CE-11001-03-26-000-1999-9090-01(19090)A-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-1999-9090-01(19090)A-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Límites al poder de aclaración La aclaración de sentencia se encuentra prevista expresamente en el Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (art. 309). La aclaración, en consecuencia, no puede tener por objeto absolver las dudas que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En providencia del 11 de mayo de 1983 de la Sección Primera, esta Corporación con base en la ley indicó los límites al poder de aclaración; así: “( ) La ley prohibe al juzgador revocar o reformar sus fallos definitivos. Una vez proferidos se hace imposible reconsiderarlos por ningún motivo, sobre todo con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que impliquen un reexamen parcial o total de las razones que se expusieron como fundamento de él. Por eso siempre se ha dicho por nuestros Tribunales de justicia, que los conceptos que puedan aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legalidad de las apreciaciones del juzgador,
sino aquellas que provienen de una redacción confusa e ininteligible, o del sentido o alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo ( )”. La aclaración en los términos propuestos por el IDU no es procedente en este caso, ya que de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal carecía de competencia para ello, y además y aún considerando que ello fuera posible la anulación de la última frase del numeral 4 implicaría además la modificación del sentido de la decisión adoptada por el juez arbitral, lo cual por regla general no es procedente en sede de anulación, máxime teniendo en cuenta la causal que prosperó. Recuérdese que en la sentencia sobre la cual recae la petición de aclaración, declaró próspera la causal de nulidad relativa a “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, de conocimiento privativo de la justicia administrativa, causal que como puede observarse no permitía entrar a estudiar de fondo la decisión arbitral y modificar su sentido. ADICION DE LA SENTENCIA - En recurso extraordinario de anulación Esta institución está regulada en el artículo 311 del C. de P. C. norma aplicable por remisión que hace el artículo 267 del C. C. A. a dicha codificación; procede en todos los casos en los cuales en la sentencia se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; la adición debe efectuarse a través de sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, presentada dentro del mismo término. Es pertinente aclarar como se hizo al
estudiar el literal anterior que la solicitud de adición se relaciona en forma específica con las pretensiones formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano en demanda de reconvención, las cuales fueron resueltas por la justicia arbitral en el sentido de declarar que a raíz de la declaratoria de caducidad del contrato 039 de 1997 dicho Instituto sufrió un perjuicio ocasionado por World Parking, consistente en los costos de celebración de un nuevo proceso de contratación y condenó a dicha sociedad al pago de la suma de $13’270.569,oo. Observa la Sala que lo invocado por el peticionario como adición no reúne los presupuestos de dicha figura jurídica, como son el que en la sentencia se haya incurrido en alguna omisión, al no haberse resuelto sobre algunos de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. RECURSO DE ANULACION - Competencia restringida de la jurisdicción contenciosa El recurso de anulación se encuentra consagrado como un medio de impugnación de carácter especial que procede contra el laudo arbitral con fundamento en causales señaladas taxativamente por el legislador; por lo tanto, de un lado, el señalamiento de una causal distinta a las contempladas por el legislador da lugar al rechazo del mismo y, de otro, la no sustentación ocasiona, en términos de la ley, a la declaratoria de desierto del mismo (arts. 72 ley 80 1993, 164 decreto 1.818 1998). La ley es clara al señalar que sólo ante la prosperidad de las causales invocadas procede o la declaratoria de nulidad del laudo, o su corrección
o su adición, según el caso; por el contrario la no prosperidad de los hechos invocados por el impugnante conduce a la declaratoria de infundado del recurso (art 165 del decreto 1818 de 1998). Dado el carácter restrictivo del recurso de anulación el juez está limitado al conocimiento exclusivamente de los hechos alegados por el recurrente y siempre que éstos coincidan con las precisas causales que prevé el legislador. En efecto el juez, en este caso el Consejo de Estado, al conocer del recurso especial de anulación de un laudo arbitral goza de una competencia restringida, porque las causales previstas en la ley generalmente sólo le permiten adentrarse en el estudio de simples errores de procedimiento. La misma limitación observada en relación con las causales de nulidad, se advierte sobre las consecuencias jurídicas que se desprenden de la prosperidad o no de dichas causales y por tanto al juez no le es dable escoger entre si decreta la nulidad del laudo, o lo corrige o lo adiciona o si, por el contrario, declara infundado el recurso. Sólo hay un evento en el que el juez puede separarse de los límites impuestos tanto en el (los) recurso (s) como en la ley – causales taxativas de nulidad - y es cuando el pacto arbitral adolece de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, evento en el cual no sólo puede sino debe declarar en forma oficiosa dicha nulidad. La Sala analizó in extenso este punto en sentencia del 8 de junio de
