🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-26-000-2000-0001-01(19413)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-26-000-2000-0001-01(19413)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LAUDO ARBITRAL - Importancia y justificación / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Definición. Competencia de los árbitros / ARBITROS – Competencia La importancia de la justicia arbitral radica en el reconocimiento que el Estado otorga a la autonomía de los particulares en la regulación de sus intereses, sin abdicar de su función esencial, y destaca entonces, la naturaleza contractual de la justicia arbitral y de allí la necesidad de una voluntad expresa de someterse a una vía de excepción sustrayéndose de la regla general, voluntad ésta que es distinta de la voluntad contractual y por lo tanto se expresa dentro del mismo instrumento o acto jurídico, o por separado. Se dice que la voluntad de someterse a la justicia arbitral debe ser expresa y por lo tanto no puede presumirse ni tenerse por existente por vía interpretativa y la remisión a las normas reguladoras podría tener aplicación para la forma de integración de un Tribunal, mas no para su estipulación. En el caso concreto esta institución bajo la cual los litigios se sustraen de derecho común, para ser resueltos por árbitros revestidos temporalmente de administrar justicia, tuvo como fuente el contrato No. 091 del 13 de septiembre de 1995. En estas condiciones, la sentencia no quebranto el principio de congruencia, ni excedió el tema que fue sometido a su decisión, pues, la amplitud de la cláusula compromisoria permite concluir que las discrepancias surgidas con ocasión de la actividad contractual pasibles de ser transigidas podían solucionarse mediante el trámite arbitral que sería de obligatorio cumplimiento para ambas partes. Tan cierto es lo dicho, que en el parágrafo de la

misma cláusula contractual, las partes señalaron que todo lo relacionado con las facultades exorbitantes de la administración no eran del conocimiento de la justicia arbitral y desde ese punto de vista contractualmente tampoco invadió la competencia del juez natural, ni se arrogó facultades que por constitución y por ley son del conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa. CLAUSULA COMPROMISORIA - Alcances / LAUDO ARBITRAL - Declaración de incumplimiento del contrato y de desequilibrio económico y financiero del contrato / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Inexistencia de violación. Improcedencia de una nueva valoración del material probatorio Cuando en la cláusula compromisoria no se delimita el campo o materias de su aplicación, o no se especifican las controversias y desacuerdos que han de someterse al conocimiento de los árbitros, como sucedió en el caso concreto, válidamente debe entenderse que la cláusula compromisoria se extiende, en principio, a los conflictos que tengan, directa o indirectamente, relación con el contrato; por el contrario, si las partes expresamente excluyen determinados asuntos del conocimiento del juez arbitral, los árbitros no pueden pronunciarse sobre los asuntos excluidos, so pena de contrariar elementales principios sustanciales y de procedimiento. Por último, se observa que el juez arbitral se pronunció sobre el incumplimiento de la entidad estatal, los perjuicios causados, el rompimiento del equilibrio económico del contrato, la liquidación del mismo y las excepciones propuestas por la entidad demandada; las primeras relacionadas con asuntos de carácter patrimonial y ninguno de los puntos en particular abordados

por el Tribunal Arbitral era del resorte exclusivo de la jurisdicción contenciosa, pues en modo alguno tenían relación con el control legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad contratante o con las facultades excepcionales que le otorga la ley a las públicas. Las razones anteriores son suficientes para sostener que este cargo no tiene vocación de prosperidad. Por otra parte revisado el contenido del laudo arbitral se observa que en el numeral Undécimo de la parte resolutiva declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento del Tolima y en la parte motiva, señaló que dicho mecanismo estaba enderezado a posibilitar que una parte se sustraiga del cumplimiento de un contrato mientras la otra no cumpliera con las obligaciones a su cargo. En el caso concreto, el Juzgador consideró que por tratarse de una relación jurídica ya extinguida, no podía hablarse válidamente de la excepción de contrato no cumplido para justificar la negativa de la administración pública a restablecer el equilibrio financiero del contratista. Además, si consideraba que fue este último quien incumplió el acuerdo contractual debió presentar demanda de reconvención o hacer efectivas las garantías constituidas a favor de la entidad. En cambio, señaló que fue la entidad quien incumplió el contrato al omitir pagar los ajustes conforme a la fórmula establecida contractualmente en desarrollo de la cláusula trigésima cuarta del contrato. Se destaca que el Tribunal de Arbitramento, después de analizar el material probatorio, negó la excepción propuesta y bajo esta perspectiva abordó los extremos de la litis, esto es, los hechos, las peticiones

