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CE-11001-03-26-000-2000-00004-01(19488)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2000-00004-01(19488)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA

JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO

ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL

POR ERROR IN PROCEDENDO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA La primera inconformidad del recurrente alude a la institución misma del arbitramento, pues considera que quienes acuden a la justicia arbitral se privan de que la controversia sea examinada por el juez natural del contrato y que el caso sea debatido en una doble instancia, que permita corregir no solo los yerros de procedimiento sino los in iudicando o sustanciales del asunto. […] El fallo que expiden los árbitros, esto es, el laudo arbitral, es susceptible sólo del recurso de anulación (art. 37 decreto 2279 de 1989; 72 ley 80 de 1993), que no constituye

una segunda instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación para las sentencias de primera instancia. Por ello, la decisión que adopte el juez del recurso no puede reemplazar o sustituir la que pronunció el tribunal de arbitramento, como acontece con el recurso de apelación. […] Adicionalmente, también ha reiterado que el recurso de anulación de un laudo ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual significa, en principio, que no puede impugnarse el laudo en sus aspectos de mérito o de fondo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 37 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN

PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN

PROCEDENDO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA

/ CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / NORMATIVIDAD APLICABLE Para precisar este aspecto e insistir en la diferencia que existe entre lo que es materia de impugnación por la vía del recurso de apelación y lo que es por la vía del recurso de anulación, se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error propio o de las

partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho. Y por error in judicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley aplicable. También puede consistir “en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo”, cuya consecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 226 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA / CONCEPTO DE FALLO

EXTRA PETITA / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE /

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA /

FALLO ULTRA PETITA / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 4 del art. 72 de la ley 80 de 1993 (y numeral 8 del decreto ley 2279 de 1989), cuando aquél recaiga “sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, impone que se hagan las siguientes precisiones: De una parte, permite al juez del recurso verificar si los árbitros se pronunciaron únicamente sobre los puntos sujetos a su decisión, teniendo en cuenta que su competencia está limitada y restringida a la materia que le señalen las partes y a ella exclusivamente deben circunscribirse. Por lo tanto, para determinar la procedencia de dicha causal deberá efectuarse un análisis comparativo entre el pacto arbitral, las pretensiones de la demanda, la contestación de la misma y el laudo, con el fin de establecer la competencia de los árbitros y la congruencia del fallo, principios ínsitos en toda decisión judicial. Y de la otra, en el evento de que dicha causal se configure, esto es, de que el juez del recurso encuentre que el laudo contiene cuestiones que no fueron asignadas por las partes a la valoración de los árbitros o que éstos se extralimitaron en sus funciones concediendo más de lo pedido (laudo ultra petita), el juez del recurso debe proceder tal como dispone el inciso 2º del art. 40 del decreto ley 2279 de 1989, a corregir o adicionar el laudo, norma aplicable al trámite del recurso de anulación que se

surte ante esta sección, por la remisión que el art. 72 de la ley 80 de 1993 hace a las disposiciones vigentes sobre la materia en relación con el trámite y efectos del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 INCISO 2

DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

CLÁUSULAS DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL

CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA / CONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En el caso concreto que se analiza, los árbitros se limitaron a examinar la materia para la cual fueron convocados, la que además estaba determinada desde la celebración del contrato (cláusula 23): verificar la ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento de algunas de las obligaciones del contratista y tasar la sanción de acuerdo con los porcentajes previstos en la cláusula 22 del contrato. Además, existe congruencia del laudo con las pretensiones de la demanda y la contestación de la misma en la medida en que las excepciones formuladas por el demandado fueron debidamente resueltas. La posición mayoritaria de la Sala también ha dado cabida a dicha causal cuando se alega que el laudo se ha pronunciado sobre decisiones de la administración contenidas en actos administrativos, por considerar que en relación con éstos sólo puede

pronunciarse el juez administrativo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMUNICACIÓN AL CONTRATISTA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MULTA AL CONTRATISTA /

INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

MODALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO

ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELABORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]s necesario desentrañar si la comunicación […] que el representante legal de la entidad pública envió al consorcio recurrente […] reúne las características propias de un acto administrativo, de aquellos expedidos por la administración en uso de sus poderes y prerrogativas de poder público. […] En esta comunicación la entidad pública puso de presente al contratista que se habían configurado unos hechos de incumplimiento que daban lugar a la aplicación de las multas, por las causales y cuantías allí señaladas, de acuerdo con lo previsto en las cláusulas 22 y 23 del contrato. La Sala comparte las apreciaciones que hizo el tribunal de arbitramento al asumir competencia para conocer del asunto, la defensa de la entidad pública al procedimiento pactado en el contrato para la aplicación de las multas y la posición del agente del Ministerio Público, en tanto coinciden en que el referido oficio no es un acto administrativo. Lo primero que cabe advertir es que el

acto administrativo no tiene una forma sacramental, ya que no importa la que escoja la administración pública para manifestarse, sea una resolución, un oficio, una comunicación, circular o directiva, porque lo determinante será la situación jurídica que cree para el particular, los efectos jurídicos del mismo y su poder decisorio. Desde el punto de vista formal se ha entendido por acto administrativo todo acto proveniente de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica subjetiva. La ejecutividad o autotutela declarativa del acto administrativo (art. 64 c.c.a.), es la cualidad que destaca sus efectos inmediatos […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

64 INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN AL CONTRATISTA / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / OPORTUNIDAD PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

[E]l oficio […] enviado por el representante legal de la entidad pública al consorcio contratista no constituye un acto administrativo, en tanto no contiene una decisión unilateral de la administración y no produjo efectos en forma inmediata, presupuestos necesarios para que tuviera esa calidad. Frente a la imposición de multas en el contrato estatal, como quiera que la ley 80 de 1993 no las incluyó

dentro de las cláusulas excepcionales al derecho común, la sala definió que “la administración tiene competencia para imponer unilateralmente, sin necesidad de acudir al juez, las multas pactadas en un contrato estatal, en virtud del carácter ejecutivo que como regla otorga el art. 64 del decreto ley 01 de 1984 a todos los actos administrativos” (auto de 4 de junio de 1998, expediente No. 13.988). Lo cual significa que la administración puede en uso de sus poderes y prerrogativas públicas, sancionar directamente al contratista con la imposición de multas y cuando así actúa, su decisión adquiere las connotaciones propias del acto administrativo. Sin embargo, no debe perderse de vista que en la providencia citada también se destacó que debía tenerse en cuenta que la cláusula de multas no es excepcional al derecho común porque aparece prevista en las normas de derecho privado (artículos 1592 del Código Civil y 867 del Código de Comercio) y que el mutuo acuerdo de las partes tenía validez en los contratos estatales como fuente de sanciones. Ello se traduce en que en la contratación estatal mantienen vigencia los acuerdos interpartes o las previsiones de los pliegos de condiciones, ya que si en el contrato no se estipulan las multas o éstas no se incluyen en las condiciones generales que previamente fija la entidad contratante, ésta no tendrá la facultad de imponerlas, puesto que tal prerrogativa de poder público está limitada a las concretas y particulares causales señaladas en el contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 867 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1592

IMPOSICIÓN DE LA MULTA / OPORTUNIDAD PARA LA IMPOSICIÓN DE LA

MULTA / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA /

FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE

MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / MULTA EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CLÁUSULAS

EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ESTATAL Frente a las multas estipuladas en el contrato estatal si nada se dice sobre la forma o el procedimiento que debe seguirse para imponerlas o aplicarlas, la entidad pública contratante tiene la prerrogativa para decidir autónomamente si se configura o no el incumplimiento; o como lo expresó el recurrente “las entidades estatales conservan el privilegio de hacer efectivas las multas y la cláusula penal pecuniaria cuando se las hubiere convenido y tiene el Estado contratante en este caso la potestad de determinar cuándo acontece el fenómeno del incumplimiento y la prerrogativa de adoptar, en consecuencia y a su favor las sanciones pecuniarias que se hubieren convenido”. Dicho poder podrá sustituirse si en las condiciones generales de contratación o en el contrato mismo se señala un procedimiento específico para aplicarlas, caso en el cual el cumplimiento del mismo será obligatorio, en tanto el contrato es una ley para las partes (art. 1602 Código Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ACTO QUE IMPONE MULTA / FACULTADES DE LA ENTIDAD

ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD

ESTATAL / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS

EXORBITANTES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA

EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ESTATAL / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA

VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE

AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE ACTO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO

[C]on la inclusión de las multas en el contrato estatal la entidad pública queda facultada para imponerlas autónomamente y en forma unilateral, caso en el cual los actos que expida para hacerlas efectivas son verdaderos actos administrativos, producidos en uso de las potestades públicas otorgadas por la ley, pero nada obsta a que por acuerdo interpartes se convenga un procedimiento para ello y en la medida en que se desplace la verificación de las circunstancias de incumplimiento al juez, que puede ser el transitoriamente investido de jurisdicción por las partes (los árbitros), se excepciona la potestad legal de que la administración actúe unilateral y directamente (autotutela declarativa). En estas condiciones, el oficio […] que la entidad pública envío al contratista no es un acto

de la administración de los que aquella expide en ejercicio de las potestades que le confiere la ley, porque las multas que se hicieron efectivas al recurrente tienen su fuente en una decisión judicial (laudo arbitral), toda vez que en el contrato se estableció un procedimiento que debía seguirse ante los eventuales incumplimientos a las obligaciones contraídas. […] Por lo anterior, la sala concluye que en el contrato […] celebrado entre el Distrito Capital -Secretaría de Obras Públicas y el consorcio recurrente, la administración no hizo uso de sus poderes exorbitantes que le eran inherentes en virtud de la ley como ente público contratante para la dirección y ejecución del contrato, en tanto el procedimiento previamente pactado en las cláusulas 22 y 23 del mismo sustituyeron el ejercicio de ese poder, a tal punto que si dicho ente hubiere hecho uso de esos poderes aplicando las multas directamente, esto es, imponiéndolas al contratista con omisión del procedimiento previsto en el contrato, su manifestación de voluntad en tal sentido pese a que reuniría los atributos del acto administrativo, habría contrariado el contrato, en tanto con la estipulación de un procedimiento particular para los eventos en que el contratista incumpliera con sus obligaciones, renunció a la facultad de hacerlo en forma unilateral en ejerció de su potestad sancionatoria. Consecuente con lo expresado, estima la Sala que no prospera el cargo examinado.

NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA DE LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / NULIDAD DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / OBJETO DEL

ARBITRAJE / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / PACTO

ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA

DEL PACTO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL

CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD Solicita el recurrente que la Sala declare la nulidad de la cláusula compromisoria en tanto no concurrió su voluntad para incluirla en el contrato. Sea lo primero advertir que el debate de los hechos constitutivos de incumplimiento, razón del laudo recurrido, fue sometido a la verificación de los árbitros no por la cláusula compromisoria incluida en la disposición 36 contractual, sino porque así se señaló en el procedimiento establecido en la cláusula 23 del contrato: “Si hubiere objeción por parte del INTERVENTOR las partes acudirán directamente al Tribunal de Arbitramento..”. Con ello se quiere destacar que éste fue el juez escogido por las partes para la verificación del incumplimiento de las obligaciones del contratista, en lo que particularmente se refería a las causales expresamente

convenidas en la cláusula 22 del contrato. Acerca de la nulidad de la cláusula compromisoria que por consiguiente, conduciría a que igual suerte corriera el laudo que se haya proferido con fundamento en la misma, ya la Sala ha precisado el alcance que ésta tiene cuando se invoca en el trámite de la impugnación de laudos proferidos en relación con los contratos estatales. Así, se ha dicho que la causal primera de anulación del laudo prevista en el artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989 -nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícitano es causal de anulación del laudo arbitral que dirimió controversias relativas a un contrato estatal, como quiera que se trata como un recurso extraordinario y la misma no fue enlistada en el artículo 72 de la ley 80 de 1993; sin embargo, el pacto arbitral tiene la calidad de negocio jurídico […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad absoluta del pacto arbitral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 1990, rad. 12387, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 4 de mayo de 2000, rad. 16766,

C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 11 de abril de 2002, rad.

