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CE-11001-03-26-000-1999-00081-01(17262)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-1999-00081-01(17262)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS - Entidad autónoma del orden nacional. Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en única instancia. Regulación normativa Esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del asunto, en única instancia, conforme a los artículos 128.6 del C.C.A., 146 A del C.C.A. y 295 de la ley 685 de 2.001, pues las resoluciones demandadas se refieren a un tema minero donde es parte una entidad autónoma del orden nacional, y aún cuando la expedición de los actos estuvo a cargo de una entidad departamentalDepartamento de Caldas-, ésta lo hizo con fundamento en una delegación expresa del Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, se insiste, el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de presentación de la demanda, atribuía al Consejo de Estado, el conocimiento en única instancia de los procesos “...que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación, o una entidad territorial o descentralizada”; esta atribución persiste en la legislación vigente en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia (...) (6) De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Como se observa, sin importar que las pretensiones se refieran a la simple nulidad

de un acto, o a ésta junto con el respectivo restablecimiento del derecho, basta que la materia del proceso, haga alusión a asuntos mineros o petroleros, para que sea el Consejo de Estado en única instancia, quien conozca de este tipo de procesos. De otra parte, se establece en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por esta Corporación, que en relación con la “distribución de los negocios entre las secciones” del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera conocer de “(1) Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, mineros y petroleros”, así como de “(2) los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128.6 / LEY 685 DE 2011 - ARTICULO 295 / ACUERDO 58 DE 1999. CONSEJO

DE ESTADO - ARTICULO 13

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad de la acción. Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO - Suspende la caducidad de la acción. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que se cuenta con un término de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto,

según el caso”. (…) los actos administrativos demandados son la Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998, que fue notificada a uno de los demandantes el 7 de octubre siguiente y la Resolución No. 03935 del 23 de octubre de 1998, que fue notificada al señor Luis Evelio Gutiérrez Betancur, el 21 de noviembre de ese año. De acuerdo a la constancia de notificación de la Resolución No. 03251, los notificados tenían 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo -7 de octubre de 1998-, para presentar el recurso de reposición procedente. Revisado el calendario de 1998, el término de 10 días se cumplía el 20 de octubre de ese año, toda vez que la notificación de la mencionada resolución ocurrió el 7 de ese mes y año, y teniendo en cuenta los días festivos, el plazo para presentar el recurso de reposición vencía en la fecha mencionada. (…) la Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998, no quedó debidamente ejecutoriada, en tanto que en su contra, se interpuso un recurso de reposición dentro del término previsto para tal fin. Posteriormente, la Gobernación de Caldas profirió la Resolución No. 03935 del 23 de octubre de 1998, mediante la cual se inadmitió el recurso de reposición interpuesto, en tanto que quien lo presentó no era abogado titulado. De acuerdo a la constancia que obra a folio 17 vto. del cuaderno principal, esta decisión se notificó al interesado el 21 de

noviembre de 1998. Se advierte que el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 22 de marzo de 1999, puesto que el acto que resolvió inadmitir el recurso de reposición y dejar en firme la decisión adoptada mediante la Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998, se notificó al interesado el 21 de noviembre de 1998, por lo anterior, el plazo para incoar la acción era de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto. (…) se da por acreditado que el 19 de marzo de 1999, los demandantes elevaron petición de conciliación prejudicial, y la audiencia finalmente se realizó el 21 de mayo de ese año, resultando fallida, así que la suspensión de la caducidad se cuenta desde el día de presentación de la solicitud de conciliación hasta la fecha de la celebración de la audiencia, momento a partir del cual, se reanuda el conteo de los cuatro días que faltaban para el vencimiento del término de caducidad. De acuerdo a lo anterior, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se incoó el 24 de mayo de 1999, conforme lo demuestra el sello de recibido del Tribunal Administrativo de Caldas, y la audiencia de conciliación se celebró el 21 de ese mes y año, se advierte que la acción se encontraba dentro del término, en atención a que se presentó dentro de los 4 días que faltaban para que el plazo legal venciera.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de Minas y Energía.

