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CE-11001-03-26-000-2001-00023-01(20129)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-00023-01(20129)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurrente pretende que se anule el laudo proferido (…) por el tribunal de arbitramento que se constituyó para resolver las diferencias que se presentaron con relación a la ejecución del contrato que celebró con el departamento del Huila, para la construcción del alcantarillado de la inspección de guayabal en el municipio de Suaza, toda vez que los árbitros juzgaron la controversia en conciencia y no en derecho, omitieron etapas procesales que vulneraron el debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) y profirieron el laudo en forma extemporánea.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El laudo arbitral que dirime un litigio suscitado en desarrollo de un contrato

estatal, sólo es susceptible de anularse cuando incurra en cualquiera de las cinco causales que, particularmente, fueron previstas por el artículo 72 de la ley 80 de 1993 (…). La sala ha precisado en múltiples oportunidades que en materia del recurso extraordinario de anulación, nuestra legislación dispone que el juez debe examinar única y exclusivamente las causales perentoriamente señaladas como susceptibles de fundar la anulación eventual del laudo, las cuales para el que verse sobre controversias de contratos estatales son las contempladas taxativamente en la ley 80 de 1993. No otra explicación tiene la circunstancia de que cuando se trata de contratos estatales el legislador haya dejado por fuera algunas de las causales previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989, hoy recogidas en el art. 163 del decreto 1818 de 1998, procedentes para solicitar la anulación de los laudos arbitrales que diriman conflictos derivados de contratos celebrados entre los particulares, cuando bien hubiera podido haber ordenado la remisión a estas causales, como sucedió antes de la expedición de la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 2279 DE 1989ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales taxativas de anulación del laudo arbitral, ver sentencias del 27 de abril de 1999, Exp. 15623, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P. María Elena

Giraldo Gómez, sentencia de 19 de junio de 2000, Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 18 de febrero de 2001, Exp. 18411, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES / LAUDO ARBITRAL

EXTEMPORÁNEO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL /

NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL / OBJETO ILÍCITO DEL

CONTRATO ESTATAL / CAUSA ILÍCITA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Esto significa que las causales de anulación relativas a la anómala constitución del tribunal de arbitramento y la expedición del laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral, no pueden ser alegadas en el recurso de anulación del laudo arbitral que se tramita ante esta jurisdicción y que involucra la solución de conflictos originados en un contrato estatal. Se aclara sí que cuando se aduce la nulidad del laudo que dirimió una controversia de un contrato estatal con fundamento en la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, pese a no estar dicha causal expresamente señalada en el art. 72 de

la ley 80 de 1993, la sala consideró que de resultar el compromiso viciado de nulidad, será inválido asimismo el laudo, declarado de manera oficiosa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación que no pueden ser alegadas en el recurso de anulación del laudo arbitral, ver sentencia del 8 de

junio de 2000, Exp. 16973, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LAUDO ARBITRAL EXTEMPORÁNEO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

TÉRMINO PARA PROFERIR LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL

ÁRBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONTRATO

DE DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / FACULTAD DE LAS PARTES DEL CONTRATO /

CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / INTENCIÓN

DE LAS PARTES DEL CONTRATO /

[E]l cargo invocado por el recurrente que el laudo fue extemporáneo, alegado por la vía de la violación al debido proceso, es improcedente, toda vez que no se encuentra previsto como causal de nulidad en el art. 72 de la ley 80 de 1993. No

obstante lo que se deja dicho, en el caso concreto se evidencia, además, la contradicción del recurrente al formular el cargo, toda vez que de una parte aduce que los árbitros tenían un término de seis meses para proferir el laudo y de la otra, que de acuerdo con lo estipulado en el contrato disponían de “tres días para proferir la decisión”. En la cláusula décimo novena del contrato se estableció que los árbitros dispondrían de veinte (20) días para proferir la decisión (y no de tres días como lo indicó el recurrente), pero dicho término fue modificado por la voluntad de las partes en la primera audiencia de trámite por el “establecido legalmente, o sea seis (6) meses” (…). No puede perderse de vista la facultad que la ley otorga a los árbitros de las controversias derivadas de un contrato estatal de “ampliar el término de duración del tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo” (inciso 4 art. 70 ley 80 de 1993), lo cual no ocurre en el proceso arbitral frente a un contrato privado, en tanto allí son las partes o sus apoderados quienes pueden disponer si el término para proferir el laudo debe ser ampliado (art. 103 ley 23 de 1991; art. 126 decreto 1818 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 INCISO 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 126

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES / DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ARBITRAL /

