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CE-11001-03-26-000-2000-16965-01(16965)-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2000-16965-01(16965)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE NULIDAD / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN

DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ÚNICA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE

CARÁCTER GENERAL / BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / NORMA DEMANDADA / ACTA 563 DE 1999 La demanda será admitida teniendo en cuenta que cumple los requisitos formales y de conformidad con el artículo 128 del C.C.A., corresponde a ésta Corporación conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos del orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público y de las acciones de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. (…) la sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., pretende la nulidad del acto administrativo constituido por el Acta No. 563 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de la sesión extraordinaria del 28 de junio de 1999, por la cual se asignó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla una sola concesión para la operación del servicio público de televisión, por considerar que dicho ente territorial pertenecía al nivel de municipios de menos de un millón de habitantes.

NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE

CARÁCTER GENERAL / ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD / PLIEGO DE CONDICIONES / ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / ALCANCE DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / INTERPRETACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES Los actos administrativos señalados son de carácter general, impersonal y abstracto. Se llega a esta conclusión por la naturaleza de los intereses que involucran, los cuales de uno u otro modo afectan a la comunidad en general. Bajo esta calificación se insiste que contra los actos administrativos de carácter general procede la acción de nulidad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo o dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación según sea el caso, con el propósito de mantener el orden jurídico superior, quedando a salvo las circunstancias excepcionales que operan cuando ha sido aplicada la teoría de los móviles y finalidades. (…) Aunque la sociedad demandante participó en la Licitación Pública No. 002 de 1999, esto no quiere decir que la pretensión esté dirigida necesariamente al restablecimiento del derecho, primero porque el acto demandado constituido por el Acta No. 563 del 28 de junio de 1999, -se insistees de carácter general, éste no formó parte de la etapa precontractual y bien pudo ser demandado por la actora o por cualquier persona. Segundo, el pliego de condiciones también constituye un acto de carácter general, el cual si formó parte

de la etapa precontractual. (…) . El hecho que invocara el artículo 87 modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 en nada alteró el texto integral de la demanda, pues dicha norma también se ocupó de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, y no se debe llegar al equívoco de suponer que lo pretendido es el restablecimiento del derecho, pues la nulidad de los actos demandados no da lugar a restablecimiento alguno en favor de la firma demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO /

CATEGORÍA DE LOS MUNICIPIOS / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE

CARÁCTER GENERAL / DENSIDAD POBLACIONAL / ESTADÍSTICA DE LA

POBLACIÓN / POBLACIÓN AJUSTADA DEL MUNICIPIO / POBLACIÓN

CENSADA DEL MUNICIPIO / NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a categoría de Distrito se constituye por factores diferentes a la cantidad de población y que dicha cantidad es determinante en la categorización de los municipios y no como requisito para la constitución de Distrito. (…) Como en el expediente obran otros documentos, entre ellos, los oficios números 01211 de 19 de abril de 1999; 22-104-2 de 20 de agosto de 1999 y la cartilla de ordenamiento territorial en los cuales se indica que la población ajustada de Barranquilla es de 1.090.618 habitantes, la Sala de entrada advierte que el

concepto de población ajustada es diferente al de población censada, pues se refiere al número de habitantes calculado después del censo que agrega un porcentaje de las personas que no fueron incluidas en el conteo inicial, que resulta de una “encuesta de no cobertura”, como lo explica el Director del DANE en escrito de 24 de agosto de 1999 anexo a folio 154 del expediente. Es claro que el estudio de estos conceptos y de los argumentos del demandante para definir si el acto acusado se ajustó a la norma que se dice vulnerada será materia de debate a lo largo de la litis y de la sentencia de fondo que defina el proceso. Se ordenará además la citación del representante legal del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla afectado con los actos administrativos demandados ( Art. 207 numeral 3 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 NUMERAL 3

NORMA DEMANDADA: ACTA 563 DE 1999 (24 de agosto) COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil (2000).

