🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-1999-00045-01(16763)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-1999-00045-01(16763)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO - Demanda. Anexos. Prueba de existencia y representación legal / PRUEBA DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION LEGAL - Personas jurídicas de derecho público. Anexos de la demanda. A este respecto conviene destacar que según las voces del inciso 5 del artículo 139 del C.C.A., subrogado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989, sólo debe acompañarse a la demanda como anexo la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. O lo que es igual, el precepto en cita prevé la regla conforme a la cual no hay que acreditar la existencia y representación legal de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 25

SOCIEDADES PUBLICAS - Rama ejecutiva / ENTIDADES

DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS - Rama ejecutiva / SOCIEDADES DE SEGUNDO GRADO - Rama ejecutiva / RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - Sociedades públicas. Entidades descentralizadas indirectas. Sociedades de segundo grado Ahora, no debe perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto por el apartado f) del numeral 2 del artículo 38 y por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las sociedades públicas integran la rama ejecutiva del poder público, como una modalidad de “entidades descentralizadas indirectas” o sociedades de segundo grado. Normativa que retoma lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 3130 de

1968 y el artículo 4 del Decreto 130 de 1976.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 - ARTICULO 4 / DECRETO 130

DE 1976 - ARTICULO 4 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 95

ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION - Acto de apertura de licitación / ACTO DE APERTURA DE LICITACION - Actividad precontractual de la Administración / ACTO DE APERTURA DE LICITACIONActo separable del contrato. Acto precontractual. Motivación (…) el acto de apertura de licitación hace parte de aquellos que devienen de la actividad pre-contractual de la Administración, esto es, que nacen antes del contrato, con ocasión del mismo y que por lo mismo se denominan actos separables o precontractuales. Cuya relevancia y significación es reconocida por el propio legislador, cuando exige su motivación. En efecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, dispone que los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24

ACTO DE APERTURA DE LICITACION - Acto definitivo. No es un acto de trámite. Contenido / ACTO DE APERTURA DE LICITACION - Impugnación judicial autónoma

Y no puede afirmarse que la apertura de una licitación sea un simple acto de trámite. Todo lo contrario. Allí se consigna una genuina decisión definitiva, que no es otra que sentar las bases mismas del proceso licitatorio: su objeto, los plazos para adelantar el proceso y los sujetos a quien está dirigido. Es por ello, que esta Sala -de antañoha reconocido la procedencia de la impugnación judicial autónoma de este acto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

87

NOTA DE RELATORIA: Sobre la impugnación judicial del acto de apertura de licitación, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 1997, exp.

13495, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. DISOLUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - Decisiones de los socios / DISOLUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - Decisiones de la asamblea / ECOSALUD S.A. - Disolución. Liquidación / DISOLUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - Efectos posteriores a su disolución. Liquidación inmediata / SOCIEDADES EN LIQUIDACION - Capacidad jurídica / SOCIEDADES EN LIQUIDACION - Denominación Ahora, en punto de la disolución y liquidación el capítulo IX de los estatutos sociales de Ecosalud S.A. dispuso en su artículo 46 que disuelta la Sociedad por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio, se procede inmediatamente a su liquidación por un liquidador, y la existencia de la Sociedad se considera prorrogada para los efectos de la

liquidación hasta la total terminación y aprobación de ésta por el Consejo Directivo y el voto favorable del Ministro de Salud y, además, la posterior aprobación del Gobierno Nacional. Respecto a los efectos posteriores a la liquidación de la sociedad, el artículo 222 del Código de Comercio prevé que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, de acuerdo con esta norma, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. La norma en cita añade que el nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación” y que los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 218 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 222 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 223

DISOLUCION DE SOCIEDADES COMERCIALES - Por decisión de los socios. Reglas previstas para la reforma del contrato social Asimismo, el Código de Comercio en su artículo 218 prevé que la sociedad comercial se disolverá, entre otros eventos, por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social. Es importante no perder de vista que el artículo 219 eiusdem prescribe en su inciso segundo que la disolución proveniente de decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la

reforma del contrato social.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 218 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 219

CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL - Reforma / REFORMA CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL - Requisitos. Escritura pública / REFORMA CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL - Efectos frente a terceros. Efectos frente a los socios En ese sentido, el artículo 158 ibid., al regular los requisitos para la reforma del contrato de sociedad, dispuso que toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Del mismo modo, el precepto en comento enseña que sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 158

DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD - Reforma estatutaria / DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD –Solemnidades. Escritura pública. Finalidad / DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD - Publicidad / DISOLUCION ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD - Efectos frente a terceros La disolución anticipada de la sociedad, como advierte la doctrina, entraña una reforma estatutaria, a pesar de que ninguna cláusula del contrato social resulta, en realidad modificada. Y por ello, mientras se procede a publicitar la decisión,

mediante el registro de la escritura en que se haya solemnizado la reforma, las consecuencias de la liquidación no tendrán oponibilidad ante terceros. El requisito de solemnización en escritura pública obedece a la necesidad de garantizar la autenticidad de la declaración de los otorgantes (art. 24 del Decreto 960 de 1970); el trámite notarial incluye un control de legalidad previo al otorgamiento del instrumento público (arts. 6 y 21 eiusdem) y además cumple una finalidad de publicidad (art. 80). No debe olvidarse que los notarios están autorizados para expedir certificaciones sobre lo que consta en el protocolo, con fuerza probatoria de instrumentos públicos (art. 90 de la misma norma). Y no basta con la simple protocolización del acta, para que quede solemnizada la reforma. Se precisa, además, su mención expresa en la respetiva escritura. Así lo pone de relieve la doctrina nacional más autorizada, al indicar que el acuerdo o modificación de la voluntad queda solemnizado cuando se ha reproducido en el cuerpo mismo del instrumento y no con la simple incorporación del protocolo para su guarda y conservación. Se requiere además, como ya se precisó, dotar a la reforma estatutaria de publicidad mediante la inscripción del respectivo instrumento notarial en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio social y, como advierte la doctrina, la sanción que sobreviene en los casos en que no se ha efectuado el registro en forma oportuna, consiste en la inoponibilidad del negocio jurídico ante terceros. O lo que es igual, el no cumplimiento del requisito de publicidad mercantil determina que esa alteración de los estatutos quede sin valor

frente a toda persona natural o jurídica extraña a la sociedad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 158 / DECRETO 960

DE 1970 - ARTICULO 24 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 6 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 21 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 80 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 90 JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Arbitrio rentístico. Explotación monopólica. Evolución legislativa / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Beneficiario el sector salud. Evolución legislativa / ARBITRIO RENTISTICO - Juegos de suerte y azar. Evolución legislativa / ECOSALUD SA - Régimen jurídico. Creación. Funcionamiento. Evolución legislativa La creación de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud-Ecosalud S.A. tuvo por fundamento legal el artículo 43 de la Ley 10 de 1990. Esta norma autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público, de la cual, serían socios la Nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, y cuyo objeto sería la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el artículo 42 de esa ley. En efecto, el artículo 42 de la Ley 10 de 1990en desarrollo de lo previsto por el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución de 1886declaró como arbitrio rentístico en favor de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de

suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, que está asignado a los departamentos. Con arreglo a este marco legal se constituyó la Empresa Colombiana de Juegos de Suerte y Azar COLJUEGOS LTDA. (…). Posteriormente, (…) dicha sociedad entre entidades públicas se transformó de limitada en anónima bajo el nombre Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. sigla Ecosalud S.A. (…). De otra parte, según se desprende de lo dispuesto en sus estatutos, aprobados por Decreto 271 de 25 de enero de 1991, Ecosalud S.A. fue constituida como una sociedad entre entidades públicas del orden nacional dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de la forma de las anónimas, sometida en lo pertinente, al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, pertenecientes al Sector Salud y se organizó conforme lo dispuesto por los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976 y por sus estatutos. De acuerdo con el artículo 5 de los estatutos en estudio (…), el objeto social de esta entidad descentralizada indirecta era la administración y explotación del monopolio rentístico previsto en el artículo 42 de la Ley 10 de 1990. En desarrollo del cual podía realizar todos los actos directamente relacionados con éste y los que tuvieran como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de su existencia y actividad, tales como mejorar, extender y modernizar, dirigir y administrar las actividades propias de este

