CE-11001-03-26-000-2001-00020-01(20128)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2001-00020-01(20128)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El Consorcio Contratista […], oportunamente interpuso recurso de anulación con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 2, 4, 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5
CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA /
REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO
EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / CLÁUSULAS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ALCANCE DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / FALLO EN DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO
EN DERECHO
El cargo corresponde a la causal prevista en el numeral segundo del artículo 72 de la ley 80 de 1993, esto es, “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. El artículo 70 de la ley 80 de 1993 prevé que cuando se trate de dirimir las controversias que surjan de un contrato estatal por medio del arbitraje, el laudo siempre será en derecho, como única categoría de arbitramento reconocido por la ley de contratación estatal, lo cual significa que el arbitramento en conciencia está proscrito en los contratos estatales (sin perjuicio del técnico que las partes pacten para resolver las diferencias de carácter exclusivamente técnico). En el contrato que celebraron las partes y que fue objeto de proceso arbitral se pactó el arbitramento en derecho […]. La cláusula así prevista destaca la competencia y legitimidad del Juez arbitral para pronunciarse sobre las diferencias de contenido económico que tuvieran el carácter de ser transigibles, como ocurrió en este caso. Ahora, el fallo en conciencia sólo se evidencia cuando la sentencia proferida no se sujeta al marco jurídico que debía acatar y solo se basa en la mera equidad, o cuando haya desconocido abiertamente el material probatorio incorporado al proceso, que le impidiera al juez darle el alcance adecuado a todos los medios de convicción, al punto de proferir una sentencia contra evidente.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALLO EN DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONCEPTO DEL FALLO EN DERECHO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PARTE
MOTIVA DE LA SENTENCIA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA En este caso, los árbitros profirieron la decisión impugnada con apoyo en el acervo probatorio, en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, con sujeción a las disposiciones legales y a las normas contractuales. Para arribar a dicha conclusión el Tribunal analizó el contenido y el alcance de las obligaciones contractuales de cada una de las partes, como era lo propio, definido este punto, valoró las pruebas necesarias y pertinentes relacionadas con el objeto de la contienda. […] Es más, observado el contenido de la misma, se ocupó de hacer una síntesis de la demanda, su contestación, de las excepciones propuestas, de la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial, del trámite observado, analizó las pruebas incorporadas, sobre todo abordó los extremos de
litis y en especial analizó el alcance de las obligaciones y expuso los argumentos jurídicos suficientes para decidir. […] [E]s claro que en el caso particular el juez arbitral resolvió la controversia, en consonancia con lo probado en el expediente y además dio cumplimiento a los artículos 304 y 305 del C. de P.C., en cuanto al contenido de la sentencia y al principio de congruencia de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / NEGACIÓN DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA
NO PRACTICADA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA /
OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OPORTUNIDAD PARA
DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA
PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA /
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBA
CONDUCENTE / PRUEBA PERTINENTE / PRUEBA ÚTIL Para que se configure la causal indicada, la prevista en el numeral 1º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, es necesario que las pruebas oportunamente solicitadas no hayan sido decretadas en la etapa procesal o en su defecto, que se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para su evacuación, que dichas pruebas tengan incidencia en la decisión de tal manera que sean determinantes en la resolución del laudo arbitral y se hayan reclamado en la forma y tiempo debidos por el interesado. Dado el carácter del recurso de anulación, la causal prevista en el numeral 1º, fue establecida con el fin primordial de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes en conflicto, pues de esta manera, queda asegurada la oportunidad que tienen de solicitar las pruebas, para el convocante en la demanda y su corrección y para el demandado en el término concedido para contestar la demanda. Frente a esta causal, se observa que no basta decretar las pruebas pedidas por las partes, sino que el juez arbitral debe agotar todas las diligencias necesarias para su completa evacuación; sin olvidar que las pruebas pedidas por las partes deben cumplir con los requisitos legales para su procedencia, es decir que se trate de pruebas conducentes, pertinentes o relevantes y desde este punto de vista que los medios solicitados no sólo estén permitidos por la ley, sino que tengan relación directa o indirectamente con la controversia planteada. Además, se precisa que esta causal tiene un alcance limitado, porque si bien esta concebida en favor de las partes en contienda, no
