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CE-11001-03-26-000-1999-06674-01(16674)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-1999-06674-01(16674)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso de solicitud de exploración y explotación de gravas y arena en Guasca / SOLICITUD DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MATERIAL PÉTREOAplicación al derecho de protección al medio ambiente / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES - Protección y goce de los derechos e intereses colectivos ambientales / PROPIEDAD DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / ZONAS RESTRINGIDAS PARA ACTIVIDADES MINERAS Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante contra las resoluciones (…) mediante la cual se negó un permiso de exploración y explotación de gravas y arena, y la Nº 804 del 28 de diciembre de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, decisiones proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Guavio, Corpoguavio (…) [S]e tiene que el señor Rafael Cadosch Delmar, acreditó la condición de propietario de la finca “Delmar” ubicada en la vereda San Isidro del municipio de Guasca (…) la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que se encuentren en éste o en el suelo, le corresponde al Estado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 332 de la Constitución Política (…) se indicó que la actividad extractiva de gravas en el municipio de Guasca y más específicamente en la vereda de San Isidro había generado un gran impacto ambiental. Igualmente se señaló que desde el punto de vista técnico, no era viable

otorgar el permiso de exploración y/o explotación por el número aún no determinado de fosas no retrollenadas de los predios (…) lo que atentaba contra los recursos hídricos y aceleraba los procesos erosivos. Además, se afirmó que existía una afectación al paisaje por lo que Corpoguavio no podía permitir la apertura de un nuevo frente de explotación de gravas, ya que esto ahondaría la problemática ambiental actualmente existente en la región (…) se debe insistir en que al momento de negar el permiso de exploración y explotación de material pétreo, la normativa ambiental aplicable al caso no lo permitía, pues el municipio de Guasca contaba con una prohibición expresa de realizar actividad minera en su área (…) en la normativa aplicable se estableció que la destinación prioritaria del municipio de Guasca era agropecuaria y forestal, puesto que hacía parte de la Sabana de Bogotá (…) para la Sala es indudable que la extracción de material pétreo o de construcción -que se insiste, es una actividad mineraestaba prohibida por la ley 99 de 1993 y la resolución Nº 222 de 1994, de allí que, Corpoguavio no estaba facultado para otorgar el permiso de exploración y explotación solicitado por el demandante FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241/ LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2655

DE 1988 - ARTÍCULO 303 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTÍCULO 305

FALTA DE COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO - No

configurada / ACTIVIDAD MINERA - Impacto ambiental [E]s evidente que la entidad demandada sí era la competente para resolver la solicitud de permiso de exploración y explotación de material pétreo, comoquiera que la ley 99 de 1993, expresamente estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales debían ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del suelo, lo que comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos. Asimismo, Corpoguavio tenía competencia para ejercer sus funciones en el municipio de Guasca, por expreso mandato de la ley CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No configurada [[S]e observa que al demandante le fue notificada la Resolución No. 804 del 28 de diciembre de 1998, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 548 del 11 de septiembre de 1998 que negó el permiso de explotación, el 9 de febrero de 1999, y comoquiera que la demanda se presentó, el 4 de junio de ese año, es evidente que se encontraba dentro de la oportunidad legal para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que da lugar a esta sentencia COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocimiento de asuntos mineros en única instancia [E]sta Corporación tiene competencia funcional para conocer del asunto, en única instancia, conforme a los artículos 128.6 del C.C.A., 146 A del C.C.A. y 295 de la ley 685 de 2.001, pues las resoluciones demandadas se refieren a un tema minero

donde es parte una entidad autónoma del orden nacional (…) sin importar que las pretensiones se refieran a la simple nulidad de un acto, o a ésta junto con el respectivo restablecimiento del derecho, basta que la materia del proceso, haga alusión a asuntos mineros o petroleros, para que sea el Consejo de Estado en única instancia, quien conozca de este tipo de procesos (…) esta Subsección de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del caso objeto de análisis

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-1999-006674-01(16674)

Actor: RAFAEL CADOSCH DELMAR

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE GUAVIO,

CORPOGUAVIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SENTENCIA) Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante el 4 de junio de 1999, contra las resoluciones Nº 548 del 11 de septiembre de 1998, mediante la cual se negó un permiso de exploración y explotación de gravas y arena, y Nº 804 del 28 de diciembre de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesta contra aquella, decisiones proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Guavio.

