CE-11001-03-26-000-2000-00115-01(19115)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2000-00115-01(19115)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE - Niega. No declara nulidad / ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE - Contra la expresión “exceptuando la política” contenida en el inciso primero del artículo 30 del Decreto 1447 de 1995 / TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA - Excepción. Prohibición en radiodifusoras comunitarias / LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO, DE OPINIONES Y DE INFORMACIÓN - No vulnerados / PROHIBICIÓN DE TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA EN RADIODIFUSORAS COMUNITARIAS - Por su naturaleza y objeto / COSA JUZGADA - Causa petendi [L]a Sala encuentra que la disposición acusada tampoco tiene relación con el artículo 20 superior, en tanto esta norma garantiza la libertad de expresión y difusión del pensamiento y de opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación, a tiempo que garantiza el derecho a la rectificación y prohíbe la censura. Al limitarse la difusión de propaganda partidista en radiodifusoras comunitarias no se está reprimiendo, inhibiendo o truncando la libertad de expresión política, simplemente que dada su naturaleza especial, no se autoriza la difusión de propaganda de naturaleza partidista. Con ello, estima la Sala, no se está coartando el pleno desarrollo de la libertad de expresión política que tiene canales distintos y más adecuados a su naturaleza jurídica, para la divulgación de las ideas políticas. (…) En definitiva, no se está afectando el derecho a informar en materia política, como tampoco se está
cercenando el derecho de los ciudadanos a ser informados, ni el derecho de los candidatos a expresar sus opiniones. Tan sólo se está limitando la posibilidad, se insiste, dada la naturaleza y cometidos de las emisoras comunitarias, de difundir propaganda partidista, esto es, de comercializar espacios por esta vía. De acuerdo con lo anterior, al no haber prosperado las acusaciones formuladas en contra de los actos acusados, ha de procederse a denegar las súplicas de las demandas. Finalmente, no debe perderse de vista que de conformidad con el artículo 175 del CCA la sentencia que niegue la nulidad pedida produce cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. De manera que, no se cierra la posibilidad a un debate ulterior sobre el mismo precepto y por motivo de ilegalidad diferente, vía acción ciudadana en sede del contencioso objetivo de anulación (cosa juzgada relativa).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
175 SERVICIOS PRIVADOS DE RADIODIFUSIÓN - Transmisión de conferencias o discursos de carácter político / ESTACIONES DE SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA - Prohibición de transmisión de propaganda política / TRANSMISIÓN DE PROGRAMAS POR LOS SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN - Regulación normativa En relación con la alegada infracción del artículo 6 de la Ley 76 de 1966, por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión, la Sala advierte que la norma legal simplemente establece que por los servicios
privados de Radiodifusión podrán transmitirse conferencias o discursos de carácter político, mientras que en el precepto atacado no se permite la transmisión de propaganda política en las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora. De manera que al regularse en la norma legal una situación enteramente distinta a la prevista por la norma administrativa acusada, mal puede aducirse violación de la potestad reglamentaria presidencial (189.11 C.P.), cuando entre una y otra disposición -en este puntono hay relación jerárquica en tanto se ocupan de asuntos enteramente distintos. En efecto, mientras la Ley alude a la transmisión de información y programas de contenido político, la disposición administrativa se contrae a limitar la difusión de propaganda en cierto tipo de emisoras.
