CE-11001-03-26-000-2000-00012-01(18558)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2000-00012-01(18558)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que ordenó cierre de cantera / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD - Término cuatro meses / CADUCIDAD - Acto administrativo que resolvió vía gubernativa notificado el 3 de marzo de 1995 y demanda instaurada en tiempo el 27 de junio de 1995 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado. Teniendo en cuenta que contra la Resolución N° 2998 del 25 de octubre de 1994 se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la Resolución N° 3388 del 28 de febrero de 1995, notificada personalmente al apoderado judicial del actor el tres (03) de marzo del mismo año, el término se empezará a contar al día siguiente, venciéndose el mismo el cuatro (04) de julio de 1995 y si se tiene que la demanda fue presentada el veintisiete (27) de junio de 1995, advierte la Sala que se hizo dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se demostró por la Sociedad Productos Terrígeno Limitada Se encuentra debidamente demostrada con el registro de Cámara de Comercio de Medellín, por el cual se certifica la existencia de la Sociedad Productos Terrigeno Ltda, de la cual son socios los señores MARIO YEPES GOMEZ, FABIO YEPES
GOMEZ Y IGNACIO URIBE C., así mismo se aportó la escritura pública N° 5.460 del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), mediante la cual, la Sociedad adquirió entre otras cosas, “una ladrillera con sus correspondientes ramadas, máquinas para la fabricación de ladrillo, transportador, motor diesel, hornos para la quemadura de ladrillo, volqueta para el transporte de arcillas,…”. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Minas y Energía / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAExcepción probada / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVADe entidad nacional a entidad territorial, esta segunda quien debió responder por los efectos de sus decisiones en virtud de la delegación administrativa de la primera / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Del Ministerio de Minas y Energía a la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia El presente caso corresponde a un evento de delegación administrativa de una entidad de carácter nacional a una entidad territorial, en virtud de la cual, la segunda será la responsable de los efectos positivos o negativos que genere alguna decisión adoptada en ejercicio de la competencia delegada, no obstante lo anterior, la primera conservará el deber de vigilancia y control, tal cual quedó estipulado en el artículo quinto de la resolución antes señalada. Dicho lo anterior, advierte la Sala que la excepción propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía esta llamada a prosperar. (…) En razón a que los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio de la competencia
delegada por parte del Ministerio de Minas y Energía, será esta la entidad que deberá responder por los efectos de los actos administrativos aquí demandados. (…) El artículo 263 del Decreto 2655 de 1988 (norma vigente para la fecha de la delegación), le autorizaba al Ministerio de Minas y Energía delegar en entidades de carácter seccional o local las funciones atribuidas por dicha norma. Atendiendo a ello, se expidió la Resolución N° 3-1903 del 30 de septiembre de 1992, por la cual se resolvió delegar en el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas y Energía el trámite de todos los negocios mineros dentro de su jurisdicción, estableciendo eso sí, unas excepciones a dicha delegación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTICULO 263
COMPETENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - De la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia para ordenar el cierre de operaciones de la cantera en conflicto No le asiste razón al actor al afirmar que la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Antioquia no tenía la competencia para ordenar el cierre de operaciones de la cantera propiedad de la Sociedad Productos Terrigeno Ltda., por cuanto la competencia para adoptar dicha decisión le fue delegada en virtud de la resolución antes citada y la cantera se encontraba dentro de la jurisdicción de la Secretaría de Minas y Energía departamental. REGISTRO MINERO - Autoridad competente para exigirlo / EXIGENCIA DE TITULO MINERO - Según Decreto 2462 de 1989 no se vulneró por la demandada Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia
En el caso concreto, estamos frente a una situación en la cual la Sociedad Productos Terrigeno Ltda., venía desarrollando una actividad que no era objeto o necesitaba de la expedición de un titulo minero, pero la misma norma citada por el actor, a saber, el artículo 6° del Decreto 2462 de 1989 exigía la inscripción en el Registro Minero dentro del año siguiente. Por lo tanto, si la consecuencia para aquellos casos en los cuales si se tenía un título y este no se registraba era la extinción del mismo, no se puede esperar una consecuencia diferente para los casos de las personas que explotaban canteras y no realizaban la inscripción en dicho Registro, por cuanto, no existía ninguna prueba que la actividad que realizaban era legal, de ahí que la decisión de la autoridad administrativa competente fuera la de ordenar el cierre de operaciones por considerar que la explotación desarrollada por la Sociedad Productos Terrigeno Ltda era ilegal. Dicho lo anterior, la norma aquí citada y la cual según los actores fue vulnerada por la autoridad administrativa, debe entenderse de manera integral y conjunta con el artículo 296 del Decreto 2655 de 1988, de tal manera que, no encuentra la Sala que la misma haya sido violada por la Secretaría de Minas y Energía. A contrario sensu, si se advierte un incumplimiento por parte de los actores en la obligación de inscribirse en el Registro Minero dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del citado decreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 DE 1989 - ARTICULO 6 / DECRETO 2655
DE 1988 - ARTICULO 296
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Autoridad administrativa debió aplicar
normas generales de los procedimientos administrativos en el Código de Minas no existía norma especial / DEBIDO PROCESO - No se vulneró por cuanto autoridad estatal cumplió artículo 287 del Código de Minas Estimó la entidad demandada que, contrario a lo manifestado por los actores, en el Código de Minas si existía norma especial que regulara el procedimiento a seguir una vez se verificara una explotación ilegal, siendo este, el artículo 287. De la lectura de esta norma, se puede extraer que una vez detectada una explotación ilegal (sin título minero o registro), el Ministerio o en su lugar la autoridad administrativa competente cerrará de manera inmediata los frentes de trabajo, le fijará al explotador un plazo de dos meses para retirar las maquinarias, estableciéndole una caución de cien (100) salarios mínimos para asegurar que no continuara con sus trabajos. (…) advierte la Sala que le asiste razón a la entidad demandada y al Ministerio Público cuando afirman que efectivamente en el Código de Minas si existía un procedimiento administrativo especial a seguir en los casos iguales al aquí planteado, de tal manera que, el argumento del actor tendiente a una presunta vulneración del derecho al debido proceso no está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad administrativa competente cumplió con lo dispuesto en dicha norma, tal cual se desprende de lo consignado en las Resoluciones aquí demandadas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE MINAS - ARTICULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00012-01(18558)
Actor: SOCIEDAD PRODUCTOS TERRIGENO LIMITADA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala en única instancia la demanda presentada contra las Resoluciones N° 2998 de 25 de octubre de 1994 y 3388 28 de febrero de 1995, por las cuales se ordenó el cierre definitivo de una explotación ilícita en el sector de La Loma, barrio San Javier, en el municipio de Medellín, Departamento de Antioquía.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor MARIO YEPES GÓMEZ, en su calidad de representante legal de la empresa Sociedad Productos Terrigeno Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Minas y Energía – Departamento de Antioquía – Secretaría de Minas y Energía, para que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 2998 de 25 de octubre de 1994 y 3388 de 28 de febrero de 1995 y se restablezca el derecho de los actores, en relación con la explotación que venían realizando en una cantera. Como pretensiones de la demanda se deprecaron las siguientes: PRIMERA: “Que es nula la Resolución N° 2998 de fecha 25 de octubre de
1994…”.
SEGUNDA: “Que es nula la Resolución N° 338 de 28 de febrero de 1995…”.
TERCERA: “Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de continuar con la explotación, a la sociedad Productos Terrigeno Limitada en terrenos de su propiedad…”.
CUARTA: “Que se condene a la Nación y Departamento de Antioquia, al pago o indemnización de los perjuicios materiales en sus modalidades de DANO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE padecidos por la sociedad Productos
Terrigeno Limitada,…”.
QUINTA: “Dispóngase además que todas las sumas de dinero que ascienden los perjuicios aquí reclamados, sean ajustados en proporción a las variaciones del índice de precios al consumidor…”. 1.2. Los hechos.