I. Los actos administrativos demandados

La Resolución No. 548 del 11 de septiembre de 1998, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Guavio, en adelante Corpoguavio1, indicó que: “El Director General de CORPORGUAVIO en uso de sus atribuciones legales, constitucionales y, “CONSIDERANDO “Que mediante auto 110 del 25 de junio de 1996, Corpoguavio avocó conocimiento del expediente 5920 cuyo trámite de surtió en la CAR de Cundinamarca y que fue enviado por competencia mediante acta del 29 de diciembre de 1995. “Que la última actuación se surtió con el anexo de las Resoluciones 700818 y 700819 del 3 de agosto de 1995, en la que se declaró fundada la oposición formulada por el señor Rafael Cadosh Delmar ABITBOL, la licencia 16980, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, ordenó la modificación del área, reduciendo la inscripción en el registro minero y el reconocimiento del apoderado. “Que la apoderada Doctora Ruby Rasmussen Paborn, renunció mediante oficio (263 de C.O) al poder conferido, renuncia que se aceptó en el auto por el cual se avocó conocimiento y se dio a conocer al interesado mediante oficio del 25 de junio de 1996. “Que mediante concepto técnico del mes de abril de 1997, se recomendó negar la viabilidad del permiso hasta tanto no se tenga suficiente información, pero consideró que el predio se encuentra en el área de influencia de la Capilla de Siecha, considerada Monumento Nacional, mediante Decreto 604 de 1991, hecho

fehaciente para negar el permiso. “Que se encontró en el expediente la solicitud de práctica de visita formulada por la apoderada en nombre del solicitante con anticipación a su renuncia, la cual fue practicada el 4 de marzo de 1998, determinando entre otros aspectos: que en el área de explotación no se ejecuta ninguna actividad minera, se encontró un alto grado de deterioro ambiental ocasionado por la explotación anterior, sin técnica e indiscriminada dejando profundas fosas que generan peligro para la vida de los habitantes, por lo tanto deberá presentar un plan de reforestación y recuperación acelerada. 1 Copia de ésta, obra en el expediente a folio 365 de la cartilla No. 2, la cual fue remitida por la entidad demandada, en respuesta al oficio enviado por el Tribunal de primera instancia. Esto permite valorar la copia conforme el artículo 254 del C.P.C. “Que de acuerdo con la resolución Nº 222 del mes de agosto de 1994, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente, se contempló que el área de influencia del proyecto se encuentra en zona no compatible con la minería, por esa razón la Subdirección de Gestión Ambiental recomienda negar la viabilidad de otorgamiento al permiso de extracción de gravillas en la finca de propiedad del señor Rafael Cadosh Delmar, situada en la vereda de San Isidro del municipio de Guasca. “En mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el permiso de explotación de gravas y otros materiales en el predio de propiedad del señor Rafael Cadosh Delmar, situado en la vereda San Isidro del Municipio de Guasca. “ARTÍCULO SEGUNDO: Exigir al señor Cadosh Delmar, la

presentación de un plan de reforestación y recuperación acelerada, donde especifique las formas de mitigación del impacto ambiental y paisajístico causado. “PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de lo anterior se concederá un plazo de 90 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, su incumplimiento acarreará sanciones. “ARTÍCULO TERCERO: Se publicará este proveído a costa del interesado para notificar a terceros interesados y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, Decreto 01 de 1984 y el Código Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO CUARTO: Contra esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto si a ello hubiere lugar, ante el Director General. “Notifíquese, publíquese y cúmplase “11 de septiembre de 1998”. De otro lado, la resolución Nº 804 del 28 de diciembre de 2008, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la anterior decisión2, señaló que: “El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio “Corpoguavio”, en ejercicio de las facultades legales, estatutarias y en especial las otorgadas en la Ley 99/93 y,