FUENTE FORMAL: LEY 76 DE 1966 - ARTÍCULO 6
RADIODIFUSIÓN COMERCIAL - Objeto. Destinación del servicio / RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA - Objeto. Destinación del servicio / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN - No se vulneró / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓNExamen de razonabilidad y proporcionalidad La Sala advierte que en función de la gestión la radiodifusión comercial y la comunitaria son expresión indirecta del servicio (apartado B del artículo 2º del Decreto 1446 de 1995), lo cierto es que en función de la orientación de la programación se trata de dos categorías distintas, pues mientas en la radiodifusión comercial la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro (apartado A
del artículo 3º Decreto 1446 de 1995), tratándose de la radiodifusión comunitaria, la programación está destinadaza en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada (Apartado C eiusdem). (…) Al descender estas premisas al caso que se estudia es preciso concluir que no media el quebrantamiento del principio de igualdad alegado, dado que, teniendo como referencia el examen de razonabilidad y proporcionalidad, la Sala encuentra: i) Que, como ya se indicó, en función de la orientación de la programación, la radiodifusión comunitaria tiene un objeto distinto de la radiodifusión comercial. En consecuencia, no puede esperarse de la regulación administrativa una respuesta idéntica en materia de difusión de propaganda de contenido político; ii) Que con esta medida se prevé un fin u objetivo constitucional y legalmente deseable que respalda la decisión del regulador de establecer el trato desigual, que no es otro que mantener ajeno a la influencia partidista y proselitismo político las emisoras de carácter eminentemente comunitario; iii) Que, en consecuencia, si se compara el tratamiento distinto dado a la radiodifusión comunitaria en relación con la difusión de propaganda política, y el que la reglamentación administrativa da a la comercialización de espacios por parte de la radiodifusión comercial, no se puede afirmar que exista privilegio alguno en relación con estos últimos, puesto que se trata de dos situaciones enteramente distintas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1446 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1446
DE 1995 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-26-000-2000-0115-01(19115)
Actor: ROMÁN ABAD GUTIÉRREZ MORALES
Demandado: NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia el proceso iniciado por virtud de la demanda que, en ejercicio de la acción pública de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A, interpuso Román Abad Gutiérrez Morales, contra la expresión “exceptuando la política” contenida en el inciso primero del artículo 30 del Decreto 1447 de agosto 30 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional-Ministerio de
Comunicaciones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y norma acusada El proceso se originó en la demanda presentada el 22 de agosto de 2000 por el ciudadano Román Abad Gutiérrez Morales Arenas en contra de la NaciónMinisterio de Comunicaciones. En la demanda, instaurada en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, se solicitó la declaración de nulidad de la expresión “exceptuando la política” contenida en el inciso primero del artículo 30 del Decreto 1447 de 1995, por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de
Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio”.
2. Normas violadas y concepto de la violación Expuso que el segmento del precepto acusado viola el artículo 6º de la Ley 74 de 1966 que establece que por los servicios privados de radiodifusión sonora podrán transmitirse conferencias o discursos de carácter político y por lo mismo se excedió la potestad reglamentaria. Añadió que desconoce el principio de igualdad
(Art. 13 C.P.) al crear una discriminación a “los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora respecto a las mismas establecidas para las emisoras comerciales”. Finalmente indicó que vulnera el derecho de toda persona a la liberta de de expresión y a difundir su pensamiento y opiniones (Art. 20 C.P.).
3. Admisión y contestación de la demanda Luego de ser remitido por competencia por la Sección Primera de esta Corporación, por auto de 19 de abril de 2001 se admitió la demanda formulada y se negó la suspensión provisional solicitada. En memorial fechado el 26 de mayo siguiente el actor manifestó que desistía de la acción instaurada, manifestación rechazada por improcedente, el 25 de agosto del mismo año. La entidad accionada no contestó la demanda.
4. Alegatos para fallo y concepto del Ministerio Público Por auto de 1º de agosto de 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegó que el Decreto 1447 de 1995 no es reglamentario de la Ley 74 de 1966, que no se
puede suponer –como lo hace el demandanteidénticas las condiciones de las emisoras comunitarias con las de carácter comercial. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones, se limitó a señalar que “dado el espíritu pluralista artículos (sic) 1º y 2º que inspiró a los hacedores de la Carta Política de 1991, no cabe duda sobre la ilegitimidad del precepto en cuestión el cual riñe con toda la normatividad positiva que con base en la norma superior se ha expedido a partir del año de 1991”. El demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En cuanto hace a la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado el artículo 12 del Acuerdo 58 de 19921, modificado por el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el cual se adoptó el Reglamento del 1 En desarrollo de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 237 de la Carta.
