CE-11001-03-26-000-2001-00024-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2001-00024-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ENTIDAD RELIGIOSA - Reforma de sus estatutos / REFORMA DE ESTATUTOS - De entidad religiosa / ACTO DE REFORMA ESTATUTARIA DE ENTIDAD RELIGIOSA - No puede desconocer estatutos vigentes al momento de la reforma / REFORMA DE ESTATUTOS DE ENTIDAD RELIGIOSACompetencia del Ministerio del Interior y de Justicia para declararla conforme a la ley / DELEGADOS PARA ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ENTIDAD RELIGIOSA - Competencia para aprobar reformas estatutarias / DELEGADOS PARA ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ENTIDAD RELIGIOSA - No pueden ser los mismos que los delegados para la Asamblea Nacional Ordinaria / CENTROS DE ESTUDIOS - Son los competentes para elegir los delegados que conforman Asamblea General de entidad religiosa El demandante afirma que la Resolución acusada, en cuanto declaró ajustado a la ley y a los derechos fundamentales la reforma de los estatutos del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia efectuada el 2 y 5 de septiembre de 2000, violó el artículo 4º del Decreto Reglamentario 782 de 12 de mayo de 1995 que establece que las reformas estatutarias de las denominaciones religiosas serán adoptadas por sus órganos competente con el lleno de los requisitos previstos en sus estatutos. La prosperidad del cargo de violación del artículo 4º del Decreto 782/95 está sujeta a la demostración de que la reforma de los estatutos de una entidad religiosa avalada por el Ministerio del Interior viola los estatutos vigentes en la época de la reforma. De allí que resulta irrelevante estudiar la conformidad de la reforma con normas internas de la entidad religiosa de rango
inferior al estatutario, como pretenden tanto la parte demandante como la demandada. Por ello, la Sala concentrará su estudio en la posibilidad de que la reforma autorizada por el acto acusado esté conforme con los estatutos y excluirá el análisis de normas de rango inferior (…). A juicio de la Sala el artículo 14 de la Resolución No. 2 de 2000 de la Junta Coordinadora Nacional, al disponer que asistirían como delegados a las asambleas extraordinarias los mismos delegados elegidos para la Asamblea Nacional Ordinaria inmediatamente anterior, vulneró el artículo 18 de los estatutos que le otorgan a los centros en forma excluyente, la posibilidad de elegir los delegados que habrían de conformar la Asamblea General sin distinguir su condición de Ordinaria o Extraordinaria. El argumento expuesto por la defensa en el sentido de que la Resolución comentada no violó los estatutos porque en todo caso los delegados habilitados para participar de la Asamblea Extraordinaria que modificaron los Estatutos habían sido delegados por los Centros para la Asamblea General anterior, no hace sino reconocer que no fueron elegidos por los Centros para esa Asamblea Extraordinaria en particular, como lo ordenaban los estatutos vigentes. Además la Resolución comentada pretendió producir efectos retroactivos al asignarle a la designación de delegados para la Asamblea General Ordinaria anterior unos efectos que no tenía a la luz de los estatutos vigentes cuando se produjo la delegación. Por consiguiente, quienes participaron como delegados de los Centros en la Asamblea extraordinaria de 2 de septiembre y 5 de noviembre de 2000 y reformaron los estatutos del Movimiento
Gnóstico Cristiano Universal de Colombia sin haber sido designados por los Centros violaron el artículo 18 de los Estatutos vigentes en esa época.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 782 DE 1995 – ARTICULO 4
ENTIDAD RELIGIOSA - Asamblea General Extraordinaria. Convocatoria / CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA - De entidad religiosa: requiere no menos de 10 días de antelación / CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA - Requisitos / ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ENTIDAD RELIGIOSA - Convocatoria. No es suficiente señalamiento de la ciudad / ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ENTIDAD RELIGIOSA - Convocatoria. Señalamiento del lugar: no requiere nomenclatura oficial pero sí una dirección inteligible El actor afirmó, por otra parte, que la convocatoria a la sesión extraordinaria efectuada mediante Resolución No. 05 de 14 de agosto de 2000 violó el artículo 20 parágrafo 3º de los Estatutos que establece que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la convocación de la Asamblea General Extraordinaria se hará con antelación no inferior a diez (10) días, señalando fecha, hora, lugar y objetivo de la reunión. Sin embargo, la propia asamblea, por simple mayoría podrá ampliar el temario del orden del día. (…)”. Para determinar si la norma transcrita fue violada se examinará la Resolución No. 05 de 14 de agosto de 2000, copia auténtica de la cual obra a folios 5 y 6 del cuaderno 3ª, dictada por la
