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CE-11001-03-26-000-2000-08402-01(18402)-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2000-08402-01(18402)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE NULIDAD / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR / NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO La suspensión provisional de los actos administrativos procederá siempre que: La solicitud se haya hecho antes de la admisión de la demanda. Si la acción es de nulidad, se requiere que exista contradicción manifiesta, entre el acto demandado y las disposiciones invocadas como infringidas fundamento de la demanda. Si la acción es distinta a la de nulidad, además deberá demostrarse sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Bajo estas circunstancias, la Sala negará la medida cautelar, por cuanto prima facie no se advierte violación de la norma superior.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INTERPRETACIÓN

DE LA NORMA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES El acto administrativo de carácter general demandado , en principio no viola las normas superiores, pues el propósito de ésta decisión de la administración fue la

de precisar la interpretación del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550/99 adoptada por la DIAN en el sentido de que la certificación solamente se exija en los procesos de Licitación Pública, o Concurso Público, la cual deberán acreditar los oferentes, a la presentación de la oferta y la adjudicación del contrato, con el fin de agilizar los procesos respectivos, pero no se refiere a entes distintos a los indicados en el artículo 1º de la Ley 550/99. En consecuencia no es exacto que la circular demandada extienda los requisitos exigidos en el parágrafo 3º del artículo 57 ibídem, a licitantes que actúen como “personas naturales”, pues esta frase solo existe en la transcripción tergiversada efectuada por el demandante. La Sala concluye que no se evidencia una transgresión manifiesta de la ley o de las normas superiores. La confrontación hecha por el demandante no es de recibo para la prosperidad de la medida cautelar. Se precisa que demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se admitirá. En efecto, se trata de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 ibídem contra un acto administrativo de carácter general expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 57 PARÁGRAFO 3 / LEY 550

DE 1999 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 080 DE 2000 (29 de marzo) DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000).

Radicación número: 11001-03-26-000-2000-08402-01(18402)

Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA

Demandado: DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El 6 de abril del 2.000, el Dr. RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo instauró acción de nulidad contra la circular 0080 del 29 de marzo del 2.000, expedida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, la cual dispone: “CIRCULAR No. 0080 29 Marzo 2.000

DE: DIRECTOR GENERAL (E)

PARA: ENTIDADES ESTATALES

ASUNTO: VERIFICACIÓN OBLIGACIONES TRIBU-TARIAS

NACIONALES PARA EFECTOS DE LA CONTRATACIÓN PUBLICA.

FECHA: 29 MAR. 2000 “Con fundamento en la facultad conferida en los literales i) y pp) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y los numerales 1, 7 y 35 del artículo 11 del Decreto 1265 del mismo año y con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 350 de 1999, que en su tenor literal señala: “Para participar en una

licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto, la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho”, nos permitimos precisar el contenido de la misma, en el siguiente sentido: “El requisito exigido en el parágrafo 3º del artículo 57 de la ley 550 del 28 de diciembre de 1999, sobre la exigencia de la certificación a las personas nacionales o extranjeras que aspiran a contratar con el Estado, sólo se debe solicitar en relación con las que se encuentren interesadas en participar en un proceso de licitación o concurso público, de que tratan los artículos 24 numeral 1 y 20 de la Ley 80 de 1993, en sus diferentes etapas. “De acuerdo con lo anterior, las Entidades Estatales deberán exigirle a los aspirantes nacionales o extranjeros a participar en licitaciones o concursos públicos abiertos por estas, la certificación expedida por el Administrador de impuestos y/o Aduanas Nacionales de la ciudad donde sea contribuyente el aspirante sobre el hecho de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones relativas al impuesto sobre la Renta, impuesto sobre las Ventas y Retenciones en la Fuente, incluidos intereses y sanciones cuando fuere el caso, o tiene vigente una facilidad para el pago de sus obligaciones y ésta se encuentra cumplida, a la presentación de las ofertas y a la adjudicación del contrato. “Es de anotar que la Administración respectiva expedirá la certificación dentro de los ocho (8) días siguientes a la solicitud que presente el

aspirante, por cuanto ésta debe efectuar las verificaciones a que haya lugar. “No obstante es de aclarar que mediante la circular 020 del 18 de enero del año 2000, este Despacho se pronunció en el sentido de señalar que dicho requisito se debía solicitar a los aspirantes a contratar con el Estado, sin distinguir sobre la posibilidad de que fuera únicamente en los procesos de licitación pública. “Dicha situación se presenta teniendo en cuenta que el tenor literal del parágrafo 3 del artículo citado de la Ley 550 de 1999, permite una interpretación extensiva, aplicable a las dos interpretaciones señaladas, teniendo en cuenta que de una parte distingue e situaciones a saber licitación pública, presentación de ofertas y adjudicación de contratos, dentro de las cuales es posible inferir que la solicitud de la certificación se extienda al proceso de contratación directa en sus modalidades de contratos con o sin formalidades plenas. Sin embargo al señalar a renglón seguido las obligaciones para “el licitante”, permite deducir que hace relación únicamente a los procesos de selección de licitación pública o Concurso Público. “En conclusión las dos interpretaciones son válidas dependiendo del método que se aplique, no obstante la DIAN adopta la señalada en la presente circular, en el sentido de que la certificación solamente se exija en los procesos de licitación pública o Concurso Público, la cual deberán acreditar los oferentes en los eventos señalados, es decir a la presentación de la oferta y la adjudicación del contrato, con el fin de agilizar los procesos de contratación respectivos, dando aplicación a los principios orientadores de la función pública, en especial los de

