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CE-11001-03-26-000-1999-06722-01(16722)-2014

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Título
CE-11001-03-26-000-1999-06722-01(16722)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD SIMPLE - Nulidad de resoluciones de la CREG Comisión de Regulación de Energía y Gas por extralimitación en la potestad reglamentaria / ACCION DE NULIDAD SIMPLE - Nulidad de unas resoluciones que fijaban la distribución de recursos en materia del servicio público de gas por ser ésta de competencia del Ministerio de Minas y Energía. Competencia de la CREG Comisión de Regulación de Energía y Gas al emitir resoluciones Advierte esta Sala, tal como lo señaló el accionante en el libelo introductorio del debate procesal, que no existe norma legal ni reglamentaria que disponga en cabeza del Ministerio de Minas y Energía la competencia para la administración de recursos originados en la prestación del servicio público domiciliario de gas. Sobre el particular, afirmó la demandada que la competencia para estos efectos radicaba en la habilitación legal con la que contaba el Ministerio de Minas y Energía para celebrar los contratos especiales regulados en el Título II, Capítulo II, de la Ley 142 de 1994 y que, en cualquier caso, las normas demandas en realidad no imponían en el Ministerio la función de administración de recursos. Al respecto, encuentra esta Sala que el artículo 1º de la Resolución 074 de 1996 (modificado por los artículo 1º de los resoluciones 096 de 1996 y 146 de 1997) estableció expresamente que “…[l]os recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la CREG, serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía…” (…), lo cual resulta

coherente si se tiene en cuenta, además, que dicha cartera ministerial debía fungir como fideicomitente en el contrato que la misma disposiciones le imponía celebrar. Se advierte de lo anterior, entonces, que en los términos del artículo 50 de la Ley 489 de 1998, la norma antes mencionada comportó una variación dentro de la estructura orgánica de la entidad al asignarle una función que no estaba prevista dentro de sus normas fundantes, lo cual supone una abierta violación del orden constitucional, pues, tal como se dejó visto previamente, esta es una competencia reservada para el legislador. Ahora bien, podría pensarse, sin embargo, que la función a la que se hace referencia se encontraba dentro del sistema de prestación de servicio público domiciliario de gas combustible y que, por lo tanto, podría ser reasignada en una de las entidades que participaban dentro del mismo. Ante tal hipótesis, la consecuencia normativa sería idéntica a la atrás indicada pues, en tal evento, la competencia sería privativa del Gobierno Nacional, en virtud de lo previsto en el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política. En tal circunstancia, entonces, estaríamos ante una transgresión del orden constitucional por extralimitación de funciones de la Comisión de Regulación al invadir la órbita competencial del Gobierno Nacional que, tal como se dejó dicho, no se entiende delegada dentro de las facultades de regulación de que trata el artículo 370 superior. Advertida ilegalidad en la que incurrió el el artículo 1º de la Resolución 074 de 1996 (modificado por los artículo 1º de los resoluciones 096 de 1996 y 146

de 1997), debe señalarse que esta Sala procederá a declarar, también, la nulidad de las demás disposiciones incluidas en las pretensiones de la demanda, teniendo encuentra que existe un hilo conductor entre todas ellas, pues con las mismas se estableció un sistema de administración de unos recursos que implicaba –tenía como eje central– imponerle una función al Ministerio de Minas y Energía, por manera que se evidencia una comunicabilidad o transmisibilidad de la irregularidad que determina la nulidad de las demás disposiciones.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 96 DE 1996 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG / RESOLUCION 146 DE 1997 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 50

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 31 de julio de 2003, exp. 11001-03-24-000-2000-6327-01(6327) y 11001-03-24-000-2001-016101(7064) ACCION DE NULIDAD - Representación judicial de las partes.