Junta Coordinadora Nacional, cuyo parte resolutiva señala: Primero. Convócase a la Asamblea General Extraordinaria de la Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia con el objetivo de aprobar la reforma estatutaria de la Institución. La Asamblea se reunirá en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D. C., Departamento de Cundinamarca a partir de las 8 A. M., del sábado dos de septiembre del año en curso. Parágrafo 1º. Si las circunstancias lo aconsejan, la Asamblea General Extraordinaria prorrogará sus sesiones por el tiempo que fuere necesario, para evacuar el temario correspondiente. Parágrafo 2º. Por separado se señalará el sitio de reunión de la Asamblea General que se convoca por el artículo anterior. Artículo 3º. Envíese copia de esta Resolución al Ministerio del Interior, Subdirección Religiosa y de Cultos y por medio de comunicación háganse las publicaciones que correspondan. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Como se advierte, la convocatoria cumple con los requisitos de señalar fecha, hora y objetivo, pero no con los de señalar el lugar, el cual defiere para otra ocasión. En el curso del proceso el Ministerio nada dijo sobre este punto, y el apoderado del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal se limitó a decir que consuetudinariamente – que no estatutariamente - se informaba del lugar de la Asamblea en acto separado de la convocatoria (fl. 410) pero no indicó cuál fue ese acto ni cuando fue expedido e informado a los interesados. Luego, si la convocatoria a Asamblea General
Extraordinaria efectuada para reformar los Estatutos de la entidad religiosa mencionada no señaló el lugar de la reunión dentro de los diez días previos a su celebración, violó los estatutos vigentes. El señalamiento de Bogotá como la ciudad donde debía efectuarse la reunión lugar no constituye el cumplimiento del requisito de señalar el lugar pues no dice el lugar de Bogotá donde efectuarse la sesión. Tan evidente es lo anterior que la resolución de convocatoria dice que indicará por separado el lugar de reunión. Si bien el señalamiento de éste no exige la nomenclatura oficial de la ciudad, sí al menos una dirección inteligible que en este caso se echa de menos. CONDICION DE MIEMBRO DE ENTIDAD RELIGIOSA - Su pérdida no se presenta por envío de carnets a los órganos que los profirieron / CONDICION DE MIEMBRO DE ENTIDAD RELIGIOSA - Requisitos / PERDIDA DE MEMBRESIA DE ENTIDAD RELIGIOSA - No se presenta por cambio o renovación de carnet / MIEMBROS DE ENTIDAD RELIGIOSA - Casos en que se suspende o pierde dicha condición La reforma estatutaria declarada conforme a la ley y a los derechos fundamentales por el acto acusado se efectuó con violación de los derechos de los afiliados a participar de dicha decisión porque mediante Circular No. 6 de 10 de mayo de 1999 el Coordinador General Internacional del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia solicitó a todas las Juntas que recogieran y les enviaran todos los carnets y certificados antes del 5 de junio de 1999 y señaló que los Centros que no cumplieran esa disposición perderían el amparo jurídico. Agregó
que la Circular se expidió con el pretexto de proteger la vida de los miembros dado que habían perpetrado algunas masacres en su contra en Arauca y otras partes del país, y con ese pretexto se les quitó la condición de miembros a más de dos mil miembros que no pudieron participar del proceso de reforma de los Estatutos. En consecuencia, se violaron los artículos 11 y 12 que establecen quiénes tienen la condición de miembros y cómo se pierde. El cargo anterior no prospera por dos razones: Primero, porque si bien es cierto que la Circular mencionada, cuya copia auténtica obra a folio 632, sí dispuso el envío de los carnets a los órganos que los profirieron, no justificó dicha medida en la presunta protección de los miembros del Movimiento sino en la proximidad del cambio en el sistema de identificación. Además, dicha disposición no prevé que el envío de los carnets implicara la pérdida de la condición de miembro del Movimiento; por el contrario reconoce que su situación no cambia al señalar en el numeral 6 que “las juntas actuales pueden seguir funcionando como hasta ahora lo han venido haciendo hasta la llegada de nuevas disposiciones”, pues si las Juntas pueden seguir funcionando es porque quienes las integran siguen perteneciendo a la Institución. Conviene anotar que el artículo 11 de los estatutos (folio 42) establece como requisitos para tener la condición de socio o miembro del Movimiento señalado los siguientes; “a) tener 18 o más años de edad; b) haber tenido la calidad de aspirante; c) pertenecer a la fase c) previa aceptación, juramentación por el respectivo centro de estudios y carnetización por parte de la Junta Coordinadora Nacional”. En el contexto de la
