CE-11001-03-26-000-1999-00014-00(16258)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1999-00014-00(16258)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Diferencia entre soldados conscriptos y soldados voluntarios La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (Soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros). En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del
mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. SOLDADOS VOLUNTARIOS - Régimen de responsabilidad aplicable / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Indemnización a forfait La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las Fuerzas Armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede en el asunto sub – lite con los Soldados Voluntarios Mario Fernando Rueda Espinosa, Jonh Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García o como sucede igualmente, por vía de ejemplo, con el personal de Suboficiales y Oficiales las Fuerzas Armadas (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional), porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait, de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las
connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico. Es de anotar que la Sala ha precisado que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal independiente del fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar la víctima. RIESGOS INHERENTES AL SERVICIO - Clases o ejemplos Destaca la Sala que los demandantes adujeron en cada uno de los escritos de demanda que los Soldados Mario Fernando Rueda Espinosa, Jonh Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García, habían sido incorporados al Ejército Nacional en calidad de conscriptos a efectos de prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, de las pruebas válidamente allegadas al proceso no se desprende tal circunstancia, por el contrario, lo que se deduce sin hesitación alguna es que los Soldados ingresaron al servicio militar en calidad de Soldados Voluntarios, es decir, fueron incorporados de manera libre, espontánea precedida de su intención de hacer parte de las filas y en esa medida asumieron también de manera voluntaria los riesgos connaturales a la actividad militar. En efecto, el artículo 2º de la ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre el servicio
militar voluntario”, norma vigente para la época de los hechos, contempla que “… Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él….”, por esta razón dentro de los respectivos folios de vida de los Soldados fallecidos se observa que existen algunas órdenes administrativas a través de las cuales se daba de alta en calidad de soldados regulares, años antes de que fueron incorporados como Soldados Voluntarios, porque constituye requisito para ingresar al servicio militar voluntario haber prestado de manera previa el servicio militar obligatorio. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la realización de los riesgos que comporta la actividad militar pueden afectar los derechos a la vida y a la integridad personal de quienes los asumen, al desarrollar actos propios del servicio consistentes, por vía de ejemplo en la ejecución de labores de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia, control de áreas o patrullaje. Precisamente la fuerza pública en general y las fuerzas militares en particular están instituidas primordialmente para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional a términos del artículo 217 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc., y en estos eventos sólo tendrán derecho a exigir, como se dijo anteriormente, los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para este tipo de servidores públicos que se someten
a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia y según la prueba que obra en el proceso esos reconocimientos fueron satisfechos por la entidad demandada (forfait indemnizatorio). MUERTE DE SOLDADOS VOLUNTARIOS - Fue consecuencia de un riesgo inherente a la profesión militar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOInexistencia El daño por cuya indemnización se demanda se concretó en la muerte de los Soldados Voluntarios del Ejército Nacional Mario Fernando Rueda Espinosa, Jonh Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García, la cual tuvo origen en uno de aquellos riesgos: El hostigamiento del cual fue objeto la patrulla militar a la cual pertenecían, por parte de un grupo ilegal armado el día 5 de agosto de 1996, lo cual constituye el ejemplo más diáfano de aquellos riesgos que son inherentes a la profesión militar. De suerte que para obtener la indemnización plena de los perjuicios que se afirman irrogados, los demandantes debieron acreditar que, a más de los riesgos conocidos y que libremente decidieron asumir, el daño se concretó por la realización de riesgos extraños o desconocidos que sobrepasan la carga voluntariamente asumida o riesgos mayores a los cuales se hallaban avocados de manera contingente los demás integrantes de la compañía que ostentan igual posición, o como consecuencia de una falla en la prestación del servicio. En primer lugar destaca la Sala que, contrario a lo afirmado por los demandantes el número de hombres que integraba la Compañía Escorpión 2 de la cual hacían partes los Soldados fallecidos, era de 30, de un contingente de 84
