🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-1999-00053-01(16875)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-1999-00053-01(16875)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / DAÑO DERIVADO DE

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y

ARBITRARIAS / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / FALSO POSITIVO

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. INTERROGATORIO DE PARTE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Regulación normativa Cabe recordar que conforme al ordenamiento procesal civil vigente, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, las partes solo pueden ser citadas para que rindan interrogatorio de parte, a petición de la contraparte o de oficio, con la finalidad de obtener la prueba de confesión (artículo 203 del C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203

TESTIGO SOSPECHOSO – Interés directo En cuanto a los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento dentro del

proceso penal militar por algunos de los integrantes de la patrulla contraguerrilla Lince 6, adscritos al Batallón n.° 24 Héroes de Pisba –quienes no fueron sindicados dentro del referido proceso-, se advierte que aunque pesa sobre ellos una causal para ser tenidos como sospechosos a la luz del artículo 217 del C. de Procedimiento Civil, en virtud de su interés directo en el resultado de dicha investigación, por cuanto el objeto de debate estaba constituido por la conducta desplegada por sus compañeros de armas y sus superiores el 28 de septiembre de 1996, también es claro que ese solo hecho no lleva a descartar sus versiones, sino que su valoración depende de la credibilidad que éstas puedan revelar .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS / IDENTIDAD DEL OCCISO /

ALTERACIÓN DE LA ESCENA DEL CRIMEN – Movilización de cuerpos [E]n el “álbum fotográfico” de la diligencia de levantamiento de los cadáveres, se observan los cuerpos de dos hombres tendidos en una carretera no pavimentada al lado de una motocicleta, sin embargo, la Inspectora de Policía de Fortul dejó constancia de que si bien los cuerpos pertenecían a los occisos […], las fotografías fueron tomadas en un lugar diferente a aquél donde ocurrieron los hechos […]. En este punto cabe señalar que la conducta desplegada por los uniformados al movilizar los cuerpos antes de que la autoridad competente efectuara la correspondiente inspección, contraría lo dispuesto en el artículo 335 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de

ocurrencia de los hechos […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 335

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Líder social En el proceso no se acreditó que los señores […] se dedicaran a actividades delincuenciales o tuvieran nexos con grupos ilegales, por el contrario fueron reconocidos por las personas cercanas a ellos y por la comunidad en general, como campesinos trabajadores, quienes además de dedicarse a la compra y venta de productos agrícolas participaban activamente en distintos proyectos sociales por lo que eran muy apreciados en su entorno. En efecto, si bien en el informe de patrullaje de 30 de septiembre de 1996 se afirmó que las personas dadas de baja eran “subversivos” o “bandoleros”, lo cierto es que dicha afirmación no cuentan con respaldo probatorio alguno y por el contrario, obra en el expediente abundante material probatorio que la desvirtúa. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No probado para la Sala resulta claro que el contenido del informe de patrullaje en lo referente a que la muerte de […] se habría producido en combate, resultó desvirtuado, razón por la cual resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, frente al perjuicio sufrido por los miembros de la parte actora, pues el eximente de responsabilidad alegado, esto es, el hecho de las víctimas, no fue acreditado.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia en relación con la acreditación del dolor moral, se reconocerá tal indemnización a favor de […] en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los hijos y padres y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los hermanos. El reconocimiento que antecede se hace en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / CARGA PROBATORIA – Ausencia de prueba de la propiedad de vehículo No obstante estar demostrado que la motocicleta resultó extraviada, no se acreditó quién era su propietario, en tanto los elementos de prueba referenciados sólo

permiten tener certeza acerca de que ese era el vehículo en el que se movilizaban los sujetos dados de baja el 28 de septiembre de 1996, pero no se hace precisión alguna acerca de quién era su dueño. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Trabajador independiente / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PADRES RESPECTO DE SUS HIJOS – Reglas de la experiencia / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Se estableció que para la época de los hechos, el señor […] se dedicaba a la compra y venta de productos agrícolas y además, atendía un “estadero” en la vereda Bajo Cusay, según el ya citado testimonio rendido por el señor […], lo cual, en concordancia con el contenido de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil acerca de la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, en conjunto con las reglas de la experiencia, permite a la Sala inferir que los menores […], padecieron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como resultado de la muerte de su padre. En consecuencia, se procederá a su liquidación […]. En ausencia de elementos probatorios que acrediten el monto de los ingresos mensuales del señor […], se tomará como monto base para la liquidación del lucro cesante el valor de un salario mínimo legal mensual actual, es decir $566.700, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708.375. De ese valor se reduce el 25%, que se presume que la víctima dedicaba a su propia subsistencia ($177.093). Por lo tanto, la suma que

se tendrá en cuenta para la liquidación será de $531.281, la cual se dividirá por igual entre los 3 hijos, lo cual corresponde a $177.093.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-1999-00053-01(16875)