“CONSIDERANDO

2 Copia de ésta, obra en el expediente a folios 366 y 367 de la cartilla No. 2, la cual fue remitida por la entidad demandada, en respuesta al oficio enviado por el Tribunal de primera instancia. Esto permite valorar la copia

conforme el artículo 254 del C.P.C. “Que estando dentro del término legal, el señor Rafael Cadosch Delmar, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 548 del 11 de septiembre de 1998, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Guavio, por la cual se negó un permiso para la exploración y explotación de gravas y arena. “Que dentro de las razones presentadas por el impugnante aparecen: ‘Como argumento previo para negar el mencionado permiso ese despacho consideró que el predio se encuentra en el área de influencia de la Capilla de Siecha, considerado Monumento Nacional, mediante decreto 604 de 1991, pero resulta que de acuerdo con tal decreto mi predio no se encuentra en su totalidad en el área de influencia de la Capilla de Siecha razón por la cual se me debe conceder el permiso’ “En este punto se le aclara al impetrante que aunque el área de la solicitud del permiso no se encuentra afectada en su totalidad por la reserva ecológica según resolución 3-1608 del 31 de agosto de 1992, zona esta que es la misma a que se refiere el Decreto 604 de 1991 que declaró como Monumento Nacional a la Capilla de Siecha, una parte de ella lo está y como tal lo inicialmente anotado no se convierte en argumento suficiente para conceder un permiso de tal magnitud. Además la actividad extractiva en Guasca y mas específicamente en la vereda San Isidro, ha generado uno de los impactos ambientales más fuertes, degradando en alto grado los ecosistemas existentes en la región. Básicamente el impacto está asociado con la degradación estética del paisaje, reforestación, erosión

intensiva de los niveles freáticos, cambio de usos de la tierra, contaminación de aguas, impacto sonoro, etc. ‘De otra parte se debe tener en cuenta que el concepto técnico del mes de abril de 1997, recomendó negar la viabilidad del permiso hasta tanto no se tuviera suficiente información, es decir que el concepto técnico no negó de plano la viabilidad de dicho permiso’. “Al respecto se le informa al recurrente que los conceptos no obligan, ni se convierten en la parte fundamental para la expedición de permisos, licencias o autorizaciones, si bien es cierto que se toman como marco de referencia, al momento de decidir se analiza en conjunto toda la documentación contenida dentro del expediente. ‘Dice también la Resolución No. 548 que de la visita practicada el 4 de marzo de 1998, se encontró que en área de explotación no se ejecuta ninguna actividad minera en espera del permiso solicitado y creo que tal argumento no es óbice para negar el permiso’. “Se le vuelve a reiterar al solicitante el análisis conjunto que se hace de la documentación que aparece dentro del expediente y además se le informa que el argumento fundamental por el cual se negó el permiso para la explotación de materiales obedece a que de conformidad con la Resolución No. 222 del 3 de agosto de 1994 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, el área objeto de la solicitud se encuentra dentro de la zona declarada como no compatible con la minería. “Que en este orden de ideas, la Corporación como ente encargado de la planificación, manejo y conservación del patrimonio natural de la comunidad, no puede permitir la apertura de un nuevo frente de

explotación de gravas, ya que esto ahondaría la problemática ambiental actualmente existente en la región. “En consecuencia, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO. No reponer la Resolución No. 548 del 11 de septiembre de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO. En un término prudencial, practicar visita por parte de funcionarios del Programa Administración, Control y Vigilancia, a fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento de lo establecido en la presente resolución. “ARTÍCULO TERCERO. Publicar esta Resolución en el periódico “Senderos” de Corpoguavio o en un diario de amplia circulación nacional para notificar a terceros interesados y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 01 de 1984. “ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente providencia, no procede recurso alguno y se entiende agotada la vía gubernativa de acuerdo con los artículos 62 y 63 del Decreto No. 01 de 1984. “NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE “28 DIC 1998” (Negrilla en original) (Fol. 73 y 74 cuad. ppal.).

