CE-11001-03-26-000-2000-0004-01(19488)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2000-0004-01(19488)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LAUDO ARBITRAL - Sólo es susceptible del recurso de anulación. La sentencia que resuelve el recurso de anulación admite el recurso de revisión a partir de la Ley 446 de 1998 / RECURSO DE REVISION – Procede contra la sentencia que resuelve el recurso de anulación de laudo arbitral / ERRORES IN PROCEDENDO - Concepto / ERRORES IN IUDICANDOConcepto El fallo que expiden los árbitros, esto es, el laudo arbitral, es susceptible sólo del recurso de anulación (art. 37 decreto 2279 de 1989; 72 ley 80 de 1993), que no constituye una segunda instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación para las sentencias de primera instancia. Por ello, la decisión que adopte el juez del recurso no puede reemplazar o sustituir la que pronunció el tribunal de arbitramento, como acontece con el recurso de apelación. Dicho de otro modo, el juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del tribunal de arbitramento que profirió el laudo y por regla general no puede revisar el fondo del litigio, tal como lo ha sostenido la Sala en varias de sus providencias. Adicionalmente, también ha reiterado que el recurso de anulación de un laudo ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual significa, en principio, que no puede impugnarse el laudo en sus aspectos de mérito o de fondo. Para precisar este aspecto e insistir en la diferencia que existe entre lo que es materia de impugnación por la vía del recurso de apelación
y lo que es por la vía del recurso de anulación, se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho. Y por error in judicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley aplicable. También puede consistir “en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo”, cuya consecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia. FALLO ULTRA PETITA - Inexistencia / LAUDO ARBITRAL - Causal 4ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, no se configuró / MULTA - La entidad contratante utilizó el procedimiento acordado en el contrato La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 4 del art. 72 de la ley 80 de 1993 (y numeral 8 del decreto ley 2279 de 1989), cuando aquél recaiga “sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, impone que se hagan las siguientes precisiones: De una parte, permite al juez del recurso verificar si los árbitros se pronunciaron únicamente sobre los puntos sujetos a su decisión, teniendo en cuenta que su competencia
está limitada y restringida a la materia que le señalen las partes y a ella exclusivamente deben circunscribirse. Por lo tanto, para determinar la procedencia de dicha causal deberá efectuarse un análisis comparativo entre el pacto arbitral, las pretensiones de la demanda, la contestación de la misma y el laudo, con el fin de establecer la competencia de los árbitros y la congruencia del fallo, principios ínsitos en toda decisión judicial. Y de la otra, en el evento de que dicha causal se configure, esto es, de que el juez del recurso encuentre que el laudo contiene cuestiones que no fueron asignadas por las partes a la valoración de los árbitros o que éstos se extralimitaron en sus funciones concediendo más de lo pedido (laudo ultra petita), el juez del recurso debe proceder tal como dispone el inciso 2º del art. 40 del decreto ley 2279 de 1989, a corregir o adicionar el laudo, norma aplicable al trámite del recurso de anulación que se surte ante esta sección, por la remisión que el art. 72 de la ley 80 de 1993 hace a las disposiciones vigentes sobre la materia en relación con el trámite y efectos del recurso. La posición mayoritaria de la Sala también ha dado cabida a dicha causal cuando se alega que el laudo se ha pronunciado sobre decisiones de la administración contenidas en actos administrativos, por considerar que en relación con éstos sólo puede pronunciarse el juez administrativo. En el caso concreto, es necesario desentrañar si la comunicación No. 02362 que el representante legal de la entidad pública envió al consorcio recurrente el 18 de
febrero de 1998, reúne las características propias de un acto administrativo, de aquellos expedidos por la administración en uso de sus poderes y prerrogativas de poder público. En esta comunicación la entidad pública puso de presente al contratista que se habían configurado unos hechos de incumplimiento que daban lugar a la aplicación de las multas, por las causales y cuantías allí señaladas, de acuerdo con lo previsto en las cláusulas 22 y 23 del contrato. La Sala comparte las apreciaciones que hizo el tribunal de arbitramento al asumir competencia para conocer del asunto, la defensa de la entidad pública al procedimiento pactado en el contrato para la aplicación de las multas y la posición del agente del Ministerio Público, en