Actor: JACINTO PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 4 de febrero y el 27 de mayo de 1999, dentro de los procesos radicados con los n.°s 16875 y 16961, respectivamente, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, sentencias que serán revocadas.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones 1.1. Proceso radicado con el n.° 16875

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jacinto Parra, Ana Rosa Ferreira Rodríguez, Iris Sofía González Angarita, quien actúa en nombre propio y en el de

sus hijos menores de edad Nancy Zureny, Bolney Avimelec y Denya Yulibeth Parra González, así como los señores Leonel Ferreira Reyes, Isabel, José Homero, Crisanto, Claire, Víctor, Joel, Yomaira, Gilcia, María Ofaire, Rosa Erleny, Eneida y Emilce Parra Ferreira, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte del señor Abimelec Parra Ferreira, en hechos acaecidos el 28 de septiembre de 1996, en el municipio de Tame, Arauca. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) Por perjuicios morales 1000 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: Jacinto Parra, Ana Rosa Ferreira Rodríguez, Iris Sofía González Angarita, Nancy Zureny, Bolney Avimelec y Denya Yulibeth Parra González, en calidad de padres, compañera permanente e hijos del señor Abimelec Parra Ferreira y, 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos, los señores Leonel Ferreira Reyes, Isabel, José Homero, Crisanto, Claire, Víctor, Joel, Yomaira, Gilcia, María Ofaire, Rosa Erleny, Eneida y Emilce Parra Ferreira. (ii) Por perjuicios materiales -sin distinguir a favor de cuál de los demandantes-, se solicitaron las siguientes cantidades: (a) por daño emergente, $1’000.000 correspondientes a los gastos por las honras fúnebres del señor Abimelec Parra

Ferreira, $1’500.000 por una moto de su propiedad extraviada y, $3’000.000 que el señor Parra Ferreira portaba en efectivo, al momento de su muerte y (b) por lucro cesante un monto mínimo de $192’000.000. 1.2. Proceso radicado con el n.° 16961 Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1998 ante el mismo Tribunal, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la misma acción, la señora Adela Corredor Lizarazo, quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Raúl Leonardo Buitrago Corredor, también formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en busca de la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Jairo Beyer Buitrago, ocurrida igualmente el 28 de septiembre de 1996, en el municipio de Tame, Arauca. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) Por perjuicios morales 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en calidad de compañera permanente e hijo del señor Jairo Beyer Buitrago. (ii) Por perjuicios materiales -sin distinguir a favor de cuál de los demandantes-, se solicitaron las siguientes cantidades: (a) por daño emergente, $1’500.000 correspondientes a los gastos por las honras fúnebres del señor Jairo Beyer Buitrago, $200.000 por un reloj marca Orient de su propiedad extraviado y, $3’000.000 que el señor Buitrago portaba en efectivo, al momento de su muerte y

(b) por lucro cesante un monto mínimo de $192’000.000.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos acumulados tuvieron como fundamento fáctico el que a continuación se resume:

(i) Que el 28 de septiembre de 1996 a las 11:00 a.m., los señores Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago, salieron de sus respectivas residencias y juntos se dirigieron a la vereda Nápoles, municipio de Tame, Arauca, en una motocicleta de propiedad del primero de ellos, con el propósito de cancelar la suma de $3’000.000, correspondiente a “un viaje de maíz que sería transportado a la ciudad de Bogotá”. (ii) Que hacia las 11:10 a.m., cuando los señores Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago arribaron al sitio denominado “Puente Tabla”, fueron sorprendidos con disparos de armas de fuego, efectuados por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón Héroes de Pisba n.° 24, quienes inmediatamente montaron un retén al cual no fue permitida la entrada de ninguna otra persona. (iii) Que a las 2:00 p.m. el retén fue levantado y los cadáveres de los señores Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago, fueron subidos en un camión y conducidos por los militares a la vereda Tamacay, a una hora de camino del lugar de los hechos. (iv) Que en la vereda Tamacay, los uniformados pretendieron transportar los cuerpos por helicóptero hacia Arauca, sin embargo, la oportuna acción de la

