CE-11001-03-26-000-2000-00021-01(18063)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2000-00021-01(18063)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Tal y como quedó expuesto, el art. 57 de la ley 446 de 1998, señaló que el recurso extraordinario de súplica, procedía en principio contra las sentencias ejecutoriadas que resolvieran acciones de naturaleza ordinaria dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Se llega a esta conclusión, porque lo que hizo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, fue modificar el artículo 130 del C.C.A., el cual a su vez había sido reformado por el art. 21 del decreto ley 2304 de 1989, norma aplicable a las acciones desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, pero en modo alguno modificó las normas previstas para el trámite arbitral y en especial para el recurso extraordinario de anulación reglamentado por el Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo. Además, en razón de la materia, la misma Ley 446 de 1998 en su artículo 36 previó que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contrato estatales, por las causales y dentro del término previsto en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia solo procederá el recurso de revisión. Lo anterior
permite concluir, que contra la decisión proferida por el Consejo de Estado que resuelve el recurso de anulación solamente procede el recurso de revisión, en cambio el recurso extraordinario de súplica resulta abiertamente improcedente. Es cierto que en el mismo escrito el recurrente interpuso principalmente el recurso extraordinario de súplica, y como subsidiario el recurso de revisión, el cual también resulta improcedente, puesto que el recurso de revisión deberá interponerse directamente y no como subsidiario del primero, en vista que el legislador no previó dicha modalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 130 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2279 DE 1989
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / REQUISITOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones de Consejo de Estado, por violación directa de las normas substanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado es la competente para conocer de los recursos extraordinarios de súplica,
interpuestos contra las sentencias originadas en una sección o subsección de la Sala Plena. Requisito indispensable para impulsar el trámite del recurso es el que se haya presentado en tiempo oportuno, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la misma sentencia. No obstante lo anterior la Sala no entrará a definir si reúne los requisitos [...], por considerar que el recurso extraordinario de súplica no procede ni está previsto en contra de la sentencia que resuelve el recurso de anulación. Dicho recurso por naturaleza está reservado para las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado que resuelvan controversias originadas en las acciones de naturaleza ordinaria teniendo en cuenta la distribución de los negocios en cada una de las secciones.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00021-01(18063)
Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
Demandado: ARMANDO BUITRAGO BUITRAGO Referencia: LAUDO ARBITRAL (AUTO) El señor ARMANDO BUITRAGO BUITRAGO interpuso recurso extraordinario de súplica en contra de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de febrero del 2001, notificada el 15 de marzo del mismo año, mediante la cual se declaró la
nulidad del procedimiento arbitral proferido por el señor GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, en su calidad de “Arbitro Técnico Independiente” el 4 de febrero del 2000, se ordenó cancelar la protocolización de la Escritura Pública No. 1610 del 26 de julio de 1999, junto con los documentos que la integran, en especial la decisión adoptada el 4 de febrero del 2000 y se ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del trámite arbitral.
Para resolver se considera : De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones de Consejo de Estado, por violación directa de las normas substanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.
La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado es la competente para conocer de los recursos extraordinarios de súplica, interpuestos contra las sentencias originadas en una sección o subsección de la Sala Plena. Requisito indispensable para impulsar el trámite del recurso es el que se haya presentado en tiempo oportuno, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la misma sentencia. No obstante lo anterior la Sala no entrará a definir si reúne los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en ese sentido determinar si el recurrente en el mismo escrito indicó en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción, por considerar que
el recurso extraordinario de súplica no procede ni está previsto en contra de la sentencia que resuelve el recurso de anulación. Dicho recurso por naturaleza está reservado para las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado que resuelvan controversias originadas en las acciones de naturaleza ordinaria teniendo en cuenta la distribución de los negocios en cada una de las secciones. Tal y como quedó expuesto, el art. 57 de la ley 446 de 1998, señaló que el recurso extraordinario de súplica, procedía en principio contra las sentencias ejecutoriadas que resolvieran acciones de naturaleza ordinaria dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Se llega a esta conclusión, porque lo que hizo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, fue modificar el artículo 130 del C.C.A., el cual a su vez había sido reformado por el art. 21 del decreto ley 2304 de 1989, norma aplicable a las acciones desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, pero en modo alguno modificó las normas previstas para el trámite arbitral y en especial para el recurso extraordinario de anulación reglamentado por el Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo . Además, en razón de la materia, la misma Ley 446 de 1998 en su artículo 36 previó que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contrato estatales, por las causales y dentro del término previsto en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia solo procederá el recurso
de revisión. Lo anterior permite concluir, que contra la decisión proferida por el Consejo de Estado que resuelve el recurso de anulación solamente procede el recurso de revisión, en cambio el recurso extraordinario de súplica resulta abiertamente improcedente. Es cierto que en el mismo escrito el recurrente interpuso principalmente el recurso extraordinario de súplica, y como subsidiario el recurso de revisión, el cual también resulta improcedente, puesto que el recurso de revisión deberá interponerse directamente y no como subsidiario del primero, en vista que el legislador no previó dicha modalidad. Por último, revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de súplica tampoco se ajusta a las previsiones señaladas en los artículos 188 y 189 del C.C.A. Lo anterior permite concluir que resuelto el recurso de anulación, cabe la posibilidad de presentar directamente el de revisión dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia siempre que reúna los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE RECHAZASE por improcedente el recurso extraordinario de súplica así como “subsidiario de revisión” formulado por el contratista ARMANDO BUITRAGO BUITRAGO en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 16 de febrero del 2001, por las razones expuestas en la parte motiva.