tanto coinciden en que el referido oficio no es un acto administrativo. En tanto no contiene una decisión unilateral de la administración y no produjo efectos en forma inmediata, presupuestos necesarios para que tuviera esa calidad. La sala concluye que en el contrato No. 493/97 celebrado entre el Distrito Capital -Secretaría de Obras Públicas y el consorcio recurrente, la administración no hizo uso de sus poderes exorbitantes que le eran inherentes en virtud de la ley como ente público contratante para la dirección y ejecución del contrato, en tanto el procedimiento previamente pactado en las cláusulas 22 y 23 del mismo sustituyeron el ejercicio de ese poder, a tal punto que si dicho ente hubiere hecho uso de esos poderes aplicando las multas directamente, esto es, imponiéndolas al contratista con omisión del procedimiento previsto en el contrato, su manifestación de voluntad en tal sentido pese a que reuniría los atributos del acto
administrativo, habría contrariado el contrato, en tanto con la estipulación de un procedimiento particular para los eventos en que el contratista incumpliera con sus obligaciones, renunció a la facultad de hacerlo en forma unilateral en ejerció de su potestad sancionatoria. CONTRATO ESTATAL - Imposición de multas / MULTAS - Procedimiento: Si no se estipula el procedimiento, la entidad pública contratante tiene la prerrogativa para decidir autónomamente si se configura o no el incumplimiento Frente a la imposición de multas en el contrato estatal, como quiera que la ley 80 de 1993 no las incluyó dentro de las cláusulas excepcionales al derecho común, la sala definió que “la administración tiene competencia para imponer unilateralmente, sin necesidad de acudir al juez, las multas pactadas en un contrato estatal, en virtud del carácter ejecutivo que como regla otorga el art. 64 del decreto ley 01 de 1984 a todos los actos administrativos” (auto de 4 de junio de 1998, expediente No. 13.988). Lo cual significa que la administración puede en uso de sus poderes y prerrogativas públicas, sancionar directamente al contratista con la imposición de multas y cuando así actúa, su decisión adquiere las connotaciones propias del acto administrativo. En la contratación estatal mantienen vigencia los acuerdos interpartes o las previsiones de los pliegos de condiciones, ya que si en el contrato no se estipulan las multas o éstas no se incluyen en las condiciones generales que previamente fija la entidad contratante,
ésta no tendrá la facultad de imponerlas, puesto que tal prerrogativa de poder público está limitada a las concretas y particulares causales señaladas en el contrato. Frente a las multas estipuladas en el contrato estatal si nada se dice sobre la forma o el procedimiento que debe seguirse para imponerlas o aplicarlas, la entidad pública contratante tiene la prerrogativa para decidir autónomamente si se configura o no el incumplimiento. Dicho poder podrá sustituirse si en las condiciones generales de contratación o en el contrato mismo se señala un procedimiento específico para aplicarlas, caso en el cual el cumplimiento del mismo será obligatorio, en tanto el contrato es una ley para las partes (art. 1602 Código Civil). Ya la sala en la providencia del 4 de junio de 1998 que se viene comentando, a propósito de los pactos establecidos en los contratos estatales, señaló que éstos “vinculan a las partes contratantes que están obligadas a cumplirlos en su tenor y en ellos tienen plena aplicación los principios que recogen los artículos 1602 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, tanto la entidad como el contratista deberán cumplirlos con estricta sujeción a sus cláusulas y a los pliegos que le sirven de base, cuyas condiciones jurídicas, técnicas y económicas en principio son inalterables”. Con la inclusión de las multas en el contrato estatal la entidad pública queda facultada para imponerlas autónomamente y en forma unilateral, caso en el cual los actos que expida para hacerlas efectivas son verdaderos actos administrativos, producidos en uso de las potestades públicas otorgadas por la ley, pero nada obsta a que por acuerdo
interpartes se convenga un procedimiento para ello y en la medida en que se desplace la verificación de las circunstancias de incumplimiento al juez, que puede ser el transitoriamente investido de jurisdicción por las partes (los árbitros), se excepciona la potestad legal de que la administración actúe unilateral y directamente (autotutela declarativa). Aquí cabe preguntar, si fue la entidad contratante o si fueron los árbitros los que impusieron las multas. Considera la Sala que en la forma como se convino el procedimiento, la primera lo que hizo fue constatar los hechos que a su juicio configuraban incumplimiento frente a algunas de las obligaciones del contratista y se las puso en conocimiento a éste, y el tribunal de arbitramento actuó como juez del contrato y