Inspectora de Policía y del Personero, impidieron que los cuerpos siguieran siendo movilizados y en ese lugar se practicó la correspondiente diligencia de levantamiento de los cadáveres. La parte actora señaló que la demandada debía ser declarada responsable de la muerte de los señores Parra y Buitrago, pues la misma constituyó una ejecución extrajudicial, proscrita tanto por el ordenamiento jurídico interno como por las normas de derecho internacional que vinculan al Estado colombiano.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en cada una de las contestaciones, manifestó que se oponía a las pretensiones de los actores y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente y, en el proceso radicado con el n.° 16961, señaló además que debía verificarse si el daño por el cual se reclama indemnización, fue causado por el hecho de un tercero ajeno a administración.

4. Las sentencias recurridas En cada uno de los procesos el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en similares consideraciones; señaló que si bien se acreditó que la muerte de los señores Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago fue causada por miembros del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones y con sus armas de dotación oficial, no era posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto se acreditó en el expediente que el daño padecido por los actores se derivó del hecho de las propias víctimas, pues los uniformados debieron hacer uso de sus armas de fuego en respuesta al

ataque desplegado por las víctimas, quienes no detuvieron su marcha al encontrarse con el retén militar y accionaron las pistolas que portaban en contra de los miembros de la patrulla.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocaran las sentencias proferidas por el Tribunal a quo, con el fin de que se accediera a las pretensiones de las demandas, por estar acreditado que el daño padecido por los actores no se derivó del hecho de las propias víctimas, como lo estimó el a quo, pues las pruebas del expediente permiten la suficiente certeza acerca de que la muerte de los señores Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago, ocurrida el 28 de septiembre de 1996, constituyó una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional, la cual estuvo seguida de una serie de maniobras tendientes a ocultar la verdad de lo ocurrido ese día en área rural del municipio de Tame, Arauca. Puso de presente que se demostró que los cuerpos sin vida de los mencionados señores presentaban “tiros de gracia”, que fueron movidos del lugar donde ocurrió la muerte, que fueron tildados de guerrilleros y que se afirmó haberles decomisado una pistola y un fusil, que supuestamente habrían sido accionados en contra de los uniformados, sin que medie ninguna prueba técnica que así lo corrobore.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. Dentro de la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandada solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, en atención a que

se encontraba probado que la causa del daño padecido por la parte actora la constituyó el hecho exclusivo y excluyente de las propias víctimas, quienes dispararon en contra de los miembros del Ejército Nacional que en esos momentos les ordenaron detenerse. 6.2. La parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso interpuesto y solicitó la acumulación de los procesos radicados con los n.°s 16875 y 16961, a lo cual se accedió mediante auto de febrero 28 de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.

2. De la responsabilidad imputada a la entidad pública demandada Se anticipa que las decisiones adoptadas por el a quo habrán de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la entidad demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. Está demostrado que los señores Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago fallecieron el 28 de septiembre de 1993, como consecuencia de múltiples heridas causadas con arma de fuego, según se acreditó con los

siguientes documentos: (i) Sus registros civiles de defunción, donde consta que su deceso se produjo en la “vereda Puente Tabla” del municipio de Tame, Arauca, como resultado de: una

1 Tal como lo reconoció la Sala mediante autos de octubre 7 de 1999 exp. 16961 y enero 27 de 2000 exp. 16875, en los que se declararon mal denegados los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias de febrero 4 y mayo 27 de 1999, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y en consecuencia, éstos fueron concedidos. “LACERACIÓN CEREBRAL PRODUCIDA POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO”, respecto del primero, y “MÚLTIPLES HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO”, respecto del segundo (copia auténtica a fl. 39 c-1 exp. 16875 y 19 c-1 exp. 16961); (ii) Las actas n.°s 018 y 019 del 28 de junio de 1993, correspondientes a las diligencias de levantamiento de los cadáveres, llevadas a cabo por la Inspectora de Policía del municipio de Fortul, Antioquia, en la morgue de dicha localidad, en las que consta que la muerte se produjo en la “Vereda Puente Tabla Vía Nápoles”, (copia auténtica fls. 138 y 139 c-2 exp. 16875) y, (iii) Las actas y los informes de los protocolos de las necropsias practicadas a los cadáveres por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Arauca en el Hospital San Francisco de Fortul, en los que se hizo una descripción de las lesiones con arma de fuego que les causaron la muerte (copia auténtica a fls. 103 a 108 y 166 a 171 c-2 exp. 16875):