2000. En tal oportunidad reflexionó sobre el pacto arbitral y su naturaleza
contractual. Advirtió que cuando el pacto arbitral – cláusula compromisoria o compromiso - como negocio jurídico de naturaleza contractual que es, adolece de nulidad absoluta derivado del objeto y causa ilícita, es obligación del juez declararla en forma oficiosa, siempre que se cumplan dos requisitos atinentes a que se encuentre plenamente probada en el proceso y que en éste intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En este caso quien solicita la adición de la sentencia, que decidió el recurso de anulación, pretende que la Sala se pronuncie sobre un punto que no fue sometido a consideración de esta corporación. En consecuencia, al peticionario no le es dado pretender a través de la figura de la adición de la sentencia, contemplada sólo para aquellos eventos en lo que se haya incurrido en omisión en la decisión de puntos de obligatorio pronunciamiento para el juez, ejercer su derecho de contradicción sobre el laudo arbitral, cuando la oportunidad para ello transcurrió sin que hubiera hecho uso de su derecho; él escogió en forma voluntaria su no ejercicio, por tanto debe sujetarse a las consecuencias jurídicas derivadas de su propia conducta.
Nota de Relatoría: Ver sentencia 16973 del 8 de junio de 2000
Auto 9090 del 02/02/07. Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Actor:
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C, siete (7) de febrero de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-26-000-1999-9090-01(19090)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2001, en la cual se decidió el recurso de anulación formulado contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre el Instituto
de Desarrollo Urbano IDU y la Sociedad World Parking S.A. .
II. Antecedentes:
A. Recurso de anulación: El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUinterpuso dicho recurso en contra del citado laudo arbitral proferido con el fin de que se ordenara su anulación parcial en lo que se refiere a los numerales 1, 2, 3, 4 y 10; en relación con el penúltimo numeral, el recurrente solicitó la anulación parcial, dirigiendo su ataque contra la expresión “únicamente en cuanto a que éste no actuó con abuso o desviación de poder en ninguna de las etapas del contrato 039 de 1997”.
El impugnante invocó como causales de anulación: el haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, contener la parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
B. Sentencia de anulación:
El día 23 de agosto de 2001 la Sala declaró fundado parcialmente el recurso de anulación, al advertir la configuración del cargo relativo a haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y, por tanto, declaró la nulidad del laudo, parcialmente, en sus numerales primero a cuarto (art 72 ley 80 1993, num. 4).
C. Peticiones de adición y corrección de ese fallo: Mediante escritos presentados dentro del término legal, el Instituto de Desarrollo Urbano y la Sociedad World Parking S.A. presentaron solicitudes dirigidas a la aclaración y adición (fls 790 a 794 c.ppal).
1. El Instituto de Desarrollo Urbano en cuanto a su petición de aclaración: Advirtió que en el recurso de anulación formulado por él solicitó la anulación parcial - no total - del numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral, en lo que respecta a que no es la única excepción que se debe declarar probada a favor del IDU, en tanto que en la sentencia que resolvió dicho recurso, al parecer por un error involuntario al momento de redactar el fallo, se anuló por completo el numeral 4.
Agregó que “Como se puede observar, el recurso solo solicitó la anulación parcial, razón por la cual mal podría anularse en forma total; así mismo del análisis y estudio de la sentencia, ésta no conduce a una anulación total del numeral sino que lo haría en forma parcial, tal y como se solicitó y de anularse en forma total se estaría dejando sin efecto jurídico la parte de dicho numeral que tajantemente
concluye que el IDU no actuó con abuso o desviación de poder en ninguna de las etapas del contrato 039 de 1997, conclusión ésta favorable al IDU en dicho numeral ( )” (fls 790 y 791 c.ppal).