procede cuando las pruebas hayan sido decretadas oficiosamente durante la actuación, solo logra configurarse cuando el juzgador omite decretar las pruebas pedidas por las partes o no agota las diligencias necesarias para su recaudo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA / FINALIDAD DE LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / DISEÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / ESTUDIO DE
FONDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En el caso concreto, se observa que el Consorcio Contratista […] y SADEICO S.A. en la demanda, solicitó como prueba oficiar a EMCALI para que enviara copia auténtica de “los diseños […]”. El Tribunal de Arbitramento […] abrió a pruebas el proceso, decreto las pedidas por las partes y por el llamado en garantía, en ese sentido, ordenó a instancias del consorcio contratista, solicitar la documentación mencionada. […] La realidad procesal muestra que la prueba fue decretada por el juez arbitral, solicitada y requerida por el mismo organismo; lo cual conduce a
deducir que se adoptaron las medidas necesarias para su incorporación. […] Bajo las condiciones indicadas, el consorcio constructor debió pronunciarse en su oportunidad, pero sobre todo, si contrario a lo afirmado por el llamado en garantía, tenía la certeza de la existencia del medio probatorio, debió indicar lo propio y oponerse al cierre de la etapa probatoria, interponiendo los recursos previstos por el legislador en contra de la decisión que convoco a la audiencia de alegatos de conclusión, hasta tanto se incorporaran los estudios y diseños relacionados con la tubería de transmisión oriental y no lo hizo. Además, a pesar que se hubiera requerido en repetidas oportunidades la completa evacuación de dicha prueba, tampoco se hubiera logrado este propósito, ante la inexistencia de los estudios y diseños ordenados. De otro lado, no debe perderse de vista que en casos como este, para que se configure el cargo mencionado, es igualmente indispensable que las pruebas pedidas tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debido. Así, debe ser tal su eficacia que logre estructurar la sentencia al punto de producir en el juez o en el árbitro el convencimiento que necesita para decidir y lograr su cometido, puesto que el objeto de la prueba principalmente es demostrar la existencia de un hecho litigado que de origen a un derecho. Lo anterior permite concluir que no basta demostrar que las pruebas no fueron decretadas y que se dejaron de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, sino que es definitivo que el elemento de juicio aludido tenga incidencia en la decisión.
DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLÁUSULAS DEL
CONTRATO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
SOBRECOSTOS DE LA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN LA
EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Para el juez arbitral, la decisión de negar las súplicas de la demanda, no tuvo apoyo en la falta de prueba sobre los estudios y diseños aludidos, sino en las condiciones originales del contrato y el alcance de las obligaciones de cada una de las partes […]. En ese orden de ideas, consideró que el Consorcio Contratista, al suscribir el contrato y sus adicionales, se obligó no solo a la construcción de la Tubería de Transmisión Oriental, sino a realizar, por su propia cuenta y asumiendo todos sus costos, las pruebas hidrostáticas que garantizaran el funcionamiento de la obra, pues tales trabajos formaron parte expresa del objeto del contrato y su pago quedó incluido dentro del precio total del mismo. […] [P]or lo tanto, el cobro que ahora pretende el Consorcio Contratista de los costos directos, indirectos y financieros ocasionados por la permanencia y la ejecución de trabajos en las pruebas hidrostáticas de la TTO, contradice los términos del contrato. Estas razones, permiten señalar que dicho elemento probatorio tampoco era suficiente para modificar la decisión del Tribunal y llegar a una conclusión diferente. De lo
anterior, se concluye que la causal invocada por el Consorcio Contratista […] no cumple los presupuestos para la prosperidad del recurso.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA / CONCEPTO DE FALLO
EXTRA PETITA / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE /
CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El Consorcio Contratista […], estimó que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los Arbitros, cuando en “las consideraciones generales sobre el