Consejo de Estado, dispuso que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales. La Sección Tercera es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que lo que se está discutiendo es la legalidad de unas disposiciones administrativas relativas a la reglamentación de la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta. Y por tratarse de un asunto sin cuantía expedido por una autoridad del orden nacional y por actuarse en ejercicio de la acción de nulidad, el asunto lo conoce privativamente y en única instancia el Consejo de Estado (Art. 128 numeral 1º del CCA).
2. La disposición acusada Se transcribe a continuación el texto acusado: “DECRETO 1447 DE 1995
(agosto 30) por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993.
DECRETA: (…) Artículo 30º.- Comercialización de Espacios. Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.”(la frase subrayada es lo demandado)
3. Fijación del litigio: La Sala adelantará el análisis de legalidad del segmento normativo acusado únicamente en relación con los cargos formulados y sólo respecto de las normas expresamente invocadas por el actor como infringidas.
Ahora, el Decreto 1447 de 1995 fue derogado expresamente por el Decreto 2805 de 2008, por el cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones2 y este a su vez fue derogado también
expresamente por el artículo 19 del Decreto 1161 de 2010, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el régimen de contraprestaciones en materia de telecomunicaciones y se derogan los Decretos 1972 y 2805 de 20083. No obstante lo anterior, la Sala advierte que como la modificación y derogación de normas sólo produce efectos hacia el futuro, es válido el enjuiciamiento de su legalidad, mientras estuvo vigente en su texto original.
4. Primer cargo: Violación del artículo 6º de la Ley 74 de 1966
El demandante adujo que la transmisión de propaganda política a través de estaciones radiales comunitarias está amparada por el artículo 6º de la Ley 74 de 1966, al no prohibirla “de manera expresa o tácita”. La excepción que no transmisión de propaganda política que establece la norma acusada es sinónimo de prohibición y por ello es infundada e ilegal por no estar prevista en la Ley. Agregó que las estaciones radiales comunitarias son de carácter privado y por lo tanto no se le puede predicar la prohibición de las estaciones radiales de carácter público. Por su parte, el accionado al alegar de conclusión precisó que la norma acusada no reglamenta la norma legal invocada como infringida y que los artículos 5º y 19 del Decreto 1900 de 1990 facultan al gobierno para regular este sector. En relación con la alegada infracción del artículo 6 de la Ley 76 de 1966, por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión4,
2 Publicado en el Diario Oficial 47.067 de julio 31 de 2008. 3 Publicado en el Diario Oficial 47.679 de abril 13 de 2010. 4 Por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión, publicada en Diario Oficial No. 32.116 de 28 de diciembre de 1966. Legislación derogada “...exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente Ley” por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TeC.P.ologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. (Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009) la Sala advierte que la norma legal simplemente establece que por los servicios privados de Radiodifusión podrán transmitirse conferencias o discursos de carácter político, mientras que en el precepto atacado no se permite la transmisión de propaganda política en las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora. De manera que al regularse en la norma legal una situación enteramente distinta a la prevista por la norma administrativa acusada, mal puede aducirse violación de la potestad reglamentaria presidencial (189.11 C.P.), cuando entre una y otra disposición –en este puntono hay relación jerárquica en tanto se ocupan de asuntos enteramente distintos. En efecto, mientras la Ley alude a la transmisión de información y programas de contenido político, la disposición administrativa se
contrae a limitar la difusión de propaganda en cierto tipo de emisoras.
5. Segundo cargo: Vulneración del principio de igualdad De acuerdo con la demanda la prohibición establecida riñe con el principio de igualdad, por cuanto las obligaciones de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora son las mismas que cumplen los concesionarios de las emisoras comerciales y por lo mismo se crea una discriminación.