monopolio, así como las contenidas en los estatutos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1986 - ARTICULO 42 / LEY 64 DE 1923 - ARTICULO 10 / LEY 12 DE 1932 - ARTICULO 7 / LEY 133 DE 1936 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 193/ DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 194 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 31 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 43 / LEY 53 DE 1990 - ARTICULO 8 / DECRETO 271 DE 1991 - ARTICULO 5 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 / DECRETO LEY 3130 DE 1968 - ARTICULO 4 / DECRETO LEY 130 DE 1976 - ARTICULO 4 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2433 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el arbitrio rentístico en favor de la Nación, establecido por la Ley 10 de 1990, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de octubre 3 de 1991, rad. 404, C.P. Javier Henao Hidrón.

ARBITRIOS RENTISTICOS - Constitución de 1991. Reserva de ley. Régimen propio. Finalidad / MONOPOLIOS RENTISTICOS - Constitución de 1991. Reserva de ley. Régimen propio. Finalidad / ARBITRIOS RENTISTICOSDestinación de las rentas / MONOPOLIOS RENTISTICOS - Destinación de las rentas Con posterioridad a la constitución de Ecosalud S.A. fue expedida la Carta Política

de 1991, que ratificó la existencia de monopolios rentísticos pero sometidos a una regulación estricta. En su artículo 336 determinó que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un “régimen propio”, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Agregó la norma constitucional en referencia que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de juegos de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. La Constitución autoriza, pues, por vía de excepción, el establecimiento de monopolios como arbitrios rentísticos, que facultan al Estado a reservarse la explotación de determinadas actividades económicas (entre ellas los juegos de suerte y azar), como ha advertido la jurisprudencia, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones, en este caso, en materia de servicios de salud. A la luz de la Constitución de 1991, es al legislador a quien compete determinar el marco jurídico aplicable a los monopolios rentísticos, a través de una ley de régimen propio que tiene su iniciativa en el ejecutivo y que debe respetar en todo caso lo dispuesto por la Carta, en particular lo previsto por el citado artículo 336 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 336

NOTA DE RELATORIA: Sobre el debate del tema de los monopolios rentísticos en la Asamblea Nacional Constituyente, Corte Constitucional, sentencia C-1191 de

2001. Finalidad de los monopolios rentísticos, Corte Constitucional, sentencia C540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Tribiño.

RENTAS MONOPOLIZADAS - Reserva de ley. Finalidad / MONOPOLIOS RENTISTICOS - Reserva de ley. Finalidad / ARBITRIOS RENTISTICOSReserva de ley. Finalidad La Corte Constitucional, por su parte, ha subrayado el papel que atañe al legislador en punto de la definición del régimen propio de los monopolios rentísticos. Según su jurisprudencia tratándose de recursos públicos, como son los generados por las rentas monopolizadas, corresponde a la ley determinar dentro de un amplio margen de apreciación las modalidades y las características de las mismas cualquiera sea la forma de gestión que se adopte -directa, indirecta, mediante tercerosy señalar la mejor manera para la obtención de las rentas que propicien la adecuada prestación de servicios públicos que como los de salud están tan íntimamente relacionados con las necesidades insatisfechas de la población (C.P., arts. 1, 2 y 365). A su vez, esta Corporación ha señalado que no obstante que el artículo 336 constitucional establece una ley especial ello, no quiere decir que las leyes dictadas sobre la materia con anterioridad a la nueva Constitución (en particular la Ley 10 de 1990) hayan perdido vigencia automáticamente, pues ello supondría un vacío legal que haría inaplicable la nueva Constitución mientras se dicta la nueva ley prevista en ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 365

