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CE-11001-03-26-000-1999-00192-01(REV)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-1999-00192-01(REV)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Caducidad Al respecto, debe aclararse que, revisado minuciosamente el expediente, no se encontró en éste constancia secretarial alguna que indique en qué fecha ocurrió la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, tampoco se avizoró que existiera siquiera una actuación que hubiera impedido que la sentencia recurrida cobrara ejecutoria, conforme a la ley, al finalizar el tercer día hábil posterior a la fecha de desfijación del edicto. Ahora bien, en el expediente aparece, por supuesto, el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, lo que indica que, en su momento, se dio vía libre a la tramitación del mismo; sin embargo, como es imposible para el juez obviar los efectos que la ley imprime al hecho de que un recurso sea propuesto por fuera del término previsto para ello, pues el ejercicio del mismo dentro del término concedido se erige en un presupuesto procesal básico legal que no puede ser relegado, debe declararse que operó el fenómeno de la caducidad en el asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número:11001-03-26-000-1999-00192 -01(REV)

Actor: LEONCIO RODRIGUEZ GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del expediente radicado bajo el número interno 4271.

I. ANTECEDENTES Con el fin de hacer comprensible el origen y el propósito del recurso extraordinario propuesto, resulta necesario recordar las distintas actuaciones procesales que dentro de la actuación se han surtido y que resultan ser, en síntesis, las siguientes: 1.- El actor era miembro del cuerpo de oficiales de la Policía Nacional y para 1982 ostentaba el rango de Capitán. 2.- Contra el demandante fueron iniciadas unas actuaciones penales y disciplinarias, por hechos acaecidos en el servicio; sin embargo, cuando aún no se había tomado decisión definitiva en ninguna de ellas, por voluntad del Gobierno Nacional fue retirado del servicio, mediante decreto 1088 de 19 de abril de 1982. 3.- El 2 de septiembre de 1982, en ejercicio de la entonces acción de plena jurisdicción, el demandante presentó demanda contra el acto de retiro, demanda que fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de abril de 1983, siendo confirmado en providencia de 30 de mayo de 1984, por esta Corporación, en esa oportunidad se afirmó (fol. 32 C. 3): “Por los artículos impugnados, el gobierno nacional retiró del servicio activo al señor Capitán Leoncio Rodríguez García. Tal disposición surtió todos sus efectos legales a partir de la fecha de su notificación, es decir el

21 de abril de 1982 (fl. 19). Por consiguiente, es a partir de esta fecha que se cuenta el lapso de caducidad de la acción. En este orden de ideas, como la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 1982 (fl.10), quiere ello significar que lo fué (sic) extemporáneamente, es decir, por fuera de los cuatro meses que autoriza la ley 167 de 1941, para el ejercicio de esta clase de acciones”. 4.- Posteriormente, el 10 de junio de 1986, el actor intentó nuevamente la acción, con fundamento en que había sido absuelto, por la justicia penal, de los delitos que se le imputaban y que, en su sentir, habían sido la causa real que motivó su retiro del servicio. La acción la conoció el Tribunal Administrativo del Huila, el cual acogió las súplicas de la demanda y ordenó el restablecimiento del derecho, pues encontró probado que el acto demandado adolecía de desviación de poder, bajo el entendido de que el retiro no esperó los resultados de las acciones disciplinarias y penales que se adelantaban en contra del entonces oficial. En relación con el fenómeno de la caducidad de la acción advertido por la entidad demandada, el Tribunal hizo el siguiente razonamiento (fol. 70 C. 3): “En virtud de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se culminó la investigación disciplinaria, ni hubo sanción de tal naturaleza, ni la separación del cargo fue consecuencia de procedimiento alguno, y que de otro el oficial se encontraba jurídicamente suspendido en el ejercicio del cargo por solicitud de autoridad competente