conflicto arbitral”, se pronunció sobre la liquidación del contrato. La naturaleza contractual de la justicia arbitral, requiere de una voluntad expresa de someterse a una vía de excepción sustrayéndose de la regla general, puesto que confía en los árbitros la misión de resolver un conflicto, lo cual supone la capacidad general, jurídica y especial de otorgar competencia al juez de excepción, según la naturaleza del derecho para resolverlo. Esta institución bajo la cual los litigios se sustraen de derecho común, para ser resueltos por árbitros revestidos temporalmente de administrar justicia, tuvo como fuente el contrato de obra […] En desarrollo de la cláusula compromisoria no excluyó del conocimiento del juez arbitral ningún asunto en particular […]. No obstante, para el consorcio contratista los árbitros se pronunciaron sobre puntos que no estaban sujetos a su decisión, en especial por haberse ocupado sobre la liquidación del contrato. En realidad, si dicho tópico fue abordado en la parte considerativa, ello obedeció a que los Árbitros no podían desconocer la obligación que tenían de valorar todos los medios probatorios. Además, el juez árbitral en cuanto a este punto en particular, se limitó a destacar que una vez terminados y entregados los trabajos objeto del contrato, deberá entrarse en la etapa de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en vista que no ha sido posible, porque el contrato […] se encuentra suspendido […], en espera a que las partes ejecuten los actos y tomen las decisiones relacionadas con la continuación de las
pruebas hidrostáticas que siguen inconclusas. […] Las razones anteriores son suficientes para sostener que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues en modo alguno el juzgador abordó el tema relacionado con la liquidación del contrato y menos aún en la parte resolutiva tenía elementos de juicio para hacerlo, ni tampoco fue parte del objeto de la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NO DECIDIR SOBRE
CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONDENA EN EL
LAUDO ARBITRAL / CONTRATISTA / SOCIEDAD / IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO En cuanto a la cuarta causal de anulación constituida por el numeral 5º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, tampoco está llamada a prosperar. […] Este cargo, igualmente se despachará en forma negativa, pues, dichos argumentos muestran por un lado que el Tribunal no dejó de pronunciarse sobre la sexta pretensión incluida en la reforma de la demanda, en primer lugar porque las pretensiones de la sociedad contratista resultaron adversas y de no prosperar las principales relacionadas con la terminación del contrato, el incumplimiento deprecado en contra de la entidad
pública y las condenas consecuenciales por costos directos, indirectos financieros por la permanencia y ejecución de los trabajos y los perjuicios por daño emergente y lucro cesante; por obvias razones el Tribunal no tenía porque aclarar que las condenas se harían a favor de los integrantes del consorcio contratista o pronunciarse en tal sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NO DECIDIR SOBRE
CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DICTAMEN PERICIAL /
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL
[L]a parte convocante señaló que el Tribunal no se pronunció respecto de las objeciones por error grave formuladas por la parte convocada y la llamada en garantía, a los dictámenes técnicos y económico rendidos dentro del proceso. […] En la providencia se destacó lo dicho por los peritos en cada uno de los dictámenes periciales, se consideró que no hubo contradicciones en cada una de las pruebas practicadas y se despachó negativamente la objeción propuesta, basta examinar el laudo arbitral para observar el análisis sobre el particular, cosa distinta es que el recurrente no comparta el juicio y la valoración hecha por el juez
arbitral.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NO DECIDIR SOBRE
CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / TESTIMONIO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / REQUISITOS DE LA TACHA DE TESTIGO / TACHA DE TESTIGO / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
DEBERES DEL CONTRATISTA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ
[E]l Consorcio Contratista afirmó que el Tribunal no se pronunció respecto a las diferentes manifestaciones que hicieron las partes sobre los testimonios de los señores […] que consideraron sospechosos. En cumplimiento del artículo 218 del C. de P.C. la tacha de testigos deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, lo cual no sucedió en este caso. Sin embargo, el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. La Sala comparte la apreciación
del Procurador Delegado, quien consideró que esta causal no aparecía configurada, en vista que el juzgador tuvo en cuenta en la parte motiva, todas las declaraciones incorporadas a la actuación, cosa distinta es que dicho elemento probatorio no era relevante para decidir la controversia planteada. Además, la decisión de negar las súplicas de la demanda, se apoyo principalmente en las condiciones originales del contrato y el alcance de las obligaciones de las partes. Después de analizar el material probatorio, el Tribunal negó todas las pretensiones, pues no hay duda que abordó los extremos de la litis, los hechos, las peticiones de la demanda y las excepciones propuestas, en todo caso dio cumplimiento al artículo 305 del C. de P.C. en el sentido que profirió una providencia congruente entre lo pedido y lo probado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00020-01(20128)
Actor: CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A. Y SADEICO
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E. E.S.P.”