2.1.2. Se estableció igualmente que el deceso del señor Abimelec Parra Ferreira causó perjuicios morales a los menores Nancy Zureny, Bolney Avimelec y Denya Yulibeth Parra González, quienes demostraron ser hijos de aquél (certificado de sus registros civiles de nacimiento, fls. 22, 23 y 38 c-1 exp. 16875); (ii) los señores Jacinto Parra y Ana Rosa Ferreira Rodríguez, quienes acreditaron ser sus padres (certificado del registro civil de nacimiento de Abimelec Parra Ferreira, fl. 24 c-1 exp. 16875) y (iii) los señores Leonel Ferreira Reyes, Isabel, José Homero, Crisanto, Claire, Víctor, Joel, Yomaira, Gilcia, María Ofaire, Rosa Erleny, Eneida y Emilce Parra Ferreira, quienes acreditaron ser sus hermanos (certificados de sus registros civiles de nacimiento, en donde consta que al igual que Abimelec Parra Ferreira, son hijos de la señora Ana Rosa Ferreira Rodríguez, el primero, y de ésta y del señor Jacinto Parra, los últimos fls. 25 a 37 c-1 exp. 16875). 2.1.3. Respecto de la señora Iris Sofía González Angarita, quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente de Abimelec Parra Ferreira, precisa la Sala que en el expediente no obra elemento probatorio que acredite dicha calidad o que permita inferir que padeció dolor moral. 2.1.4. Por otra parte, se estableció que la muerte del señor Jairo Beyer Buitrago causó perjuicios morales a Raúl Leonardo Buitrago Corredor, quien acreditó ser

su hijo (certificado de su registro civil de nacimiento, fl. 18 c-1 exp. 16961). 2.1.5. De igual manera, se estableció que el fallecimiento del señor Jairo Beyer Buitrago generó daño moral a su compañera permanente, la señora Adela Corredor Lizarazo, según lo afirmaron los testigos Judith Amanda Niño Bernal, Hugo Berto Cubides Ramírez, María Gilma Buitrago Cárdenas, Isabel Pinto Carvajal y José Ramiro Castañeda Medina, quienes rindieron declaración en ese sentido ante el comisionado Juez Promiscuo Municipal de Tame, Arauca el 23 de marzo de 1999 (fls. 134 a 137 c-2 exp. 16961 y copia auténtica a fls. 145 y 146 c-2 exp. 16875). El parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad con las víctimas, así como la calidad de compañera permanente, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que los demandantes sufrieron con la muerte de Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago. 2.2. El hecho causante del daño La muerte de los señores Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago, se produjo como consecuencia de las heridas de arma de fuego causadas por los miembros de la contraguerrilla Lince 6, adscritos al Batallón n.° 24 Héroes de Pisba, quienes en ejecución de la orden de operaciones fragmentaria n.° 098 Pegaso de 26 de septiembre de ese mismo año, adelantaban “operaciones de registro y

control militar en el área”, por el conocimiento que se tenía de que por la zona se movilizaban “grupos de narcobandoleros de la 10 cuadrilla de las FARC, con el fin de capturar y en caso de resistencia armada, actuar en ejercicio de la legítima defensa propia”. Así consta en el informe de patrullaje de 30 de septiembre de 1996, suscrito por el Sub Teniente César A. Sánchez Capacho comandante de dicho escuadrón, en el cual se consignó que el día 28 de ese mes y año, en el sector de la “Y” de la vía que de Puente Tabla conduce a Nápoles y Pueblo Nuevo, la patrulla hizo contacto con dos individuos que se movilizaban en una motocicleta con los cuales se presentó un enfrentamiento armado, cuyo resultado fue la muerte de los dos “subversivos” y el decomiso del material de guerra que éstos portaban (copia auténtica a fls. 130 y 131 c-2 exp. 16875). Textualmente en el informe se

anotó: “DESARROLLO DE LA OPERACIÓN: UNA VEZ SE RECIBIÓ LA ORDEN DE OPERACIONES, SE EFECTUÓ EL

PROCEDIMIENTO DE COMANDO, POSTERIORMENTE SE INICIÓ UN MOVIMIENTO MOTORIZADO HASTA EL MUNICIPIO DE FORTUL, Y EN HORAS DE LA NOCHE CON EL APOYO DE LA CONTRAGUERRILLA DELTA DEL BCG. N°. 24 SE EMPEZÓ UN MOVIMIENTO MOTORIZADO HASTA LA ENTRADA DE LA VEREDA TAMACAY, DESDE ESTE PUNTO SE INICIÓ LA