21652, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FALTA DE CONSENTIMIENTO / NULIDAD ABSOLUTA DEL

PACTO ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / NULIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / CONTRATO DE ADHESIÓN /

OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE EN CONTRATOS DE ADHESIÓN /

PROHIBICIONES EN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN / CARACTERÍSTICAS

DEL CONTRATO DE ADHESIÓN

[S]i el recurrente funda la nulidad de la cláusula compromisoria en la ausencia de su consentimiento para que aquélla se incluyera en el contrato, tal circunstancia de hallarse probada no sería causal de nulidad absoluta del contrato y siéndolo entonces de la relativa, no está dentro de la oficiosidad del juez administrativo abordar el examen de dicha causal, porque como se dijo, esta facultad solamente la posee para examinar las causales de nulidad absoluta del contrato o negocio jurídico. Como quiera que el recurrente hace valer la falta de consentimiento en la precisa situación de que “el contrato suscrito no solamente por ser estatal, sino por la forma en que se vincularon las partes, es de los denominados por adhesión, pues está probado que las estipulaciones no fueron negociadas sino

impuestas desde la licitación en que se exigió a los proponentes que debían entrega la minuta firmada” […], la sala no quiere pasar por alto la oportunidad para hacer algunas precisiones sobre la manera como se formaliza el consentimiento en la contratación con el Estado. No tiene discusión que la voluntad recíproca constituye un principio básico y elemental de derecho de todo contrato, sea este privado o público, como tampoco la tiene que los contratos de adhesión son una modalidad de relación negocial aceptada por la ley. […] Por último, cabe recordar que en relación con los contratos estatales la jurisdicción arbitral está debidamente definida y delimitada. Así, el art. 69 de la ley 80 de 1993 establece que “las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 69

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECLARA

INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / CONDENA

EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA

CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES /

NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA

CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS

La Sala en aplicación de lo previsto por la ley condenará en costas al recurrente porque ninguna de las causales invocadas prosperó. En consideración a que el artículo 72 de la ley 80 de 1993 dispone expresamente que: El trámite y efectos de los recursos se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, habrá de concluirse que deben aplicarse las normas especiales que regulan el proceso arbitral y el recurso de anulación del laudo arbitral, contenidas en la precitada ley 80 y en el decreto ley 2279 de 1989 en lo que no fue regulado por la misma ley

80. Es cierto que la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la ley 80 de 1993 es la aplicable en lo que respecta a las causales de anulación de laudos arbitrales, cuando el contrato fuente de las obligaciones que se dirimen está sujeto a ese Estatuto, se debe concluir también que, por disposición expresa de esa ley, las normas especiales que regulan lo relativo al arbitramento, y en especial el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral, prevalecen sobre las normas generales contenidas en el C.C.A. En consecuencia, lo relativo a las costas en procesos de anulación de laudos arbitrales se rige por lo dispuesto en el artículo 40 del decreto ley 2279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998, según el cual será condenado en costas el que interpone el recurso de anulación cuando ninguna de las causales en que fundamentó el recurso prospere. La Sala en reiteradas providencias proferidas antes y después de la vigencia de la ley 446 de 1998, condenó en costas al recurrente porque no

prosperó ninguna de las causales de anulación que invocó y sustentó. En consecuencia, como quiera que en el presente asunto el recurso de anulación será resuelto desfavorablemente, habrá de condenarse en costas a la parte recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, rad. 18411, C. P. María

Elena Giraldo Gómez.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00004-01(19488)

Actor: CONSULTORÍA OSCAR G. GRIMAUX Y ASOCIADOS S.A.T Y CITECO

CONSULTORA S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la parte actora contra el laudo arbitral de 30 de octubre de 2000, aclarado mediante providencia del 10 de noviembre del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento

constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Obras Públicas y el consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR conformado por las sociedades Consultoría Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T y CITECO consultora S.A., cuya parte resolutiva determinó: “Primero (1º): No prosperan las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Segundo (2º): No prospera la objeción por error grave formulada al dictamen pericial decretado de oficio por el Tribunal. Tercero (3º): En cuanto a la primera pretensión de la demanda se declara que el Consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR incurrió en las conductas que tipifican las causales de multa previstas en los numerales 2 y 5 de la cláusula 22 del Contrato 493 del 21 de noviembre de 1997. Cuarto (4º): Declarar que el valor de las multas que se han tipificado, asciende a la suma de UN MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($1.100.000.000.oo). Quinto (5º) Condenar en forma solidaria a las sociedades CONSULTORIA OSCAR G. GRIMAUX Y ASOCIADOS S.A.T Y CITECO CONSULTORA S.A que conforman el Consorcio Colombo Argentino a pagar al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA -Secretaría de Obras Públicas -SOP la suma

de UN MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($1.100.000.000.oo).