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
Resuelve la sala el recurso de Anulación interpuesto por el Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO S.A. en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento proferido el 14 de febrero del 2001, constituido por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIE.I.C.E E.S.P. y el Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. y SADEICO S.A., mediante el cual se adoptaron las siguientes declaraciones : “Primero: Denegar la primera pretensión de la demanda arbitral y, en consecuencia, abstenerse de declarar terminado el contrato Nº GO501-93-AC, celebrado entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIy el consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S.A. y SADEICO S.A., tal como lo solicita la demandante, decisión que se toma con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva.” “Segundo: Denegar la Segunda Pretensión de la demanda arbitral y, en consecuencia, abstenerse de declarar incumplidas las obligaciones contractuales por parte de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, en razón del diseño de la Tubería de transmisión oriental (TTO), suministrado al Consorcio Contratista para la construcción de la obra, como lo solicita la demandante. “Tercero: Denegar la pretensión de la demanda arbitral y, en consecuencia, abstenerse de “condenar a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - a pagar al Consorcio
demandante los costos directos, indirectos y financieros ocasionados por la permanencia y la ejecución de trabajos en las pruebas hidrostáticas en la tubería de transmisión Oriental (OTT)” como lo solicita el Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO; con fundamento esta negativa del tribunal en las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva del laudo. “Cuarto: De conformidad con lo resuelto en el punto Tercero, que antecede, no hay lugar a actualizaciones monetarias de ninguna clase, por haberse denegado la condena económica a EMCALI solicitada por el Consorcio demandante. “Quinto: No se condena en costas a ninguna de las partes. “Sexto: Denegar la Sexta pretensión de la demanda arbitral y, en consecuencia, abstenerse de condenar a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “a cancelarle el Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO S.A. los costos por daño emergente y lucro cesante ocasionados en el desarrollo del contrato GO-501-93-AC”, como lo solicita el demandante, decisión esta que toma el Tribunal en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. “Séptima: Acorde con las anteriores decisiones se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIante las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de Diciembre de 1998 el consorcio ANDRADE GUTIERREZ
S.A. Y SADEICO S.A. , mediante apoderado judicial solicitaron al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: “ 1. Condénese a las EMPRESAS MINICIPALES DE CALI - EMCALIE.I.C.E. a pagarle al Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. y SADEICO S.A. los costos directos, indirectos y financieros ocasionados por la permanencia y la ejecución de trabajos en las pruebas hidrostáticas en la Tubería de Transmisión Oriental (TTO) en desarrollo del contrato GO-501-93-AC, desde Septiembre 08 de 1996 fecha en la cual conjuntamente entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- , la interventoría Delegada INESCO LTDA. y el Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO S.A. habían programado la terminación de las pruebas. Las sumas reclamadas son las que resulten de la evaluación presentada por el Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO S.A. en esta demanda en el Anexo Nº 14 y/o las que se acrediten y demuestren en el curso del proceso arbitral.
2. Que todas las cifras o sumas de dinero que sea condenada a pagar las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIdeberían ser actualizada con el objeto que cualquier suma de dinero tenga valor presente al momento de proferirse el laudo.
3. Que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIsea
condenada al pago de las costas que origina el proceso arbitral.
4. Que se condene a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALIa cancelarle al Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO S.A. los costos por daño emergente y lucro cesante ocasionados en el desarrollo del contrato GO-501-93AC.
Los hechos que dieron lugar a dicha acción son:
1. Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI-, MEDIANTE AVISO DE PRENSA de Septiembre 1 de 1993 del periódico el Tiempo convocó a las firmas de construcción interesadas en participar en la Licitación pública Internacional Nº GO-501-93-AC, TUBERIA DE TRANSMISION ORIENTAL cuyo objeto era presentar ofertas para el suministro e instalación, mediante el sistema de precios unitarios, de las tuberías para la transmisión oriental de agua potable de la Ciudad de Cali, Colombia. “2. El día 07 de 1993 las firmas CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERRREZ Y SADEICO S.A. conformaron el Acuerdo de constitución del consorcio CONSTRUTORA ANDRADE
GUTIERREZ S.A. Y SADEICO. SA.