2. La Sociedad World Parking S.A. solicitó la aclaración y complementación de la sentencia, en el sentido de que se extienda la declaratoria de nulidad parcial a la totalidad de numerales de la parte resolutiva del mencionado laudo arbitral.
Señaló que en la sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000 - citada en el fallo anulatorio - se dijo que las consideraciones de tipo económico no pueden justificar una separación de competencias entre la jurisdicción contenciosa y los árbitros, que permita a éstos últimos pronunciarse sobre el aspecto económico de la decisión unilateral de la administración, dejando en cabeza de la jurisdicción contenciosa el pronunciamiento sobre la validez del acto respectivo. “”La unidad de jurisdicción en este punto debe prevalecer, como manifestación no solo de un poder que es indelegable, sino en la seguridad jurídica que debe darse a los asociados””. Indicó, no obstante, que el el Consejo de Estado anuló parcialmente el laudo arbitral, nulidad que cobijó los numerales primero a cuarto de la parte resolutiva y dejó vigentes los restantes diez (10) numerales, dentro de los que está la condena a favor del IDU y en contra del demandante por la suma de $13.270.569, “( ) condena ésta con la que se indemniza el eventual perjuicio
causado a la entidad por el supuesto incumplimiento del contratista, según voces de la frágil, ilegal e inconsistente resolución de caducidad del contrato ( )”. “( ) Quiere decir lo anterior que si no hubiera habido caducidad o si tal pronunciamiento es considerado ilegal y por ende es anulado, tampoco hay lugar a la referida condena a favor del IDU, pero entonces es obvio que se ha escindido abierta e ilícitamente la unidad de jurisdicción, pues a raíz de esa anulación parcial del laudo se produce una compleja, antijurídica e incompatible dualidad, como es que la jurisdicción contenciosa conserve su competencia plena para revisar y declarar ilegal el acto de caducidad y consecuencialmente para condenar a la entidad pública (el IDU) a pagar los perjuicios ocasionados con ese proceder, y por el otro se tiene vigente un pronunciamiento que declara una indemnización a favor de la entidad pública basada en el incumplimiento contractual del contratista, indemnización a la que jamás tendría derecho si el acto de caducidad del contrato es declarado nulo por la jurisdicción competente ( )”. Señaló que los argumentos sobre los cuales descansó la declaratoria de nulidad parcial del laudo, eran igualmente válidos y conducían irrevocablemente a la anulación oficiosa de la totalidad del laudo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P. C.. Finalmente expresó que “( ) al no extender la nulidad a la totalidad del laudo, la Corporación estaría no sólo patrocinando sino generando en el propio laudo la
ruptura de la unidad de jurisdicción, pues de hecho estaría validando un pronunciamiento arbitral no obstante llevar implícita la valoración y juzgamiento de una actuación administrativa, en tanto que simultáneamente quedaría abierta la posibilidad de acudir a la vía contenciosa dirigida a que se revise la actuación de la administración, decrete la nulidad del acto administrativo y consecuencialmente reconozca la correspondiente indemnización ( )” (fls 792 a 794 c.ppal). La Sala procederá a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia que definió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral.
A. La aclaración de sentencia se encuentra prevista expresamente en el Código de Procedimiento Civil el cual dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (art. 309). La aclaración, en consecuencia, no puede tener por objeto absolver las dudas que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico.