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN

AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Tampoco puede invocarse como causal de nulidad del laudo arbitral la violación del debido proceso, con fundamento en el mandato constitucional del art. 29. La sala ha desechado esta causal de nulidad del laudo arbitral por las mismas razones: no está prevista como tal y al respecto ha dicho: “En materia del recurso extraordinario de anulación, nuestra legislación acogiendo el principio de taxatividad de las nulidades procesales, dispone que el juez debe estarse única y exclusivamente a las causales perentoriamente señaladas como susceptibles de fundar la anulación eventual del laudo, y de ninguna manera, mediante la utilización del concepto genérico de violación al debido proceso. No obstante, se agrega que de igual manera procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecida en el artículo 29 de la Constitución, pues si bien es cierto que las causales de nulidad son las establecidas taxativamente en la ley, lo cual contribuye “a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica”, la disposición constitucional

citada establece una causal adicional que por mandato del artículo 4 ibídem impera sobre cualquiera otra disposición de orden inferior. La causal de nulidad referida afecta sólo la prueba viciada o puede comprometer la decisión cuando aquélla constituye su fundamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fallos en derecho y en conciencia ver sentencia del 25 de febrero de 1999, Exp. 14499, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 19 de junio de 2000, Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia 3 de abril de 1992. Exp. 6695, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 24 de mayo de 2000, Exp. 15097, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de la Corte Constitucional C 037 del 19 de febrero de 1996 y sentencia C 491 del 2 de noviembre de 1995.

DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN

CONCIENCIA / PRINCIPIOS DEL DERECHO / DERECHO POSITIVO /

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FALLO EN

DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / DERECHO

POSITIVO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA

SENTENCIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Afirma el recurrente con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del art. 72 de la ley 80 de 1993 que el laudo impugnado fue en conciencia y no en derecho, por cuanto el tribunal “descartó de manera radical y definitiva las pruebas que se practicaron a lo largo de la actuación procesal”; que no les dio el valor correspondiente; que desconoció el carácter público de muchos de los documentos; que se separó y dejó de lado la ley sustantiva aplicable al caso y que la decisión se produjo “en contra de estipulaciones y normas claramente definidas”. Para la sala el cargo no debe prosperar por las siguientes razones: En el laudo cuestionado se observa que el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las diferencias suscitadas entre el Departamento del Huila y el consorcio convocante con ocasión de la ejecución del contrato (…), asumió competencia para resolver si con base en las pretensiones de la demanda se había presentado una mayor cantidad de obra en el referido contrato y por consiguiente, debía imponer la condena correspondiente a la entidad convocada. El tribunal examinó, en primer lugar, de acuerdo con el material probatorio arrimado y practicado en el

proceso, en cuál de los áleas administrativos causantes de la alteración del equilibrio financiero del contrato podían enmarcarse las pretensiones de la parte convocante y luego de ubicarlas en la potestas variandi, analizó las circunstancias fácticas que rodearon la ejecución del contrato para determinar si había alteración del equilibrio financiero inicial que afectara al contratista y le fuera imputable a la administración departamental.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 2

DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / VALOR

DEL CONTRATO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO

DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL

CONTRATO / OBTENCIÓN DE UTILIDAD PARA EL CONTRATISTA / PAGO AL CONTRATISTA / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ Encontró el tribunal por diferentes medios de prueba que la voluntad de la administración fue no variar el valor del contrato, “razón por la cual siempre que se crearon o modificaron nuevos items, se utilizó la figura de la compensación, denominación que se le dio a la supresión, variación, o modificación de items para lograr el objeto contractual”, circunstancia que nunca fue objetada por el contratista y el cual, por el contrario, le manifestó a la interventoría que “ante el

incumplimiento de la comunidad, el consorcio realizará las obras a ella asignada, hasta copar el valor inicial del contrato, para que no continúe el desequilibrio económico”. (…) Como quiera que las diferencias surgidas entre la administración y el consorcio contratista se centraban en que éste alegaba haber ejecutado una mayor cantidad de obra en el ítem excavaciones y tapado de brechas, teniendo en cuenta que en el terreno se encontró un 50% de roca y un 50% de peñón, así como los posibles perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la comunidad, el tribunal de arbitramento, luego de examinar todas las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no debía prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda.