de la demanda y las excepciones. En efecto el juzgador estimó que no podía hablarse de excepción del contrato no cumplido si dicha relación se había extinguido, la obra había sido ejecutada, finalizada y entregada. No hay duda que el cargo formulado por el recurrente, lo que en realidad pretende es una nueva valoración del material probatorio, de tal manera que se sustituyan los elementos de juicio previstos en el laudo con pleno desconocimiento de la filosofía que orienta este recurso. Se insiste que este recurso está concebido para proteger el derecho de defensa, por errores en el trámite del arbitramento que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o disposiciones contradictorias en el laudo. LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de error aritmético / ERROR ARITMETICOCorrección de Laudo Arbitral / CORRECCION DE LAUDO ARBITRALCausales. Aplicación de norma especial / RECURSO DE ANULACION - La solicitud de aclaración y corrección de sentencia ante el juez arbitral constituye un requisito de procedibilidad para la interposición de un recurso de anulación El numeral 3° del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a esta causal señala: “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2279 de 1989, el laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el Tribunal de Arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes

dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Bajo esta perspectiva, las normas aludidas prevén como requisito esencial para la procedencia de esta causal, que el recurrente inicialmente alegara ante el juez arbitral que la decisión incurrió en errores aritméticos o disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del laudo; la oportunidad procesal con que cuenta para ejercer esta carga será dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, tal como lo enseña la norma. Por ser el proceso arbitral de naturaleza especial solo cabe la solicitud de corrección o aclaración de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la notificación, aquí no tiene aplicación el artículo 310 que permite la corrección por errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva en cualquier tiempo. Lo anterior tiene su razón de ser, teniendo en cuenta que la justicia arbitral por naturaleza es de carácter temporal, en la medida que el Tribunal mantiene su vigencia hasta la finalización del proceso y una vez culminado y resuelta la controversia este se disuelve. Agotado este procedimiento, cabe presentar el recurso extraordinario de anulación por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, al punto que la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia ante el juez arbitral, constituye un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso de anulación siempre que la inconformidad esté apoyada en el numeral 3º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, no se advierte que el Departamento del

Tolima haya dado cumplimiento a esta exigencia, es decir, no cumplió con el requisito de procedibilidad para la interposición del recurso. La falta de agotamiento de este requisito impide proceder al análisis de la causal invocada. Sentencia 0001(19413) del 02/04/26. Ponente: JESUS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS. Actor: GOBERNACION DEL TOLIMA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., abril veintiséis (26 ) de dos mil dos (2.002) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-0001-01(19413)

Actor: GOBERNACIÓN DEL TOLIMA

Demandado: TITO MARCELO Referencia: LAUDO ARBITRAL Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por el Departamento del Tolima contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, constituido por el Departamento del Tolima y el contratista TITO MARCELO, el 10 de octubre del 2000, mediante el cual se adoptaron las siguientes decisiones y condenas: “PRIMERO: : Declarar que el departamento del Tolima incumplió el contrato de Obra No. 091 del 13 de septiembre de 1995 y sus adicionales Nos. 028 del 4 de febrero y 278 del 9 de julio de 1997, en cuanto no efectuó oportunamente los pagos contenidos en las actas de reajuste parcial y el acta de recibo final de las obras y

adicionalmente en cuanto no reconoció y pago el valor de los ajustes contractuales mediante la formula establecida en la cláusula TRIGÉSIMA CUARTA del contrato. SEGUNDO. Declarar que en la ejecución del contrato de Obra No. 091 del 13 de septiembre de 1995 y sus adicionales Nos. 028 del 4 de febrero y 278 del 9 de julio de 1997, tuvieron lugar las siguientes circunstancias de desequilibrio económico financiero en perjuicio del contratista. Pretensión 3.4. Por concepto de volumen (NO) cancelado al contratista como transporte 3.00 Km. Es decir que el material se movió a una distancia superior de 100 Mts, 7.127.47 M3 según se observa en las preactas. Pretensión 3.5 Por concepto del monto no reconocido, referente al material con la cantera de GARABATO, utilizado como terraplén. Pretensión 3.10 por concepto de relleno de estructuras sobre las tuberías de las alcantarillas ejecutadas.