Asuntos mineros y petroleros / RESOLUCIONES DEMANDADAS - No fueron expedidas por el Ministerio de Minas y Energía / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - No es la entidad competente para expedir actos administrativos relacionados con el trámite de asuntos mineros. Funciones delegadas en la Gobernación de Caldas El Ministerio de Minas y Energía solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que esta entidad no profirió los actos administrativos demandados. Del análisis de los actos administrativos demandados, se advierte que las resoluciones No. 03251 del 9 de septiembre de 1998 y No. 03935 del 23 de octubre de ese mismo año, fueron proferidas, la primera por el Secretario de Gobierno Departamental de Caldas y una abogada de asuntos mineros, y la segunda por el Secretario de Gobierno y por un asesor de minas, de allí que, no hay lugar a dudas de que el Ministerio ni ninguno de sus funcionarios suscribió las resoluciones acusadas. Adicional a lo anterior, revisada la Resolución No. 32098 del 29 de octubre de 1992, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Gobernación de Caldas, el trámite de todos los negocios mineros que de acuerdo al Código de Minas, fueran de su competencia. (…) el Ministerio de Minas y Energía delegó, de forma inmediata, en la Gobernación de Caldas, Sección Administrativa de Asuntos Mineros de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo de la Comunidad, el trámite de todos los negocios mineros y la expedición de los actos administrativos correspondientes, siempre y cuando

fueran competencia del Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el Código de Minas. Así las cosas, se advierte que el Ministerio de Minas y Energía a partir de la expedición de la mencionada resolución -29 de octubre de 1992-, no era la entidad competente para expedir actos administrativos relacionados con el trámite de asuntos mineros. Ahora bien, los asuntos relacionados con la celebración, terminación, caducidad, reversión de contratos de concesión, devolución de áreas y cesión de derechos, trámites que impliquen su modificación o que sean efecto de los mismos; el trámite y decisión de aportes mineros; la función de registro minero; y, la liquidación de regalías; de acuerdo a la normativa señalada, sí seguirían siendo de la exclusiva competencia del Ministerio, de allí que, la Gobernación de Caldas no estaba facultada para pronunciarse en relación con alguno de estos supuestos. No obstante, revisado el contenido de los actos demandados, es posible colegir que la decisión de suspender una actividad minera no está inmersa en los eventos acabados de señalar, por lo tanto, la entidad competente para expedirlos era la Gobernación de Caldas, de acuerdo a la delegación realizada por la resolución ya estudiada. Así las cosas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Minas y Energía, en atención a que no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados, y en ese orden, no existe fundamento alguno para estudiar de fondo el asunto en relación con esta entidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE MINAS - ARTICULO 263 / CODIGO DE MINAS

- ARTICULO 264

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPresupuesto fundamental para su procedencia Como presupuesto fundamental para la procedencia de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, es el que éstas se interpongan frente a actos administrativos y no ante simples manifestaciones de las administraciones públicas, carentes de efectos. Como consecuencia de ello, resulta necesario al juez de conocimiento de estas acciones, percatarse de dicha situación; es decir, evidenciar que se trate de una manifestación unilateral de la voluntad de una entidad pública o un particular en estricto cumplimiento de funciones administrativas, capaz de generar efectos jurídicos frente a sujetos. En el caso objeto de análisis, de la simple lectura de la parte resolutiva de la Resolución 03251 de 9 de septiembre de 1998, se evidencia que en ella se le está ordenando al señor Luis Evelio Gutiérrez Betancur, que suspenda la actividad minera adelantada en la microcuenca de la quebrada La Palma, vereda Moravia, del municipio de Pensilvania. En efecto, restringir que un sujeto de derecho pueda desarrollar una actividad, constituye sin duda alguna, una manifestación de la voluntad de una entidad pública en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos frente a uno o varios sujetos de derecho. Por lo tanto, no cabe duda entonces, que la Resolución 03251 del 9 de septiembre de 1998 proferida por la Gobernación de Caldas es un acto administrativo. Esta misma situación se predica de la Resolución 03935 del 23 de octubre de 1998, que

resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Luis Evelio Gutiérrez Betancur contra la decisión que suspendió el ejercicio de la actividad minera. Con fundamento en estas consideraciones, es pertinente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se formuló por los demandantes contra actos administrativos de contenido particular que generan efectos en ellos, y en consecuencia, en caso de verificarse la ilegalidad de éstos, así como la afectación a los demandantes, esta sentencia debería declarar la nulidad de los mismos y condenar a la respectiva indemnización de perjuicios a la parte demandada. Adicionalmente, en el caso objeto de análisis, los demandantes alegan la violación al ordenamiento jurídico de los actos administrativos proferidos por la Gobernación de Caldas y aducen la existencia de perjuicios con ocasión de ello, que en su entender deben ser resarcidos. En otras palabras, no sólo les interesa la declaratoria de ilegalidad del acto acusado, sino que se les restablezcan sus derechos patrimoniales, por lo tanto, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos demandados. EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA - En vigencia del Decreto 2655 de

1988. Obligación de inscripción en el registro minero

[L]a propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que se encuentren en éste o en el suelo, le corresponde al Estado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 332 de la Constitución Política (…) De allí se deriva, la posibilidad de la existencia de derechos de los particulares, anteriores a la

expedición de la Carta Política, los cuales deberán ser respetados. (…) el Código de Minas vigente al momento de expedición de los actos administrativos demandados, era el contenido en el Decreto 2655 de 23 de diciembre de 1988, el cual fue expedido por el ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias, es decir con fuerza material de ley (…) Si bien, este instrumento normativo se profirió con anterioridad a la Constitución Política de 1991, allí se estableció con fuerza material de ley, la propiedad del Estado sobre los recursos del suelo y el subsuelo, así como de los materiales pétreos. Resulta indiscutible la propiedad del Estado sobre los materiales que se extraigan del suelo y el subsuelo, bajo la vigencia del anterior Código de Minas, lo cual no obsta, como allí mismo se estableció, para que los particulares puedan desarrollar actividades productivas en relación con ellos, bien sea en atención al reconocimiento de derechos adquiridos antes de la expedición del mencionado estatuto, o a través de la habilitación que el Estado les otorgue, con fundamento en las reglas contenidas en el mismo. (…) era necesario que los derechos sobre minas adquiridos en vigencia de la Ley 20 de 1969, cumplieran con lo establecido en la normativa posterior -Código de Minasen lo relacionado al registro del título minero, comoquiera que estaba prohibida toda actividad minera de exploración, montaje y explotación sin el correspondiente título registrado y vigente. En efecto, este requisito, era necesario para efectos de dar publicidad y por ende, hacer oponible frente a terceros los derechos que se deriven del reconocimiento legal o de los títulos que se otorguen. Este

requerimiento no es de manera alguna, un límite al derecho adquirido que se estudia; es tan solo una exigencia legal que tiene dos objetivos primordiales: En primer lugar, regularizar algunas explotaciones que con ocasión de la ausencia de un título minero a la luz de la normativa del Código de Minas podrían ser concebidas como ilícitas; y en segundo lugar, dar publicidad de una situación que impediría la adjudicación de títulos posteriores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 332 / CODIGO DE MINAS / DECRETO 2655 DE 1988 / LEY 20 DE 1969

VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - No se configuró. Los demandantes fueron escuchados en el desarrollo de la actuación administrativa El artículo 314 del Decreto 2655 de 1988 -Código de Minas vigente al momento de proferirse las resoluciones acusadasestablecía que las actuaciones posteriores a la solicitud de la licencia debían realizarse a través de apoderado. En efecto, (…) la normativa aplicable al caso concreto, obligaba a los interesados a estar representados por abogado titulado para adelantar los tramites posteriores a la licencia o concesión, y en razón a que los demandantes presentaron, en nombre propio, el recurso de reposición contra la resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998, que suspendió la actividad minera, el ente departamental no tenía otra opción que rechazarlo por improcedente. Las circunstancias anotadas, no configuran una vulneración al debido proceso, puesto que la entidad demandada actuó conforme lo establecido en el Código de Minas, cumpliendo y