Representación judicial de la CREG Comisión de Regulación de Energía y Gas en cabeza del Ministerio de Minas y Energía / ACCION DE NULIDADSujetos procesales que actúan bajo representación judicial por carecer de personería jurídica Corresponde (…) al Ministro de Minas y Energía, mediante poder que otorgue para el efecto, representar a la Nación, que para el presente evento se concreta en la Cartera Ministerial respectiva y en la Comisión de Regulación de Energía y

Gas Combustible - CREG como Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Minas y Energía (…) advierte esta Sala que la legitimación por el aspecto pasivo de la acción que dio curso al presente trámite se encuentra de manera exclusiva en el Ministerio de Minas y Energía, y que la representación del mismo se encuentra en cabeza del Ministro del ramo quien, además, actúa en representación de los intereses de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG quien, como quedó visto, carece de personalidad jurídica. (…) pues siendo uno sólo el centro de imputación normativo el que goza de legitimación pasiva en este trámite, esto es, el Ministerio de Minas y Energía.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 96 DE 1996 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG / RESOLUCION 146 DE 1997 COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG ACCION DE NULIDAD - Nulidad de las resoluciones de la CREG. Las modificaciones de las resoluciones no impiden hacer el análisis respecto a su legalidad En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. (…) ha sostenido la Sala, la circunstancia de que un acto demandado haya sido modificado, derogado o subrogado por otro, ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, en tanto que, como el análisis de la legalidad del acto administrativo comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a efecto de definir si nació o no válido a la vida jurídica, su nulidad

produce efectos invalidantes desde su nacimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 69 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 151 / DECRETO 1 DE 1984 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 211 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 12 / RESOLUCION 81900 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de la legalidad del acto debido a que se le hayan hecho modificaciones ver la sentencia de 7 de marzo de 2007, exp.11542

ACCION DE NULIDAD O ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Caducidad.

Competencia de conocimiento del caso / CADUCIDAD - Acción de nulidad o simple nulidad. Ejercicio oportuno de la acción Corresponde del Consejo de Estado “[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (…) esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda por cuanto se cuestiona la legalidad y constitucionalidad de actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridad del orden nacional y referidos, en parte, a asuntos de naturaleza contractual. (...) la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237, NUMERAL 2 / LEY ESTATUTARIA 270 DE 1996 - ARTICULO 37, NUMERAL 9 / LEY

ESTATUTARIA 270 DE 1996 - ARTICULO 49 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 33 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: Frente al tema de la competencia del Consejo de Estado ver, los fallos: 11 de noviembre de 2009, exp. 20691

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Prestación de los servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRegulación normativa. Órgano encargado de la inspección y vigilancia y su funcionamiento / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSConstitucionalmente la prestación de servicios públicos domiciliarios es uno de los fines del Estado / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCompetencia y funciones a cargo del Congreso. Régimen tarifario a cargo del Congreso El renovado interés de los particulares para participar en la prestación de los servicios públicos, apoyado por legislaciones más flexibles y conscientes de la importancia del soporte del sector privado en el quehacer público, ha procurado la formación tanto de modelos de “privatización” del servicio público –extremo de la intervención privada en las actividades que eran consideradas exclusivas de Estado–, como alternativas de asociación o colaboración: En ambos extremos, sin embargo, prevalece la intervención estatal con el fin de garantizar la pervivencia del interés público y, por contera, la satisfacción de las necesidades que a él subyacen, a través de procesos de regulación, control y vigilancia. (…) “En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y

no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una y otra materias son objeto de regulación legal separada.(...) defirió al Congreso de la República la estructuración del régimen jurídico relativo a la intervención en la economía y a los servicios públicos. (...) corresponde a la mencionada Corporación establecer el marco normativo que guiará la actividad del Gobierno Nacional en los procesos de inspección y vigilancia (...), la intervención del Estado en la economía (...) y la regulación de las funciones públicas en la prestación de los servicios públicos (...) los servicios públicos son una actividad inherente a la finalidad del Estado, (...) le asigna al legislador la función de señalar su régimen jurídico, y previene la posibilidad de que los servicios públicos puedan ser prestados directamente por el Estado o por particulares, (…) es privativo del Congreso la regulación de los servicios públicos, y precisa que en la ley en la que fije el régimen correspondiente deberá señalar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como el régimen tarifario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150, NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150, NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150, NUMERAL 21 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de la prestación de los servicios públicos domiciliarios ver, la sentencia de 24 de febrero de 2005, exp. 01470 (AP)