TERCERO: Condenar a la Entidad Pública Departamento del Tolima por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIEN PESOS CON 63/100 mcte ($ 232.610.100,63) como consecuencia de su incumplimiento declarado en el numeral primero de esta providencia, valor que se determinará

así: Pretensión 3.1. SALDO A CANCELAR POR REAJUSTES: La suma

de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ

MIL CIEN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ( $

232.610.100,63): CUARTO: Condenar a la Entidad Pública al pago de la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS CON VEINTE CENTAVOS ( $ 29.158.480,20), como consecuencia de su incumplimiento declarado en el numeral segundo de esta providencia, valor que se discrimina de la siguiente manera: Pretensión 3.4 Por concepto de Volumen (NO) cancelado al contratista como transporte 3.00 Km la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($ 8.552.964,oo) Pretensión 3.5 Por concepto de Volumen (NO) cancelado al contratista. En lo referente al material con la cantera de GARABATO, utilizado como terraplén; la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/cte ($ 12.576.000,oo) Pretensión. 3.10 Por concepto de Volumen (NO) cancelado al contratista por relleno de estructuras sobre las tuberías de las alcantarillas ejecutadas, la suma de OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($.8.029.516,20) QUINTO: Condenar al Departamento del Tolima al pago de la suma de CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 113.774.599,43), por concepto

de actualización de las sumas decretadas en los numerales TERCERO Y CUARTO de la presente providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la misma.

SEXTO: Condenar al Departamento del Tolima al pago de la suma

de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($149.520.078,55) por concepto de lucro cesante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente.

SÉPTIMO: No acceder a las pretensiones contenidas en los numerales 3.2, 3.3, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.11, 3,12, 3.13. 3.14 y 3.15 de la demanda.

OCTAVO: Liquidar el contrato No. 091 del 13 de septiembre de 1995 así: CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 091 del 13 de septiembre de 1995 Adicionales : No. 0028 del 4 de febrero de 1997 (ampliación del plazo 5 meses) No. 278 del 9 de julio de 1997 (ampliación 2 meses) Plazo inicial : 16 Meses Acta de Iniciación: 1 de Noviembre de 1995

Acta de Recibo Final : Valores a cargo del Departamento del Tolima conforme al siguiente

laudo :

DAÑO EMERGENTE ....................................................$

261.768.580,85

ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE (c. N1)..$

113.774.599,43

DAÑO EMERGENTE ACTUALIZADO .........................$

375.543.180,28

LUCRO CESANTE (CUADRO No. 2))..........................$

149.520.078,55

A PAGAR POR EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. $

525.063.258,83

NOVENO: No efectuar condena en costas y agencias en derecho conforme lo expuesto en la parte motiva.

DECIMO: Condenar a la entidad pública DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, al pago de los gastos del Tribunal así :

HONORARIOS DE LOS ARBITROS $

15.076.663,00

HONORARIOS DEL SECRETARIO $ 5.512.777,00

II HONORARIOS DE LOS PERITOS $

5.000.000,00

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO 1.675.185,00

GASTOS DE LOS PERITOS 122.000,00

GASTOS DE PROTOCOLOZACIÓN 600.000,00

TOTAL $ 25.286.945,00

DECIMO PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Departamento del Tolima, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

DECIMO SEGUNDO: Declarar no procedente la objeción por error grave formulada por el apoderado de la convocada contra el dictamen pericial.

DECIMO TERCERO: Las sumas de condena que se declaran en el presente laudo devengarán desde la ejecutoria del laudo, intereses moratorios.

DECIMO CUARTO: La entidad pública Departamento del Tolima, deberá dar cumplimiento al presente laudo dentro del término de Treinta (30) días contados a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo.

DÉCIMO QUINTO: Para los efectos del inciso primero del Artículo

177 del Código Contencioso Administrativo, por la secretaría comuníquese al señor Procurador General de la Nación, mediante el envío de copia íntegra y auténtica del presente laudo. DÉCIMO SEXTO; De conformidad con el Artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, por la Secretaría comuníquese el presente laudo al Señor Gobernador del Departamento del Tolima, mediante el envío de copia íntegra y auténtica del mismo.