La Sociedad Productos Terrigeno Ltda. desde el año 1.968 venía explotando una cantera ubicada en el municipio de Medellín, de la cual sacaban “arenilla para afirmado”. El 4 de octubre de 1994 la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquía realizó una visita al sitio, concluyendo que la explotación era ilícita, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 y 302 del Código de Minas, debido a que los propietarios no tenían licencia de explotación. Con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Minas y Energía de Antioquia, expidió la Resolución N° 2998 del 25 de octubre de 1994, por la cual se ordenó el cierre definitivo de la cantera. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatado mediante la
Resolución N° 3388 del 28 de febrero de 1995, confirmando la decisión. 1.3. Normas y concepto de la violación. Estimó el actor que la administración con la expedición de los actos administrativos aquí demandados vulneró las siguientes normas: 1.3.1. Artículo 287 del Código de Minas1: consideró que se vulneró la presente norma, por cuanto la competencia para impartir la orden de cierre definitivo estaba reservada para el Ministerio de Minas y Energía y no podía el Secretario de Minas y Energía del Departamento arrogarse ésta. 1.3.2. Artículo 6º del Decreto 2462 de 19892: estimó vulnerada esta norma por cuanto la explotación de la cantera se venía realizando antes de la entrada en vigencia del Código de Minas (Decreto 2655 de 1988), de tal manera que, no se precisaba de título minero para ello. 1.3.3. Artículo 2° de la Constitución Política3: Con la orden de cierre de la cantera el Secretario de Minas Departamental violó los derechos al trabajo y al debido proceso. 1.3.4. Artículo 6° de la Constitución Política4: La expedición por parte del Secretario de los actos administrativos aquí demandados constituyeron una extralimitación en sus funciones. 1.3.5. Artículo 25 de la Constitución Política5: Con el cierre de la cantera quedaron cesantes 10 empleados que tenía la misma. 1 ARTICULO 287. EXPLOTACION ILICITA E IRREGULAR. El Ministerio está en la obligación de impedir o clausurar los trabajos de exploración subterránea y de explotación si llegare a comprobar que quien los realiza
carece de título minero que lo autorice. En estos casos cerrará de inmediato los frentes de trabajo que se hallaren en actividad y fijará al explorador o explorador un plazo no mayor de dos (2) meses para retirar las maquinarias y equipos, así como los elementos instalados que puedan retirarse sin detrimento de los yacimientos o de sus accesos. Le fijará además una caución hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales para asegurar que no continuará, con sus trabajos todo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberle conforme a la ley penal. Es entendido que lo aquí dispuesto no tiene aplicación en las explotaciones de subsistencia realizada en terrenos aluviales de que trata el Capítulo XVII de este Código. 2 Artículo 6º. Los propietarios actuales de predios que de conformidad con el Artículo 4º del Código de Minas conserven el derecho sobre las canteras ubicadas en ellos no requerirán de un título minero otorgado por el Ministerio de Minas y Energía. No obstante lo anterior, deben cumplir con el registro minero de que trata el Capítulo XXXI del citado Código, el cual deben efectuar dentro del término de un (1) año contado desde la vigencia del Código. 3 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia,
en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 4 ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 1.3.6. Artículo 29 de la Constitución Política6: Estimó vulnerado esta norma, por cuanto el Secretario Departamental, no citó al representante legal de la Sociedad Productos Terrigeno Ltda., para que hiciera los respectivos descargos antes de la expedición de los actos administrativos demandados: 1.3.7. Artículo 5° de la Ley 58 de 1.9827 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1°del Código Contencioso Administrativo8: Se estimó vulnerado por la omisión en la adopción de las decisiones por parte de la entidad demandada tendientes al cierre de la operación de la cantera, de los principios establecidos en esta norma, por cuanto, no existía un procedimiento especial al cual debería haberse sujetado la entidad en el Código de Minas. 1.4. Antecedentes procesales. 5 ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 6 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 7 Artículo 5°. A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes; enumeración de los medios de pruebas que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares. 8 ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas de esta parte primera del código se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de
este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades". Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)9, en dicho escrito se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Mediante auto del seis (06) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se admitió la demandada y se negó la suspensión provisional10. Ante este Tribunal se surtió la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, sin embargo antes de dictar sentencia, por auto del veinticinco (25) de abril del dos mil (2000) se declaró la falta de competencia por razón de la materia, anulando todas las actuaciones desde el auto admisorio y remitiendo el expediente al Consejo de Estado11, quien mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001), resolvió admitir la demanda, notificar a las partes demandadas y negar la suspensión provisional solicitada12. 1.4.1. Intervención de las partes.