celeridad, eficiencia, economía y en estricta sujeción a los términos señalados en la Ley que establece el requisito.”. Como argumentos de hecho y de derecho el actor, expone: “a) El régimen establecido por la Ley 550/99 está destinado a empresas dentro de la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales. La circular de la DIAN es ilegal por cuanto extralimita la aplicación de la Ley a todos los LICITANTES Y CONCURSANTES, estén o no incursos en procesos de reactivación empresarial o de reestructuración de los entes territoriales. “b) El Art. 1 de la Ley 550/99 limita el ámbito de la Ley a empresas y personas jurídicas. La circular de la DIAN es ilegal por cuanto extiende el ámbito de la ley a todos los licitantes y concursantes aun cuando sean personas naturales. “c) Se entiende que la obligación fijada por el Art. 57 Par. 3 se suscribe únicamente a los licitantes que encajen dentro del encabezado y el ámbito de aplicación de la Ley 550/99, estas son, todas las empresas en proceso de reactivación empresarial o de reestructuración de entes territoriales que operen de manera permanente en el territorio nacional, pudiendo ser cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera tal como lo determina de manera exacta la citada ley en su Art. 1,. No se puede sin abrogarse ilegalmente facultades que no ha conferido el legislador extender la aplicación de la ley, a los contribuyentes que no encajen dentro del encabezado ni dentro del ámbito de la ley

determinado en el texto de la misma.” Junto con la demanda se solicitó la suspensión provisional de la Circular 0080 de marzo 29 del 2.000 demandada. Para efectos de la confrontación transcribió las siguientes normas: “Ley 550 de 1999. “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilita la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. “ Art. 1. Ambito de aplicación de la ley. “ La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de las Bolsas de Valores y de los intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. “Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, 5º de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el artículo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999…”. “ Art. 57 PARAGRAFO 3º “ Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad

del Estado, el licitante deberá al día en sus obligaciones tributarias nacionales…”.

Para resolver se CONSIDERA: La suspensión provisional de los actos administrativos procederá siempre que : La solicitud se haya hecho antes de la admisión de la demanda.

Si la acción es de nulidad, se requiere que exista contradicción manifiesta, entre el acto demandado y las disposiciones invocadas como infringidas fundamento de la demanda. Si la acción es distinta a la de nulidad, además deberá demostrarse sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Bajo estas circunstancias, la Sala negará la medida cautelar, por cuanto prima facie no se advierte violación de la norma superior, por las razones que a continuación se exponen: Se demanda la nulidad parcial de la Circular No. 0080 del 29 de marzo del 2.000, expedida por la Dirección General de la DIAN, en especial las frases relacionadas con la exigencia de la certificación a las personas nacionales o extrajeras que aspiren a contratar con el Estado, con el objeto de determinar si están al día en sus obligaciones tributarias. Según el demandante, la circular No. 0080 del 2.000, es ilegal por cuanto extralimita la aplicación del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1.999 , a todos los licitantes y concursantes “aun cuando sean personas naturales” sin tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º ibídem la misma está destinada únicamente a personas jurídicas. En la demanda reprodujo la circular y las normas mencionadas. Para la Sala, la transcripción hecha por el demandante no está acorde

con el texto de la circular No.0080 de marzo 29/00, especialmente con el párrafo segundo, el cual expresa: “El requisito exigido en el parágrafo 3° de la Ley 550 del 28 de diciembre de 1999, sobre la exigencia de la certificación a las personas nacionales o extranjeras que aspiran a contratar con el Estado, sólo se debe solicitar en relación con las que se encuentren interesadas en participar en un proceso de licitación o concurso público, de que tratan los artículos 24 numeral 1 y 30 de la Ley 80 de 1993, en sus diferentes etapas”.

Ahora: el contenido literal de la copia efectuada por el demandante , es el siguiente: “El requisito exigido en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 550 del 28 de Diciembre de 1999, sobre la exigencia de la certificación a las personas naturales o extranjeras que aspiran a contratar con el Estado, sólo se debe solicitar en relación con las que se encuentren interesadas en participar en un proceso de licitación o concurso público de que tratan los artículos 24 numeral 1 y 30 de la Ley 80 de 1993, en sus diferentes etapas”.

El acto administrativo de carácter general demandado , en principio no viola las normas superiores, pues el propósito de ésta decisión de la administración fue la de precisar la interpretación del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550/99 adoptada por la DIAN en el sentido de que la certificación solamente se exija en los procesos de Licitación Pública, o Concurso Público, la cual deberán acreditar los oferentes, a la presentación de la oferta y la

adjudicación del contrato, con el fin de agilizar los procesos respectivos, pero no se refiere a entes distintos a los indicados en el artículo 1º de la Ley 550/99. En consecuencia no es exacto que la circular demandada extienda los requisitos exigidos en el parágrafo 3º del artículo 57 ibídem, a licitantes que actúen como “personas naturales”, pues esta frase solo existe en la transcripción tergiversada efectuada por el demandante. La Sala concluye que no se evidencia una transgresión manifiesta de la ley o de las normas superiores. La confrontación hecha por el demandante no es de recibo para la prosperidad de la medida cautelar. Se precisa que demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, previstos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual se admitirá. En efecto, se trata de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 ibídem contra un acto administrativo de carácter general expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U EL V E : Admítese la demanda de nulidad presentado por el señor RICARDO

CIFUENTES SALAMANCA.

Notifíquese personalmente el presente proveído a la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Notifíquese al Ministerio Público. Fíjese en lista por el término legal. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de la circular No.

0080 del 29 de marzo del 2.000, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidenta de la Sala

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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