y el fallo de 2 de mayo de 2007, exp. 16257 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Intervención estatal, regulación de la prestación de los servicios públicos / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Delegación de la regulación de la prestación de servicios públicos domiciliarios Ley de servicios públicos domiciliarios otorgó a las Comisiones de Regulación, la facultad de regular el servicio público respectivo; (...) señaló las funciones y facultades generales en relación con la regulación de los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, (…) la regulación objeto de delegación, además de tener una acepción ligada a la producción normativa, está más estrechamente relacionada con un concepto encaminado a optimizar la prestación eficiente de los servicios públicos y garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad. En efecto, entiende la Sala que las competencias regulatorias asignadas a las Comisiones de Regulación buscan, más allá de otorgar facultades de producción normativa, garantizar una intervención dinámica dentro del mercado que evite prácticas indeseables atentatorias de los intereses de los prestadores y de los consumidores y, en últimas, de las finalidades sociales del Estado. (…) en ningún caso gozan de la virtualidad suficiente para invadir la órbita competencial del Congreso de la República o del Gobierno Nacional, y que debe desarrollarse con el objeto de optimizar la prestación eficiente de los servicios públicos y garantizar la

satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 211 / LEY 142

DE 1994 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Limitación de las funciones. Extralimitación de las funciones a la expedición de los actos / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Prestación de servicio público domiciliario de gas / NULIDAD - Nulidad de los actos emanados por extralimitación de funciones al expedir las resoluciones Relativos a la extralimitación de funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG en la expedición de las normas atacadas, (…) no existe norma legal ni reglamentaria que disponga en cabeza del Ministerio de Minas y Energía la competencia para la administración de recursos originados en la prestación del servicio público domiciliario de gas. (…) Los recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la CREG, serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía…” (…) comportó una variación dentro de la estructura orgánica de la entidad al asignarle una función que no estaba prevista dentro de sus normas fundantes, lo cual supone una abierta violación del orden constitucional, pues, tal como se dejó visto previamente, esta es una competencia reservada para el legislador. (…) a función a la que se hace referencia se encontraba dentro del sistema de prestación de servicio público domiciliario de gas combustible y que, por lo tanto, podría ser reasignada en una de las entidades que participaban dentro del mismo. (…) entonces,

estaríamos ante una transgresión del orden constitucional por extralimitación de funciones de la Comisión de Regulación al invadir la órbita competencial del Gobierno Nacional (…) esta Sala procederá a declarar, también, la nulidad de las demás disposiciones incluidas en las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150, NUMERAL 7 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 69 / DECRETO 2119 DE 1993 / DECRETO 27

DE 1995 / LEY 142 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 50 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189, NUMERAL 17 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia de las funciones frente al tema de los servicios públicos domiciliarios dados por la Ley 489 de 1998 ver, la decisión de 31 de julio de 2003, exp. 11001-03-24-000-2000-6327-01(6327) y 11001-03-24-000-2001-0161-01(7064) NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996ARTICULO 29 (ANULADO) RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 30 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 31 INCISO 2 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 32 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10

DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 33 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 34 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 35 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 36 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 37 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996ARTICULO 38 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 39 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 40 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 41 (ANULADO) / RESOLUCION 074 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 1996 - ARTICULO 45 INCISO 2 (ANULADO) / RESOLUCION 096 (29 DE OCTUBRE) DE 1996 - ARTICULO 1 (ANULADO) / RESOLUCION 096 (29 DE OCTUBRE) DE 1996 - ARTICULO 2 (ANULADO) / RESOLUCION 146 (29 DE AGOSTO) DE 1997 - ARTICULO 1 (ANULADO) / RESOLUCION 8 2637 (26 DE SEPTIEMBRE) DE 1997 - ARTICULO 1