El Ministerio de Minas y Energía, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, al estimar, que de conformidad con la Resolución N° 3 1903 del 30 de septiembre de 1992, la competencia para impartir el tipo de orden establecida en los actos administrativos demandados quedó en cabeza del Departamento, quien de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política es el único responsable de los efectos producidos por actos dictados en virtud de funciones delegadas. Por su parte, el Departamento de Antioquia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En relación con los hechos manifestó que: i). si bien era cierto la cantera se venía explotando desde años atrás, el Código de Minas exigía a las personas jurídicas o naturales que desarrollaran este tipo de actividades la inscripción en el registro minero dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de dicha norma. Ii). En cuanto a la presunta falta de competencia y consiguiente vulneración del artículo 287 del Código de Minas, se determinó que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución N° 3-1903 del 30 de septiembre de 1992, delegó en la Gobernación de Antioquia, Secretaria de Minas y Energía el trámite de todos los negocios que según el Código de Minas son competencia del primero, en el segundo, salvo unas excepciones, dentro de las cuales no se encontraba la decisión aquí demandada. Iii). En relación con la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, en especial al debido proceso, se dijo, que no existió tal violación por cuanto el Código de Minas en su
artículo 287 estableció el procedimiento para la adopción de las decisiones demandadas, de tal manera que, no era procedente la aplicación de la Ley 58 de 1982. 9 Fl. 46 anverso 10 Fl. 49 a 51 11 Fl. 316 a 320 12 Fl. 326 a 332 Frente a las pretensiones de la demanda se dijo que no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la autoridad competente siguió el procedimiento establecido en la norma aplicable para la fecha de los hechos, así mismo, consideró que en el presente caso nunca existió un derecho a ser restablecido, por cuanto los actores no ostentaron en ningún momento titulo minero alguno, o permiso que les permitiera explotar la cantera, a su vez, cuando tuvieron la oportunidad de legalizar su actividad no lo hicieron. Por auto del once (11) de diciembre de dos mil uno (2001) y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil se resolvió no surtir nuevamente la etapa probatoria y tener como válidas las aportadas ante el Tribunal Contencioso de Antioquia, en razón a ello, mediante auto del ocho (08) de febrero de dos mil dos (2002) se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito. 1.4.2. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público rindió concepto por escrito solicitando fueran denegadas las pretensiones de la demanda, para ello, hizo referencia a cada una de las consideraciones presentadas por el actor, a saber, competencia
de la Secretaría Departamental, violación al debido proceso y el derecho de explotación minera. En cuanto a la competencia, estimó que el Ministerio si podía delegar en las Secretarías Departamentales la función de ordenar el cierre de una explotación que tuviera el carácter de ilegal. En relación con la segunda, consideró que el Código de Minas si estipulaba un procedimiento especial para adoptar dicha decisión, por ello, no era necesario la remisión a las normas generales de los procedimientos administrativos, en razón ello, concluyó que no había vulneración al debido proceso. Por último, consideró que el incumplimiento a la obligación de inscripción en el Registro Minero que estableció el Código, conllevaba la extinción ipso jure de los títulos mineros expedidos antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad y si lo reconocía para los títulos debidamente otorgados, debía entenderse con mayor rigor para aquellas explotaciones que no lo tuvieran. Como apoyo de las consideraciones antes reseñadas se citó in extenso un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el cual se revisó la constitucionalidad del artículo 296 del Código de Minas, decisión que a su vez, fue citada en un pronunciamiento de esta Corporación de fecha 20 de agosto de 1997. 1.5. Los actos administrativos demandados. Pretende el actor la nulidad de la Resolución N° 2998 del 25 de octubre de 1994, por la cual se decidió lo siguiente: “Ordenar el cierre definitivo de los trabajos adelantados en el sector de San Javier,
aledaños a los Barrios El Salado y Eduardo Santos, jurisdicción del Municipio de Medellín de este departamento, por la Sociedad TERRIGENOS LTDA., y los señores IGNACIO URIBE, FABIO Y MARIO YEPES GÓMEZ, identificada en la parte motiva de esta providencia, por las razones allí expuestas” Así mismo solicita se decrete la nulidad de la Resolución N° 3388 del 28 de febrero de 1995, por la cual se resolvió el recurso de reposición y se dijo: “Modificar parcialmente el acápite primera de la Resolución N° 2998 del 25 de octubre de 1994, en el sentido de que los trabajos son adelantados por la Sociedad PRODUCTOS TERRIGENO LIMITADA, representada legalmente por el señor MARIO YEPES GOMEZ y los señores IGNACIO URIBE Y MARIO YEPES GOMEZ. Las demás disposiciones continúan vigentes” De conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del Código de Minas 13, con la resolución del recurso de reposición quedó agotada la vía gubernativa.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sub Sección C de la Sección Tercera resolver en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor MARIO YEPES GOMEZ en su calidad de representante legal de la Sociedad Productos Terrigeno Ltda., de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001 y el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del veintisiete (27) de marzo de dos mil