I. Las normas invocadas como violadas por el demandante y su concepto de la violación. - Artículos 20, 29, 58 y 177 de la Constitución Política. - Decreto 2655 de 1988, Código de Minas - Ley 57 de 1987 y decretos reglamentarios. - Código Civil y de Procedimiento Civil.

  • Artículos 3, 34, 35 y concordantes del Código

Contencioso Administrativo. En relación con las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, señaló que el principio de igualdad, el debido proceso y la propiedad privada, fueron gravemente vulnerados con la negativa de la entidad demandada de expedir el permiso de exploración y explotación. En lo que se refiere a los artículos 12 y 44 de la ley 57 de 1887, puntualizó que fueron vulnerados, pues en el presente caso se configuró una negativa absoluta a acceder a un derecho aún cuando se cumplieron las formalidades. Respecto a los artículos 304 y 305 del Decreto 2655 de 1988 -Código de Minas-, señaló que la resolución No. 548, los transgredió en tanto que generó obstáculos formales innecesarios. Igualmente, expuso que no se valoraron de manera adecuada las pruebas, en contravía de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó que los funcionarios de Corpoguavio que expidieron los actos acusados eran incompetentes para proferir las decisiones contenidas en éstos, ya que se sustentaron en hechos que difieren de la verdad procesal. También manifestó que el artículo 10 del Decreto 1462 de 1989, consagraba un derecho de preferencia para los propietarios de los terrenos donde existiera la posibilidad de explotar materiales de construcción, sin embargo, esto no se tuvo en cuenta cuando se expidió la resolución 548 de 1998. Además de lo anterior, adujo que se había incurrido en una desviación de poder, toda vez que la Administración lo privó de su derecho para la explotación de

materiales de construcción que se encontraban en su propiedad, y reconoció ese derecho a un tercero que carecía de los requisitos. Finalmente, señaló que las resoluciones acusadas no correspondían a la realidad, pues ordenaron reforestar a quien no había causado daño alguno en un terreno que no requería de esta medida.

II. El trámite procesal.

1. La demanda fue presentada por el apoderado judicial del señor Rafael Cadosch Delmar, y radicada en el Consejo de Estado el 4 de junio de 19993. En el escrito solicitó, como primera pretensión, la nulidad de las Resoluciones No. 548 del 3 de septiembre de 1998 y la No. 804 del 28 de diciembre siguiente, expedidas por la 3 La demanda obra en el expediente a folios 1 a 17 del cuaderno principal.

Corporación Autónoma Regional del Guavio, Corpoguavio; y como pretensión segunda, que se le otorgara la licencia de exploración y explotación en los términos que inicialmente fue solicitada. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante señaló que el 3 de septiembre de 1988, formuló ante la Oficina de Manejo y Control de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional, una solicitud de exploración y explotación de material pétreo, en el fundo de su propiedad ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Guasca, Cundinamarca. El 1 de diciembre de 1992 y el 13 de enero de 1993, el señor Jorge Enrique Ponguta Orduz solicitó ante la oficina correspondiente del Ministerio de Minas y

Energía, la expedición de un permiso para la exploración y explotación de material pétreo en el área del predio del señor Cadosch Delmar. Las resoluciones No. 16980 del 29 de septiembre de 1993 y 17071 del 29 de noviembre siguiente, aprobaron las solicitudes presentadas por el señor Ponguta Orduz, por lo tanto, el 17 de diciembre de ese año, el demandante presentó un memorial de oposición, y el 3 de agosto de 1995, el Ministerio de Minas la declaró fundada. Posteriormente, la competencia para conocer de estos procedimientos se trasladó del Ministerio de Minas a la Corporación Autónoma Regional del Guavio, Corporguavio, quien a través de la resolución 548 del 11 de septiembre de 1998, le negó al demandante el permiso para la exploración y explotación de material pétreo en la finca de su propiedad, con fundamento en una visita realizada el 4 de marzo de 1998 que determinó la afectación al medio ambiente del lugar.