(ANULADO) / RESOLUCION 8 2637 (26 DE SEPTIEMBRE) DE 1997ARTICULO 2 (ANULADO) / RESOLUCION 8 2637 (26 DE SEPTIEMBRE) DE 1997 - ARTICULO 3 (ANULADO) / RESOLUCION 8 0091(26 DE ENERO) DE 1998 - ARTICULO 1 (ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-26-000-1999-06722-01(16722)

Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE FONDOS DE MANTENIMIENTO,

REPARACION Y REPOSICION DE CILINDROS DE G.L.P

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD (SENTENCIA) Decide la Sala, en única instancia, la demanda instaurada por Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros de G.L.P., en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. en la que impugna la resolución 074 de 1996, parcial, modificada por las resoluciones 096 de 1996 y 146 de 1997, todas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, así como el artículo 1º (modificado por la resolución 8 0091 de 1998), 2º y 3º de la resolución 8

2637 de 1997 del Ministerio de Minas y Energía.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda El día dieseis (16) de junio de 19991, la Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros de G.L.P., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido2, presentó demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad, en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones3: “Primera: Declarar la nulidad de las siguientes disposiciones: “1. Del artículo 29 de la Resolución No. 074 del 10 de septiembre de 1996, modificado por el artículo 1º de la Resolución 096 de 29 de octubre de 1996 y por el artículo 1º de la Resolución 146 de 29 de agosto de 1997, proferidas estas disposiciones por la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible – CREG -, por la cual se regula el servicio domiciliario de gases licuados del petróleo (GPL); “2. Del artículo 30 de la Resolución CREG-074 del 10 de septiembre de 1996, modificado por el artículo 2º de la Resolución CREG-096 de 29 de octubre de 1996; “3. Del artículo 31 de la Resolución CREG-074 de 1996, inciso segundo, en

la parte que expresa: ‘Artículo 31 […] 1 Folio 111 del cuaderno No. 1. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno No. 1. 3 Folios 67 al 111 del cuaderno No. 1 “Los grandes comercializadores entregarán mensualmente a la entidad

fiduciaria, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al de la causación, el valor recaudado por concepto de dicho márgen (sic)…”; “4. Del artículo 32 de la Resolución 074 de 1996 de la CREG; “5. Del artículo 33 de la Resolución CREG 074 de 1996; “6. Del artículo 34 de la Resolución CREG 074 de 1996; “7. Del artículo 35 de la Resolución CREG 074 de 1996; “8. Del artículo 36 de la Resolución CREG 074 de 1996; “9. Del artículo 37 de la Resolución CREG 074 de 1996; “10. Del artículo 38 de la Resolución CREG 074 de 1996; “11. Del artículo 39 de la Resolución CREG 074 de 1996; “12. Del artículo 40 de la Resolución CREG 074 de 1996; “13. Del artículo 41 de la Resolución CREG 074 de 1996; “14. Del artículo 45 de la Resolución CREG 074 de 1996, inciso segundo, en la parte que reza: “’Artículo 45 “Los fabricantes o importadores de cilindros y tanque estacionarios, deberán informar semestralmente a la fiducia… “Segunda.- Como consecuencia de declarar la nulidad del artículo 29 de la Resolución 074 del 10 de septiembre de 1996, modificado por el artículo 1º de la Resolución 096 de 29 de octubre de 1996 y por el artículo 1º de la Resolución 146 del 29 de agosto de 1997, proferidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -, se declare la nulidad de (sic):

“a. Del artículo 1º de la Resolución 8 2637 de septiembre 26 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Resolución 8 0091 de 26 de enero de 1998, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía; “b. Del artículo 2 de la Resolución 8 2637 de septiembre 26 de 1997, del Ministerio de Minas y Energía; “c. Del artículo 3º de la Resolución 8 2637 de septiembre 26 de 1997, del Ministerio de Minas y Energía”.