En providencia del 11 de mayo de 1983 esta Corporación con base en la ley (1) indicó los límites al poder de aclaración; así:
“( ) La ley prohibe al juzgador revocar o reformar sus fallos definitivos. Una vez proferidos se hace imposible reconsiderarlos por ningún motivo, sobre todo con el de hacer nuevos razonamientos o exponer nuevos puntos de vista que impliquen un reexamen parcial o total de las razones que se expusieron como fundamento de él. Por eso siempre se ha dicho por nuestros Tribunales de justicia, que los conceptos que puedan aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la veracidad, oportunidad o legalidad de las apreciaciones del juzgador, sino aquellas que provienen de una redacción confusa e ininteligible, o del sentido o alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo ( )”. Particularmente, el Instituto de Desarrollo Urbano solicita se aclare la sentencia en el sentido de indicar que sólo se anula la parte final del numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral que señala “únicamente en cuanto a que éste no actuó con abuso o desviación de poder en ninguna de las etapas del contrato 039 de 1997”. Para el peticionario no ofrece claridad la parte resolutiva indicada y considera que fue un error el que se haya anulado la totalidad del numeral cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral, cuando la solicitud de anulación iba dirigida únicamente contra la última frase del mencionado numeral que declaraba probada la primera excepción propuesta por el IDU, pero únicamente respecto a que dicha entidad no actuó con abuso o desviación de poder. 1 Sección primera; auto de 11 de mayo de 1983.
Advierte la Sala que la anulación total del mencionado numeral no constituye un error o equivocación mecanográfica o de redacción del referido proveído, sino que obedece o es consecuencia obligada de la declaración de nulidad de los tres primeros numerales de aquel, como pasa a explicarse: Se recuerda que en el laudo arbitral – objeto de anulación parcial - se da solución a las peticiones formuladas a las partes de ese litigio, así: ) por la Sociedad World Parking S. A. en la demanda, ) por el Instituto de Desarrollo Urbano en la demanda de reconvención y ) por último a las excepciones de fondo propuestas simultáneamente por ambas partes. Es pertinente anotar que el punto sobre el cual recae la petición del I.D.U. tiene que ver con la excepción alegada por el mismo Instituto frente a las pretensiones de World Parking que tenían por objeto la declaratoria de incumplimiento del dicha entidad pública y la correspondiente condena económica. El Tribunal de Arbitramento se pronunció, de una parte, sobre dichas peticiones y declaró probado el incumplimiento contractual del I.D.U. condenándolo al pago de $922’263.582,oo M/cte. De otra parte, al pronunciarse en la parte resolutiva sobre la excepción “de ausencia del derecho sustancial o procesal del actor, debido al cumplimiento cabal a sus obligaciones”, en la parte considerativa del fallo se observó que al haberse demostrado el incumplimiento del contratista en la etapa de liquidación del contrato no podría prosperar dicha excepción, pero que como el incumplimiento del I.D.U. obedeció al desconocimiento del procedimiento de
liquidación del contrato y no a una situación de desviación de poder, la excepción sólo podía prosperar “únicamente en cuanto a que éste no actuó con abuso o desviación de poder en ninguna de las etapas del contrato 039 de 1997”. Entonces con motivo del fallo proferido por el Consejo de Estado, al resolver el recurso de anulación, mediante el cual se decidió la nulidad los numerales 1 a 4 del laudo arbitral en los cuales se declaró el incumplimiento del I.D.U. del contrato de concesión No. 039 de 1997 celebrado con World Parking S.A., en su etapa de liquidación, y se le condenó a cancelar a dicha sociedad los costos indirectos originados en la terminación anormal del contrato, debido a la falta de competencia de la justicia arbitral para pronunciarse – directa o indirectamente - sobre el acto de liquidación del contrato es claro que se imponía en forma obligada la declaratoria de la nulidad de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en relación con la excepción formulada en contra de dichas pretensiones. Resulta apenas obvio que si en este caso la Justicia arbitral carecía de competencia para pronunciarse sobre tales pretensiones, es claro que tampoco gozaba de ella para decidir sobre la excepción dirigida a la enervación de las mismas. La aclaración en los términos propuestos por el IDU no es procedente en este caso, ya que de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal carecía de competencia para ello, y además y aún considerando que ello fuera posible la anulación de la última frase del numeral 4 implicaría además la modificación del sentido de la decisión adoptada por el juez arbitral, lo cual por regla general no es procedente en sede
de anulación, máxime teniendo en cuenta la causal que prosperó. Recuérdese que en la sentencia sobre la cual recae la petición de aclaración, declaró próspera la causal de nulidad relativa a “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, de conocimiento privativo de la justicia administrativa, causal que como puede observarse no permitía entrar a estudiar de fondo la decisión arbitral y modificar su sentido. Por consiguiente la solicitud de aclaración se denegará.
