CE-11001-03-26-000-2001-00027-01(20356)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2001-00027-01(20356)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / NORMATIVIDAD DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ADMINISTRATIVO /
FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA / INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto, por la Fábrica de Licores del Tolima (demandado en proceso arbitral), contra el laudo proferido el día 26 de marzo de 2001 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre la sociedad ESCOBAR Y ARIAS S.A. y la Fábrica de Licores del Tolima. Como tanto en el recurso propuesto como en el concepto del Agente del Ministerio Público se alude, en primer orden, a la existencia de causal de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, el cual fue objeto de cláusula compromisoria y de decisión arbitral, se analizará si tal situación puede o no ser objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado.
ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL
ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL DEL LAUDO
ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO /
ERROR PROCESAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN
IUDICANDO / ERROR IN IUDICANDO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes sustraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción; tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores, tasados en la ley, en aplicación del derecho sustancial (in iudicando). Quien pretende la anulación del laudo arbitral debe invocar alguna de las causales previstas por la ley al efecto y sustentarla debidamente, señalando la ocurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la presencia de la causal. No basta, como en la formulación de otro recurso, la sola manifestación de razones por las cuales considera el impugnante debe revocarse la decisión; es necesaria la aducción de las causales legales previstas para la anulación de laudos arbitrales, que dirimieron controversias transigibles de un contrato estatal, previstas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de arbitramento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2000, rad. 17704, C. P.
Ricardo Hoyos Duque.
FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LIMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VALIDEZ DEL
NEGOCIO JURÍDICO / PROCESO ARBITRAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Visto el marco normativo sobre los límites en la competencia del Consejo de Estado para el análisis del recurso de anulación no es posible jurídicamente que la Sala se pronuncie sobre una de las alegaciones que formularon la Fábrica de Licores y la Procuradora Delegada ante esta Corporación, en la proposición del recurso y en el concepto de fondo, relativas a que se estudie previamente al análisis de las causales para anulación la validez del negocio jurídico celebrado entre la parte demandante y demandada en el proceso arbitral. Si bien es cierto que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por regla general es competente para conocer de controversias contractuales estatales - como la desatada en el laudo arbitral (art. 75 ley 80 de 1993) - también es cierto que para efecto de lo planteado por la mencionada Fábrica y la señora Agente del Ministerio Público, el Consejo de Estado no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez del negocio jurídico indicado porque no es causal para el recurso ante esta jurisdicción y además, desde otro punto de vista, no actúa como juez del asunto ordinario, sino como juez del recurso de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / EXAMEN DE FONDO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA /
FALLO CITRA PETITA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El Consejo de Estado en fallo dictado el día 8 de junio de 2000 señaló que el recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, el recurso está restringido y se concreta entre otros aspectos al carácter taxativo de las causales legales de anulación. Por consiguiente, el recurso de anulación que se proponga contra laudos arbitrales y de aquellos que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado, ahora, en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993 (compilado en el decreto 1.818 de 1998, art. 230).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO
ULTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA /
CONCEPTO DE FALLO EXTRA PETITA / PROCEDENCIA DE FALLO EXTRA
PETITA / DERECHO TRANSIGIBLE / FALTA DE COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE
PACTO ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL
PACTO ARBITRAL / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO
ARBITRAL / DEMOSTRACIÓN DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
/ MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CLÁUSULAS
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO Las imputaciones hechas por la Fábrica de Licores del Tolima contra el laudo por conceptos de dicha causal son las relativas a que los árbitros se pronunciaron sobre puntos que no estaban sujetos a su decisión como son, de una parte, la inaplicación por invalidez de una cláusula y, de otra, el análisis sobre un acto administrativo, como fue el contenido en la manifestación de la
citada Fábrica de suspender el contrato. La causal legal de nulidad en estudio contempla dos tipos de supuestos […]: Por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión, puede presentarse: O cuando las materias del pacto de compromiso contienen controversias que no son transigibles por orden constitucional y legal; es decir cuando el laudo, en su materia de decisión, define contenciones por fuera de la competencia potencial máxima que pueden conocer los árbitros y O cuando la materia transigible sobre la cual se pronunciaron los árbitros no fue objeto del pacto de compromiso por las partes, es decir éstas no se la atribuyeron a los árbitros (fallo incongruente por decisión extrapetita). Por haberse concedido más de lo pedido, este hecho de incongruencia del laudo se presenta cuando decidió sobre cuestiones que aunque son transigibles van más allá de las peticiones de la demanda (fallo ultra petita).