en ejercicio de esa potestad examinó y verificó con base en los documentos del contrato y el material probatorio que se puso a su disposición, la ocurrencia de las causales de incumplimiento alegadas. NULIDAD DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA - No es causal de anulación de laudo arbitral. La falta de consentimiento es una causal de nulidad relativa, en consecuencia no puede ser estudiada de oficio por el juez administrativo / CLAUSULA COMPROMISORIA - Estudio de las nulidades Acerca de la nulidad de la cláusula compromisoria que por consiguiente, conduciría a que igual suerte corriera el laudo que se haya proferido con fundamento en la misma, ya la Sala ha precisado el alcance que ésta tiene cuando se invoca en el trámite de la impugnación de laudos proferidos en
relación con los contratos estatales. Así, se ha dicho que la causal primera de anulación del laudo prevista en el artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícitano es causal de anulación del laudo arbitral que dirimió controversias relativas a un contrato estatal, como quiera que se trata como un recurso extraordinario y la misma no fue enlistada en el artículo 72 de la ley 80 de 1993; sin embargo, el pacto arbitral tiene la calidad de negocio jurídico, La sala ha reiterado que “en el trámite de un recurso de anulación de un laudo arbitral, o en curso de otro proceso, de cualquier naturaleza, el juez contencioso administrativo puede pronunciarse de oficio respecto de la nulidad de un contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el inciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que dicha nulidad sea absoluta y esté plenamente demostrada en el proceso, y que en éste intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En este orden de ideas, si el recurrente funda la nulidad de la cláusula compromisoria en la ausencia de su consentimiento para que aquélla se incluyera en el contrato, tal circunstancia de hallarse probada no sería causal de nulidad absoluta del contrato y siéndolo entonces de la relativa, no está dentro de la oficiosidad del juez administrativo abordar el examen de dicha causal, porque como se dijo, esta facultad solamente la posee para examinar las causales de nulidad absoluta del contrato o negocio jurídico. Nota de Relatoría: Ver, entre otras, sentencias del 6 de septiembre de 1999,
expediente No. S-025, y 7 de octubre del mismo año, expediente 12.387. Ver, sobre estos aspectos, entre otras, las sentencias proferidas por esta Sala el 15 de mayo de 1992, actor: Carbones de Colombia S.A. Carbocol, y el 4 de mayo de 2000, expediente 16.766. CONTRATO DE ADHESION - Definición doctrinaria y naturaleza jurídica No tiene discusión que la voluntad recíproca constituye un principio básico y elemental de derecho de todo contrato, sea este privado o público, como tampoco la tiene que los contratos de adhesión son una modalidad de relación negocial aceptada por la ley. LARROUMET luego de definir el contrato de adhesión como aquel en el que se “somete la libertad contractual de un contratante al querer del otro, que está en condiciones de imponer al primero las estipulaciones del contrato”, precisa que “la ausencia de libre negociación no constituye un obstáculo para hacer entrar el contrato de adhesión dentro del marco del concepto de contrato, puesto que obedece a la característica común de todos los contratos, o sea, la voluntad de vincularse jurídicamente.” Y también afirma que “si no hay duda de que el contrato de adhesión supone la ausencia de libre negociación entre las partes, cuando el legislador o la jurisprudencia no hace de él un contrato dirigido, no hay ningún ataque contra la libertad contractual por parte de quien impone su voluntad al otro, cuya voluntad contractual se reduce a aceptar o a negarse a celebrarlo, si las condiciones que se le imponen no le convienen”. MIGUEL MARIENHOFF en relación con el consentimiento del
cocontratante del Estado, se pregunta: “¿ De qué manera debe hallar expresión la voluntad de las partes intervinientes? ¿Deben éstas elaborar en común el contenido y las particularidades de su convenio, mediante una libre discusión de éste y de sus particularidades? No hay razón alguna de principio que se oponga a ello: pueden celebrarse contratos administrativos cuyo contenido se establezca mediante ese procedimiento de libre discusión, sin que esto afecte la validez del contrato (...). Pero las modalidades propias del derecho administrativo, y la finalidad inexcusable de toda la actividad de la Administración Pública, en cuyo mérito ésta siempre debe tener en cuenta el interés público, hacen que en este ámbito del derecho la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado -cocontratantea cláusulas prefijadas por el Estado para los casos respectivos. En tales hipótesis la conjunción de voluntades, la fusión de éstas, se opera por “adhesión”, vale decir sin discusión de tales cláusulas por parte del administrado, el cual limítase a “aceptarlas “. De modo que en materia de contratos administrativos, la expresión de voluntad de las partes y la elaboración de las cláusulas del contrato, tanto pueden lograrse mediante una libre discusión entre las partes interesadas, como “adhiriéndose“ el administrado -cocontratantea cláusulas prefijadas al respecto por el Estado. Esto último es lo que la doctrina del derecho denomina “contrato por adhesión”. La conjunción de voluntades y el contenido del contrato administrativo pueden, pues, expresarse o establecerse mediante cualquier medio idóneo reconocido al