respetando así, el procedimiento consagrado en la norma. (…) si bien, es cierto que el concepto que rindió el geólogo señalaba que no existía una infraestructura que soportara la explotación del mineral, ni una adecuada protección del medio ambiente en la mina de propiedad de los demandantes, y, la orden contenida en las resoluciones demandadas tuvo como fundamento la inexistencia de justo título, esta circunstancia por sí sola no vulnera el debido proceso, ya que lo relatado en el concepto se limitó a describir las condiciones en las que se adelantaba la actividad minera, pero no era posible que se refiriera a los aspectos legales que se tuvieron en cuenta en las resoluciones demandadas, pues no eran de su competencia. PROPIETARIOS DE MINA - Suspensión del ejercicio de la actividad minera. Normativa especial que establece deberes y obligaciones / ACTOS ADMINSTRATIVOS DE SUSPENSION DE ACTIVIDAD MINERA - No violaron normas legales El artículo 2 del C.C.A. se refiere a que el objeto de la actuación administrativa debe cumplir los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, siempre y cuando, estén reconocidos por la ley. En el presente asunto, los supuestos derechos adquiridos por los demandantes estaban regulados por una normativa especial que les imponía unos deberes y obligaciones, de allí que, afirmar que este principio general fue vulnerado, sin tener en cuenta las normas especiales del caso concreto, no es posible. De otro lado, en relación con el artículo 84 del C.C.A., se advierte que la norma señalada como violada, establece la procedencia

de la acción de nulidad simple y las diferentes causales aplicables, las cuales, según los demandantes fueron vulneradas por las resoluciones demandadas, en tanto que no se aplicó el fundamento normativo adecuado. En este punto, la Sala no encuentra vulneración alguna a dicho artículo, toda vez que las normas que se tuvieron en cuenta para proferir las resoluciones demandadas fueron la Ley 20 de 1969 y el Decreto 2655 de 1988, disposiciones que conjuntamente regulaban varios supuestos, entre ellos, el del caso sub examine. (…) los demandantes insisten en que de acuerdo al numeral 4º del artículo 6 del Código de Minas, los derechos sobre la mina denominada “El Ruby” tenían la característica de “adquiridos o constituidos” y por tal razón, no existía fundamento para ordenar la suspensión de la actividad minera. Sobre el particular, es preciso advertir que aún cuando el Código de Minas señaló que los derechos vigentes al tenor de los artículos 3º y 5º de la Ley 20 de 1969 y las demás disposiciones especiales, consignadas en resoluciones del Ministerio debidamente ejecutoriadas, se entenderían como derechos adquiridos, los supuestos consignados en dicha normativa establecían la obligación de explotar económicamente la correspondiente mina.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / LEY 20 DE 1969 / DECRETO 2655 DE 1988 / CODIGO DE MINAS - ARTICULO 3 / CODIGO

DE MINAS - ARTICULO 5

PROPIETARIO DE MINA - Derechos adquiridos o constituidos. Deber de

explotar la mina / DEBERES LEGALES DEL PROPIETARIO DE MINAExplotación de mina dentro de los tres años siguientes a la expedición de la ley 20 de 1969 o suspensión de un año en la explotación. Derecho se extingue a favor de la Nación / ACTIVIDAD MINERA ILEGAL - Inexistencia de registro del título minero Para que los derechos sobre una mina tuvieran la característica de “adquiridos” de acuerdo a lo establecido en el Código de Minas, era preciso que se enmarcaran en los supuestos de la Ley 20 de 1969, esto es, que al vencimiento de los 3 años siguientes a la fecha de la sanción de la norma no se hubiere iniciado la explotación, o, si una vez iniciada, ésta se suspende por más de un año. En el caso sub examine no es posible determinar si a la mina de propiedad de los demandantes les aplicaba dicho supuesto, comoquiera que no se conoce la fecha exacta en que se inició la explotación, sin embargo, en el evento de que la explotación sí se hubiere iniciado al momento de la sanción de la Ley 20 de 1969, era obligatorio que se cumplieran los supuestos contemplados en el artículo 3 de esta norma, circunstancias que no se acreditaron en este proceso. El Código de Minas al momento de su expedición, exigía, que se adelantara el trámite del registro del título minero, de lo contrario se entendería que el ejercicio de la actividad minera era ilegal. Supuesto que no se realizó, comoquiera que por esa razón se ordenó la suspensión de la actividad minera en la propiedad de los demandantes. De lo expuesto, se puede establecer que los pretendidos derechos

adquiridos que alegan los demandantes no se configuraron en el caso concreto, toda vez que, se insiste, no se cumplieron los supuestos que exigía la ley para que así fuera. En consecuencia, no se vulneró el artículo 6 del Decreto 2655 de 1988Código de Minas-.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 / DECRETO 2655 DE 1988

