CE-11001-03-26-000-2001-00039-01(20746)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2001-00039-01(20746)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LAUDO ARBITRAL /
FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS La Sala precisa que es competente para conocer el recurso de anulación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 36 numeral 5º de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, a lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley 23 de 1991 y a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 92 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL / SECRETARIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL MUNICIPIO / SECRETARÍA DE SALUD / REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / SUJETOS EN EL ARBITRAJE / VINCULACIÓN AL PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / APODERADO / PODER DEL ABOGADO /
ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / FACULTADES DEL APODERADO La Sala advierte que el recurso fue interpuesto por el Secretario de Salud del municipio de Villavicencio y no por el representante de éste, a pesar de que el municipio fue el convocado al proceso arbitral en su condición de sujeto vinculado a una relación jurídica con el convocante, por virtud de los contratos de prestación de servicios médicos (…). La ley establece que las entidades públicas pueden obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados; prevé igualmente que las demandas que se interpongan en contra de las mismas deben notificarse a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibirlas. (arts. 149 y 150 C.C.A.). La Secretaría de Salud de Villavicencio no invocó la representación legal del municipio de Villavicencio, no es la representante legal del mismo y no demostró una delegación para tal efecto. Y, si bien es cierto que designó a la misma apoderada que actuó en representación del municipio durante el proceso arbitral (…), la actuación de la abogada se surtió en representación de su poderdante, esto es, de la Secretaría de Salud, conforme lo manifestó ella misma en el escrito de presentación del recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150
FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / SECRETARÍA DE SALUD /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PROCESO ARBITRAL / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE /
SECRETARIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL MUNICIPIO / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / PARTES DEL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUJETO DE DERECHO / INTERÉS DIRECTO / ACTO PROCESAL / EFICACIA JURÍDICA Se tiene igualmente que esa Secretaría no tiene personería jurídica, no es sujeto de derecho y, por tanto, carece de capacidad para ser sujeto de una relación procesal, esto es, para comparecer a un proceso, por sí o por interpuesta persona. En efecto la capacidad para comparecer a un proceso o formar una relación jurídico procesal no se traduce en la simple falta o indebida representación para comparecer al proceso, sino en el requisito relativo a la existencia natural o jurídica del sujeto de derecho que comparece como tal. Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de anulación del laudo fue interpuesto por un funcionario que carece de aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en los términos de ley. (arts. 149 C.C.A. y 44 C.P.C.). La anterior situación se traduce en la ausencia de uno de los presupuestos procesales, lo cual impide la constitución de una relación procesal válida y hace improcedente un pronunciamiento de fondo sobre la prosperidad o improsperidad del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / SECRETARÍA DE SALUD / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCESO ARBITRAL / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / SECRETARIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL MUNICIPIO / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / PARTES DEL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CARGA DE LAS
PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a Sala, al igual que la Corte Suprema de Justicia, considera que persisten algunos supuestos que sí son indispensables para que exista validamente la relación procesal y proceda una providencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, como lo es la existencia jurídica de las partes o “la capacidad para ser parte”; bajo el entendido de que el proceso requiere de los sujetos de la litis que son quienes “hacen el proceso” y porque la ausencia de parte o de la capacidad para ser parte, no está prevista como causal de nulidad del mismo (art. 140 C.P.C.). (…) Se infiere de lo anterior que, frente a la ausencia de la capacidad para ser parte, que es un requisito esencial para la conformación válida de la relación jurídico procesal que surge cuando se interpone en legal forma el recurso de anulación del laudo arbitral, no es dable un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de anulación, adición o corrección del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SECRETARÍA DE SALUD / PROCESO ARBITRAL / PARTES EN LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUJETOS EN EL