NOTA DE RELATORIA: Sobre el papel del legislador en la definición del régimen propio de los monopolios rentísticos, Corte Constitucional, sentencia C-1114 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sobre la vigencia de la legislación sobre monopolios rentísticos previa a la Constitución de 1991, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 1995, exp. 2906, C.P. Libardo

Rodríguez Rodríguez. ECOSALUD SA - Entidad descentralizada indirecta. Ejercicio de funciones administrativas. Liquidación por ley / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS - Liquidación por ley. Ecosalud SA La sociedad pública conformada a partir de la autorización legal contenida en el artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, no podía –sin infringir abiertamente la Constituciónser disuelta anticipadamente por la simple voluntad de sus asociados, en tanto allí se le atribuyó la explotación económica, directamente o a través de terceros, éstos últimos en calidad de operadores del arbitrio rentístico a favor de la Nación, consistente en la explotación monopólica de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes entonces existentes. El objeto social de esta entidad descentralizada indirecta no era simplemente el cumplimiento de actividades comerciales e industriales, sino la administración y explotación del monopolio rentístico previsto en la ley. Por la misma línea la Carta de 1991 ordenó que la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos están

sometidos a un régimen propio, cuya definición está reservada al legislador, por tanto los socios de Ecosalud S.A. no podían proceder a disolver una sociedad, cuyo objeto estaba determinado por mandatos superiores y –menos aúnhacerlo sin que existiese una entidad que sustituyera el cumplimiento de su objeto constitucional. La potestad organizatoria del Estado, en este caso concreto, supone que la supresión de la entidad así como la creación de su sucedáneo era asunto privativo del legislador. Con otras palabras, el cumplimiento de estos mandatos constitucionales y legales imponía pues una severa restricción a la voluntad de los socios de esa entidad pública, que en otros ámbitos no se encuentra. Habría que agregar que a pesar de estar constituida bajo la forma de una sociedad comercial, Ecosalud no era un simple particular. Se trataba de un organismo integrante de la estructura de la administración pública, del nivel descentralizado, encargado del ejercicio de función administrativa identificada con las actividades de explotación de los monopolios rentísticos.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 42 / LEY 10 DE 1990ARTICULO 43 / LEY 643 DE 2001 - ARTICULO 39

ECOSALUD SA - Liquidación / ARBITRIO RENTISTICO - Etesa SA / ETESA SA - Arbitrio rentístico. Régimen jurídico. Creación. Patrimonio En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 336, el Congreso expidió la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y en el artículo 39 dispuso la liquidación de

Ecosalud SA. El legislador, por una parte, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, denominada Empresa Territorial para la Salud, Etesa, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la explotación como arbitrio rentístico de los juegos definidos por esta ley como novedosos, los que en la misma expresamente se le asignen y los demás cuya explotación no se atribuya a otra entidad. (…) el patrimonio de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estaría integrado por los bienes de propiedad de Ecosalud S. A. Sociedad cuya liquidación se ordena en esa ley, descontando el valor de las cuotas sociales de propiedad de las entidades socias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 336 / LEY 643 DE 2001 - ARTICULO 39 / DECRETO 175 DE 2010 / DECRETO 2676 DE 2010 / DECRETO 4816 DE 2010 / DECRETO 1100 DE 2001 / DECRETO 254 DE 2000 / DECRETO 414 DE 2001

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 643 de 2001, Corte Constitucional, sentencia C-1191 de 2001.