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN
JUDICIAL TRANSITORIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / FACULTADES
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FALLO EN DERECHO / DECISIÓN EN EQUIDAD EN
LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / MECANISMOS
ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / FUNCIÓN LEGISLATIVA /
LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE
TRANSIGIR / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / OBJETO DEL ARBITRAJE La Sala para decidir el ataque formulado por el mencionado aspecto deberá determinar si la ley en lo general, las partes en la cláusula compromisoria y el demandante en su demanda de convocatoria al Tribunal, delimitó la competencia de los árbitros a otros puntos distintos de los decididos en el laudo. Para deducir el espacio de competencia de los particulares en función judicial, desde un punto de vista positivo, o su límite, desde un punto de vista negativo, es necesario acudir a la Constitución de 1991, la cual facultó expresamente a los particulares para administrar justicia, en forma transitoria, en calidad de árbitros o conciliadores, para dictar fallos en derecho o en equidad cuando las partes involucradas en el conflicto así lo dispusieran. […] [E]l desarrollo normativo del arbitramento y de la conciliación, como mecanismos alternos de solución de conflictos, corresponde al legislador tanto para la creación de su contenido jurídico como para la fijación de los procedimientos respectivos. Partiendo de la base constitucional de atribución de competencia, el Congreso delimitó la de los árbitros a las materias de controversias que sean susceptibles de transacción; es así como inicialmente la ley 23 de 1991, artículo 96, que reformó el artículo 1º del decreto ley 2.279 de 1989 dispuso que podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. A su vez dicha norma fue modificada por el artículo 111 de la ley 446 de 1998; esta disposición al referirse al arbitraje mantuvo como materia de arbitramento
los conflictos susceptibles de transacción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 96 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 111
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de los árbitros para dirimir controversias contractuales, ver: Corte Constitucional, sentencia C 42 de 1991, sentencia C 431 de 1995 y sentencia C 294 de 1995.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / ENTIDAD
PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CELEBRACIÓN DE
CONTRATO ESTATL / EJECUCIÓN DE CONTRATO ESTATAL /
LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATL / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LÍMITE DE LA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En relación con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facultó a las partes para someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral, salvo en lo relacionado con el control jurídico de los actos administrativos, el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento […]. La Corte Constitucional al declarar la
exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993 destacó que la facultad dada a los árbitros para resolver conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, desarrollo, terminación y liquidación de los contratos estatales no se extiende a los actos administrativos expedidos en desarrollo de dicho proceso […]. [P]or virtud de la ley, las controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos administrativos pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral siempre y cuando no tengan que ver con los aspectos de legalidad de los actos administrativos materiales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad dada a los árbitros para resolver conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, desarrollo, terminación y liquidación de los contratos estatales, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1436 de 2000.
DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / VALIDEZ DEL
CONTRATO ADMNISTRATIVO / EXISTENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / HECHO MODIFICATIVO DEL DERECHO
SUSTANCIAL / HECHO MODIFICATIVO DEL DERECHO SUSTANCIAL
OCURRIDO DESPUÉS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PRESUPUESTOS DE LA
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ El Consejo de Estado encuentra […], que el juzgador en el estudio no está limitado al análisis de las pretensiones y excepciones procesales formuladas por las partes, pues el ordenamiento jurídico le otorga poderes necesarios para que se pronuncie cuando en la decisión de la controversia, que se le plantea, estén involucrados hechos probados plenamente que afectan de alguna manera el contenido de las súplicas procesales o de los hechos exceptivos. De otro lado sirve además de apoyo a la tesis jurídicas de los poderes legales oficiosos del juzgador, entre otros, el contenido de los artículos 305 y 306 del
C. P. C los cuales indican que en las sentencias, respectivamente, se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, no solo ocurrido después de haberse propuesto la demanda sino también cualquiera otro que encuentre probado el juzgador y el artículo 1.609 del C.C. referente a la “excepción de contrato no cumplido”, denominado en derecho latino como la “exceptio non adimpleti contractus”, que consiste en un hecho exceptivo no a favor del demandante, sino del demandado, que se presenta cuando el actor procesal no demuestra como presupuesto sustancial de la pretensión de declaratoria de incumplimiento del otro contratante - demandado su propio cumplimiento o su allanamiento a
cumplirlo en forma y tiempo debidos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1609
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE
FALLO EXTRA PETITA / DECISIÓN ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS
PARTES DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL CONTRATO ADMNISTRATIVO /
EXISTENCIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / HECHO MODIFICATIVO
DEL DERECHO SUSTANCIAL OCURRIDO DESPUÉS DE LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
CUMPLIDO / PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
CUMPLIDO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[C]uando el Tribunal se pronunció sobre la cláusula décimo quinta del contrato, referente a que las partes aceptaron que la fábrica podía abstenerse de vender producto al contratista sin que generara obligación de indemnización o resarcimiento para su cocontratante, no puede concluirse que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a decisión, porque como ya se vio tal situación estaba íntimamente relacionada con la relación jurídico procesal. Es importante destacar que no puede afirmarse que como el artículo 87 del C. C. A indica que en la acción de controversias contractuales podrá pedirse la nulidad del contrato debe entenderse que de tal pretensión sólo puede conocer la jurisdicción natural del contrato estatal, de lo contencioso administrativo,
porque la ley 446 de 1998 indicó, en el artículo 116, que “podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y validez del contrato (…)” y la ley 80 de 1993 señaló, en el artículo 70, que “En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que pueden surgir por razón de la celebración del contrato ( )”, entre otros; y es sabido que entre las diferencias por tal celebración pueden encontrarse las atinentes a las exigencias legales vigentes a su celebración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 116 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / OFICIO / CONTRATANTE /
OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INTENCIÓN DE LAS
PARTES DEL CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Consejo de Estado observa, sin entrar a examinar la decisión de Tribunal porque ello no es materia del recurso de anulación en este caso, que jurídicamente el oficio […] no es un acto administrativo, sino la representación probatoria de un hecho en el cual cayó el contratante por situaciones que éste mismo calificó, no como autoridad administrativa sino como contratante, como
expresión real de imposibilidad de prosecución del cumplimiento de sus obligaciones en el contrato, celebrado con el convocante. La Sala en otras oportunidades ha precisado que los árbitros, como regla general, pueden conocer de toda controversia contractual estatal siempre y cuando ella no esté relacionada con el efecto económico de los actos administrativos ni cuando se pretende discutir los actos administrativos materiales del contratante público […].
POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / POTESTADES
EXCEPCIONALES / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
OBJETO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA EXCEPCIONAL
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL
CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN El Estatuto Contractual mencionado indica entre algunos de los medios DE ORIGEN LEGAL que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual es el ejercicio de “potestades excepcionales” (art. 14 num 1º). Igualmente señala perentoriamente que “Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del
Estado se incluirá la cláusula de reversión. ( )”. En concreto sobre la potestad excepcional de terminación unilateral - que no es cualquiera terminaciónprevé que la así calificada de “terminación unilateral” es la facultad que tiene el contratante público con FUENTE EN LA LEY - y no con fuente contractual o por pacto entre las partes - para disponer, mediante acto administrativo debidamente motivado, la terminación anticipada del contrato […].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 1
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / OFICIO / CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA / OBJETO DE LA FÁBRICA DE
LICORES DEL TOLIMA / COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS / EXPENDIÓ DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / PRODUCCIÓN
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / SUSPENSIÓN DE VENTA DE PRODUCTOS /
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO
ARBITRAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NEGACIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TERMINACIÓN JUDICIAL DEL
CONTRATO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN
PROCEDENDO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA
ADMINISTRACIÓN
En este caso, el citado oficio que aludió a la abstención de la Fábrica a seguir vendiendo el aguardiente “Tapa Roja” no es constitutivo de un acto administrativo de “terminación unilateral de los previstos en la ley 80 de 1993” […]. Por lo tanto y para el caso singular, es evidente que como la Fábrica de Licores del Tolima en el oficio que le envió al contratista le expresó que la situación de hecho en que se encontraba como contratante la conducían a abstenerse de seguirle vendiendo el aguardiente Tapa Roja, es circunstancia que no tiene la cualidad de estar acogida en una de las causas que LA LEY ha indicado como supuesto de hecho para que el contratante público utilice la POTESTAD DE TERMINACIÓN UNILATERAL. En consecuencia el mentado oficio de la Fábrica no es un acto administrativo porque en el documento en que se contiene dice que las situaciones que condujeron a la Administración a abstenerse de seguir vendiendo ese producto son ajenas A LAS CAUSALES LEGALES QUE DAN LUGAR AL EJERCICIO DE LA POTESTAD DEL ESTADO
O DE COMPETENCIAS LEGALES DEL MISMO.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial del laudo arbitral, ver: Corte Constitucional, sentencia C 42 de 1991; sentencia C 431 de 1995; sentencia C 1436 de 2000.
DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO /
OFICIO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA / OBJETO DE LA FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA /
COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS / SUSPENSIÓN DE
VENTA DE PRODUCTOS / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
TERMINACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO / CONTROL DEL LAUDO
ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN De todo lo estudiado se define que el cargo será desestimado, como lo pidió el convocante en su memorial de impugnación al recurso de anulación; y se destaca además, que desde otro punto de vista, no resulta cierta la afirmación del recurrente relativa a que los árbitros hicieron recaer el laudo sobre otro punto no sujeto a su decisión, como fue el de terminar judicialmente el contrato cuando ya había sido terminado por la Administración. Sin entrar al fondo del laudo, porque su materia in iudicando no es objeto de revisión en esta causal de anulación, se advierte que al Tribunal se le rogó la pretensión de terminación judicial del contrato, en la súplica procesal No. 2, porque el recurrente contratista consideró que la Fábrica de Licores del Tolima incumplió el contrato y dejó prueba de ello en el oficio en el cual, se recaba, manifestó que se abstendría de seguirle vendiendo aguardiente.