DECIMO SÉPTIMO: Ordenar la protocolización del expediente en una de las Notarías del Círculo de Ibagué, costas a cargo del Departamento del Tolima, previa deducción de lo liquidado en la audiencia de instalación.” ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de diciembre de 1999 el señor TITO MARCELO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, la instalación del Tribunal de Arbitramento para que en su condición de juzgador se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas : “1. Que se declare que el Departamento del Tolima, ha incumplido el contrato de obra No. 091 del 13 de septiembre de 1.995 y sus adicionales Nos. 028 del 4 de febrero de 1.997 y 278 del 9 de julio de 1.997, celebrado entre esa entidad de derecho público y el contratista TITO MARCELO, cuyo objeto es la Explanación, obras de arte y pavimentación del Sector K12 + 000 – k 42 + 000 de la

Carretera Chaparral - Rioblanco.

2. Que se declare que en la ejecución del contrato de obra No. 091 del 13 de septiembre de 1.995 y sus adicionales Nos. 028 del 4 de febrero de 1.997 y 278 del 9 de julio de 1.997, celebrado entre esa entidad de derecho público y el contratista TITO MARCELO, cuyo objeto es la EXPLANACIÓN, obras de arte y pavimentación del sector K12 + 000 – K42 + 000 de la carretera Chaparral Rioblanco, tuvieron lugar circunstancias originarias de desequilibrio de la ecuación económica contractual en perjuicio del contratista.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la entidad pública demandada a pagar a favor del contratista TITO MARCELO todos los daños y perjuicios de carácter material que se le han ocasionado con motivo del incumplimiento del contrato y del desequilibrio de la ecuación económica, que se estima en una cuantía de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE ($ 837.592.422,oo) o la que resulte probada, VALOR TOTAL de los ITEMS RECLAMADOS discriminados de la siguiente manera: 3.1. La suma de $ 437.220.604,00 correspondiente al valor del reajuste de las actas de obra, suma que se le deberá descontar $ 227.103.145,00, que ya fue reconocida y que se encuentra en cobro ejecutivo, para un saldo equivalente a la suma de $ 210.117.459,oo 3.2 La suma que llegue a establecerse pericialmente, por concepto

de actualización y revisión de precios referentes a las actas mensuales 17 y siguientes, ejecutadas después del vencimiento del término inicialmente pactado por los contratantes. a La suma de $ 274.701.051,37, correspondiente al valor del A.I.U. por mayor estadía en la obra por falta de diseños, estudios y cálculos. b La suma de $ 87.347.160,oo por concepto de la diferencia en el transporte del material de cortes que fueron liquidados al décimo Kilómetro y no la distancia mínima del 3K. c La suma de $ 50.693.856,oo, valor que corresponde a 12.576 M3 de suministro, explotación y cargue de material de súbase explotados en la mina EL GARABATO y que fueron liquidados como terraplén con material de préstamo. d La suma de $ 36.498.116,oo equivalente a la diferencia del transporte de derrumbes que fueron liquidados al Kilómetro 10 y no con la distancia mínima de 3K. e La suma de $ 29.226.000,oo por concepto de transporte de 4.871 M3 de material de desecho. f El valor de $ 31.694.398,20 por concepto de cargue a mano de 15.582 m3 de material de desecho g El valor de $ 18.698.760,oo por concepto de transporte de 1.582,3 M3 de material de desecho. h La suma de $ 8.029.516,20 por concepto de suministro de 1.575,96 M3 de material para relleno de estructuras. i La suma de $ 3.782.304, por concepto de transporte de 1.575,96 M3 de

material para relleno de estructuras. j El valor de 14.598.000,oo por la diferencia en el transporte de 2.433 m3 de material para la construcción de gaviones. k El valor de $ 26.304.240,00 por concepto de la diferencia en la liquidación del transporte de 21.920,20 m3 de material de arrastre de la fuente o playa a la trituradora para producir el material de base l El valor de $ 8.614.200,00 por concepto de la diferencia en la liquidación del transporte de 7.1758.5 M3 de material de arrastre de la fuente o playa a la trituradora para producir el material de pavimento. m La suma de $ 37.285.362,40 por concepto de movilización, montaje, desmontaje y desmovilización correspondiente a las plantas de trituración y producción de concreto asfáltico. B Que los valores de condena sean indexados conforme al procedimiento regularmente aceptado por el Honorable Consejo de Estado. C Que correlativamente con los pronunciamientos que lleguen a disponerse, se liquide por el Tribunal de arbitramento el contrato de obra 091 de 1.995 y sus adicionales 028 y 278 de 1.997. D Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad pública convocada. E Que se condene a la entidad pública convocada al reintegro de los gastos de integración del tribunal, 8honorarios de los árbitros y secretario, derechos del centro de conciliación) pagados por la parte convocante. F Que se disponga que el fallo en cuestión deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