ARBITRAJE / PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUJETO DE DERECHO / INTERÉS
DIRECTO / ACTO PROCESAL / INTERVINIENTES / AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO
[E]s necesario precisar que la Secretaría de Salud de Villavicencio no sólo carece de aptitud para conformar válidamente la relación jurídico procesal, sino que también carece de legitimación para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral, porque no fue parte en el proceso arbitral, ni demostró que el laudo la hubiera
afectado. Por tratarse de un recurso sometido a estrictas condiciones legales respecto de su interposición, causales, conocimiento, trámite, efectos y prosperidad, cualquier persona natural o jurídica, por si o por apoderado judicial, no está facultada legalmente para interponerlo, sólo quien demuestre un interés jurídico para ello. En efecto, en principio las partes del proceso arbitral son las legitimadas para interponerlo; seguidamente el o los intervinientes en el proceso arbitral, principales o adhesivos; también el Ministerio Público en salvaguarda del orden jurídico, el patrimonio público o el interés público. (…) [S]olo está legitimado para interponer el recurso de anulación, el sujeto que demuestre un interés jurídico para recurrir, porque el laudo afectó un derecho suyo o le causó agravio. En el caso concreto como se indicó, el recurso fue intentado por quien ni siquiera es sujeto de derecho y obligaciones porque carece de personería jurídica, razón por la cual la Sala se abstendrá de resolverlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de 11 de
abril de 2002, Exp. 21652, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CAUSALES DE LA COMPULSA DE COPIAS / COMPULSA DE COPIAS /
FINALIDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS / OBLIGATORIEDAD DE LA
COMPULSA DE COPIAS / EXPEDIENTE / COPIA DEL EXPEDIENTE /
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA /
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCESO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VÍNCULO
LABORAL / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / CLÁUSULA
COMPROMISORIA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REMISIÓN DE COPIA DE LA SENTENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE La Sala dispondrá compulsar copias de la presente actuación y de los documentos que integran este expediente a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judiciatura - Sala Disciplinaria - y a la Fiscalía General de la Nación, para poner en su conocimiento el proceder de todos los que intervinieron en el trámite prearbitral y en el proceso arbitral en el que se produjo el laudo recurrido, porque se advierten las siguientes circunstancias: Se convocó un tribunal de arbitramento con el objeto de que declarara la existencia de una relación laboral, con fundamento en una cláusula compromisoria por la que se acordó acudir a la institución arbitral para dirimir conflictos derivados del contrato de estatal de prestación de servicios, no conflictos laborales. El demandante, (…) pidió la
conformación del Tribunal de Arbitramento y presentó la correspondiente demanda (…) cuando ya había ejercitado ante el Tribunal Administrativo (…) demanda de nulidad y restablecimiento con el objeto de que le fueran reconocidas y pagadas sumas de dinero por los mismos conceptos y con fundamento en los mismos hechos. (…) A la fecha en que se presentó la demanda arbitral (…)- ya habían transcurrido los dos años que prevé la ley para el ejercicio de la acción derivada de controversias contractuales con fundamento en la cláusula arbitral, si se tiene en cuenta que el demandante terminó de ejecutar las prestaciones al vencimiento del plazo contractual (…). Frente a los anteriores hechos y en consideración a la incompetencia legal en que se encuentra esta Sala para pronunciarse sobre los mismos por razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación del laudo, que en este evento ni siquiera fue interpuesto en legal forma, se impone la remisión de toda la actuación surtida para que las autoridades correspondientes provean lo de su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00039-01(20746)
Actor: JESÚS EMILIO SARRIA PINTO
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de anulación interpuesto por
la Secretaría de Salud del Municipio de Villavicencio contra el laudo arbitral proferido el 25 de mayo de 2001, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el señor Jesús Emilio Sarria Pinto y el Municipio de Villavicencio, en cuya parte resolutiva determinó: “1. Declarar que entre JESÚS EMILIO SARRIÁ PINTO y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO existió una RELACION LABORAL en virtud de los contratos números 390 de 1994 y 506 de 1994, suscritos por las partes en concordancia por la parte motiva de este Laudo.
2. Que la RELACION LABORAL reconocida en el numeral anterior tuvo como finalidad la atención médico asistencial del demandante en los términos que efectivamente se desarrollaron y de que da cuenta la parte motiva de este Laudo.
3. Que los contratos a que se hace referencia en este proveído tuvieron vigencia legal desde el 27 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995. En concordancia con la parte motiva de este Laudo.