doce (2012)14, Consejera Ponente Maria Claudia Rojas Lasso, expediente 38.703. 13 ARTICULO 266. ACTOS DEL DELEGATARIO. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Los actos que ejecute la entidad o funcionario de cualquier naturaleza, orden o jerarquía en ejercicio de las funciones delegadas por el Ministerio, se considerarán como actos administrativos de carácter nacional. Contra ellos cabrá únicamente el recurso de reposición y surtido éste se entenderá agotada la vía gubernativa. 14 A juicio de la Sala el numeral 6º del artículo 128 del CCA no fue derogado por el Código de Minas. Antes bien, existe armonía entre esta disposición y la contenida en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, bajo cuya vigencia se expidieron los actos acusados. Los artículos 295 del Código de Minas y el numeral 6º del artículo 128 del CCA, deben interpretarse armónicamente con las disposiciones constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la delegación de funciones. Desde esta perspectiva, se concluye que compete al Consejo de Estado en forma exclusiva y en única instancia, conocer de la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto en materia minera de 2.1. Problema jurídico. El problema jurídico planteado por el actor y el cual corresponde resolver a esta Sala, es sí, la resolución por la cual se ordenó el cierre de operaciones de una cantera y la que resolvió un recurso de reposición deben ser anuladas, por cuanto se expidieron por un funcionario que no tenía competencia, ausencia del título
minero y si se incurrió en una violación al debido proceso, siendo este el orden en el cual se entrará a resolver el presente caso, no sin antes hacer mención a temas procesales, como la caducidad de la acción y la legitimación en la causa. 2.2. De la caducidad de la acción. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado. Teniendo en cuenta que contra la Resolución N° 2998 del 25 de octubre de 1994 se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la Resolución N° 3388 del 28 de febrero de 1995, notificada personalmente al apoderado judicial del actor el tres (03) de marzo del mismo año, el término se empezará a contar al día siguiente, venciéndose el mismo el cuatro (04) de julio de 1995 y si se tiene que la demanda fue presentada el veintisiete (27) de junio de 1995, advierte la Sala que se hizo dentro del término legal. 2.3. De la legitimación en la causa. 2.3.1. Por activa Se encuentra debidamente demostrada con el registro de Cámara de Comercio de Medellín, por el cual se certifica la existencia de la Sociedad Productos Terrigeno Ltda, de la cual son socios los señores MARIO YEPES GOMEZ, FABIO YEPES GOMEZ Y IGNACIO URIBE C., así mismo se aportó la escritura pública N° 5.460
del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), mediante la cual, la Sociedad adquirió entre otras cosas, “una ladrillera con sus correspondientes ramadas, máquinas para la fabricación de ladrillo, transportador, motor diesel, hornos para la quemadura de ladrillo, volqueta para el transporte de arcillas,…”. competencia de la Nación -Ministerio de Minas y Energía, no obstante la delegación que para su ejercicio éste confirió mediante Resolución 3-1903 de 1992 (30 de septiembre) al Departamento de Antioquia, habida cuenta de que esta figura no acarrea una mutación en la titularidad de la función delegada (resaltado por la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que los actos administrativos ordenaron el cierre de la operación que venía desarrollando la aludida sociedad en la cantera de su propiedad, les asiste un interés directo a los actores para solicitar la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho aquí deprecados. 2.3.2. Por pasiva 2.3.2.1. Ministerio de Minas y Energía. El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política15, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio, toda vez que, por la Resolución N° 3-1903 del 30 de septiembre de 1992 se delegó la competencia en la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Antioquia, al tenor se dijo: “ARTICULO PRIMERO: Delégase en la Gobernación de Antioquia, Secretaría de
Minas y Energía, dentro del ámbito territorial de su jurisdicción, el trámite de todos los negocios mineros que según el Código de Minas, son competencia directa de este Ministerio y la expedición de los actos administrativos que los definan con excepción de: a. La celebración, terminación, caducidad, reversión de contratos de concesión, así como la devolución de áreas y cesión de derechos a que den lugar y todo
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