2. Los actos acusados El actor solicitó la nulidad de los actos que a continuación de transcriben. 2.1. Resolución No. 074 del 10 de septiembre de 1996 “RESOLUCIÓN No. 074 “10 de Septiembre de 1996 “Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones. “LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994. “RESUELVE: “Artículo 29. [Modificado por los artículos 1º de la resolución 096 de 29 de octubre de 1996 y 1º de la resolución 146 de 1997]4. Fiducia. Los recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la CREG, serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía a través de un contrato de fiducia celebrado de

conformidad con el numeral 6º, artículo 2º, del decreto 27 de 1995, y demás normas que le sean aplicables. “En los términos de esta resolución, los recursos provenientes del margen de seguridad se emplearán: para el pago de la póliza a que se refiere el artículo cuarenta y siete (47) de la presente resolución; para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros portátiles, tanques estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados con estas actividades; para los pagos que genere el contrato de fiducia y su interventoría; y, para el desarrollo y cambio de válvulas de los cilindros portátiles de GLP, por unas de seguridad. “Parágrafo. Los distribuidores de GLP por red local, tendrán el derecho de exigir a la fiduciaria el reintegro de los recursos provenientes del margen, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de las facturas y asientos contables que demuestren los volúmenes de gas suministradas en el respectivo periodo”. “Artículo 30. [Modificado por los artículo 1º de la resolución 096 de 29 de octubre de 1996 y 1º de la resolución 146 de 1997].Recursos en poder de los fondos. Los recursos provenientes del margen para el mantenimiento, reparación y reposición establecidos en las estructuras de precios de GLP, que hayan recibido los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición 4 El artículo original establecía: “A partir del primero (1º) de noviembre de 1996, los recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la

CREG, serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía a través de un contrato de fiducia, de conformidad con el numeral 6º, artículo 2º, del Decreto 27 de 1995. ”En los términos de la presente Resolución, los recursos provenientes del margen de seguridad se emplearán: para el pago de la póliza a que se refiere el artículo cuarenta y siete (47) de la presente Resolución; para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros portátiles, tanques estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados con estas actividades, y para el pago que genere el contrato de fiducia; el remanente, si lo hubiere, para el desarrollo y cambio de las válvulas de los cilindros portátiles de GLP, por unas de seguridad. “Parágrafo. Los distribuidores de GLP por red local, tendrán el derecho de solicitar a la fiducia el reintegro de los recursos provenientes del margen dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de las facturas y asientos contables que demuestren los volúmenes de gas suministrados en el respectivo período.” de Cilindros y Tanques actualmente existentes y que no hayan sido utilizados, deberán ser entregados a la entidad fiduciaria a que se refiere el artículo anterior, dentro del término que para tal efecto fije el Ministerio de Minas y Energía, previa verificación y sustentación contable por parte de la Superintendencia de Servicios públicos y de la Contraloría General de la República, conforme a las funciones de esas autoridades”. “Artículo 31. Transferencia de recursos. (…) “Los grandes comercializadores entregarán mensualmente a la entidad