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INTENCIÓN DE LAS

PARTES DEL CONTRATO / FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO /

DERECHO A LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES /

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VALOR DEL CONTRATO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRINCIPIOS DEL DERECHO / DERECHO POSITIVO /

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTADES DEL

ÁRBITRO / FALLO EN DERECHO

De los planteamientos (…) extraídos del laudo arbitral que se impugna, se aprecia claramente su juridicidad frente al ordenamiento positivo vigente, ya que el tribunal de arbitramento se atuvo a la voluntad de las partes, en tanto de varios de los documentos de la relación contractual se desprendía que si bien hicieron modificaciones al contrato, la intención siempre fue la de “no variar el valor del mismo” y esto conducía, como lo interpretaron los árbitros, que si una obra del contrato se suprimía para darle cabida a una nueva, su valor se mantendría en los términos originales con fundamento en la “compensación” que siempre se invocó por las partes. Que el tribunal de arbitramento haya concluído que las partes convinieron que el valor del contrato no se modificaría no significa que se hubiera proferido el laudo en conciencia, pues con criterio jurídico y previo el análisis del material allegado y recaudado en el proceso negaron las pretensiones de la demanda. De lo anterior se infiere que el laudo se profirió en derecho y no en conciencia. De no haber sido así, no se hubieran efectuado las reflexiones jurídicas que se hicieron en el laudo para refutar los argumentos de las partes. FALLO EN DERECHO / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /

PRINCIPIOS DEL DERECHO / DERECHO POSITIVO / ARGUMENTACIÓN

JURÍDICA / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ /

FACULTADES DEL ÁRBITRO / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DE FALLO EN

CONCIENCIA / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ Para que se configure la causal segunda de anulación del laudo prevista en el art. 72 de la ley 80 de 1993 es necesario que la separación de los árbitros de la aplicación de las reglas de derecho “aparezca manifiesta en el laudo”, y en el que se examina no se evidencia tal despropósito de los árbitros. No significa lo anterior que la Sala comparta las valoraciones jurídicas efectuadas por el Tribunal al decidir el fondo del asunto, pero las limitaciones propias del recurso incoado no le permiten examinar la decisión con la amplitud del recurso de apelación. Observa la Sala que el recurrente en realidad pretende cuestionar las conclusiones jurídicas del laudo, el cual, de acuerdo con lo expresado, no puede impugnarse por razones de mérito tendientes a establecer si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas. Definir si fue correcta o no la interpretación que hizo el tribunal del marco normativo que sirvió de sustento a su decisión, sería revisar el mérito del asunto, lo cual escapa a la competencia del juez administrativo en el trámite del recurso

de anulación. Visto lo anterior, la Sala concluye que el laudo se dictó en derecho y que más bien la inconformidad del recurrente se traduce en la valoración del material probatorio efectuada por el tribunal. De las conclusiones extraídas del laudo arbitral citadas en esta providencia, se evidencia una apreciación de las pruebas por parte del tribunal ajustada al mandato del art. 187 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

PARTE RECURRENTE / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS De acuerdo con el inciso 3o del art. 39 del decreto ley 2279 de 1989 (165 del decreto 1818 de 1998) “cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente”, norma que resulta aplicable al presente recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 39 INCISO 3 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00023-01(20129)

Actor: CONSORCIO JOSÉ MAURICIO ANDRADE MONJE - IVÁN JAVIER

PUENTES RODRÍGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Conoce la sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 12 de enero de 2001, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el consorcio José Mauricio Andrade Monje -Iván Javier Puentes Rodríguez y el Departamento del Huila en cuya parte resolutiva determinó: “Primero: Denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar probada la excepción de fondo de inexistencia de obligación alguna (sic) a cargo del Departamento en relación con el contrato de obra pública No. 494 de 1997.

Tercero: Desestimar la objeción que por error grave al Dictamen pericial rendido en este asunto formulara parte (sic) convocada, en armonía con las razones expuestas al particular (sic).

Cuarto: Condenar al CONSORCIO JOSE MAURICIO ANDRADE MONJE - IVAN JAVIER PUENTES RODRÍGUEZ, a cancelar a favor del Departamento del Huila por concepto de costas, la cantidad de DOS

MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS

($2.196.500.00) MCTE.

Quinta (sic): Ordenar que por Secretaría sean remitidas sendas copias autenticadas de este LAUDO a la Procuraduría General de la

Nación, a la Contraloría del Departamento y a la oficina Departamental Disciplinaria para lo de cargo.

Sexta: Protocolícese oportunamente el expediente, por el Presidente del Tribunal en una de las Notarías de la Ciudad, los gastos que ocasione esta protocolización serán cancelados por cualquiera de las partes, por haberse agotado el rubro para ello.

Séptima: Del presente LAUDO ARBITRAL quedan las partes y/o sus apoderados notificados por estrados.