G Que se declare que desde la ejecutoria del laudo, las sumas objeto de condena devengarán intereses moratorios. La causa petendi de la acción se resume en estos términos : El 13 de septiembre de 1995 el Departamento del Tolima y el señor TITO MARCELO celebraron el contrato de obra pública No. 091 de 1.995 para la explanación, obras de arte y pavimentación del sector K12 + 000 – K42 + 000 de la Carretera Chaparral – Rioblanco, por un valor total de DOS MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($ 2.511.552.704,oo. El plazo del contrato fue de 16 meses contados a partir del acta de iniciación de obras, la cual se suscribió el 1º de noviembre de 1.995, después de haberse entregado el 35 % del valor total del anticipo del contrato, en cumplimiento de la cláusula cuarta. Para garantizar el cumplimiento de la obligación, el contratista constituyó a favor del Departamento una garantía para amparar el cumplimiento, buen manejo del anticipo y pago de salarios y prestaciones sociales, según póliza No. 9526060 de Seguros del Estado S.A., al igual que una póliza anexa de responsabilidad civil extracontractual. En la cláusula Vigésima Tercera del contrato se acordó que el contratista se ceñiría a los planos y a las especificaciones suministradas por el departamento. Desde el inició de la ejecución del contrato, se advirtió sobre las inconsistencias en los planos, especificaciones y en las cantidades de obra para

el cumplimiento del contrato. Los principales efectos originados en las deficiencias de los planos y especificaciones técnicas, hacen relación con la previsión insuficiente de items de particular importancia y en la omisión de otros requeridos para el cumplimiento del contrato. En consecuencia se presentaron las siguientes circunstancias ajenas a la voluntad del contratista : “El aumento de las cantidades de obra contratadas en los items, excavaciones y terraplenes principalmente por el deficiente cálculo de las cantidades de obra inicialmente pactadas, a las limitaciones de la cantidad de materiales de la fuente del Río Amoyá, a los cambios de utilización de fuentes de materiales debido a la negativa de materiales debido a la negativa (sic) de CORTOLIMA en dar licencia para la explotación de la cantera del Pindal (Vía a la Marina) y a la búsqueda de nuevas fuentes como es el caso de la cantera de Betanía; se procedió a hacer las evaluaciones económicas cuyo resultado reflejó un diseño equivalente al de la propuesta contractual y por tanto una modificación de cantidades de obra e incorporación de precios no previstos, sin variar el valor del contrato..” “... Que según el informe dirigido a la Secretaría de Transporte del Tolima el día 11 de febrero de 1997, la firma Dicosultoría Ltda., interventor del contrato, informa que la explotación de materiales de la fuente del río Amoyá, fue suspendida el 19 de abril de 1996, por CORTOLIMA, paralizando la producción de agregados para continuar las bases granulares y el pavimento asfáltico hasta el día 5 de agosto de 1996, fecha en que CORTOLIMA levantó la suspensión de la

explotación de material de arrastre del Río Amoyá, según consta en la Resolución No. 1688 emanada de la Corporación”. Todas estas circunstancias aducidas por la Administración Pública en el contrato 0028 adicional para incrementar el plazo adicionando 5 meses al inicialmente acordado.” Nuevamente, el 9 de julio de 1997 se amplió el plazo del contrato en dos meses más. Desde el inicio del contrato, el Departamento del Tolima introdujo cambios sustanciales en las actividades a desarrollar por el contratista, y ordenó la ejecución de items y obras adicionales no previstas en el contrato, los cuales obedecieron a la falta de planeación en la realización de los estudios, diseños, planos y especificaciones técnicas para la ejecución del proyecto por parte de la entidad pública, que originó el rompimiento del equilibrio económico del contrato, puesto que le toco al contratista ejecutar mayores cantidades de obra, que en algunos eventos no fueron reconocidas por el Departamento del Tolima, o se cancelaron en menor cantidad o porque el atraso en la terminación del contrato conllevó a una mayor permanencia de la maquinaria, equipo y el personal utilizado por el contratista. En todo caso dichas obras adicionales fueron recibidas a entera satisfacción. La entidad desconoció la cláusula trigésima cuarta del contrato que previó una formula de reajuste de precios para mantener el equilibrio económico del contrato, pero el departamento no ha reconocido ni pagado el incremento del valor del contrato No. 091 de 1.995. El plazo contractual expiró el 30 de septiembre de 1.997; sin embargo, el departamento no dispuso lo necesario para la liquidación final del