norma comentada la carnetización debe entenderse como la entrega de un documento que identifica a una persona como miembro del Movimiento mencionado cuando ha cumplido los demás requisitos. Pero ello no significa que el cambio de un tipo de carnet por otro, o su renovación en caso de pérdida o extravío, v. gr., signifique la pérdida de la membresía pues ella se adquirió cuando cumplió por primera vez los requisitos para ostentarla. Una razón de peso para considerar que la entrega de los carnet para cambiar el sistema de identificación no puede ser entendido como la pérdida de la condición de miembro o socio es que el artículo 12 de los mismos Estatutos establecen como casos en que se suspende o se pierde dicha condición el retiro voluntario, la expulsión, la muerte y la suspensión, pero no incluye la pérdida o el cambio de carnet. Por otra parte, no se aportó ninguna prueba que demuestre que la Junta Coordinadora Nacional hubiera retirado el estatus de miembro a los miembros que entregaron los carnets, razón suficiente para negarle prosperidad al cargo. ENTIDAD RELIGIOSA - Reconocimiento de personería jurídica / PERSONERIA JURIDICA DE ENTIDADES RELIGIOSAS - El competente para reconocerla es el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia / REFORMA ESTATUTARIA DE ENTIDADES RELIGIOSASReconocimiento. Competencia del Ministerio del Interior y de Justicia / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Aprobación de reformas estatutarias de entidades religiosas El acto acusado fue dictado por funcionario incompetente porque el Decreto 782
de 1995 establece en el artículo 5º que la personería de las denominaciones religiosas “se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno y por el abogado encargado del estudio y documentación respectiva”, pero fue dictado por el Secretario General. El cargo en estudio no prospera por dos razones: primero, porque no es cierto que el acto acusado fue dictado por el Secretario General, lo fue por el Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos de la Secretaría General del Ministerio del Interior. En segundo lugar, porque el artículo 5º del Decreto 782 de 1995 que invoca el actor como norma violada se aplica al reconocimiento de la personería jurídica de las entidades religiosas y el acto acusado no decide una solicitud de reconocimiento de personería jurídica sino una de reconocimiento de que la reforma estatutaria de una entidad religiosa con personería jurídica guarda conformidad con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, requisito necesario para que una reforma estatutaria entre a regir. Esta última materia está reglamentada por el artículo 4 del mismo Decreto cuyo texto es el siguiente: Artículo 4º. Reformas Estatutarias. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de Gobierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con
los derechos constitucionales fundamentales. El artículo 4º transcrito no exige que la resolución que declara la conformidad de la reforma estatutaria con la ley y los derechos fundamentales sea expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno y el abogado encargado del estudio y documentación respectiva - como lo exige el artículo 5º para el reconocimiento de personería jurídica – sino que sea expedida por “El Ministerio”. Esta expresión debe entenderse naturalmente, como por “el funcionario competente del Ministerio”, esto es, aquél a quien la ley o los reglamentos le asignen esa función, y como el acto acusado está dotado de presunción de legalidad debe asumirse que quien lo expidió tiene competencia para hacerlo. De allí que al demandante le correspondía demostrar que quien lo profirió no era competente sino otro funcionario distinto y no lo demostró.
FUENTE FORMAL: DECRETO 782 DE 1995 – ARTICULO 4 / DECRETO 782 DE 1995 – ARTICULO 5 / LEY 25 DE 1992 / LEY 133 DE 1994
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2292 DE 2000 (6 de diciembre)
MINISTERIO DEL INTERIOR (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00024-01
Actor: ROBERTO FAWCETT POSADA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada contra la Resolución No. 2292 de 6 de diciembre de 2000 del Ministerio del Interior, mediante la cual se declaró conforme a la ley la reforma de los estatutos de una entidad religiosa.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se resumen los escritos de demanda (fs. 1 a 12) y de aclaración y adición de la demanda (fs. 519 a 550) en los siguientes términos: El demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 2292 de 6 de diciembre de 2000 del Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior que declaró conforme a la ley los estatutos de la “Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia” y del oficio 899-482 de 17 de octubre de 2000 por el cual el mismo funcionario hizo algunas observaciones que el solicitante respondió el 7 de noviembre de 2000.
Pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se dejen sin efecto las reformas de los estatutos de la entidad religiosa mencionada, aprobados mediante Actas de 2 de septiembre y 5 de noviembre de 2000 y que se declare que se regirá por los estatutos que estaban vigentes antes de dicha modificación. Solicitó, además, el pago de 1000 salarios mínimos mensuales por concepto de perjuicios morales. I.2. Hechos. Mediante Resolución No. 1703 de 1º de septiembre de 1997 la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior reconoció personería
jurídica a la “Denominación Religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia” cuyos estatutos fueron aprobados por la Asamblea General del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal reunida en Bogotá el 30 de noviembre de 1996. El artículo 50 de dichos estatutos reformó los que dicho Movimiento había aprobado el 13 de octubre de 1960 y derogó las reformas que se le habían introducido. En el artículo 51 ibídem estableció que los estatutos sólo pueden ser modificados, adicionados o reformados por el voto de la mayoría de los delegados asistentes a la asamblea, siempre que conformen quórum para deliberar y el artículo 52 ibídem dispuso que los estatutos regirían a partir de la ejecutoria de la resolución que reconociera la personería jurídica a la denominación religiosa mencionada; en consecuencia, dichos estatutos rigieron desde cuando quedó ejecutoriada la Resolución 1703 de 1º de septiembre de 1997 que reconoció personería hasta cuando se expidió la Resolución 2292 de 6 de diciembre de 2000 acusada. En el año 2000 se reformaron irregularmente los estatutos, por las siguientes razones: El 27 de noviembre de 1998 la Asamblea General Ordinaria eligió al Presidente y representante legal (Alfonso Mazuera Castillo) y a los miembros de la Junta Coordinadora Nacional. El 28 de noviembre de 1999 (un año después), la misma Asamblea autorizó a la Junta Coordinadora Nacional y al Coordinador General Internacional del Movimiento (Joaquín Enrique Amorteguí Balbuena) para modificar los estatutos y
reglamentos de la Institución, quienes ordenaron, mediante Circular 06 de 10 de mayo de 1999, que sus miembros entregaran los carnets de identificación, motivados en la presunta necesidad de protegerlos de las masacres ocurridas en esa época en la región de Arauca y otras regiones del país, por lo que perdieron su condición de miembros a la luz del artículo 11 ordinal c) de los Estatutos del Movimiento y como éste se quedó sin miembros, no era dable reformar los estatutos. La Junta Coordinadora Nacional profirió la Resolución No. 03 de 14 de agosto de 2000 que señaló el procedimiento para enviar delegados a las asambleas extraordinarias y reglamentó sus sesiones con el pretexto de que no era posible convocar asambleas en forma rápida y oportuna. El artículo 14 de dicha Resolución, al disponer la asistencia como delegados a la Asamblea Extraordinaria de los mismos delegados que asistieron a la Asamblea ordinaria inmediatamente anterior, modificó sin autorización del Ministerio del Interior el artículo 18 de los estatutos entonces vigentes que establecían que dichos delegados serían elegidos por los Centros de Estudios.1 La Junta Coordinadora Nacional expidió la Resolución No. 05 de 14 de agosto de 2000 que convocó a una Asamblea General Extraordinaria para el 2 de septiembre de 2000 a partir de las 8:00 a.m. Dicha Resolución viola el artículo 20, parágrafo 3, capítulo VII de los Estatutos que exige que se cite a la Asamblea con un mínimo de diez días de antelación
señalando fecha, hora, lugar y objetivo de la reunión pues nunca se reveló el lugar donde se debía sesionar la Asamblea. También viola los artículos 45 y 51 de los Estatutos de acuerdo con los cuales únicamente la Asamblea Ordinaria tiene facultad para modificar los estatutos. La misma Junta entregó el 28 de agosto de 2000 sin sustentó legal 24 carnet a unos supuestos delegados a la asamblea para sumarlos a los propios y entre ellos reformar los estatutos sin la participación de 2000 miembros quienes habían perdido sus derecho por la entrega de los carnet. Las Resoluciones de la Junta Coordinadora Nacional violan los derechos de defensa y contradicción de los miembros del Movimiento porque no señalaron los recursos que procedían en su contra. El 24 de agosto de 2004 el Centro de Estudios Manú Vaivasvata, con personería jurídica especial No. 0703 de 1º de septiembre de 1997 dirigió una carta a los centros de la institución en la que protestó por el sistema antidemocrático de elección de la asamblea que dejaba por fuera la mayoría de centros del Movimiento y violaba los Estatutos. El 2 de septiembre de 2000 se celebró la Asamblea Extraordinaria en la que se efectuó la reforma de los estatutos, la cual se radicó en la Oficina competente el 5 1 Artículo 18 de los Estatutos. La Asamblea General es la máxima autoridad del Movimiento y está constituida por dos (2) delegados de los centros de estudio debidamente acreditados ante la Junta Coordinadora Nacional que llevará los respectivos registros.