en virtud de un proceso penal dentro del cual fué (sic) absuelto, la Sala cree, salvo mejor opinión, que el término de caducidad de los cuatro meses debe empezar a contarse a partir del 5 de junio de 1.986 cuando mediante sentencia definitiva se absolvió al actor. Así las cosas, cuando la demanda se presentó – 11 de julio de 1.986 -, la acción se hallaba vigente y en consecuencia el Tribunal debe fallar en el (sic) fondo el asunto propuesto, si de otra parte se considera como debe considerarse que no se da en este evento el fenómeno de la cosa juzgada por las razones que se exponen a continuación. “… “En el caso de autos no hay dos procesos, ni sentencia ni decisión de fondo.- La demanda presentada inicialmente ante el H. Tribunal de Cundinamarca , no fué (sic) aceptada por lo tanto no alcanzó a ser notificada a la demandada, es decir, ni siquiera hubo partes en dicha oportunidad, ni controversia” (fol. 60, 61 C.3). 5.- La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia y luego de múltiples recursos, quejas, solicitudes de nulidad, todas en torno a la competencia de esta Corporación para conocer del asunto, el 13 de marzo de 1995 se profirió fallo de segunda instancia. En esa oportunidad el Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (fol. 60 C.3). II.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION El abogado Leoncio Rodríguez García, actuando en causa propia y en ejercicio del

recurso extraordinario de revisión, pretende lo siguiente, respecto de la aludida sentencia del 13 de marzo de 1995: “DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA.- Disponer la revisión de la Sentencia (sic) de fecha 13 de Marzo (sic) de 1995, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado por incompetencia en el Proceso (sic) No. 4271, demandante LEONCIO RODRIGUEZ GARCIA, en cuanto revocó la sentencia de única instancia del 22 de junio de 1.988 y de (sic) auto aclaratorio de la misma, fechado el 13 de julio del mismo año, Sentencias (sic) dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila, ambas favorables a la súplica de la demanda. “SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior disponer la revisión de la sentencia antes mencionada objeto del presente recurso, por incompetencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuyo proceso se tramitó en única instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. “TERCERA.- Disponer de igual manera mediante la providencia que reemplace la indicada en la pretensión anterior la nulidad del Decreto 1088 del 19 de abril de 1.982 en sus artículos 2 y 3, en la parte pertinente al actor en cuanto fui separado en forma temporal del Servicio Activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno. Cuando el actor, por sus buenos servicios, por su capacidad profesional, buen comportamiento y conducta en la entidad demandada, había sido conceptuado, calificado y evaluado por sus superiores, como buen servidor público y su retiro no se originó por la ineficiencia o

ineptitud, sino que ello obedeció a una supuesta falta, cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policia (sic) del Huila. “CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo (sic) de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional – Policia (sic) Nacional esta (sic) obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al actor en la ciudad de Santafe (sic) de Bogotá D.C. (sic), con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón, y lo ascenderá al grado de MAYOR con fecha 5 de Diciembre de 1.986, a TENIENTE CORONEL con fecha 5 de diciembre de 1991, a CORONEL con fecha 5 de diciembre de 1996, a BRIGADIER GENERAL con fecha 5 de diciembre de 2001, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Oficiales de la Policía Nacional, o en su defecto decretar el reconocimiento y pago de una PENSION POR INVALIDEZ, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, a favor del actor, equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes anuales, mas (sic) los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un GENERAL de la Policía Nacional, en actividad, por todo el tiempo que subsista la incapacidad. Esta pensión se causará a partir de la fecha del retiro del beneficiario del cargo de CAPITAN de la Policía Nacional. La correspondiente indemnización por invalidez, en la

cuantía que reconoce la Policía Nacional en todos los casos de invalidez total. “Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, por ser empleado de escalafón, el Señor CAPITAN LEONCIO RODRIGUEZ GARCIA. “…”. El recurso extraordinario fue admitido por auto de 3 de setiembre de 1999 (fol. 233

C. principal).

CAUSAL DE REVISION INVOCADA El recurrente ha invocado como causal de revisión, la contemplada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Esta causal se invoca teniendo en cuenta la incompetencia de la Sección Segunda (sic) del Consejo de Estado, siendo que el juicio fue tramitado como de única instancia al tenor de lo previsto en los artículos 207, 208 del Código Contencioso Administrativo, en el inciso tercero del numeral 6 de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el decreto 3867 de 1.985 y el pronunciamiento de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en Sentencia (sic) Pronunciada (sic) el 1 de septiembre de 1.987 en el expediente 2175 tal como lo expresa el Tribunal Administrativo del Huila, y del artículo 20 del C.P.C. es por lo que es viable la revisión de la sentencia por tipificarse la causal 6ª del artículo 188 C.C.A., en armonía con el art. 152 C.P.C., en su causal 2ª por incompetencia de la Sección segunda (sic) del Consejo de Estado para revocar la sentencia que había