Radicación número: 11001-03-26-000-2000-16965-01(16965)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA NAMUS LTDA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: NULIDAD La Sociedad Constructora Namus Ltda, por conducto de apoderado judicial en

ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el 24 de agosto de 1999, formuló demanda para que se declare: “Que es nulo el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional de Televisión decidió que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pertenece al nivel de municipios de menos de un millón de habitantes de la zona norte del país y le asignó un cupo para adjudicar la concesión del servicio de televisión por suscripción cableada, acto contenido en: a) El Acta No. 563 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de la sesión extraordinaria del 28 de junio de 1999, en la que se consignó: “ En el caso de Barranquilla, concesión para el nivel municipal, la Junta determinó adjudicar una (1) sola concesión, con base en el artículo 8 de la Ley 335 de 1996 que reformó el artículo 43 de la Ley 182 de 1995” y “ b) En el pliego de condiciones de la Licitación Pública 002 de 1999 “ PARA EL OTORGAMIENTO DE CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN PARA EL NIVEL DISTRITAL O MUNICIPAL IGUAL O MAYOR A 100.000 HABITANTES”, en cuanto que el anexo 2 del pliego, Barranquilla encabeza la zona norte como municipio de menos de un millón de habitantes, pliego aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en la sesión extraordinaria del 28 de junio de 1999, según acta 563.

“c) Que como consecuencia de la Declaración de Nulidad de ese Acto, se declare que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla tiene derecho a que en su territorio operen dos (2) concesiones para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción”. (fls. 1-2 C.1). Sostiene el demandante que el acto administrativo acusado desconoció el artículo 8° de la ley 335 de 1996, que dice: “ Artículo 8°.- El Artículo 43 de la ley 182 de 1995 quedará así: “ Artículo 43: Régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción. A partir de la presente ley la comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto”. “ PAR. 1°.- Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia; y a fin de que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar un plan de promoción y normalización del servicio de televisión por suscripción cableada a un

plazo de cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los mandatos de la presente ley, las siguientes directrices: “ El Plan promoverá prioritariamente la creación de servicios zonales y municipales o distritales, DE ACUERDO CON LA POBLACIÓN CENSADA EN EL ÚLTIMO CENSO ELABORADO POR EL DANE EN EL AÑO DE 1993”. “ 1. Nivel zonal “ A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción: “ a) Zona Norte. Compuesta por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre; “ b) Zona Central. Compuesta por los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare,... “ En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión, adjudicará una concesión por cada 3’000.000 habitantes.... “ 2. Nivel municipal o distrital “ a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes”; “ b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes, y “ c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes...” (He subrayado y resaltado). (fls. 5 - 6 ) (Negrillas y Mayúsculas de Sala).

Solicitó además la suspensión provisional del acto acusado, así: “ CARGO PRIMERO “ La decisión de la CNTV de incluir a Barranquilla como municipio con población menor a un millón de habitantes y contenida en los actos acusados, teniendo en cuenta la mera población censada, viola ostensiblemente los literales a) y b) del artículo 8 de la Ley 335 que modificó el artículo 43 de la Ley 182, en cuanto que en esos literales el legislador no se refiere a la “población censada”. Dicen los literales: “ a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes”; “ ) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.00.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes, y .....” “ En cambio, la CNTV, en la sesión del 28 de junio de 1999, dijo: “ En el caso de Barranquilla, concesión para nivel municipal, la Junta determinó adjudicar una (1) sola concesión, con base en el artículo 8 de la Ley 335 de 1996..”. “ Decisión que se transfirió al pliego de condiciones 002 de 1999, pliego que incorporó a Barranquilla como simple municipio de menos de un millón de habitantes, según el punto 1.2 y anexo 2 del mismo. “ La razón de lo anterior estriba en que Barranquilla tuvo “una población censada” a 1993 inferior a un millón de habitantes.

“Empero, la Ley como ya se anotó, no señala que sea ese tipo de cálculo poblacional el que deba tenerse en cuenta para esos efectos. Debe ser la población real, -que es la total - existente al momento en que se va a poner en marcha el servicio. Si esta actividad implica la apertura de licitaciones, será la población del año del trámite de la licitación. Es decir, la población proyectada que conforme con los métodos técnicos de la estadística ha certificado el DANE en los documentos anexos, y según los cuales Barranquilla supera el millón de habitante. “ La CNTV interpretó la Ley de forma errónea pues extendió la expresión “población censada” ciertamente prevista en el artículo 8 de la Ley 335 a todo el universo de ese mismo artículo, cuando en realidad y razonablemente es aplicable solamente a un ítem del texto normativo, que es el que tiene que ver con la elaboración, según ese tipo de población, de un plan de normalización del servicio de televisión cableado. “Por ende, es manifiesta la violación de la ley y ruego la suspensión provisional del acto. “CARGO SEGUNDO “ VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LOS LITERALES a) y b) DEL PUNTO 2 DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 335 QUE MODIFICO EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 182. “ De la simple comparación entre el acto acusado y la norma violada surge ostensiblemente la transgresión. Dice la regla: “ a) Se adjudicará una concesión en municipio cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes”;