respecto por la ciencia jurídica. No es indispensable, entonces, la discusión directa de las cláusulas contractuales entre las partes; basta con que una de éstas - el “administrado” o cocontratante - se “adhiera” a las cláusulas contractuales prefijadas por la otra (“Administración Pública” ) ... Si bien la voluntad del administrado es esencial para la existencia del contrato administrativo, dicha voluntad puede ser idóneamente expresada por “adhesión“, pues este procedimiento armoniza plenamente con las modalidades del derecho público y con las finalidades de la actividad de la Administración Pública.” Sentencia 0004(19488) del 02/06/20, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,
Actor: CONSULTORÍA OSCAR G. GRIMAUX Y ASOCIADOS S.A.T Y CITECO
CONSULTORA S.A, Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-0004-01(19488)
Actor: CONSULTORÍA OSCAR G. GRIMAUX Y ASOCIADOS S.A.T Y CITECO
CONSULTORA S.A
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la parte actora contra el laudo arbitral de 30 de octubre de 2000, aclarado mediante providencia
del 10 de noviembre del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Obras Públicas y el consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR conformado por las sociedades Consultoría Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T y CITECO consultora S.A., cuya parte resolutiva determinó: “Primero (1º): No prosperan las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Segundo (2º): No prospera la objeción por error grave formulada al dictamen pericial decretado de oficio por el Tribunal. Tercero (3º): En cuanto a la primera pretensión de la demanda se declara que el Consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR incurrió en las conductas que tipifican las causales de multa previstas en los numerales 2 y 5 de la cláusula 22 del Contrato 493 del 21 de noviembre de 1997. Cuarto (4º): Declarar que el valor de las multas que se han tipificado, asciende a la suma de UN MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($1.100.000.000.oo). Quinto (5º) Condenar en forma solidaria a las sociedades CONSULTORIA OSCAR G. GRIMAUX Y ASOCIADOS S.A.T Y CITECO CONSULTORA S.A que conforman el Consorcio Colombo Argentino a pagar al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA -Secretaría de Obras Públicas -SOP la suma
de UN MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($1.100.000.000.oo).
De conformidad con lo previsto en la cláusula 22 y 23 del
contrato 449/97 (sic) salvo en lo que concierne a los intereses de que trata la pretensión cuarta. Sexto (6º) Declarar que no prospera la pretensión cuarta de la demanda. Séptimo (7º): Sin costas a cargo de las partes. Octavo (8º): Con cargo al rubro de gastos, protocolícese el expediente en una notaría pública del Círculo de Santafé de Bogotá, una vez ejecutoriado el presente laudo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos que originaron la controversia 1.1 El Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Obras Públicas -SOPy el consorcio colombiano argentino conformado por las sociedades Consultoría Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T y CITECO Consultora S.A, celebraron el 21 de noviembre de 1997 el contrato No. 493 de consultoría cuyo objeto era la realización de labores de interventoría para el programa de recuperación y mantenimiento de la malla vial del Distrito Capital. 1.2 El contrato establecía: “CLÁUSULA 22: MULTAS: En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el INTERVENTOR autoriza expresamente a la SOP para descontar de los saldos a su favor el valor de las multas a
que se haga acreedor, en los siguientes casos:
1. Por mora o incumplimiento injustificado de las obligaciones referentes a la constitución, ampliación o prórroga de la Garantía única de Cumplimiento, se causará una multa diaria por cada Día de mora en el cumplimiento equivalente al dos por diez mil (0.02%) del
Valor Estimado del Contrato.
2. Por mora o incumplimiento injustificado de las obligaciones referentes a la oportuna disponibilidad del personal mínimo requerido conforme a este Contrato, se causará una multa diaria por cada Día de mora en el cumplimiento equivalente al cinco por diez mil (0.05%) del
Valor Estimado del Contrato.