2. La demanda se admitió el 26 de julio de 1999 y fue notificada en debida forma al ente demandado y al Ministerio Público.

Corpoguavio, a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda; en relación con los hechos presentados en ella, indicó que eran parcialmente ciertos, toda vez que la zona donde se encontraba ubicado el fundo de propiedad del demandante no era compatible con la minería, conforme lo establecido en la resolución 222 de 1994. Además, señaló que la entidad cumplió con el procedimiento previo al expedir las resoluciones acusadas, consistente en realizar

una visita técnica al lugar para revisar la viabilidad del otorgamiento del permiso o licencia. Finalmente, expuso que la petición formulada por el demandante, la conoció la entidad el 29 de diciembre de 1995 y para la toma de las decisiones en ese procedimiento, se evaluó la legislación vigente y aplicable al caso concreto.

3. En auto del 8 de septiembre de 2000, se decretaron las pruebas. En relación con los documentos y planos allegados por el actor con la demanda, se señaló que se les daría el valor que en derecho correspondiera. Igualmente, se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para practicar una inspección judicial con peritos ingenieros sobre el predio de propiedad del demandante. De otro lado, se ofició a la entidad demandada para que allegara, en copia auténtica, todos los antecedentes del procedimiento que se inició con la solicitud de licencia presentada por el señor Cadosch Delmar. Finalmente, se negó la prueba deprecada por la entidad demandada por considerarse ineficaz.

El 16 de agosto de 2002, se corrió traslado a las partes, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden. El demandante señaló que según los dictámenes periciales que obran en el proceso, no existió deterioro ambiental en el sector donde se solicitó la licencia de exploración y explotación, además, el concepto técnico que sirvió de fundamento para negar el permiso no recomendó expresamente que se tomara esa decisión, por lo tanto, las resoluciones atacadas infringieron las normas en las que debieron fundarse, adolecen de falsa motivación y fueron expedidas en forma irregular, con

abuso y desviación de las atribuciones del funcionario competente. La entidad demandada insistió en que el predio de propiedad del demandante se encontraba ubicado en el municipio de Guasca, zona incompatible con la explotación minera de acuerdo al artículo 61 de la ley 99 de 1993, el decreto 604 de 1991 y la resolución No. 222 de 1994. El Ministerio Público rindió concepto, en el que en síntesis expuso que las pretensiones contenidas en la demanda no estaban llamadas a prosperar habida cuenta que, aún cuando en la época en que se presentó la solicitud para la exploración y explotación de material pétreo no se había expedido el marco jurídico de protección al medio ambiente contenido en la ley 99 de 1993, al momento de conceder la respectiva licencia o permiso existía la normativa aplicable al caso que determinaba las zonas incompatibles para la explotación minera, encontrándose allí, la correspondiente al predio del demandante. Finalmente consideró que en casos como este debía primar el interés común manifiesto en la protección del medio ambiente, sobre derechos subjetivos de particulares.

III. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante contra las resoluciones Nº 548 del 11 de septiembre de 1998, mediante la cual se negó un permiso de exploración y explotación de gravas y arena, y la Nº 804 del 28 de diciembre de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, decisiones proferidas

por la Corporación Autónoma Regional del Guavio, Corpoguavio.

1. Previo a resolver de fondo, es necesario estudiar lo pertinente a la competencia de esta Corporación para decidir el presente caso. Al respecto, es preciso acudir a lo consignado en reciente providencia, en la que se señaló: “La competencia para conocer del presente asunto corresponde del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la Sala Plena de esta Corporación dirimió recientemente el debate presentado entre los artículos 128.6 del CCA.4 y 295 de la Ley 685 de 2.001 -actual Código de Minas-5, determinando que si el acto administrativo lo expide una autoridad del orden nacional –o del orden territorial, pero actuando con base en una delegación de aquéllala competencia, en única instancia, corresponde al Consejo de Estado. Sin embargo, si el acto lo expide una autoridad territorial, en ejercicio de una competencia minera que le sea propia, la competencia jurisdiccional en primera instancia corresponderá a los tribunales administrativos. “El problema consistía en que el art. 128.6 del CCA. asignaba al Consejo de Estado, en única instancia, la competencia para conocer de todos los asuntos petroleros y mineros –distintos de los contractuales, de reparación directa y los de nulidad y restablecimiento del derecho (siempre que estos últimos versen 4 “Art. 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “(…) “6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de

nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales. 5 “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” sobre asuntos relativos a impuestos mineros, contribuciones y regalías)-; pero la ley 685 de 2.001 -posterior en el tiemposeñaló que al Consejo de Estado, en única instancia, le corresponde conocer “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte...” (Resalto fuera de texto) “Esta modificación propició verdaderas dificultades hermenéuticas, porque la nueva ley modificó parcialmente la anterior, pero de ninguna manera la derogó, y por eso exigía una interpretación, por vía de autoridad, que definiera su alcance con estabilidad. Eso fue lo que hizo la Sala Plena del Consejo de Estado, y por eso este Despacho sigue su instrucción en el sentido de que le adjudicó directamente a los tribunales –y no a los juzgados administrativos– la competencia en primera instancia para conocer de los asuntos mineros, diferentes de los contractuales, de modo que la segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. En este sentido, la Sala Plena concluyó: “En términos coincidentes, el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 dispone que el Consejo de Estado conoce de las acciones referentes a controversias sobre temas mineros, cuando en ella

sea parte la Nación o una entidad del orden nacional, siempre que se trate de causas diferentes a las que se suscitan en los contratos de concesión minera las cuales son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)6” (Resaltado fuera de texto original) “En síntesis, los asuntos petroleros “en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías…” continúan siendo procesos de única instancia atribuidos al Consejo de Estado, en los términos del art 128.6 del CCA., porque la ley 685 no se refrió al tema petrolero, y por eso no lo modificó. “Sin embargo, las acciones relativas a asuntos mineros “distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”, de allí que si la parte es una entidad territorial o una entidad descentralizada del mismo nivel serán atribuidos en primera instancia a los tribunales administrativos –no a los juzgados administrativos-, en los términos de la providencia citada de la Sala Plena del Consejo de Estado. Sin embargo, la misma Sala aclaró con solvencia argumentativa que si la entidad territorial actuó con fundamento en una potestad minera delegada por una entidad del orden nacional, la competencia jurisdiccional corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado, porque en tal caso quien obró fue la Nación, por intermedio de la autoridad estatal a quien le encomendó la competencia del orden nacional a cargo suyo.

6 Consejo de Estado - Auto de Marzo 27 de 2012 - Exp. 11001032600020100002900 - C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. “Ahora bien, hay que reparar con detenimiento que el art. 295 de la ley 685 asignó al Consejo de Estado, en única instancia, las acciones relativas a asuntos mineros, diferentes de los contractuales, pero no dijo nada sobre los temas mineros de reparación directa ni los de nulidad y restablecimiento del derechosiempre que estos últimos versen sobre asuntos relativos a impuestos mineros, contribuciones y regalías-, de allí que el Despacho entiende que en estas dos materias también permanece vigente el art. 128.6 del CCA., porque no fue modificado en ese aspecto por la nueva disposición.”7 De acuerdo a lo trascrito, queda claro que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del asunto, en única instancia, conforme a los artículos 128.6 del C.C.A., 146 A del C.C.A. y 295 de la ley 685 de 2.001, pues las resoluciones demandadas se refieren a un tema minero donde es parte una entidad autónoma del orden nacional8. Adicionalmente, se insiste, el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de presentación de la demanda, atribuía al Consejo de Estado, el conocimiento en única instancia de los procesos “...que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación, o una entidad territorial o descentralizada”; esta atribución persiste en la legislación vigente9 en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única

instancia (...) (6) De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. Como se observa, sin importar que las pretensiones se refieran a la simple nulidad de un acto, o a ésta junto con el respectivo restablecimiento del derecho, basta que la materia del proceso, haga alusión a asuntos mineros o petroleros10, para q

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