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - Respecto de negocios jurídicos. Respecto de contratos / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADInaplicación de negocios jurídicos. Inaplicación de contratos / APLICACION CONSTITUCIONAL PREFERENTE - Respecto de negocios jurídicos. Respecto de contratos En tal virtud, la ruptura entre en el Acta 004 de 29 de julio de 1996 del Consejo

Directivo de Ecosalud S.A., sesionando en calidad de Asamblea General de Accionistas, en el sentido de ordenar la disolución de Ecosalud y el artículo 336 constitucional es, a juicio de la Sala, ostensible, por lo que no se tiene camino distinto que optar por la disposición constitucional, en acato a la regla prevista en el artículo 4 de la Constitución Política. Este precepto constitucional retoma la ya centenaria institución del derecho colombiano con arreglo a cual se impone la aplicación constitucional preferente aún frente a disposiciones estatutarias de sociedades públicas y sus reformas, como en el caso sometido a estudio de la Sala, cuando quiera que éstas en tanto normas jurídicas (lex contractus o lex inter partes, art.1602 C.C.) resulten incompatibles con la Carta. De acuerdo con la teoría normativa del negocio jurídico, éste al igual que la ley es fuente de derecho objetivo, en tanto los particulares tienen el poder de crear normas jurídicas. La Corte Suprema de Justicia de vieja data ha puesto de presente que el postulado de la normatividad de los actos jurídicos se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él. Y como ya se indicó la disolución proveniente de decisión de los asociados se sujeta, con arreglo a lo prescrito por el artículo 219 del C.Co., a las reglas previstas para la reforma del contrato social. Se trata, entonces, claramente de una disposición contractual que constituye ley para los asociados. Si el artículo 4 superior perentoriamente pregona la supremacía de la Constitución en tanto

fuente del ordenamiento jurídico y si la Constitución como norma de normas define nuestro sistema de fuentes –y como tal es la primera de las normas de producción- (Kelsen), es claro que dicho mandato no sólo se predica de leyes o de normas jurídicas proferidas por autoridades regulatorias, sino también de disposiciones societarias (los contratos son leyes para las partes) incluso si su ámbito es prima facie restringido. En consecuencia, si una decisión adoptada por los accionistas en una asamblea general (sea una sociedad privada, pública o mixta) repugna –como sucede en el sub examinecon lo dispuesto por la Carta Política, se impone la aplicación de esta última. La oposición grave u ostensible de un negocio jurídico no puede pasar inadvertida para el juez, quien en eventos como éste debe recurrir a lo prescrito en el artículo 4 superior y así garantizar la unidad y coherencia del sistema de fuentes, que imprime la Constitución. El principio pacta sunt servanda que subyace como pivote de las relaciones jurídicas contractuales no puede esgrimirse como fuente de derecho, cuando en forma abierta desafía mandatos superiores contenidos en la Carta. En consecuencia, para la Sala en este caso habrá de inaplicarse la reforma estatutaria adoptada en la asamblea general de accionistas en cita para, en su lugar, dar aplicación a la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1886 - ARTICULO 215 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 1910 - ARTICULO 40 / CONSTITUCION DE 1991ARTICULO 4 /CODIGO CIVIL - ARTICULO 1602

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contrato como ley para las partes, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 12 de agosto de 1976, CLII, 327. Sobre la inaplicación de un contrato o de una relación jurídica incompatible con la

Constitución Política, Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2004. ACTO ADMINISTRATIVO - Publicidad / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Eficacia frente a terceros. No afecta la validez del acto. No afecta la existencia jurídica del acto Los defectos que puedan presentarse en la notificación de un acto administrativo no afectan la validez de la decisión que en el se contenga. En efecto, la jurisprudencia -con base en lo dispuesto por el artículo 209 superior, los artículos 3, 43, 46 y 48 del C.C.A. y el parágrafo del artículo 119 de la Ley 489tiene determinado que la publicidad de los actos administrativos atañe a su fuerza vinculante, esto es, a su oponibilidad frente a terceros. Además, las causales de nulidad del acto administrativo que prevé el inciso 2 del artículo 84 del C.C.A. se predican de circunstancias anteriores o concomitantes a su expedición, esto es, relativas a su formación, de modo que las anomalías que se presenten con posterioridad no tienen la virtualidad de afectar su validez o legalidad, sino que sus efectos se proyectarán tan sólo en el ámbito de su eficacia y oponibilidad. De ahí que el examen de validez jurídica de los actos administrativos que se adelanta en sede jurisdiccional se predica, de ordinario, a aspectos atinentes al momento de