INFILTRACIÓN POR LA RUTA QUE CONDUCE A LA VEREDA NÁPOLES (“Y” DE LA VEREDA LA HORQUETA) DELANTE DE LA VEREDA PUENTE TABLA, UNA VEZ UBICADOS EN EL ÁREA, LA CONTRAGUERRILLA DELTA TOMÓ POSICIÓN UN POCO ANTES DE LA “Y” DEL CARRETEABLE (sic) QUE

CONDUCE A LA VEREDA NÁPOLES, POSTERIORMENTE LA

CONTRAGUERRILLA LINCE SE DIVIDIÓ EN 2 EQUIPOS PARA MONTAR UNA EMBOSCADA, UBICANDO CADA UNO DE LOS EQUIPOS PARALELAMENTE A LA VÍA, UNOS 900 METROS ADENTRO DE LA CARRETERA QUE CONDUCE A NÁPOLES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1996, UNO DE LOS CENTINELAS DEL EQUIPO DE CIERRE VIO VENIR UNA MOTO DE LA VEREDA NÁPOLES HACIA LA “Y” CON DOS SUJETOS, UNO DE LOS CUALES TRAÍA UN FUSIL Y VENÍA EN LA PARTE POSTERIOR DE LA MÁQUINA, ASÍ MISMO EL CENTINELA PROCEDIÓ A ALERTAR AL RESTO DE LA PATRULLA PARA TOMAR ACCIÓN Y DETENERLA

Y VERIFICAR DE QUIÉN SE TRATABA, ANUNCIANDO LA PROCLAMA “ALTO

EJÉRCITO NACIONAL” Y HACIENDO CASO OMISO, DISPARANDO CONTRA

LA PATRULLA, HIRIENDO A UNO DE NUESTROS SOLDADOS,

INMEDIATAMENTE LA PATRULLA REACCIONÓ, INTERCAMBIÁNDOSE UNA

SERIE DE DISPAROS QUE A LA POSTRE DEJÓ COMO RESULTADOS LA BAJA

DE ESTOS DOS ANTISOCIALES, COLOCANDO LA SEGURIDAD EN EL SECTOR

Y TOMANDO LAS FOTOGRAFÍAS NECESARIAS DESDE DIFERENTES

ÁNGULOS, INFORMANDO EL DESARROLLO DE LA SITUACIÓN AL SEÑOR TE.

ORTEGA, COMANDANTE DE LA CONTRAGUERRILLA DELTA, SUPERIOR

INMEDIATO, PUES EL RADIO DE LA CONTRAGUERRILLA LINCE NO

RECEPTUEBA (sic) NINGÚN TIPO DE SEÑAL DESDE LA NOCHE ANTERIOR,

VIÉNDOME OBLIGADO A INFORMAR LA SITUACIÓN PRESENTADA, Y ÉSTE INFORMANDO INMEDIATAMENTE AL COMANDO DEL BCG. N°. 24 PARA RECIBIR ÓRDENES Y PASOS A SEGUIR PARA LA EVACUACIÓN DE LA TROPA

Y LOS CADÁVERES DE LOS BANDOLEROS DADOS DE BAJA.

DESPUÉS DE RECIBIR INSTRUCCIONES, ANALIZAMOS CON EL

COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA DELTA LA SITUACIÓN Y PELIGRO DEL

ÁREA DONDE NOS ENCONTRÁBAMOS, TOMANDO LA DECISIÓN DE HACER

UN MOVIMIENTO EN VEHÍCULOS, ADOPTANDO TODAS LAS MEDIDAS DE

SEGURIDAD DURANTE EL DESPLAZAMIENTO, PARA GANAR ASÍ TIEMPO Y

TERRENO Y NO PERMITIR LA ORGANIZACIÓN DEL ENEMIGO Y LOGRAR LLEGAR AL SITIO LLAMADO TAMACAY DONDE SERÍAN ENTREGADOS LOS CADÁVERES Y LA MOTO A LA INSPECTORA DE POLICÍA Y PERSONERO DEL