Parágrafo 1º. Los centros de estudio de que trata este artículo elegirán dos (2) delegados de la Asamblea General, quienes deberán ser socios o miembros del Movimiento. Parágrafo 2º. Los dos (2) delegados a la Asamblea General serán elegidos por los Centros de Estudios, que les expedirán las respectivas credenciales, las cuales, para su validez, requieren de la refrendación del Presidente de la Junta Coordinadora Nacional. de septiembre de 2000; ésta hizo algunas observaciones que fueron atendidas por una nueva Asamblea Extraordinaria el 5 de noviembre de 2000. El 11 de septiembre de 2000 el actor y Fanny Matilde García denunciaron ante la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior las irregularidades descritas y solicitaron la nulidad de la asamblea celebrada el 2 de septiembre de 2000 así como de los nuevos estatutos y reglamentos que allí se aprobaron; que se convocara a una asamblea de todos los centros y grupos gnósticos que tenían derecho a participar de acuerdo con los estatutos y se ordenara una veeduría. Sustentaron sus peticiones aduciendo que la asamblea se ocupó de la elección y reelección de la Junta Coordinadora Nacional que no figuraba en la convocatoria; que las decisiones de la asamblea eran ilegítimas porque fueron tomadas por una minoría, contra la voluntad de la mayoría de los miembros de la institución; que la Junta Coordinadora modificó el artículo 18-2 de los estatutos sin autorización del Ministerio del Interior al expedir la Resolución No. 3 de 14 de agosto de
2000 que autorizó a los delegados que asistieron a la Asamblea Ordinaria del 7 de noviembre de 1999 para que participaran en la Asamblea General Extraordinaria, aclarada por Resolución No. 8 de 12 de octubre de 2000 que estableció que podrían asistir como delegados a la Asamblea Extraordinaria los mismos delegados que asistieron a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria anterior. El Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos respondió el memorial descrito el 3 de octubre de 2002 en el cual reconoció que era competente para decidir lo concerniente a las personerías jurídicas y que estaba estudiando la reforma de sus estatutos, pero se declaró incompetente para declarar la nulidad de las asambleas, efectuar convocatorias para realizarlas y definir las autoridades que debían auditar a las entidades religiosas. El 14 de febrero de 2001 varios colaboradores de la Junta Coordinadora Nacional renunciaron a sus cargos por desacuerdos con su proceder. Los señores Humberto Parra y otros, así como el Grupo Manú Vaivasvata expidieron carta abierta, señalando las irregularidades enunciadas. El Ministerio del Interior omitió citar a los miembros del Movimiento Gnóstico interesados en la modificación de los Estatutos En el acápite de normas violadas y concepto de la violación el actor afirmó que la entidad demandada violó los artículos 2, 4, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 38 y 83 constitucionales, cuyos textos enunció. El Ministerio del Interior omitió citar a los miembros del Movimiento Gnóstico
interesados en la modificación de los Estatutos por lo cual violó el artículo 3º del C.
C. A., que establece los principios de las actuaciones administrativas; 14 ibídem que obliga a la administración a citar a los terceros interesados y 15 ibídem que reglamenta los actos administrativos; así como 29 y 35 que establecen el derecho de los titulares de derechos a que se motiven las decisiones que los afecten y se les notifique. Igualmente se desconocieron las reglas sobre notificación previstas en los artículos 48 y 59. El actor considera que, por lo anterior, la entidad demandada incurrió en vía de hecho y violó su derecho al debido proceso y a la defensa, al igual que a los demás miembros de la entidad religiosa que no pudieron participar de la reforma de los estatutos.