B. En segundo término se estudiará la petición de adición de sentencia. Esta institución está regulada en el artículo 311 del C. de P. C. norma aplicable por remisión que hace el artículo 267 del C. C. A. a dicha codificación; procede en todos los casos en los cuales en la sentencia se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; la adición debe efectuarse a través de sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, presentada dentro del mismo término.
Particularmente la Sociedad World Parking S.A. solicitó “se adicione” la sentencia en el sentido de que se anule la totalidad del laudo arbitral. Señala que si bien solo se solicitó por parte del IDU la nulidad de los numerales 1 a 4, y 10, el Consejo de Estado ha debido declarar de oficio la nulidad de los restantes numerales teniendo en cuenta que en ellos se condena a la Sociedad World Parking a pagar los perjuicios ocasionados con motivo de la declaratoria de
caducidad del contrato, acto jurídico sobre el cual cursa un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho; agregó que el dejar vigentes tales numerales, propicia la ruptura del principio de unidad de jurisdicción pregonado a lo largo de la sentencia anulatoria. Es pertinente aclarar como se hizo al estudiar el literal anterior que la solicitud de adición se relaciona en forma específica con las pretensiones formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano en demanda de reconvención, las cuales fueron resueltas por la justicia arbitral en el sentido de declarar que a raíz de la declaratoria de caducidad del contrato 039 de 1997 dicho Instituto sufrió un perjuicio ocasionado por World Parking, consistente en los costos de celebración de un nuevo proceso de contratación y condenó a dicha sociedad al pago de la suma de $13’270.569,oo. Observa la Sala que lo invocado por el peticionario como adición no reúne los presupuestos de dicha figura jurídica, como son el que en la sentencia se haya incurrido en alguna omisión, al no haberse resuelto sobre algunos de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En efecto, la Sala en la sentencia declaratoria de la nulidad parcial del laudo Sociedad World Parking S.A. - IDU, se pronunció en forma expresa sobre todos los puntos sometidos a su consideración en el recurso de anulación presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano y no incurrió en omisión de ninguno de los extremos que son de obligatorio pronunciamiento para el juez de anulación por virtud de la ley, como pasa a indicarse:
El recurso de anulación se encuentra consagrado como un medio de impugnación de carácter especial que procede contra el laudo arbitral con fundamento en causales señaladas taxativamente por el legislador; por lo tanto, de un lado, el señalamiento de una causal distinta a las contempladas por el legislador da lugar al rechazo del mismo y, de otro, la no sustentación ocasiona, en términos de la ley, a la declaratoria de desierto del mismo (arts. 72 ley 80 1993, 164 decreto 1.818 1998). La ley es clara al señalar que sólo ante la prosperidad de las causales invocadas procede o la declaratoria de nulidad del laudo, o su corrección o su adición, según el caso; por el contrario la no prosperidad de los hechos invocados por el impugnante conduce a la declaratoria de infundado del recurso (art 165 del decreto 1818 de 1998). Dado el carácter restrictivo del recurso de anulación el juez está limitado al conocimiento exclusivamente de los hechos alegados por el recurrente y siempre que éstos coincidan con las precisas causales que prevé el legislador. En efecto el juez, en este caso el Consejo de Estado, al conocer del recurso especial de anulación de un laudo arbitral goza de una competencia restringida, porque las causales previstas en la ley generalmente sólo le permiten adentrarse en el estudio de simples errores de procedimiento. La misma limitación observada en relación con las causales de nulidad, se advierte sobre las consecuencias jurídicas que se desprenden de la prosperidad o no de dichas causales y por tanto al juez no le es dable escoger entre si decreta