VIGENCIA DE LA LEY - Aplicación de una norma expresamente derogada. Código de Minas / PROPIEDAD DE MINA - Extinción a favor de la Nación. Regulación normativa En lo que concierne con la aplicación de una ley expresamente derogada, se tiene que aún cuando es cierto que el artículo 325 del Código de Minas señaló que la Ley 20 de 1969 se derogaba a partir del momento de la expedición del Código Minero, algunos artículos de esta última normativa, mantenían vigentes otros de la Ley 20 de 1969 o regulaba supuestos de dicha ley. Ejemplo de lo anterior, es el artículo 5º del Código de Minas, en el que se estableció que los derechos de los particulares sobre minas, se extinguirían en favor de la Nación por el acaecimiento de las condiciones y el vencimiento de los plazos señalados en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 20 de 1969. Igualmente, allí se señalaba que los derechos de los particulares sobre las minas que hubieren conservado su validez por iniciar y mantener la explotación económica en los términos del artículo 3º de la Ley 20 de 1969, se extinguirían en favor de la Nación si se suspendía dicha explotación sin

causa justificada. Así las cosas, algunas disposiciones del Código de Minas regulaban expresamente varios supuestos de los que trataba la Ley 20 de 1969, de allí que, era posible la aplicación conjunta de estas dos normativas en las resoluciones demandadas, puesto que así estaba expresamente regulado.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 - ARTICULO 3 / LEY 20 DE 1969ARTICULO 4 / LEY 20 DE 1969 - ARTICULO 5 / CODIGO DE MINASARTICULO 5

PROPIEDAD DE MINA - Explotación y exploración / EXTINCION DE PROPIEDAD MINERA A FAVOR DE LA NACION - Se debe probar explotación de la mina no la exploración El derecho que tuvieran los particulares sobre una mina se extinguiría a favor de la Nación, si al vencimiento de los tres años siguientes a la fecha de la sanción de la Ley 20 de 1969, los titulares del mismo no iniciaban la explotación económica correspondiente, o si ésta se suspendía por más de un año. Lo anterior, aplicado al caso sub examine, permite afirmar que era obligatorio para los demandantes como propietarios de la mina “El Ruby” iniciar la explotación dentro de los tres años siguientes a la sanción de la ley, de lo contrario, el derecho sobre la mina se extinguiría a favor de la Nación. Ahora bien, los demandantes en el transcurso del proceso, han señalado en varias oportunidades, que nunca explotaron la mina sino que la exploraron, hipótesis distinta que, según ellos, no permitía la aplicación de los supuestos de la Ley 20 de 1969. Al respecto, es importante precisar que la

normativa minera exigía la explotación de la mina a efectos de mantener los derechos de los particulares sobre ella, y comoquiera que los demandantes manifestaron e indicaron que la actividad que venían realizando en la mina de su propiedad no era la explotación sino la exploración, es más que evidente, que el evento regulado en el artículo 3º de la Ley 20 de 1969 sí les era aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 20 DE 1969 - ARTICULO 3

EXTINCION DE PROPIEDAD MINERA A FAVOR DE LA NACIONIncumplimiento de los requisitos contemplados en la ley 20 de 1969. Propietario no demostró la explotación de la mina en el tiempo legal establecido Si bien, es cierto que a los demandantes se les otorgó un título minero en el año 1968, una vez proferida la Ley 20 de 1969, se establecieron ciertos requisitos para evitar que los derechos sobre la mina se extinguieran a favor de la Nación. En efecto, el artículo 3º de la normativa mencionada, señalaba: “Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicación, redención a perpetuidad, accesión, merced, remate, prescripción o por cualquiera otra causa semejante, se extinguen a favor de la Nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito; “a) Si al vencimiento de los tres años siguientes a la fecha de la sanción de esta ley, los titulares del derecho no han iniciado la explotación económica de las minas respectivas, y “b) Si la explotación, una vez iniciada, se suspende por más de un