4. Que la parte demandada MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO no ha pagado al doctor JESÚS EMILIO SARRIÁ PINTO lo correspondiente a las prestaciones sociales generadas en razón de los contratos referidos. En concordancia con la parte motiva de este Laudo.
5. En consecuencia del numeral anterior, debe el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO cancelar al doctor JESÚS EMILIO SARRIÁ PINTO por concepto de prestaciones sociales la suma de UN MILLO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MI LOCHO PESOS Y DIEZ Y SEIS CENTAVOS
($1.453.008.16). De acuerdo a lo motivado en este Laudo.
6. Que en virtud al incumplimiento por el no pago de las prestaciones sociales establecidas en el numeral anterior, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO deberá cancelar a título de indemnización moratoria la
suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($38.371.659.69), más DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($18.333.33) por cada día dejado de pagar hasta que se verifique el pago y desde el 26 de mayo de 2001 inclusive. En concordancia con la parte motiva de este Laudo.
7. No reconocer al Convocante el pago de horas extras, domingos y días festivos, por lo motivado en este laudo.
8. No reconocer reintegro por concepto de pólizas ni publicaciones por lo motivado en este Laudo.
9. Negar la Prescripción interpuesta por la parte Convocada en mérito de lo consagrado en la parte motiva de este Laudo.
10. Negar la declaratoria de Cosa Juzgada en virtud del Desistimiento propuesto por la parte Convocada, en concordancia de lo motivado en esta providencia.
11. Ordenar el reintegro de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($1.078.125.00), por concepto del porcentaje cancelado por la parte Convocante a nombre de la parte Convocada para la integración de este Tribunal, más un interés mensual de 3.24% desde que se
hicieron exigibles hasta que se efectué el pago. En concordancia con lo motivado en este Laudo.
12. Tasar como costas procesales en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y a favor de JESÚS EMILIO SARRIÁ PINTO la suma de UN MILLON SETENTA Y OHCO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($1.078.135.00). En virtud a la compensación de gastos explicada en la parte considerativa de este Laudo.
13. En firme este Laudo y protocolizado en una Notaría de la ciudad con cargo al rubro de gastos procederá el Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos de funcionamiento y expensas del mismo y reintegrará si hubiere lugar a ello saldos a favor de las partes.
14. Por secretaría hágase entrega a los apoderados de las partes copias auténticas del presente Laudo.” (fls. 243 a 260)
I. ANTECEDENTES
1. Relación contractual Los días 14 de julio y 4 de octubre de 1994 las partes celebraron los contratos de prestación de servicios N° 390 y 506, respectivamente, por medio de los cuales el señor Jesús Emilio Sarria Pinto se obligó a prestar servicios médicos al Municipio de Villaviciencio, a cambio de lo cual éste se obligó a remunerarlo.
(fols. 6 a 9 c. 1)
2. Contenido de la cláusula compromisoria.
Fue pactada en cada uno de los dos contratos así: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 y ss de la ley 80 de 1993 las diferencias que puedan surgir por razón de la celebración de este contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación serán resueltas por árbitros en la
forma allí prevista.” (Cláusula décima quinta, fols. 7 y 9 ).
3. El proceso arbitral La demanda fue formulada el 10 de abril de 2000 por el señor Jesús Emilio Sarria Pinto, con el objeto de que se declarara que la relación que existió con la Secretaría de Salud de Villavicencio fue de tipo laboral, que tuvo vigencia entre el 27 de junio de 1994 y el 30 de junio de 1995, que terminó por vencimiento de plazo y que fue incumplida por la Secretaría de Salud del Municipio porque no le pagó los valores correspondientes a “prestaciones laborales”.
Pidió también la condena consecuencial al pago de los valores correspondientes a tales prestaciones, de la indemnización moratoria y al reintegro de las sumas que canceló por concepto de pólizas y publicaciones.(fols. 1 y 2 c. 1)
4. Fundamentos del Laudo Arbitral El tribunal de arbitramento consideró que entre las partes existió una relación laboral y no de otro orden.