NO DECIDIR SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / DECISIÓN
EN LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL
ÁRBITRO / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En explicación de dicha causal, 5ª del artículo 72 de la ley 80 de 1993, puede decirse que se configura jurídicamente cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento (mínima petita) pretensiones, excepciones procesales y puntos íntimamente ligados con la relación jurídico procesal (arts. 305 y 306 del C.P.C; 87 y 164 del C. C. A). En lo particular se hizo ver en los antecedentes del recurso propuesto que no se sustentó tal imputación. Sin embargo como la misma como mínimo se puede deducir por confrontación entre las pretensiones y excepciones y lo decidido así se hará. […] El cuadro elaborado permite ver que por lo menos lo rogado por las partes, todo fue objeto de decisión. Por todo lo expuesto no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 306
CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSACIÓN DE LA CONDENA
EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMA VIGENTE La Sala en aplicación de lo previsto en norma especial como es el artículo 129 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989, condenará en costas al recurrente, al no prosperar ninguna de las causales que invocó. Esta disposición es especial para el recurso de anulación del laudo arbitral y prima al respecto sobre el artículo 171 del C. C. A. (mod. art. 55 la ley 446 1998) en el cual se condiciona la imposición de sanción para el vencido en juicio en consideración a la conducta subjetiva temeraria, en desarrollo del proceso. Si se tiene en cuenta que el artículo 72 de la ley 80 de 1993 dispone expresamente que el trámite y los efectos de los recursos se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, habrá de concluirse que deben aplicarse en forma preferente las normas especiales que regulan el proceso arbitral y el recurso de anulación contra éste, contenidas en el decreto
ley 2.279 de 1989 (mod ley 446 1998) en lo que no fue regulado por la ley 80 de 1993. Así como en acápite anterior se afirmó que la ley 80 de 1993 es de aplicación prevalente en lo que respecta a las causales de anulación de laudos arbitrales cuando el contrato fuente de las obligaciones que se dirimen está sujeto a ese Estatuto, se debe concluir también que por disposición expresa de esta ley (parte final del artículo 72), las normas especiales que reglan lo relativo al arbitramento y en especial al trámite del recurso de anulación del laudo arbitral prevalecen sobre las normas generales contenidas en el C. C. A.. Se infiere por tanto que si el artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 establece que será condenado en costas el recurrente en anulación de laudos arbitrales cuando ninguna de las causales prospere, esta norma especial y particular sobre la materia prevalece sobre la disposición mencionada del C. C. A.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / DECRETO LEY 2279
DE 1989 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171 / LEY 446 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 72
CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIOS DEL ARBITRAJE /
CELERIDAD PROCESAL / ECONOMÍA PROCESAL / DESCONGESTIÓN JUDICIAL / CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN
COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO
OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala entiende que el fundamento de esa especial disposición, que regula la materia de las costas judiciales respecto del recurso de anulación de laudos arbitrales, radica en la garantía de los principios del proceso arbitral, en especial de los que tienen que ver con la celeridad, la economía procesal y la descongestión de la justifica. En efecto, la interposición y trámite de un recurso de anulación mediante la invocación de causales que no tienen vocación de prosperidad entorpece la agilidad que caracteriza el proceso arbitral. Recuérdese que uno de los principales motivos que conducen a que los sujetos de derecho sustraigan del conocimiento de la justicia ordinaria los litigios, es la necesidad de una decisión pronta; propósito que se ve contrariado cuando, sin justificación, se interponen recursos de anulación que ab initio no tienen vocación de prosperidad. Es por ello que la norma que regula las costas en este trámite procesal es más estricta. El legislador sancionó objetivamente la conducta de quien interpone el recurso de anulación invocando causales que no prosperan y lo hizo merecedor, por esa sola circunstancia, de la condena en costas. Así lo expresado la Sala en reiteradas providencias, en vigencia incluso de la ley 446 de 1998. Por lo tanto, en el presente caso por razón de que la
decisión del recurso de anulación interpuesto por la convocante le será 3desfavorable, hay lugar a condenarla en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C, cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00027-01(20356)
Actor: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Demandado: FIRMA ESCOBAR Y ARIAS S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por la Fábrica de Licores del Tolima (demandado en el proceso arbitral), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido, para dirimir las diferencias surgidas entre las partes, ante la Cámara de Comercio de Ibagué el día 26 de marzo de 2001.
II. Antecedentes del laudo
A. Fácticos: El día 7 de octubre de 1999, la fábrica de Licores del Tolima y la firma ESCOBAR Y ARIAS S.A. suscribieron contrato mediante el cual “la fábrica se obliga a vender al CONTRATISTA y éste se obliga a comprar el producto Aguardiente Tapa Roja, con el propósito de realizar la venta y comercialización del mismo, a título de
exclusividad en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca ( )”, a partir de la legalización del contrato y por el término de 5
años. El
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