año.Así las cosas, como se ha venido señalando a lo largo de la providencia, para que los demandantes mantuvieran la vigencia y validez del título minero otorgado en 1968, debían iniciar la explotación económica de la mina, a más tardar, a los 3 años siguientes a la fecha de la sanción de la Ley 20 de 1969, y una vez iniciada esa explotación, no podía ser suspendida por más de un año. Si estos supuestos no se cumplían, los derechos adquiridos se extinguirían a favor de la Nación y en consecuencia, el título minero perdía validez. En el caso sub examine, ha quedado claramente establecido, pues así lo han reiterado los demandantes en el transcurso del proceso, que se realizaron labores de exploración desde el momento en que les fue otorgado el título minero y que sólo meses antes de la fecha en que se ordenó la suspensión de la actividad minera, iniciaron la explotación. Esa afirmación demuestra que al presente asunto le es aplicable el primer supuesto de la norma, esto es, si al vencimiento de los tres años siguientes a la fecha de la sanción de la Ley 20 de 1969, los titulares del derecho no iniciaron la explotación económica de la mina respectiva, el derecho adquirido por adjudicación -a través del título minero de 1968se extinguió a favor de la Nación. En este orden, aún cuando a los demandantes se les adjudicó la mina “El Ruby” a través de un título minero de 1968, para que este mantuviera su vigencia, era necesario cumplir con lo ordenado en el artículo 3º de la Ley 20 de 1969.

ACTIVIDAD MINERA ILICITA - Título minero no vigente y no válido / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SUSPENDEN LA ACTIVIDAD MINERA ILICITA - No procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Código de Minas aplicable al momento de la expedición de los actos acusados, señalaba: “Artículo 16. TITULO MINERO. Título minero es el acto administrativo escrito mediante el cual, con el lleno de los requisitos señalados en este Código, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad Nacional. Lo son igualmente, las licencias de exploración, permisos, concesiones y aportes, perfeccionados de acuerdo con disposiciones anteriores. “Son también títulos mineros los de adjudicación, perfeccionados conforme al Código de Minas adoptado por la Ley 38 de 1887 y las sentencias ejecutoriadas que reconozcan la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros. Es entendido que la vigencia de estos títulos de adjudicación y de propiedad privada, está subordinada a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 20 de 1969. “El derecho emanado del título minero es distinto e independiente del que ampara la propiedad o posesión superficiarias, sean cuales fueren la época y modalidad de éstas.” De lo transcrito, es claro que la vigencia de los títulos mineros de adjudicación estaba subordinada a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 20 de 1969, así que si no se cumplían los supuestos de la mencionada norma,

el título minero no era válido y la actividad minera ilícita. En efecto, el artículo 302 del Código de Minas establecía: Artículo 302. EXPLORACION Y EXPLOTACION ILICITA. Para todos los efectos, se considera que hay exploración o explotación ilícita de recursos mineros:“a) Cuando se adelanten trabajos y obras de exploración por métodos de subsuelo sin el correspondiente título minero;“(…)” Así las cosas, no prosperará el último cargo, en atención a que se acreditó que el título minero que ostentaban los demandantes para respaldar los trabajos adelantados en la mina “El Ruby” no estaba vigente ni era válido, lo que convertía las labores de exploración y explotación en ilícitas. En consecuencia, la entidad demandada no tenía otra opción que la de ordenar la suspensión de la actividad minera.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE MINAS - ARTICULO 16 / CODIGO DE MINASARTICULO 302 / LEY 20 DE 1969 - ARTICULO 3 / LEY 20 DE 1969ARTICULO 4 / LEY 20 DE 1969 - ARTICULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-26-000-1999-00081-01(17262)

Actor: LUIS EVELIO Y ROBERTO ELIAS GUTIERREZ BETANCUR

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y DEPARTAMENTO DE CALDAS

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los demandantes el 24 de mayo de 1999, contra las resoluciones Nº 03251 del 9 de septiembre de 1998, mediante la cual se suspendió el ejercicio de una actividad ilícita de minería, y Nº 03935 del 23 de octubre de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesta contra aquella, decisiones proferidas por el Departamento de Caldas.

I. Los actos administrativos demandados La Resolución No. 03251 del 9 de septiembre de 1998, proferida por el

Departamento de Caldas, indicó que: “El SECRETARIO DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Resolución 32

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