mismo de común acuerdo dentro de los dos meses siguientes, ni dentro del plazo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. A continuación, el contratista el 17 de febrero de 1998, envió al interventor del contrato y el Secretario de Transporte, un proyecto de acta de liquidación final, en el cual se incluyeron los valores parciales recibidos y la forma de amortización; se consignaron 9 puntos relacionados con la ejecución del contrato. El 17 de febrero de 1998 el interventor del contrato devolvió el proyecto de liquidación por cuanto no estuvo de acuerdo con la salvedad hecha por el contratista, en cuanto se reservó el derecho de ejercer las acciones judiciales respectivas. El 29 de mayo de 1998 el contratista, mediante escrito dirigido al interventor relacionó de manera detallada cada uno de los valores adeudados por el departamento, para que fueran tomados en cuenta en el acta de liquidación final. Igualmente, relacionó nuevamente las sumas relacionadas en las pretensiones de la demanda y señaló que la entidad territorial debía reconocer y pagar la suma de $ 1.087.607.506,69,oo por concepto de actualización y revisión de precios. En providencia de 3 de enero del 2000, el Centro de Conciliación y Arbitraje admitió la solicitud presentada por el contratista y ordenó correr traslado a la entidad territorial por el término de diez días, para los efectos previstos en los artículos 428 a 430 del C. de P.C. Oportunamente, el Departamento del Tolima mediante apoderado judicial solicitó despachar negativamente las súplicas de la demanda y al respecto

señaló que no hubo desequilibrio económico contractual, puesto que las obras adicionales que surgieron en el curso de la ejecución del contrato, algunas fueron acordadas entre las partes, pero las restantes no fueron autorizadas. En ese sentido señaló que los items no previstos y aprobados, si fueron actualizados y pagados y ello lo demuestran las actas de ajuste de precios y el acta de liquidación y recibo final de la obra. Además, el valor de las últimas actas de obra, sus intereses, su indexación y demás costas ya le fueron reconocidas al señor TITO MARCELO en el proceso ejecutivo contractual tramitado en el Tribunal Administrativo del Tolima; indicó que lo pagado por el Departamento del Tolima asciende a los $ 500.000.000,oo. No procede el reconocimiento y revisión de precios porque en el acta correspondiente, cuyo valor ascendió a un total de $ 227.103.145,oo, más $ 66.497.342,30, fueron cancelados en el respectivo proceso ejecutivo. Así mismo, no hay lugar al reconocimiento del AIU porque lo único pactado en el contrato fueron los imprevistos que fueron pagados. El Departamento señaló que la demora en la culminación de la obra obedeció al contratista y no a la entidad. Bajo estas circunstancias, el departamento solicitó no condenar a pagar la indexación, porque ésta ya se canceló en el proceso ejecutivo. No obstante, pidió que el juez arbitral liquide el contrato de obra No. 091 de 1995 y sus adicionales 028 y 278 de 1997, pero que en dicha oportunidad se tengan en cuenta las cantidades de dinero ya canceladas y que se absuelva a la entidad de

pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. En cambio, solicitó condenar al contratista a pagar las costas del proceso y los demás gastos del proceso. En la misma oportunidad propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación por cosa juzgada, falta de competencia, y contrato no cumplido El 22 de febrero del 2000 se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la cual no hubo ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación las partes de común acuerdo designaron como miembros del Tribunal de Arbitramento a los

Doctores JAIME SALAZAR GRISALES, JAIME ALBERTO LEGUIZAMON

MACHADO y MANUEL CORONADO HUNTER.

El 29 de marzo del mismo año, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se fijaron los honorarios de los árbitros y los demás gastos de funcionamiento, cuyos montos debían ser cancelador por ambas partes El 10 de mayo del mismo año se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, el Tribunal se declaró competente para conocer del proceso arbitral y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Vencido el periodo probatorio y practicadas las pedidas por las partes, se señaló fecha y hora para lleva a cabo la audiencia de alegaciones. En esa oportunidad las partes allegaron los respectivos alegatos de conclusión y al respecto señalaron : Nuevamente, la parte convocante solicitó condenar a la entidad territorial y en especial llegó a la siguiente conclusión : “El dictamen una vez fue objeto de contradicción y crítica por las partes y desarrollada oficiosamente la diligencia tendiente a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...