fiduciaria, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al de la causación, el valor recaudado por concepto de dicho margen. Los grandes comercializadores no recibirán suma alguna por el manejo de los recursos destinados a estas actividades.” “Artículo 32. Obligaciones de la fiducia. La fiducia está obligada a cancelar el mantenimiento periódico, preventivo y correctivo, de los cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios, sin importar su tamaño y fecha de fabricación, y a reponer todos los cilindros portátiles que, en razón de su deterioro, lleguen al límite de uso. “Artículo 33. Reposición de tanques para suministro residencial. Las obligaciones de la fiducia con relación a la reposición de tanques estacionarios de GLP, tienen el siguiente alcance: “a) Los tanques estacionarios en servicio, cuya fecha de fabricación sea posterior al 1º de enero de 1985, su reposición estará íntegramente a cargo de la Fiducia. “b) Los tanques estacionarios en servicio, cuya fecha de fabricación sea anterior al 1º de enero de 1985, su reposición estará a cargo del propietario. En este caso, los talleres estarán obligados a hacer la reposición y facturarán el valor correspondiente al propietario, de acuerdo con las tarifas fijadas con la fiducia. “Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo el propietario del tanque debe demostrar la fecha de su fabricación mediante la respectiva factura original de compra o la placa de especificaciones de fabricación que debe estar adherida en el cuerpo del mismo. Si esta comprobación no es

factible, el tanque recibirá la denominación del ordinal b) del presente Artículo. “Artículo 34. Reposición de tanques para suministro comercial e industrial. La reposición de los tanques estacionarios en servicio para suministro comercial e industrial, cuya fecha de fabricación sea posterior al 1º de enero de 1985, se harán dependiendo de su capacidad, así: “a) Los tanques con capacidad individual igual o menor de 500 galones (1.892,5 litros) de agua, estarán íntegramente a cargo de la Fiducia. “b) Los tanques con capacidad individual superior a 500 galones (1.892,5 litros) de agua, serán objeto de negociación entre el propietario y la Fiducia, teniendo en cuenta que los primeros 500 galones (1.892,5 litros) de agua están exceptuados de cargo al propietario, según el literal a) del presente artículo. “Parágrafo. Los dineros que recibe cada taller por entradas en la venta de chatarra de cilindros, tanques, otros recipientes, sus partes y accesorios, ingresarán a la fiducia, previa deducción de la tarifa de destrucción que se fije como resultado de las convocatorias. “Artículo 35. Talleres. Las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios, serán prestadas por las personas que resulten escogidas de acuerdo con las convocatorias a que se refiere el artículo siguiente. Los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques Estacionarios actualmente existentes, podrán participar en las convocatorias. “Las personas a las que se refiere este artículo se denominarán talleres de

mantenimiento, reparación y reposición de GLP, y no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos. “Artículo 36. Convocatorias. Los talleres de mantenimiento, reparación y reposición de GLP serán escogidos mediante convocatoria pública, para períodos no superiores a cinco (5) años. “Para la fijación de las tarifas y precios por las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes accesorios, incluido el traslado de los cilindros, la fiducia establecerá procedimientos que aseguren y estimulen la posibilidad de concurrencia de oferentes, y las convocatorias podrán abarcar regiones geográficas específicas. “En el análisis de las ofertas presentadas, la fiducia deberá tener en cuenta la capacidad técnica, económica y administrativa de los oferentes, para efectuar el mantenimiento, reparación y reposición de los cilindros, tanques estacionarios, recipientes, sus partes y accesorios. “Parágrafo primero. Las instalaciones de los talleres deberán cumplir con todos los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por las autoridades competentes. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará la operación de los talleres. “Parágrafo segundo. Hasta que inicien operaciones los talleres a que se refiere el artículo 34 de la presente Resolución, los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques existentes, continuarán operando con cargo a los recursos que para tal efecto destine la fiducia. “Artículo 37. Obligaciones generales de los talleres. Los talleres están

obligados a efectuar el mantenimiento periódico, preventivo y correctivo, la reparación y la reposición de los cilindros, tanques estacionarios, otros recipientes, sus partes y accesorios, en los términos establecidos en la presente Resolución. “El mismo día que un taller reciba cilindros portátiles para el mantenimiento, reparación o reposición, éste debe a su vez entregar al distribuidor la totalidad de los cilindros recibidos. “Artículo 38. Pago de cuentas de cobro. La fiducia, con cargo a los recursos provenientes del margen para seguridad, cancelará las cuentas de cobro debidamente soportadas que le presenten los talleres dentro de los primeros diez (1

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