3. (...)
5. Por no presentar oportunamente los documentos, informes, respuestas, comunicaciones y demás requerimientos previstos en este Contrato o en el Contrato de obra, ya sea frente al Contratista o al Supervisor de este Contrato, se causará una multa diaria por cada Día de mora equivalente al dos por diez mil (0.0.2%) del Valor Estimado del Contrato. Si la demora frente a un requerimiento del Contratista implica, de acuerdo con lo previsto en el Contrato de Obra, la presunción del sentido de la respuesta de cualquier manera, la multa corresponderá al cinco por diez mil (0.05%) del Valor Estimado del Contrato, sin perjuicio de la responsabilidad del INTERVENTOR por los perjuicios que hubiera podido sufrir la SOP. (...)
CLÁUSULA 23: PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MULTAS: La SOP una vez considere que se ha configurado un evento que genere la aplicación de multas, procederá de la siguiente manera:
1. La SOP informará al INTERVENTOR por escrito sobre la procedencia de la multa, su valor y las razones que la acarrearon, según lo previsto en la cláusula anterior de este contrato.
2. Si no hubiere objeción por parte del INTERVENTOR, respecto de la procedencia de la multa, o respecto de su tasación o cuantificación,
dirigida a la SOP, dentro de los tres (3) Días Hábiles siguientes al día en que se le haya informado lo previsto en el numeral anterior, la SOP procederá a descontarla de las sumas adeudadas al INTERVENTOR o a cobrarla contra la Garantía única de Cumplimiento o a iniciar la cobranza respectiva, inclusive por la vía ejecutiva, para lo cual las partes expresamente pactan que este Contrato, conjuntamente con la comunicación de la multa, prestará mérito ejecutivo.
3. Si hubiere objeción por parte del INTERVENTOR en los términos señalados en el numeral anterior, las partes acudirán directamente al Tribunal de Arbitramento o a los mecanismos de solución de controversias para aspectos técnicos -si se tratare de un aspecto de carácter técnico-, previstos en la cláusula 36 del Contrato. En este caso, la SOP no efectuará descuento alguno pero se entenderá que de resultar vencido el INTERVENTOR, éste quedará obligado a cancelar el valor de la multa más el valor de los intereses moratorios sobre la suma correspondiente, a la tasa más alta admisible por la ley para el cobro de intereses, intereses moratorios que se causarán desde el momento en que se hubiere presentado el hecho o la circunstancia que causó la multa, hasta la fecha de su pago. En todo caso, la parte que resultare vencida con arreglo a dichos mecanismos, correrá con las costas correspondientes.
1. La obligación de pagar las multas previstas en la cláusula anterior es una obligación condicional sujeta únicamente a la ocurrencia de los supuestos fácticos enunciados. Por lo tanto, su causación no requerirá
de declaratoria especial alguna por parte de la SOP. Si los hechos que generaron la aplicación de las multas son el resultado de la fuerza mayor o caso fortuito, no se generarán las multas previstas en este contrato.
2. En aplicación de la figura de la compensación, el valor de las multas se descontará de cualquier suma que la SOP adeude al INTERVENTOR. 1.3 Mediante el oficio No.02362 del 18 de febrero de 1998 los representantes legales del IDU y de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, comunicaron al interventor que en desarrollo del procedimiento previsto en la cláusula 23 del contrato se habían configurado una serie de hechos constitutivos de incumplimiento contractual que daban lugar a las sanciones pecuniarias previstas en los numerales 2 y 5 de la cláusula 22; se le informó la cuantía de las multas y fue conminado a cumplir con las obligaciones del contrato que no satisfacían a la entidad contratante (fl, 71 a 77 C. pruebas 1). 1.4 Mediante comunicación del 24 de febrero de 1998 el consorcio objetó la tipificación de las causales de multas y su tasación, solicitó la revocación de las mismas en escrito que para él hacía las veces de recurso de reposición, el cual fundamentó en el hecho de que independientemente de la forma en que se hubieren notificado las multas, entendía que por tratarse de una decisión que provenía de una entidad administrativa en función administrativa, era un acto administrativo, razón por la cual el término para recurrir debía ser el señalado por el Código Contencioso Administrativo y no el indicado en la cláusula 23 del