“ b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes, y.....” “ El acto acusado, identificado y descrito en las pretensiones, que consiste en la decisión de la CNTV de señalar a Barranquilla como “municipio de menos de un millón de habitantes”, asignándole “un solo concesionario” para el servicio de televisión por suscripción viola esa regla porque: “ La CNTV decidió adjudicar a Barranquilla un solo concesionario, cuando en realidad por ser Barranquilla Distrito, le corresponden dos. En efecto, según el acto legislativo No. 1 de 1996 Barranquilla es un Distrito Especial, Industrial y Portuario. “ Conforme con la interpretación integral y sistemática de las reglas transcritas, es evidente que el legislador, consciente de que los distritos son una categoría diferente dentro del espectro de entidades territoriales, le asignó dos cupos o autorizó el funcionamiento de dos concesionarios de televisión por suscripción si los distritos tienen hasta tres millones de habitantes. Hipotéticamente: De uno a tres millones de habitantes. De ahí en adelante, los distritos tendrán tres concesionarios. Nótese lo siguiente: Los Distritos de hasta tres millones de habitantes, están comprendidos en la regulación prevista en el literal b) del punto 2 del artículo transcrito. Los distritos de mas de tres millones de habitantes están regulados a efecto de la concesión por suscripción en el literal c). “Barranquilla es un Distrito especial, de hasta tres millones de habitantes, luego,

tiene derecho a contar con dos concesionarios, sea que se cuente la población ajustada o proyectada, pues para el caso, esta discusión carece de interés. “El literal b) del punto 2 del artículo transcrito se refiere a la situación de los habitantes exclusivamente, de hasta un millón de habitantes. Pero Barranquilla no es un simple municipio, sino Distrito, luego la CNTV, al encasillar ese puerto en municipio, habiendo regla constitucional en contra, dado que ese territorio es Distrito y no municipio, violó flagrantemente la ley, Por eso debe ser suspendido el acto administrativo acusado.”. (fls. 12-14 C1). Para resolver, se CONSIDERA: 1-) La demanda será admitida teniendo en cuenta que cumple los requisitos formales y de conformidad con el artículo 128 del C.C.A., corresponde a ésta Corporación conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos del orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público y de las acciones de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. Sin embargo la Sala abordará el tema de la acción propuesta y posteriormente se ocupará de la suspensión provisional: Si bien Construcciones Namus participó en la Licitación Pública No. 002 para el otorgamiento de contratos de concesión para espacios de Televisión en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en nada afecta la naturaleza de la acción instaurada. En efecto, revisada detenidamente la demanda, la sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., pretende la nulidad del acto

administrativo constituido por el Acta No. 563 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de la sesión extraordinaria del 28 de junio de 1999, por la cual se asignó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla una sola concesión para la operación del servicio público de televisión, por considerar que dicho ente territorial pertenecía al nivel de municipios de menos de un millón de habitantes. Igualmente, solicitó declarar la nulidad del acto contenido en el pliego de condiciones de la Licitación Pública 002 de 1999 en cuanto señaló: “ PARA EL OTORGAMIENTO DE CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN PARA EL NIVEL DISTRITAL O MUNICIPAL IGUAL O MAYOR A 100.000 HABITANTES”, Por último solicitó declarar que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tiene derecho a que en su territorio funcionen dos (2) concesiones para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción. Al respecto se advierte que el juez de la nulidad simple solo tiene facultades declarativas. Los actos administrativos señalados son de carácter general, impersonal y abstracto. Se llega a esta conclusión por la naturaleza de los intereses que involucran, los cuales de uno u otro modo afectan a la comunidad en general. Bajo esta calificación se insiste que contra los actos administrativos de carácter general procede la acción de nulidad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona y en cualquier tiempo o dentro de los treinta días siguientes a su

comunicación, notificación o publicación según sea el caso, con el propósito de mantener el orden jurídico superior, quedando a salvo las circunstancias excepcionales que operan cuando ha sido aplicada la teoría de los móviles y finalidades. Aunque la sociedad demandante participó en la Licitación Pública No. 002 de 1999, esto no quiere decir que la pretensión esté dirigida necesariamente al restablecimiento del derecho, primero porque el acto demandado constituido por el Acta No. 563 del 28 de junio de 1999, -se insistees de carácter general, éste no formó parte de la etapa precontractual y bien pudo ser demandado por la actora o por cualquier persona. Segundo, el pliego de condiciones también constituye un acto de carácter general, el cual si formó parte de la etapa precontractual, sin olvidar que el texto del pliego de condiciones demandado, es el

siguiente: “ PARA EL OTORGAMIENTO DE CONTRATOS DE CONCESIÓN

PARA LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN PARA EL NIVEL DISTRITAL O MUNICIPAL

IGUAL O MAYOR A 100.000 HABITANTES”.