accedido a las pretensiones de la demanda proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. “De otra parte esta causal se invoca teniendo en cuenta que el: ‘TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho (sic). Para establecer si es viable o no la cesión (sic) del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en este asunto, deban seguirse los lineamientos del inciso 3º. del numeral 6 de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el Decreto 3867 de 1.985.- Conforme a ellos los tribunales administrativos conceden (sic) de esta clase de procesos en única instancia si la asignación mensual correspondiente al cargo no excede de $80.000.oo y en primera si sobrepasa esa suma.- La Sección (sic) segunda del H. Consejo de Estado dejó (sic) en sentencia pronunciada el 1º. De (sic) septiembre de 1.987 en el expediente No. 2175 que para mantener el principio de la perpetuatio jurisdictionis la competencia debe determinarse sobre la base del valor de la asignación mensual correspondiente al cargo al tiempo del retiro y la cuantía que para la fecha de presentación de la demanda señalan las disposiciones legales.- De esta manera rectificó su criterio anterior según el cual la competencia – única o primera instancia – debía concretarse teniendo en cuenta el monto de la asignación mensual al tiempo de retiro y la cuantía en rigor para la fecha de interposición del recurso de alzada.- Así las cosas, la cuantía en este caso no es la

indicada caprichosamente en la demanda en suma superior a $500.000.oo, sino la que aparece consignada en los desprendibles que en fotocopia obran a fls.163 de este cuaderno principal y 913 de la hoja de vida del demandante,- o sea la cantidad de $32.396.oocorrespondiente a la remuneración que venía percibiendo el actor para la época de su desvinculación de la Policía Nacional.- Lo anterior aunado al hecho de que para la fecha de presentación de la demanda – 11 de julio de 1.986 – se encontraba en vigencia el Decreto 3867 de 1.985, nos lleva a concluir que el proceso radica en el tribunal en única instancia porque como se ha visto la asignación que para esas fechas devengaba el demandante no supera los $80.000.oo, y que por consiguiente como ya se dijo el fallo recurrido no es susceptible de apelación porque sólo lo son los dictados en procesos de primera instancia conforme lo enseña el artículo 181 del Código Contencioso de Administración (sic).- En consecuencia, se deniega la concesión del recurso de apelación a que se ha hecho mérito (sic) en la parte resolutiva de esta providencia”’ (fol. 11 y 12 C. principal). La contestación de la demanda de revisión.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda de revisión (fol. 253 a 255 C. principal), aduciendo, básicamente, que no existen supuestos fácticos diferentes a los que ya fueron resueltos en la sentencia que puso fin a la litis planteada por el demandante y que es objeto del recurso

extraordinario. Por otra parte, reiteró que la acción de plena jurisdicción, inicialmente intentada por el señor Leoncio Rodríguez García, fue promovida con posterioridad al término que la ley estableció para ello y, por esa razón, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la rechazó, por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, decisión que fue desatendida por el Tribunal Administrativo del Huila. Por auto de 15 de febrero de 2000, se decretó una prueba y se negaron otras que habían sido solicitadas por el recurrente (fol. 257 261 C. principal). Trascurrido el período probatorio, por auto de 25 de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 308 C. principal). Dentro de la oportunidad anterior, el abogado Leoncio Rodríguez García presentó sus alegatos, en los que, luego de transcribir apartes de varias sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró los argumentos que en su oportunidad esgrimió al presentar el recurso extraordinario, tendientes todos a cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso que conoció la Sección Segunda de esta Corporación. Por otra parte, afirmó que se encuentra probada la causal que invocó para proponer el recurso de revisión, consistente en la falta de competencia del Consejo de Estado – por el factor cuantía -, para conocer en sede de apelación la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (fol. 309 a 320 C.

principal). La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión, visible de folios 443 a 446 C. principal, donde solicitó declarar infundado el recurso presentado, porque en el asunto operó la caducidad de la acción, reiteró la oposición de la entidad a que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio del actor, en los mismos términos en que se solicitó en la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LA COMPETENCIA DE LA SALA.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para conocer del presente recurso extraordinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 del C.C.A. (modificado por los artículos 40 del Decreto-ley 2304 de 1989 y 57 de la Ley 446 de 1998), por cuanto la sentencia cuya revisión se depreca fue proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Leoncio Rodríguez García contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El recurso de revisión, cuyo ejercicio en materia de lo contencioso administrativo se encuentra regulado por el Capítulo III del Título XXIII del C.C.A., reviste una connotación extraordinaria, porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por el efecto de la cosa juzgada material –res iudicata proveritate

habetur-, y porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibídem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción argumentativa del supuesto que abre paso a la causal invocada, razón por la que quien recurre se debe abstener de plantear argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión objeto de revisión, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia.

2. LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO.

En el presente asunto, el fallo recurrido de 13 de marzo de 1995, fue notificado por edicto fijado el 17 de esos mismos mes y año y desfijado el 22 , también de dichos mes y año (fol. 707 C.1); a su turno, el señor Leoncio Rodríguez García interpuso el recurso extraordinario de revisión el 16 de abril de 1999 (fol. 17 C. principal), de donde se desprende que la demanda fue promovida superando el término establecido por la ley para tal efecto, que es de dos (2) años luego de la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto por el artículo 187 del C.C.A.

Al respecto, debe aclararse que, revisado minuciosamente el expediente, no se encontró en éste constancia secretarial alguna que indique en qué fecha ocurrió la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, tampoco se avizoró que existiera siquiera una actuación que hubiera impedido que la sentencia recurrida cobrara ejecutoria, conforme a la ley, al finalizar el tercer día hábil posterior a la fecha de desfijación del edicto. Ahora bien, en el expediente aparece, por supuesto, el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, lo que indica que, en su momento, se dio vía libre a la tramitación del mismo; sin embargo, como es imposible para el juez obviar los efectos que la ley imprime al hecho de que un recurso sea propuesto por fuera del término previsto para ello, pues el ejercicio del mismo dentro del término concedido se erige en un presupuesto procesal básico legal que no puede ser relegado, debe declararse que operó el fenómeno de la caducidad en el asunto. En relación con lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C – 418 de 1994, al examinar la constitucionalidad del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, expresó: “En relación con el segundo cargo, la Corte considera que no puede argumentarse válidamente que se desconoce el derecho de acceso a la justicia, en el presente caso, cuando el mismo legislador ha previsto un medio para atacar las decisiones injustas que tengan por fundamento fraudes procesales, falsedades, el desconocimiento del debido proceso de terceros o de quienes fueron parte en el proceso, etc., es decir, cuando ha consagrado una verdadera acción, cuyo fin es el

restablecimiento de la justicia, a través de una sentencia ajustada a derecho. Por tanto, en concepto de la Corte, no existe forma más expedita de garantizar este derecho, que el permitir la existencia de una acción o recurso extraordinario, llámese como se quiera llamar, en contra de las sentencias ejecutoriadas, que por estar amparadas por el principio de la cosa juzgada obligan tanto a los particulares como a la administración, tal como lo dispone el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo. “Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de justicia de las personas en favor de quien (sic) se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho. “Recuérdese que el legislador está facultado para establecer no sólo un límite para la interposición de acciones y recursos, tal como lo ha reconocido esta Corporación en varios de sus fallos, sino las causales para su procedencia, pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jurídicas. “Así las cosas, la posibilidad de establecer términos para la interposición de acciones o recursos, tal como sucede en el presente caso, siempre y cuando ellos sean razonables, es constitucional. “En relación con este tema, vale la pena citar una providencia de esta Corporación, en la que se dijo: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave

distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. ... . En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.)’ “Finalmente, debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporación, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general, es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisión ante lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los principios de seguridad y certeza jurídica en que se basa la administración de justicia, con el único fin de lograr el mantenimiento de la paz y el orden social. “A esta conclusión se llega, después de analizar las causales por las que se puede solicitar la revisión de una sentencia, ya que la mayoría de ellas

suponen la configuración de unos hechos nuevos que no dependen de quien está legitimado para solicitar la revisión y, por tanto, mal podría hablarse en esos casos, de que la caducidad para la interposición de este recurso extraordinario sea una sanción para la parte que teniendo la oportunidad para interponerlo, no lo hizo debido a su negligencia o inactividad”. Así, pues, el recurso extraordinario de revisión propuesto no cumple con la exigencia que el ordenamiento jurídico contempla en relación con la oportunidad para censurar la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARASE la ocurrencia de la CADUCIDAD del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LEONCIO RODRIGUEZ GARCIA contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 1995 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Vicepresidenta

HERNAN ANDRADE RINCON HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ SUSANA BUITRAGO

VALENCIA

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO

GOMEZ Ausente

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ ENRIQUE GIL

BOTERO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ RAMIRO PAZOS

GUERRERO

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ DANILO ROJAS

BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MELIDA VALLE DE DE LA

HOZ

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

Ausente

ALBERTO YEPES BARREIRO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

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