El accionado alegó que la radiodifusión sonora comercial y la radiodifusión comunitaria “son diferentes desde su concepción”, como se desprende de lo dispuesto por los artículo 1º, 3º y 4º del Decreto 1446 de 1995, los artículos 21 y 22 del Decreto 1447 de 1995. Señaló que el servicio comunitario de radiodifusión sonora tiene un alcance restringido por definición, en tanto es una teC.P.ología pensada para el servicio de la comunidad “de manera que es totalmente razonable que se preserve el servio para tales fines. Si se permite propaganda política se abre una puerta para afectar a la comunidad, pues la propaganda política supone obligaciones de equilibrio informativo en términos de tiempo y oportunidad para todos los candidatos, lo que supone un desvío del trabajo de la emisora a otros menesteres diferentes de aquellos para los cuales fue creada la emisora en cuestión (…)” La Sala advierte que en función de la gestión la radiodifusión comercial y la comunitaria son expresión indirecta del servicio (apartado B del artículo 2º del Decreto 1446 de 1995), lo cierto es que en función de la orientación de la
programación se trata de dos categorías distintas, pues mientas en la radiodifusión comercial la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro (apartado A del artículo 3º Decreto 1446 de 1995), tratándose de la radiodifusión comunitaria, la programación está destinadaza en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada (Apartado C eiusdem). La jurisprudencia constitucional de nuestra Corte Suprema, de vieja data, defendió el principio fundamental de la igualdad, a pesar de que no había norma expresa al respecto. En efecto, cuando la Corte Suprema oficiaba como juez constitucional aplicó este principio constitucional con base en la Carta de Derechos de 1886, en la doctrina ius publicista foránea -en particular Duguit y Hauriouy sobre el supuesto conforme al cual las personas, por su condición de seres humanos, deben recibir igual trato ante las normas. Al decir de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Más esta igualdad de los hombres no es absoluta, matemática. Debe ser entendida (…) en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos (subraya la Corte) por la Ley; que las cargas deben ser no aritméticamente iguales, sino proporcionales. Es preciso no olvidar jamás que queriendo realizar la igualdad matemática de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear la desigualdad. Dentro de este orden de ideas, se puede afirmar que las normas de la Carta que en seguida se reseñan, entre otras, están inspiradas en este principio, y que por ende, cuando él se desconoce,
se quebrantan los artículos constitucionales respectivos: a) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Art. 16)(…)”(negrillas originales, subrayas fuera de texto)5 Nótese que la jurisprudencia constitucional colombiana parte de un triple supuesto que resulta perfectamente aplicable al sub lite: i) La igualdad deviene de la condición del hombre de ser titular de derechos, ii) Se justifica el trato diferente6 y el trato desigual está justificado cuando se habla de discriminaciones positivas, iii) Una de las más claras manifestaciones de la cláusula de igualdad la constituye el 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, Sentencia de 4 de septiembre de 1970, M.P. Eustorgio Sarria, en G.J. CXXXVII, p. 378 y ss. 6 Esa misma Corte Suprema cuando fungía de juez constitucional había reconocido que “[e]l principio de igualdad ante la Ley no es una norma rígida y absoluta que indiscriminadamente pueda aplicarse a todas y cada una de las personas o entidades a las cuales se dirige, sino muy por el contrario, de naturaleza relativa a las múltiples aptitudes de quienes deben contribuir al bienestar común, y a las necesidades que está llamada a satisfacer”: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, Sentencia de 27 de junio de 1950, M.P. Rodríguez Peña, en G.J. LXVII, p. 374. artículo constitucional que establece los fines del Estado y en particular la misión
de las autoridades (hoy inciso segundo del artículo 2 C.P.). Desde entonces estaba claro que no es lo mismo la diferenciación que arbitrariedad, pues mientras la primera supone dar tratamiento diverso a situaciones distintas y por lo mismo es legítima, la segunda se presenta cuando dicho tratamiento distinto no es justificado, objetivo ni razonable. Al descender estas premisas al caso que se estudia es preciso concluir que no media el quebrantamiento del principio de igualdad alegado, dado que, teniendo como referencia el examen de razonabilidad y proporcionalidad7, la Sala encuentra: i) Que, como ya se indicó, en función de la orientación de la programación, la radiodifusión comunitaria tiene un objeto distinto de la radiodifusión comercial. En consecuencia, no puede esperarse de la regulación administrativa una respuesta idéntica en materia de difusión de propaganda de contenido político; ii) Que con esta medida se prevé un fin u objetivo constitucional y legalmente deseable que respalda la decisión del regulador de establecer el trato desigual, que no es otro que mantener ajeno a la influencia partidista y proselitismo político las emisoras de carácter eminentemente comunitario; iii) Que, en consecuencia, si se compara el tratamiento distinto dado a la radiodifusión comunitaria en relación con la difusión de propaganda política, y el que la reglamentación administrativa da a la comercialización de espacios por parte de la radiodifusión comercial, no se puede afirmar que exista privilegio alguno en relación con estos últimos, puesto que se trata de dos situaciones enteramente distintas. En tales condiciones, tampoco tiene vocación de prosperidad este cargo.