Además, la sociedad demandante en modo alguno demandó el acto de adjudicación, ni lo mencionó para nada. En cambio, la firma demandante reiteradamente insistió que la acción ejercida fue la de simple nulidad. El hecho que invocara el artículo 87 modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 en nada alteró el texto integral de la demanda, pues dicha norma también se ocupó de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, y no se debe llegar al

equívoco de suponer que lo pretendido es el restablecimiento del derecho, pues la nulidad de los actos demandados no da lugar a restablecimiento alguno en favor de la firma demandante. 2-) En cuanto a la suspensión provisional invocada en el primer cargo, no prospera pues de primer intento se observa que la adjudicación de una (1) sola concesión para el funcionamiento de televisión por cable en favor del Distrito de Barranquilla, cumple la previsión contenida en el artículo 8 de la ley 335 de 1996 que reformó el artículo 43 de la ley 182 de 1995, teniendo en cuenta que de conformidad con la certificación del DANE la población censada fue de 993.759, razón por la cual al ser menor de 1.000.000 de habitantes le correspondió a Barranquilla un solo cupo. El demandante señaló que el estudio de la adjudicación debió hacerse de conformidad con la población real, esto es, la existente en el momento del trámite de la licitación y no con la población censada. Sobre el particular la Sala considera que la norma estudiada se refiere a población censada y que los argumentos del demandante en otro sentido deben ser objeto de debate en el fallo definitivo. En cuanto al segundo cargo, observa la Sala, que tampoco tiene vocación de prosperidad pues aunque el acto legislativo 01 de 1993 organizó a la ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario; y en el mismo acto legislativo se extendió su área a otros sectores, no se demostró que la población censada de la nueva extensión territorial sobrepasara la cantidad de 1’000.000 de habitantes.

Ahora bien, la configuración de Distrito por si sola no otorga derecho a las dos (2) plazas pues el criterio dominante sigue siendo el numero de “población censada”. En este sentido la Sala no acoge la afirmación del demandante cuando sostiene que: “la CNTV decidió adjudicar a Barranquilla un solo concesionario, cuando en realidad por ser Barranquilla Distrito, le corresponden dos”, pues el criterio que gobierna el numero de plazas es el de la cantidad de población censada, como se lee en la norma, y, no aquel de la sola naturaleza de Distrito como lo pretende el demandante en este cargo. Ha de tenerse en cuenta que la categoría de Distrito se constituye por factores diferentes a la cantidad de población y que dicha cantidad es determinante en la categorización de los municipios y no como requisito para la constitución de Distrito. Como en el expediente obran otros documentos, entre ellos, los oficios números 01211 de 19 de abril de 1999; 22-104-2 de 20 de agosto de 1999 y la cartilla de ordenamiento territorial en los cuales se indica que la población ajustada de Barranquilla es de 1.090.618 habitantes, la Sala de entrada advierte que el concepto de población ajustada es diferente al de población censada, pues se refiere al número de habitantes calculado después del censo que agrega un porcentaje de las personas que no fueron incluidas en el conteo inicial, que resulta de una “encuesta de no cobertura”, como lo explica el Director del DANE en escrito de 24 de agosto de 1999 anexo a folio 154 del expediente. Es claro que el estudio de estos conceptos y de los argumentos del demandante para

definir si el acto acusado se ajustó a la norma que se dice vulnerada será materia de debate a lo largo de la litis y de la sentencia de fondo que defina el proceso. 3Se ordenará además la citación del representante legal del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla afectado con los actos administrativos demandados ( Art. 207 numeral 3 C.C.A.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: Admítese la demanda que en acción de Nulidad formuló la Sociedad Constructora Namus Ltda.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente este auto al Director de la

Comisión Nacional de Televisión y al Agente del Ministerio Publico. TERCERO. Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días.

CUARTO : Cítese al Alcalde del Distrito Especial Industrial y

Portuario de Barranquilla.

QUINTO: Niégase la suspensión provisional solicitada.

SEXTO. Reconócese personería al Doctor DANIEL SUAREZ HERNANDEZ para representar a la Sociedad demandante en los términos del poder conferido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ JESÚS MARÍA CARRILLO

BALLESTEROS Presidente de Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRÍQUEZ

CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ

Secretario

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