MUNICIPIO DE FORTUL, INDICÁNDOLES QUE EL MATERIAL DE GUERRA

INCAUTADO SERÍA ENVIADO JUNTO CON EL SOLDADO HERIDO POR VÍA

AÉREA HASTA EL MUNICIPIO DE FORTUL, HACIÉNDOLO POR ESTE MEDIO

POR RAZONES DE SEGURIDAD Y ASÍ HACER LA DILIGENCIA

CORRESPONDIENTE, UNA VEZ CULMINADO SE PUDIERON ESTABLECER

LOS RESULTADOS ASÍ: SUBVERSIVOS DADOS DE BAJA …………………………………………… 02” Durante las diligencias de levantamiento de los cadáveres se logró establecer, mediante el cotejo de los documentos de uno de los individuos y la identificación del cadáver del otro por parte de sus familiares, que las personas dadas de baja eran los señores Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago, según consta en las correspondientes actas ya referenciadas. 2.3. La imputación del daño a la entidad pública demandada Establecido el daño y el hecho generador del mismo, la controversia se centra en determinar si ese daño tuvo como causa el hecho exclusivo y determinante de las víctimas, como se indicó en el informe de patrullaje elaborado el 30 de septiembre de 1996 al que se hizo referencia y que constituyó el fundamento de la decisión impugnada.

Para la decisión de este asunto se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios recibidos dentro del mismo, salvo aquellos rendidos por los actores Jacinto Parra, Ana Rosa Ferreira Rodríguez y José Homero Parra Ferreira, en razón a que

constituyen aserciones de quienes demandan en el sub examine, sobre hechos cuya demostración es definitiva para la prosperidad de sus pretensiones, es decir, no se trata de las versiones de personas ajenas al proceso, sin interés en sus resultas. Cabe recordar que conforme al ordenamiento procesal civil vigente, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, las partes solo pueden ser citadas para que rindan interrogatorio de parte, a petición de la contraparte o de oficio, con la finalidad de obtener la prueba de confesión (artículo 203 del C.P.C.). En relación con las pruebas trasladadas, en copia auténtica y por solicitud de la parte actora, de la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación-Dirección Nacional de Investigaciones Especiales-Unidad de Derechos Humanos, por los hechos en que se produjo la muerte de Parra Ferreira y Buitrago, no podrán ser valorados los testimonios, dado que no fueron ratificados en este proceso y su traslado no fue solicitado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, parte contra la cual se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); en cambio, la prueba documental se valorará, toda vez que estuvo en el expediente a disposición de la demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla , sin que le hubiere merecido réplica alguna. 2 Se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas del proceso penal militar n.° AA5G351, adelantado por las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-Décima

Octava Brigada-Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, en contra del SS. Gustavo Urbano Mejía y otros, por el homicidio de los señores Abimelec Parra Ferreira y Jairo Beyer Buitrago, que reposan en copia auténtica, en tanto su traslado fue solicitado por la parte actora y fueron practicadas a instancias de la demandada, con lo cual se entiende satisfecho el requisito de la contradicción. Las quejas y denuncias rendidas bajo la gravedad de juramento dentro del mencionado proceso penal militar, por quienes integran la parte actora, sólo se apreciarán como prueba de que existieron tales manifestaciones, pero su contenido debe ser demostrado a través de otros medios probatorios por cuanto sólo constituyen meras afirmaciones de los demandantes, en las cuales descansan sus pretensiones en este proceso. En cuanto a los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento dentro del proceso penal militar por algunos de los integrantes de la patrulla contraguerrilla Lince 6, adscritos al Batallón n.° 24 Héroes de Pisba –quienes no fueron sindicados dentro del referido proceso-, se advierte que aunque pesa sobre ellos una causal para ser tenidos como sospechosos a la luz del artículo 217 del C. de Procedimiento Civil3, en virtud de su interés directo en el resultado de dicha investigación, por cuanto el objeto de debate estaba constituido por la conducta desplegada por sus compañeros de armas y sus superiores el 28 de septiembre de 1996, también es claro que ese solo hecho no lleva a descartar sus versiones, sino que su valoración depende de la credibilidad que éstas puedan revelar .

4 2 Sobre e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...