la nulidad del laudo, o lo corrige o lo adiciona o si, por el contrario, declara infundado el recurso. Sólo hay un evento en el que el juez puede separarse de los límites impuestos tanto en el (los) recurso (s) como en la ley – causales taxativas de nulidad - y es cuando el pacto arbitral adolece de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, evento en el cual no sólo puede sino debe declarar en forma oficiosa dicha nulidad. La Sala analizó in extenso este punto en sentencia del 8 de junio de 2000 (2). En tal oportunidad reflexionó sobre el pacto arbitral y su naturaleza contractual. Advirtió que cuando el pacto arbitral – cláusula compromisoria o 2 Actor: Consorcio Amaya Salazar; exp No. 16973 del 8 de junio de 2000. compromiso - como negocio jurídico de naturaleza contractual que es, adolece de nulidad absoluta derivado del objeto y causa ilícita, es obligación del juez declararla en forma oficiosa, siempre que se cumplan dos requisitos atinentes a que se encuentre plenamente probada en el proceso y que en éste intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. Coligió que reunidas dichas exigencias surgirá el deber para el juez de declararla; expresó: “( ) Significa lo anterior que el pacto arbitral es un contrato que, además, tendrá carácter estatal cuando se trate de un compromiso y en él se obligue una entidad pública, o cuando se trate de una cláusula compromisoria pactada al interior de un contrato del Estado. Siendo ello así, para el caso particular, el compromiso celebrado entre el
Instituto de Valorización de Manizales “INVAMA” y el Consorcio “AMAYA SALAZAR”, con el propósito de analizar y definir por parte de un tribunal de arbitramento “... el valor descontado en el acta de liquidación unilateral del contrato relacionado en el muro N° 4 y sus correspondientes intereses financieros sobre dicho valor si a ello hubiere lugar ...” (fl. 142, c. 1), es un contrato estatal. De otra parte, es claro que el juez administrativo puede y debe declarar la nulidad absoluta del mismo, si se reúnen las exigencias legales. En efecto, el inciso 3º del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, impone al Juez Administrativo la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato, siempre que esté plenamente probada en el proceso y que en el mismo intervengan las partes contratantes o sus causahabientes ( ) La preservación de esta potestad del juez administrativo en la decisión del recurso de anulación del laudo fue lo que determinó al legislador a no incluir, dentro de las causales de anulación (art. 72, ley 80 de 1993), la que está prescrita como causal primera en el art. 38 del decreto 2279 de 1989 y que corresponde a “La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita.” En efecto, su inclusión habría significado cercenar la facultad oficiosa del juez, siendo –como esindispensable la invocación de la causal por el recurrente; su no operancia, en cambio, en cuanto atañe a los laudos
proferidos para revolver diferencias surgidas de un contrato estatal, deja a salvo la obligación del juez de declarar, oficiosamente, la nulidad absoluta del pacto arbitral, según las reglas vistas ( ) De cuanto se ha dicho, para la Sala es evidente que el compromiso por medio del cual las partes contratante y contratista acordaron que las diferencias presentadas en razón de la liquidación unilateral del contrato fueran resueltas a través de un tribunal de arbitramento, se encuentra viciado de nulidad absoluta. En efecto: Tal como fue pactado el compromiso, no era posible resolver en forma cierta y precisa la reclamación de pago formulada por el consorcio a la justicia arbitral, sin proceder a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales INVAMA, al liquidar unilateralmente el contrato, ordenó descontar de la suma adeudada al contratista el valor correspondiente a la construcción del nuevo muro número 4 ( ) Esto significa que las partes contratantes habilitaron a los jueces arbitrales para que conocieran y decidieran sobre la legalidad de los actos administrativos producidos con ocasión del contrato. De allí que el consorcio le solicitó expresamente al Tribunal de Arbitramento que declarara la nulidad de las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato y ordenaron descontar de la suma debida al contratista el valor correspondiente al “tramo N° 4 de la obra”. De lo anterior y conforme al principio de indisponibilidad de la legalidad de los actos administrativos, es claro que el objeto del compromiso que, en el presente caso, dio lugar al trámite del proceso arbitral, es ilícito, lo cual genera nulidad absoluta del negocio jurídico, en su integridad, de
conformidad con el inciso 1° del art. 44 de la ley 80 de 1993, que remite a su vez al art. 1741 del C.C., en el cual se prescribe: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad qu
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