ANTECEDENTES PROCESALES

I. Hechos que originaron la controversia

1. El Departamento del Huila y el Consorcio José Mauricio Andrade Monje -Ivan Javier Puentes Rodríguez celebraron el contrato de obra pública No. 494 del 17 de diciembre de 1997, para la construcción a todo costo del alcantarillado de la inspección de Guayabal, municipio de Suaza, Departamento del Huila, por un valor de $94.363.920.

2. Por medio de sendos otrosí, firmados el 20 de mayo de 1998 y el 22 de septiembre de ese mismo año, las partes modificaron y adicionaron items que no fueron inicialmente contratados, sin que su realización o ejecución alteraran el valor del contrato principal, como se consignó en el último de los otrosí citados.

3. El departamento del Huila canceló al contratista por concepto de las actas parciales de recibo de obra Nos. 1, 2, 3 y 4 la suma de $66.052.416.

4. El 1 de febrero de 1999 las partes por mutuo acuerdo firmaron el acta de liquidación del contrato, pero el contratista dejó la constancia de que se reservaba el derecho a reclamar la mayor cantidad de obra en los items excavaciones y

tapados de las brechas que no fueron incluídos en la liquidación, los cuales hacían parte del otrosí firmado el 22 de septiembre de 1998.

5. La suspensión del contrato entre el 26 de diciembre de 1997 y el 5 de mayo de 1998, mientras la entidad contratante definía con la comunidad de la inspección de Guayabal los trabajos de excavaciones y la mano de obra no calificada, las modificaciones del contrato, las variaciones en los precios de mano de obra y materiales, sumado a los bajos costos considerados en la propuesta del consorcio contratista y el incumplimiento de la comunidad en la realización de los trabajos que corrían por su cuenta, hicieron que se presentara un grave desequilibrio económico para el contratista, el cual fue puesto a consideración de la administración departamental.

6. La administración negó la revisión de algunos de los precios solicitados; autorizó que el contratista ejecutara las excavaciones que correspondían inicialmente a la comunidad pero por unos anchos y profundidades diferentes a los que realmente se ejecutaron, lo cual no se consignó por escrito, simplemente se dijo “que de acuerdo al terreno y a las profundidades se dejarían los anchos necesarios para la correcta instalación de la tubería”. Esta fue la razón por la cual en el acta de liquidación del contrato se dejó la constancia de las mayores cantidades de obra y que se haría la reclamación pertinente.

7. En el contrato se pactó la cláusula compromisoria en los siguientes términos: “DECIMA NOVENA. MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las partes contratantes solucionarán sus diferencias observando el siguiente procedimiento: a)

En primer lugar agotarán el arreglo directo para llegar a transar sus diferencias, cuya etapa no podrá ser superior a cinco (5) días; b) fracasada la etapa anterior, el día siguiente de su terminación, acudirán a la conciliación, para lo cual nombrará cada parte un conciliador, etapa que no podrá prorrogarse por más de quince (15) días. c) en el evento de no lograr acuerdo, o si este fuere parcial, la parte no solucionada se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento, compuesto por tres árbitros, siguiendo las normas legales que regulan esta materia, para lo cual los árbitros dispondrán de veinte (20) días1, para proferir la decisión. d) Cuando las diferencias fueren de carácter técnico y no hubiere acuerdo directo entre las partes, éstas serán dirimidas por una Entidad que no tenga vínculos directos, ni indirectos con las partes intervinientes en el contrato.” 1 En la primera audiencia de trámite efectuada el 2 de mayo de 2000, las partes de común acuerdo, modificaron el término para proferir el laudo por el de seis meses establecido en la ley (fl. 215).

8. El 11 de agosto de 1999 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Neiva, el consorcio presentó demanda con el fin de que el tribunal de arbitramento convocado para resolver el litigio declarara que el Departamento del Huila debía al contratista la suma de $40.985.180, correspondiente a la mayor cantidad de obra resultante de excavación y de tapado de brecha ejecutada en desarrollo del contrato de obra No. 494 de 1997,

modificado mediante los otrosí del 20 de mayo y 22 de septiembre de 1998 y como consecuencia del incumplimiento de los compromisos adquiridos por la comunidad, se condenara al Departamento del Huila al pago de los perjuicios económicos que tuvo el contratista, de acuerdo con la tasación y cuantificación que se realizara durante el trámite arbitral por los peritos designados para ello.

9. El 12 de enero de 2001 se profirió el laudo arbitral que negó las pretensiones de la demanda.

II. El recurso de anulación Fue interpuesto por el consorcio convocante el 19 de enero de 2001 ante el tribunal de arbitramento, el cual sustentó en las siguientes razones: “1. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho.