6. Tercer cargo: Vulneración del artículo 20 Constitucional 7 Vid. Juez y Ley desde el punto de vista del principio de igualdad, por Francisco Rubio Llorente, en La forma del Poder, CEPC, Madrid, 2ª edición, 1997, pág. 633 y ss.
Según el actor la norma acusada vulnera también la libertad de expresión y de difusión de su pensamiento de las personas que hacen política (artículo 20): “la propaganda política tiene como finalidad dar a conocer un producto, que es el político y sus ideas, presentándole a la comunidad sus bondades, tendientes a obtener sus simpatía y respaldo”. Según el demandado, la prohibición demandada no vulnera el ejercicio de la política, sino que aleja un canal de orden comunitario y de servicio común de la posibilidad de ser utilizado en actividades personalistas de candidatos.” Destacó que el artículo 111 de la C.P. que prevé el derecho los partidos y movimientos políticos a usar los medios de comunicación se refiere única y exclusivamente a los que son de propiedad estatal. Precisó que “[c]on el argumento del demandante sería obligatorio para todos los radiodifusores aceptar propaganda política, cuando lo cierto es que pueden aceptarla si quieren, lo que ocurre es que en caso de hacerlo tienen que seguir ciertas reglas, tal y como lo prevé el inciso primero del artículo 28 de la Ley 130 de 1994 (estatutaria de los partidos políticos) y el Ministerio está facultado para establecer normas de control del espectro como el usado en la radio”. Al respecto, la Sala encuentra que la disposición acusada tampoco tiene relación con el artículo 20 superior, en tanto esta norma garantiza la libertad de expresión y
difusión del pensamiento y de opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación, a tiempo que garantiza el derecho a la rectificación y prohíbe la censura. Al limitarse la difusión de propaganda partidista en radiodifusoras comunitarias no se está reprimiendo, inhibiendo o truncando la libertad de expresión política, simplemente que dada su naturaleza especial, no se autoriza la difusión de propaganda de naturaleza partidista. Con ello, estima la Sala, no se está coartando el pleno desarrollo de la libertad de expresión política que tiene canales distintos y más adecuados a su naturaleza jurídica, para la divulgación de las ideas políticas. En otros términos, la medida atacada no interfiere la actividad de los medios de comunicación, ni entraña que el Estado esté impidiendo o censurando los contenidos de las emisiones o programas que se transmiten en la radiodifusoras, en tanto vehículos de comunicación del pensamiento del ser humano. En definitiva, no se está afectando el derecho a informar en materia política, como tampoco se está cercenando el derecho de los ciudadanos a ser informados, ni el derecho de los candidatos a expresar sus opiniones. Tan sólo se está limitando la posibilidad, se insiste, dada la naturaleza y cometidos de las emisoras comunitarias, de difundir propaganda partidista, esto es, de comercializar espacios por esta vía. De acuerdo con lo anterior, al no haber prosperado las acusaciones formuladas en contra de los actos acusados, ha de procederse a denegar las súplicas de las
demandas. Finalmente, no debe perderse de vista que de conformidad con el artículo 175 del CCA la sentencia que niegue la nulidad pedida produce cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. De manera que, no se cierra la posibilidad a un debate ulterior sobre el mismo precepto y por motivo de ilegalidad diferente, vía acción ciudadana en sede del contencioso objetivo de anulación (cosa juzgada relativa). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NIÉGANSE las pretensiones anulatorias de la expresión “exceptuando la política” contenida en el artículo 30 del Decreto 1447 de 1995, por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio, únicamente por los cargos formulados en la demanda y respecto de las normas analizadas.