de licencia 21375 2.2.3.1.1. El 18 de junio de 1997, mediante resolución 700947, la demandada
negó la solicitud de licencia elevada por el señor Alejandro Acosta García, atinente al área comprendida dentro de la licencia 17283. En dicha resolución se consideró y resolvió: Efectuado el estudio técnico por parte de esta Subdirección fechado el 20 de mayo de 1997, se informa que la solicitud de Licencia 21375 presenta superposición total con la Licencia 17283, la cual según reporte de sistemas obrante a folio 5 indica que está vigente, por tanto a la solicitud en estudio no le queda área libre para continuar el trámite. (…) ARTÍCULO PRIMERO.- Rechazar la solicitud de Licencia 21375 formulada por el señor ALEJANDRO ACOSTA GARCÍA, para la exploración técnica de Materiales 5 Las pruebas documentales que fundamentan el presente análisis fueron aportadas en copias simples y otras en copias auténticas, pero como ellas fueron allegadas por la entidad demandada (fls. 185, 196, c. 1), como consecuencia de las pruebas decretadas por esta Corporación (fls. 182 y 183, c. 1), la Sala les otorgará pleno valor probatorio, teniendo en cuenta que no fueron tachadas de falsas al momento de su presentación. de Construcción, localizada en jurisdicción del Municipio de Pereira, departamento de Risaralda. (fl. 14, c. 10) En el artículo segundo de la decisión se informó que en contra de la misma procedía el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (fl. 14, c. 10). 2.2.3.1.2. El 19 de noviembre del mismo año, a través de la resolución 701674, la
demandada desató el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra del acto administrativo arriba referido6, por razones diferentes a las primeramente planteadas por la administración para negar la solicitud, en los
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