Soldados Voluntarios que fueron destinados por el Comando del Ejército para conformar la compañía “ESCORPION” y cumplir unas actividades militares específicas en la comprensión territorial del Batallón de Contraguerrillas del cual eran orgánicos. Al margen de lo anterior, no existe ningún elemento de juicio que permita suponer razonablemente que el número de hombres que integraba la patrulla hostigada era insuficiente para cumplir las tareas encomendadas, más aún si se tiene en cuenta que según los informes rendidos por el Comandante de la Unidad Táctica, la compañía Escorpión 2, conformada por 2 suboficiales y 30 soldados, se hallaba patrullando por el área, desde el día 2 de agosto de 1995, es decir, con antelación de tres días a la fecha de ocurrencia de los hechos, de manera que no es posible inferir que la patrulla fuera tras un objetivo específico que demandara determinado número de hombres para cumplir la misión, o por lo menos no existe prueba en tal sentido. Lo único que se infiere es que el hostigamiento se produjo de forma intempestiva, mientras los Soldados se preparaban para iniciar labores de control y registro del área, luego de que el Comandante de la patrulla preparara por radio las actividades del día con el Oficial S-3 del Batallón al cual se hallaban adscritos, de manera que en las condiciones descritas, resultaba completamente imprevisible para las autoridades el ataque y desde luego, prever o suponer el número de hombres que iban a participar en el hostigamiento, salvo que hubiesen tenido información previa del hecho, de lo cual tampoco existe prueba o por lo menos ésta no fue allegada al proceso. FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia
El siguiente supuesto que aducen los demandantes es el atinente a que los Soldados fueron enviados con armamento y munición en regular estado y sin los elementos necesarios para tales eventos. Como sucede en la anterior hipótesis, no existe dentro del proceso medio alguno de convicción del cual se desprenda tal circunstancia, de hecho, no se aportó al proceso prueba respecto del armamento que fue asignado a los integrantes de la patrulla ni cuál fue la munición utilizada, siendo que la carga de acreditar tal supuesto corría a cargo de los demandantes. Por otra parte, desconoce la Sala cuáles son, a juicio de los demandantes, los elementos a los cuales hace referencia y que, en su entender, resultaban indispensables para adelantar las tareas de patrullaje, por ende, la Sala no cuenta con los suficientes elementos de convicción para realizar un juicio de valor a este respecto. Lo único que puede inferirse es que la patrulla fue hostigada por un número aproximado de 150 hombres armados con ametralladoras M-60, fusiles calibre 5.56, granadas de fusil y morteros. En efecto, de los informes elaborados con ocasión de los hechos se colige que el ataque se produjo pasadas las 5:00 horas del día 5 de agosto de 1996 y que el comandante de la patrulla informó del hostigamiento a sus superiores a las 5:20 horas e inmediatamente fue informada la compañía Escorpión 1, que se hallaba ubicada a unos 8 kilómetros del lugar de los hechos para que se desplazara hacia el sitio y poder brindar de esta manera apoyo a la unidad que estaba siendo atacada. La patrulla Escorpión 1 efectivamente se
movilizó “a marcha forzada” y según consta en los informes arribó al sitio hacia las 9:00 horas. Adicionalmente según se infiere, fue prestado apoyo aéreo con aviones tucano que enviaron desde el Comando Operativo No. 2 una vez fue autorizado por el Comando de la División Militar y fueron precisamente estas circunstancias las que obligaron al grupo armado ilegal a dispersarse, terminando así el enfrentamiento que trajo como resultado 8 Soldados muertos, 7 en el lugar de los hechos y uno más en el hospital militar días después, entre ellos se hallaban Mario Fernando Rueda Espinosa, Jonh Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García. En conclusión, los actores no lograron acreditar que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio y en tales condiciones no es posible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada por la ocurrencia de los hechos. El daño ocurrió como consecuencia de la concreción de un riesgo contingente que voluntariamente asumieron las víctimas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-1999-00014-00(16258)
Actor: BLANCA OLIVA VARON Y OTROS
Demandado: NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el día 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de los procesos acumulados números 617 y 809.
I. ANTECEDENTES: 1.- Proceso 617.- Mediante demanda presentada el 19 de junio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, las señoras Blanca Olivia Varón de Silva, Rubiela Benavides Arias, Sandra Cecilia González Benavides, Carolina González Benavides y Doris Espinosa de Rueda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Milton Javier, Nathaly Julieth y Kenly Johanna González Espinosa, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., instauraron demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada y la consecuencial condena al pago de la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados por la muerte de los Soldados Mario Fernando Rueda Espinosa y John Jairo González Benavides, en hechos acaecidos el 5 de agosto de 1996, en el sitio denominado La Esmeralda, comprensión territorial del Municipio de Arauquita (Arauca).