Agregó que la Resolución 2292 de 6 de diciembre de 2000 acusada violó el ordinal c) del artículo 7º de la Ley 133 de 1994 que establece que “el derecho de libertad religiosa y de cultos” comprende el derecho de las iglesias y confesiones de “establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas…”. Lo anterior, porque autorizó la prórroga del periodo de la Junta Coordinadora Nacional aprobada por la asamblea extraordinaria luego de que se incluyera en el orden del día, en forma irregular e inconsulta. La Resolución 2292 de 2000, en cuanto desatendió las juiciosas consideraciones jurídicas presentadas por miembros de la comunidad religiosa relacionadas con
las reformas estatutarias, violó los principios orientadores de la actuación administrativos previstos en el artículo 3º del C. C. A., en especial , el principio de imparcialidad; su motivación fue insuficiente y vulneró el artículo 35 ibídem porque ordenó que entrara a regir a partir de su expedición. El acto acusado fue dictado por funcionario incompetente porque el Decreto 782 de 1995 establece en el artículo 5º que la personería de las denominaciones religiosas “se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno y por el abogado encargado del estudio y documentación respectiva”, pero fue dictado por el Secretario General. Señaló que la reforma estatutaria de que trata la demanda se realizó con violación de los artículos de los estatutos explicados en el acápite de hechos y que al declararla conforme a la Constitución, la Ley y los Estatutos, el acto acusado violó el artículo 4º del Decreto Reglamentario 782 de 12 de mayo de 1995, de acuerdo con el cual “las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de Gobierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales..2 El actor solicitó la suspensión provisional de los actos acusados aduciendo, en lo sustancial, los mismos hechos y razones en que se fundó la demanda (fs. 15 a
17). Posteriormente presentó un memorial complementando esta solicitud (fs. 212 a 241 ibídem). I.3. La contestación. La denominación religiosa Movimiento Gnóstico Cristiano Universal contestó la demanda por conducto de apoderado y se opuso a las pretensiones aduciendo, en resumen, lo siguiente : 1) La Asamblea General Ordinaria realizada el 28 de noviembre de 1999 autorizó a la Junta Coordinadora Nacional y al Coordinador General Internacional para reformar los estatutos del Movimiento; 2) Para cumplir su delegación la Junta Coordinadora Nacional estableció un procedimiento para el envío de delegados y el desarrollo de las sesiones en el que se dispuso que los delegados serían los de la Asamblea Ordinaria anterior; la asamblea hizo una reforma a los estatutos que fue objeto de observaciones por parte del Ministerio del Interior y para acatarlas se efectuó una segunda asamblea extraordinaria, por lo que finalmente se aprobaron los estatutos. 2 Artículo 4º. Reformas estatutarias. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de Gobierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque: a) caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, única que procedía dado que el acto acusado tiene carácter particular y concreto pues la aprobación de los
estatutos de una asociación religiosa sólo produce efectos respecto de sus miembros y no de la comunidad en general y b) contra el acto acusado no se interpusieron los recursos que concedió, por lo que no se agotó la vía gubernativa. Precisó que ésta no se agota con la presentación de solicitudes y peticiones relacionadas con asunto decidido. En defensa del acto acusado manifestó que la Circular No. 10 de 1999 de la Junta Coordinadora Nacional no le impidió a ningún miembro del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia participar de la reforma de los estatutos porque la entrega de carnets que dispuso tenía por objeto el cambio en el sistema de identificación y que el artículo 12 de los estatutos establece las causales de pérdida de la condición de miembro y no prevé el cambio o pérdida del carnet. Agregó que la entrega de carnets a los asistentes a la Asamblea Extraordinaria de 2 de septiembre tuvo por objeto facilitar su identificación y no desconocer la calidad de miembro de persona alguna. Manifestó que la Resolución No. 03 de 2000 de la Junta Coordinadora Nacional que dispuso que los delegados a las Asambleas Generales Extraordinarias serían los mismos delegados para asistir a la Asamblea General Ordinaria anterior no viola el parágrafo 2º del artículo 18 de los Estatutos porque éste no se aplica a las asambleas extraordinarias y además, la resolución fue expedida en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 24, literales e),f), g) y h), para interpretar los estatutos, llenar sus vacíos, dirimir cuestiones jurídicas, expedir el reglamento
general y convocar a Asambleas ordinarias y extraordinarias. Agregó que la Asamblea General Extraordinaria que modificó los estatutos se realizó en la fecha prevista en los estatutos y que la falta de mención de los recursos que procedían contra las resoluciones de la Junta Coordinadora Nacional no constituye causal de nulidad del acto acusado y que todos los Centros del país tuvieron la oportunidad para particip
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