contrato. Subsidiariamente, solicitó se iniciaran las conversaciones para dirimir la controversia contractual por la vía de un arreglo directo (fl. 54 C. pruebas 1). 1.5. El 13 de abril de 1998 el Distrito Capital-Secretaría de Obras Públicas solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración del tribunal de arbitramento para que resolviera en derecho las diferencias existentes entre el Distrito y el Consorcio en lo relacionado con la tipificación de las causales de multas y la cuantificación de las mismas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda de 15 de abril del mismo año que se resumen así: “Primera: Que se declare que el Consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR incurrió en conductas que tipifican las causales de multas previstas en los numerales 2 y 5 de la cláusula 22 del contrato No. 493 del 21 de noviembre de 1997, por las razones que se presentan en esta demanda, y por consiguiente que se declare que se han cumplido y verificado las condiciones suspensivas que hacen exigible la obligación de pagar las respectivas multas de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de la cláusula 23 del mismo contrato, y que se ordene al mencionado consorcio su pago, o subsidiariamente, que el tribunal establezca la procedencia de las multas a cargo del Consorcio... en desarrollo del contrato 493 de 1997, como consecuencia de los hechos constitutivos de multa a los cuales se refiere esta demanda, y que se las aplique y ordene su pago. Segunda. Que se declare que el valor de las multas que se han tipificado
asciende a la suma de quinientos catorce millones ochocientos mil pesos ($514.800.000) a la fecha en que el interventor fue requerido por la SOP para su pago, más lo que corresponda a los días que transcurran posteriormente a ese requerimiento, durante los cuales continúe vigente el incumplimiento del interventor, o en subsidio, que se declare que el valor de las multas que se han tipificado asciende a la suma que corresponda a la cuantificación que realice el Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con los parámetros contenidos en el contrato No. 493 de 1997. Tercera. Que se condene al Consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR a pagar el valor de las multas causadas de conformidad con lo previsto en las cláusulas 22 y 23 del contrato No. 493 de 1997. Cuarta. Que se condene al Consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR a pagar intereses moratorios sobre el valor de la multa que corresponda a cada uno de los días durante los cuales se han presentado los respectivos incumplimientos, a la tasa más alta permitida por la ley para el cobro de intereses, desde el momento en que acaecieron los supuestos fácticos que tipifican las causales de multas referidas... hasta la fecha del pago correspondiente (...) Advirtió que si bien era cierto fue el Distrito -Secretaría de Obras Públicas el que suscribió con el consorcio el contrato 493 de 1997, el IDU comparecía como coadyuvante, toda vez que tenía un interés directo en el desarrollo y ejecución del contrato, ya que a partir del 16 de noviembre de 1997 asumió la coordinación y
administración de los contratos de construcción y de interventoría de la malla vial del Distrito, de acuerdo con lo previsto por los decretos distritales 850 de 1994 y 980 de 1997 y el convenio interadministrativo celebrado entre las dos entidades el 14 de noviembre de 1997.
2. El Laudo Arbitral Integrado el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral el 30 de octubre de 2000, el cual resolvió que el consorcio CON.COL.AR incurrió en las conductas que tipifican las causales de multa previstas en los numerales 2 y 5 de la cláusula 22 del contrato 493 de 1997 y declaró que éstas ascendían a la suma de $1.100’000.000, la cual debía pagarse en forma solidaria por las sociedades consorciadas; negó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, así como la objeción por error grave formulada al dictamen pericial y los intereses de mora pretendidos por la demandante sobre el valor de la multa a la tasa más alta.
Para adoptar esta decisión el tribunal de arbitramento examinó, en primer lugar, su propia competencia para conocer de las pretensiones de la demanda, tal como lo hizo en la primera audiencia de trámite, ante el planteamiento central del consorcio convocado de que en el proceso se debatía, en el fondo, la legalidad de un acto administrativo que fue aquel por medio del cual se impusieron las multas al consorcio, asunto que a su juicio, estaba vedado al conocimiento de los jueces arbitrales por tratarse del uso de poderes exorbitantes. Consideró el tribunal de arbitramento que si bien es cierto el Consejo de
Estado ha aclarado las dudas sobre el carácter no transigible de la legalidad de los actos administrativos y sobre la consecuente imposibilidad constitucional y legal de que la justicia arbitral se pronuncie sobre ella, tal como puede concluirse de las providencias de la sección tercera del 23 de febrero y 8 de junio de 2000, “... en el asunto presente no existe ningún acto administrativo cuya legalidad haya sido sometida al conocimiento de este Tribunal. N
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