De conformidad con lo previsto en la cláusula 22 y 23 del contrato 449/97 (sic) salvo en lo que concierne a los intereses

de que trata la pretensión cuarta. Sexto (6º) Declarar que no prospera la pretensión cuarta de la demanda. Séptimo (7º): Sin costas a cargo de las partes. Octavo (8º): Con cargo al rubro de gastos, protocolícese el expediente en una notaría pública del Círculo de Santafé de Bogotá, una vez ejecutoriado el presente laudo.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos que originaron la controversia 1.1 El Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Obras Públicas -SOPy el consorcio colombiano argentino conformado por las sociedades Consultoría Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T y CITECO Consultora S.A, celebraron el 21 de noviembre de 1997 el contrato No. 493 de consultoría cuyo objeto era la realización de labores de interventoría para el programa de recuperación y mantenimiento de la malla vial del Distrito Capital. 1.2 El contrato establecía: “CLÁUSULA 22: MULTAS: En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el INTERVENTOR autoriza expresamente a la SOP para descontar de los saldos a su favor el valor de las multas a

que se haga acreedor, en los siguientes casos:

1. Por mora o incumplimiento injustificado de las obligaciones referentes a la constitución, ampliación o prórroga de la Garantía única de Cumplimiento, se causará una multa diaria por cada Día de mora en el cumplimiento equivalente al dos por diez mil (0.02%) del

Valor Estimado del Contrato.

2. Por mora o incumplimiento injustificado de las obligaciones

referentes a la oportuna disponibilidad del personal mínimo requerido conforme a este Contrato, se causará una multa diaria por cada Día de mora en el cumplimiento equivalente al cinco por diez mil (0.05%) del Valor Estimado del Contrato.

3. (...)

5. Por no presentar oportunamente los documentos, informes, respuestas, comunicaciones y demás requerimientos previstos en este Contrato o en el Contrato de obra, ya sea frente al Contratista o al Supervisor de este Contrato, se causará una multa diaria por cada Día de mora equivalente al dos por diez mil (0.0.2%) del Valor Estimado del Contrato. Si la demora frente a un requerimiento del Contratista implica, de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Obra, la presunción del sentido de la respuesta de cualquier manera, la multa corresponderá al cinco por diez mil (0.05%) del Valor Estimado del Contrato, sin perjuicio de la responsabilidad del INTERVENTOR por los perjuicios que hubiera podido sufrir la SOP. (...)

CLÁUSULA 23: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MULTAS: La SOP una vez considere que se ha configurado un evento que genere la aplicación de multas, procederá de la siguiente manera:

1. La SOP informará al INTERVENTOR por escrito sobre la procedencia de la multa, su valor y las razones que la acarrearon, según lo previsto en la cláusula anterior de este contrato.

2. Si no hubiere objeción por parte del INTERVENTOR, respecto de la procedencia de la multa, o respecto de su tasación o cuantificación, dirigida a la SOP, dentro de los tres (3) Días Hábiles siguientes al día

en que se le haya informado lo previsto en el numeral anterior, la SOP procederá a descontarla de las sumas adeudadas al INTERVENTOR o a cobrarla contra la Garantía única de Cumplimiento o a iniciar la cobranza respectiva, inclusive por la vía ejecutiva, para lo cual las partes expresamente pactan que este Contrato, conjuntamente con la comunicación de la multa, prestará mérito ejecutivo.

3. Si hubiere objeción por parte del INTERVENTOR en los términos señalados en el numeral anterior, las partes acudirán directamente al Tribunal de Arbitramento o a los mecanismos de solución de controversias para aspectos técnicos -si se tratare de un aspecto de carácter técnico-, previstos en la cláusula 36 del

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