1.1.- Pretensiones.- “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAes administrativamente responsable de la muerta trágica y violenta de los soldados MARIO FERNANDO RUEDA ESPINOSA y JOHN JAIRO GONZÁLEZ BENAVIDES, con ocasión de los hechos acaecidos el día 5 de Agosto de 1.996 en
Jurisdicción de La Esmeralda, Municipio de Arauquita (Arauca). “SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a cada uno de los señores BLANCA OLIVIA VARÓN DE SILVA, DORIS ESPINOSA DE RUEDA, MILTON JAVIER, NATHALY JULIETH y KENLY JOHANNA GONZÁLEZ ESPINOSA, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1.500) gramos oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta y trágica de su nieto, hijo y hermano respectivamente, MARIO FERNANDO RUEDA ESPINOSA, con ocasión de los hechos acaecidos el día 5 de Agosto de 1.996 en Jurisdicción de La Esmeralda, Municipio de Arauquita (Arauca), de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta (sic) condena en concreto. “TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a la señora BLANCA OLIVIA VARÓN DE SILVA por perjuicios MATERIALES, indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su nieto MARIO FERNANDO RUEDA ESPINOSA, de acuerdo al último salario devengado.
“LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de
Estado: (…) EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.
SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la abuela madre de crianza tercera damnificada reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4°. y 8°. de la Ley 153 de 1887 y el art. 107 del C.P. “CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a cada uno de los señores RUBIELA BENAVIDES ARIAS, SANDRA CECILIA GONZÁLEZ BENAVIDES y CAROLINA GONZALEZ BENAVIDES, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1.500) gramos oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta y trágica de su hijo y hermano, respectivamente JOHN JAIRO GONZÁLEZ BENAVIDES, con ocasión de los hechos acaecidos el día 5 de Agosto de 1.996 en la Jurisdicción de La Esmeralda Municipio de la Arauquita (Arauca), de acuerdo con el valor del gramo oro fino
para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto. “QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a su madre la señora RUBIELA BENAVIDES ARIAS, por perjuicios MATERIALES, indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo JOHN JAIRO GONZALEZ BENAVIDES, de acuerdo al último salario devengado.
“LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de
Estado: (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia de 7 de Diciembre de 1.989. Actores: TERESA DE JESUS CORTES Y
OTROS. EXP. 5591. Consejero Ponente: Dr. JULIIO CESAR URIBE ACOSTA. La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación
matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la abuela madre de crianza tercera damnificada reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4°. y 8°. de la Ley 153 de 1887 y el art. 107 del C.P. “SEXTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra. “SÉPTIMA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. (Fls. 7 a 10 Cuaderno No. 1) 1.2.- Proceso 809.- Mediante demanda presentada el 5 de diciembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los señores Margarita Sossa Polo, actuando en nombre
propio y en representación de los menores Efrén Sossa Polo, Hermes Sossa Polo, Rosmary Sosa Polo y Franceny Sosa Polo, de una parte, y de otra, los señores Anastasio Lozano Andrade, Ana Manuela García Rojas, Mery Lozano García, Elcy Lozano García, Edith Lozano García, Anastasio Lozano García, Gregorio Lozano García, Alba Lozano García, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Ricardo Lozano, instauraron por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., demanda contra la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de los Soldados Arles Sosa Polo y Januario Lozano García en hechos acaecidos el 5 de agosto de 1996, en el sitio denominado La Esmeralda, comprensión territorial del Municipio de Arauquita (Arauca). 1.3.- Pretensiones.- “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAes administrativamente responsable de la muerta trágica y violenta de los soldados ARLES SOSA POLO y JANUARIO LOZANO GARCÍA, con ocasión de los hechos acaecidos el día 5 de Agosto de 1.996 en Jurisdicción de La Esmeralda, Municipio de Arauquita (Arauca), por falla estratégica militar e inteligencia de los superiores. “SEGUNDA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a cada
uno de los señores MARGARITA SOSSA POLO, EFREN SOSSA POLO, ROSMARY SOSA POLO y FRANCENY SOSA POLO, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1.500) gramos oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta y trágica de su hermano ARLES SOSA POLO, con ocasión de los hechos acaecidos el día 5 de Agosto de 1.996 en Jurisdicción de La Esmeralda, Municipio de Arauquita (Arauca), por falla estratégica militar e inteligencia de los superiores, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose ésta condena en concreto. “TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a su hermana de crianza tercera damnificada MARGARITA SOSSA POLO, por perjuicios MATERIALES, indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su hermano ARLES SOSA POLO, con base en la certificación de sueldos expedida por el Tesorero o Pagador del Ejército Nacional.
“LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de
Estado: (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas
correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia de 7 de Diciembre de 1.989. Actores: TERESA DE JESUS CORTES Y OTROS. EXP. 5591. Consejero Ponente: Dr. JULIIO CESAR URIBE ACOSTA. La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la abuela madre de crianza tercera damnificada reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4°. y 8°. de la Ley 153 de 1887 y el art. 107 del C.P. “CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a cada uno de los señores ANASTASIO LOZANO ANDRADE, ANA MANUELA GARCÍA
ROJAS, MERY LOZANO GARCÍA, ELCY LOZANO GARCÍA, EDITH LOZANO
GARCÍA, ANASTASIO LOZANO GARCÍA, GREGORIO LOZANO GARCÍA, ALBA
LOZANO GARCÍA y RICARDO LOZANO, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1.500) gramos oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta y trágica de su hijo, hermano y tío respectivamente, JANUARIO LOZANO GARCÍA, con ocasión de los hechos acaecidos el día 5 de Agosto de 1.996 en la Jurisdicción de La Esmeralda Municipio de la Arauquita (Arauca), por falla estratégica militar e inteligencia de los superiores, de acuerdo con el valor del gramo oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto. “QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – pagará a sus padres ANASTASIO LOZANO ANDRADE y ANA MANUELA GARCÍA ROJAS, por perjuicios MATERIALES, indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo JANUARIO LOZANO GARCÍA, con base en la certificación de sueldos expedida por el Tesoro o Pagador del Ejército Nacional.
“LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de
Estado: (…) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas
correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia de 7 de Diciembre de 1.989. Actores: TERESA DE JESUS CORTES Y OTROS. EXP. 5591. Consejero Ponente: Dr. JULIIO CESAR URIBE ACOSTA. La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la abuela madre de crianza tercera damnificada reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C.P.C., 172, 178 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4°. y 8°. de la Ley 153 de 1887 y el art. 107 del C.P. “SEXTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.
“SÉPTIMA: INTERESES
Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 de C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. (fls. 8 a 11 Cuaderno No. 4) 1.4.- Hechos.- Los hechos que informan las demandas en los procesos acumulados guardan similitud en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, razón por la cual la Sala los sintetizará en el mismo acápite: 1.- Los señores Mario Fernando Rueda Espinosa, Jhon Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García prestaban “servicio militar obligatorio” como soldados adscritos al Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 49 “Héroes de Tarazá” con sede en el municipio de Saravena (Arauca). 2.- Siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana del día 5 de Agosto de 1.996 en el Kilómetro 44 del Oleoducto Caño Limón – Coveñas de Arauca, los Soldados del Ejército Nacional en mínima proporción, entre quienes se encontraban Mario Fernando Rueda Espinosa, Jhon Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García, en el justo momento en el que se alistaban junto a una escuela del lugar para realizar operaciones de registro y control del área, fueron objeto de un ataque bélico con ráfagas de fusil, granadas de mortero y cohetes, por parte de un grupo armado insurgente compuesto por
más de 80 subversivos. El ataque ocurrió en claras condiciones de desigualdad, pues la ventaja numérica de insurgentes en relación con el número de soldados era significativa. Además no hubo una colaboración inmediata y efectiva por parte de la Fuerza Pública respecto de aquellos soldados que resistían el ataque. 3.- Jóvenes enviados “…en un promedio de 15 a una zona de gran conflicto para salvaguardar la soberanía Nacional y proteger a los campesinos del área pero en la mayoría de las ocasiones en condiciones de inferioridad, con armamento y munición en regular estado, insuficiente casi siempre y de corto alcance frente a la que posee la guerrilla, moderno y efectivo, no siendo suficiente con esto el tener que soportar lugares inhóspitos infrahumanos y precarios, sometidos generalmente a un cierto abandono y aislamiento, terminando ineludible y tristemente heridos o muertos a manos de la subversión, gracias a la incuria de unos superiores que facilitaron el demencial ataque guerrillero y no bastándoles con ello el demorar los refuerzos y el apoyo cuando las circunstancias lo ameritaban…” (fl. 11 C. No. 4). 4.- Lo anterior constituye una falla en la prestación del servicio en la medida en que el deficiente suministro de los elementos y el personal necesario para su defensa determinó que se produjera el trágico resultado. Asimismo constituye falla en la prestación del servicio el hecho de no haber prestado la ayuda y colaboración logística necesaria para proteger y preservar las vidas de los militares, pues si bien los Soldados deben asumir los riesgos inherentes a la profesión militar, “…no puede llegarse a la posición maximilista (sic) de convertir a
cada uno de ellos en héroes nacionales sacrificados, lo que determina claramente la actitud omisiva de
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