Dentro del proceso que nos ocupa el Tribunal de Arbitramento descartó de manera radical y definitiva las pruebas que se recaudaron a lo largo de la actuación procesal apartándose de darle a ella el valor correspondiente, desconociendo el carácter de documento público a muchos de los documentos conforme a lo preceptuado al (sic) art. 274 y s.s. del C. de P.C (...) Los árbitros se separaron y dejaron a un lado la Ley sustantiva aplicable al caso que nos ocupa (Ley 80/93), su pronunciamiento se produjo en contra de estipulaciones y normas claramente definidas que tenían como fundamento todas las cláusulas y condiciones pactadas dentro del contrato, dicho en otras palabras ... la “sentencia pronunciada” se hizo “exclusivamente en la íntima convicción del juzgador” en “abandono y olvido” de las “circunstancias fácticas

probatorias y normativas que rigen su actividad jurisdiccional” (Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sentencia de abril de 1995). 2Nulidad del laudo arbitral por violación del debido proceso al tenor del art. 29 de la Carta Política. a.- (...) Es de advertir que dentro del proceso arbitral la parte convocada al momento de presentar (sic) la demanda presentó ante el Tribunal las siguientes excepciones: 1.- Improcedencia de reclamaciones por parte del demandante por cuanto el contrato de obra pública No. 494 de 1997, se liquidó de manera bilateral. Sin presentarse ninguna observación o discrepancia por parte del Consorcio Contratista. 2.- Inexistencia de obligación alguna a cargo del Departamento en relación con el contrato ... aEl art. 429 del C. de P. C. y s.s. establecen ... el procedimiento que debe aplicarse para resolverse las excepciones y la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las mismas, y para el caso que nos ocupa sobre ellas no fue corrido traslado a la parte convocante, con el objeto de que el tuviera la oportunidad de haber alegado sobre lo allí manifestado en la mencionada norma. Con lo cual se violó la oportunidad a la defensa y el debido proceso. b. (...) En el caso que nos ocupa el Tribunal de Arbitramento desconoció las normas propias del juicio y en virtud del pronunciamiento que hizo a través del laudo además de desconocer la tarifa legal de la prueba, dada en los art. 251, 252 ... y s.s. del c. de p. c. y lo preceptuado en los art. 40 y 41 de la Ley 80 de 1993, pasó por

encima de los procedimientos definidos por el C. de P. C. y que son de obligatoria aplicación dentro del proceso que nos ocupa. cPor haberse proferido el laudo en forma extemporánea en el caso de los autos (sic) y de conformidad con el precepto constitucional 116, los árbitros fueron investidos “transitoriamente de las funciones de administrar justicia” y fueron “habilitados por las partes para proferir fallos en derecho... en los términos que determina la ley”. Frente al Tribunal de Arbitramento que nos ocupa este tenía un término de seis meses para proferir una decisión, término que fue desconocido por los mencionados árbitros, pero además el contrato de obra pública 494 de 1997, en su cláusula novena (sic) establecieron (sic) ”la parte no solucionada se someterá a un Tribunal de Arbitramento compuesto por tres árbitros siguiendo las normas legales que resultan de la materia para lo cual los árbitros dispondrán de tres días para proferir la decisión”.

III. Concepto del Ministerio Público.

Durante el término de traslado concedido a las partes para sustentar el recurso y presentar alegatos, éstas guardaron silencio. El Ministerio Público, previa solicitud de traslado especial, rindió concepto el 14 de marzo del presente año en el que solicita que se desestime el recurso de anulación interpuesto, por las siguientes razones: “ (...) El fallo en derecho ha de entenderse, como tradicionalmente lo ha sido por la jurisprudencia y doctrina universales, como aquel en el cual el juzgador tiene que acatar el ordenamiento jurídico, que constituye así el marco de referencia dentro del cual debe actuar, tanto

desde el punto de vista objetivo, esto es las reglas que regulan el proceso arbitral mismo, como desde el punto de vista sustantivo, en lo atinente a la normatividad que rige los derechos pretendidos, sin que pueda en consecuencia, conceder más que lo permitido por la ley; en vista de ello, el juzgador deberá apreciar las pruebas de conformidad con las reglas legalmente establecidas para ello, y que varían en cada momento histórico y en cada sistema procesal, transitando entre el régimen de la tarifa legal, en el cual el legislador establece la graduación de los medios probatorios e impone al juez una valoración preestablecida y cerrada de la prueba, sin consideración al convencimiento que éste tenga de ella, y el de la sana crític

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