3. Los pliegos adquiridos por el Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO S.A. en el volumen 1Instrucciones, Condiciones de licitación dicen “EL ESTABLECIMIENTO PUBLICO EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, que en adelante se llamará EMCALI, está interesado en recibir, por el sistema de Precios Unitarios, propuestas para la
construcción de : las obras correspondientes a la TUBERIA DE TRANSMISION ORIENTAL. El contrato que podrá ser adjudicado como resultado de esta licitación incluirá la construcción de las Obras Civiles necesarias, la fabricación, transporte, suministro en sitio e instalación de tuberías y accesorios, ejecución de las obras civiles, pruebas, desinfección y puesta en funcionamiento del sistema. “4. Teniendo en cuenta los términos de referencia de los pliegos de condiciones, el Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A y SADEICO S.A. preparó y presentó al Establecimiento Público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALIel día 09 de diciembre de 1993, su propuesta para la Licitación Pública Internacional Nº GO-501-93-AC. En la comunicación de presentación el Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO S.A. ofrecieron ejecutar de acuerdo con el contenido del pliego de condiciones de la licitación de la referencia, las obras y suministros objeto de la licitación a los precios globales y unitarios consignados en el formulario de precios y cantidades de obra de la propuesta, formatos Nº T1YF-1 “5. Mediante resolución GG-003531 de Marzo 30 de 1994 la Gerencia General de EMPRESA MUNICIPALES DE CALIEMCALIadjudicó la licitación pública Internacional al Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO S.A. “6. Con fecha 01 de Junio de 1994, se legalizó y perfeccionó entre
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIY Consorcio CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A. Y SADEICO S.A., el contrato Nº GO-501-93-ALC, cuyo objeto es ejecutar para EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI-, con fondos provenientes parcialmente del Acuerdo de Préstamo Nº CL-P3 suscrito entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALIy el Overseas Economic Cooperation Fund ( OECF) del Japón y de conformidad con las estipulaciones de este contrato y de sus anexos Nº 1 y 2, por el sistema de Precios Unitarios, para el sistema de Acueducto de Cali, la fabricación, el transporte, el suministro en sitio e instalación de tuberías y accesorios, la ejecución de las obras civiles, las pruebas la desinfección y puesta en funcionamiento de la TUBERIA DE TRANSMISION ORIENTAL. Para el cumplimiento del objeto del contrato, el Consorcio se comprometió a ejecutar todas las obras necesarias, fabricar; suministrar, montar; instalar; probar y poner en funcionamiento la TUBERIA DE TRANSMISION ORIENTAL de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones de la licitación de la referencia Internacional No. GO-501-93-AC, así como o también la propuesta presentada, en lo aceptado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI-, para la citada licitación Pública…. . “7. En desarrollo del contrato se suscribió con fecha de 25 de agosto de1994, el Acta de Iniciación de las Obras, indicándose lo
siguiente: “Fecha de cierre de licitación ….Diciembre 09 de 1993 Fecha de legalización………….. Junio 01 de 1994 Plazo………………………………540 días de calendario Fecha de Terminación ………….Febrero 15 de 1996 Valor Fiscal ……………………….$8.799.136.696,44 Fórmula de reajuste……………..Pr = Po (0.30+0.70 1/10) lo = 303943,8 “8. En desarrollo de los trabajos se suscribieron los siguientes Otrosí, ordenes de cambio, Contratos Adicionales, Actas de Suspensión de Obras y Actas de Reiniciación de Obra así: a.) El día 27 de Septiembre de 1994 se suscribió el Otro sí al Contrato modificando la cláusula SEXTA-ANTICIPO. b.) el día 2 de Junio de 1995 se suscribió el Otrosí al Contrato GO-501-93-AC la cual se “….fundamenta en la revisión cuidadosa del proyecto por parte del contratista, el Consultor y la Interventoría respecto a dudas sobre la Ingeniería de diseño y los Dibujos de Construcción del Proyecto revisión elaborada por el consultor y que arroja un nuevo listado de cantidades…” c.) el día 15 de septiembre de 1995 se suscribió el contrato Adicional Nº 01 al Contrato GO-501-93-AC, con el objeto de incorporar un suministro extranjero no previsto en el proyecto original por valor de seiscientos treinta y cinco millones ciento cincuenta y siete mil setecientos quince pesos con 30/100 ($ 635.157.715,30) MCte. d.) el día 20 de diciembre de 1995 se suscribió la orden de
cambio Nº 2 al contrato GO-501-93-AC, incorporando el suministro de la tubería de acero especificada para los seis (6) pasos superiores de la obra y adicionar veinte (20) cerrojos. e.) El día 30 de e
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