su nacimiento y no respecto de circunstancias posteriores. Síguese de todo lo anterior que los defectos o irregularidades que pueda acusar la publicación del acto administrativo que se demanda, no configuran una causal de anulación del mismo, toda vez que la publicidad de los actos administrativos es un requisito que atañe a su eficacia, vale decir a su obligatoriedad, más a no su validez ni a su existencia jurídica. Lo que da tanto como afirmar que la legalidad de la Resolución 0799 de 1999 no puede verse afectada por las evidentes discrepancias que se advierten entre el texto de la misma y los avisos de prensa que se publicaron para darla a conocer, en tanto la validez de los actos administrativos no está condicionada a la publicación. Los defectos que se presentaron en la publicación, no inciden en la legalidad del acto enjuiciado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 46 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de publicidad de los actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 23 de octubre de 1991, exp. 6121, C.P. Alvaro Lecompte Luna; Sección Segunda, sentencia del 23 de junio de 1994, exp. 7852, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; Sección Tercera,

sentencia del 26 de septiembre de 1996, exp. 2431; Sección Segunda, sentencia de 10 de agosto de 2006, exp. 4563, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado (E); Sección Tercera, sentencia de marzo 08 de 2007, exp. 16228, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2009, exp. 200800022 y sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 2010-00006, C.P. María Noemí Hernández Pinzón y Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación al número: 11001-03-26-000-1999-00045-01(16763) Actor: OSWALDO HERNANDEZ ORTIZ Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUDECOSALUD ( ETESA S.A. EN LIQUIDACION) Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia el proceso iniciado por virtud de la demanda que, en ejercicio de la acción pública de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A, interpuso Oswaldo Hernández Ortiz, contra la Resolución 0799 de 20 de mayo de 1999, expedida por ECOSALUD.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y norma acusada

El proceso se originó en la demanda presentada el 25 de junio de 1999 por el ciudadano Oswaldo Hernández Ortiz en contra de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A.-Ecosalud. En la demanda, instaurada en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, se solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. 0799 de 20 de mayo de 1999, que ordenó la apertura de la Convocatoria Pública No. 004 de 1999, tendiente a otorgar los derechos de explotación del juego de suerte y azar “Cuatro Cifras” en operación manual, en todo el territorio nacional. También se solicitó la anulación de la operación administrativa de publicidad de la convocatoria ordenada en la referida resolución, contenida en los avisos de prensa publicados en el periódico El Tiempo el 25 de mayo de 1999 página 13-A (primer aviso), en el diario El Espectador, el 30 de mayo de 1999 página 10-A (segundo aviso) y en el periódico El Nuevo Siglo el 6 de junio de 1999 en la página 23 (tercer aviso).

2. Normas violadas y concepto de la violación Adujo que a pesar de que en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de ECOSALUD S.A. de 29 de julio de 1996 se acordó la disolución de esta sociedad de capital público, el representante legal de Ecosalud se profirió la Resolución impugnada, que ordenó la apertura de la Convocatoria Pública No. 004 de ese año. Esta decisión entraña violación de los artículos 222 y 223 del

Código de Comercio, artículo 1502 del Código Civil, artículos 3, 6, 13, 25 numeral 7, 26 numerales 1 y 2 y 30 numeral 1 de la Ley 80 de 1993. Expuso que además se aprecia una notoria diferencia entre el objeto previsto en el acto administrativo que convoca la licitación y los avisos de prensa, lo cual entraña violación del artículo 24 numeral 5 literales c) y e) y artículo 30 numer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...