Luego de explicar los elementos esenciales del contrato de trabajo y sus diferencias con el contrato estatal de prestación de servicios, señaló que la subordinación o dependencia es el elemento determinante del primero, que produce una relación laboral y por ende el derecho del trabajador al pago de prestaciones sociales. Afirmó que en el caso concreto el señor Jesús Emilio Sarria laboró para el municipio durante un año y 3 días “con absoluta subordinación en cuanto a la forma y los turnos de trabajo que debía cumplir ... no había independencia ni autonomía para ejercer la función contratada, pues debía cumplirlos turnos y la
forma de atención a los pacientes, fue continua la atención durante este año laborado” , razón por la cual concluyó que, en la realidad, existió una relación laboral entre las partes “así se haya suscrito en un contrato bajo la denominación de prestación de servicios” Con fundamento en la anterior consideración procedió a liquidar las prestaciones sociales causadas a favor del convocante y la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las mismas, a la vez que condenó en costas al municipio vencido.(fols. 243 a 262)
5. Recurso de Anulación El Secretario de Salud del municipio de Villavicencio interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral con fundamento en que esa Secretaría no intervino en el nombramiento del árbitro que dirimió el litigio1 y con ello se le violó su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Afirmó que esta “irregularidad” no la pudo alegar durante el proceso arbitral porque no se le dio oportunidad.
En memorial aportado posteriormente agregó que existió un proceso contencioso en el que el convocante invocó la efectividad de los mismos derechos que reclamó en el proceso arbitral y que en el mismo el demandante desistió. Al respecto dijo: 1 En el caso concreto se conformó el tribunal de arbitramento con un solo arbitro por tratarse de un asunto de menor cuantía. “No puede ser mas claro la violación al debido proceso, cuando se pretende ejecutar a la Secretaría de Salud y al Municipio de Villavicencio con un proceso que tiene como base valga la redundancia otro proceso donde se han desistido de sus pretensiones; este Tribunal de Arbitramento fue fundamentado con unos
hechos que ya habían sido desistidos ya que no tenían fuerza legal y tenían efecto de cosa juzgada.” (fols. 1 a 3 c.3) 6 . Intervención del Ministerio Público La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó desestimar el recurso con fundamento en que la recurrente no invocó ni sustentó su petición en las causales previstas en el artículo 72 de la le 80 de 1993 “desconociendo así que este es un exceptivo y limitado medio de impugnación y que se trata de un recurso extraordinario y no de una instancia.” Dijo también: “los referidos escritos carecen de los requisitos formales necesarios para que puedan ser estudiados de fondo por la Corporación, como que se trata de un alegato que agota toda su extensión en la presentación de unos breves argumentos cuestionando la conformación del Tribunal y solicitando el estudio de la excepción de cosa juzgada careciéndose de un estricto ataque por alguno de los motivos que establece la ley.”(fols. 271 a 280 c. ppal) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala precisa que es competente para conocer el recurso de anulación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 36 numeral 5º de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, a lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley 23 de 1991 y a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
1. El recurso de anulación formulado en el caso concreto.
La Sala advierte que el recurso fue interpuesto por el Secretario de Salud del
municipio de Villavicencio y no por el representante de éste, a pesar de que el municipio fue el convocado al proceso arbitral en su condición de sujeto vinculado a una relación jurídica con el convocante, por virtud de los contratos de prestación de servicios médicos N° 390 y 506 de 1994. La ley establece que las entidades públicas pueden obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes debidamente acreditados; prevé igualmente que las demandas que se interpongan en contra de las mismas deben notificarse a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibirlas. (arts. 149 y 150 C.C.A.) La Secretaría de Salud de Villavicencio no invocó la representación legal del municipio de Villavicencio, no es la representante legal del mismo y no demostró una delegación para tal efecto. Y, si bien es cierto que designó a la misma apoderada que actuó en representación del municipio durante el proceso arbitral (fol. 263), la actuación de la abogada se surtió en representación de su poderdante, esto es, de la Secretaría de Salud, conforme lo manifestó ella misma en el escrito de presentación del recurso2. (fol. 264) Se tiene igualmente que esa Secretaría no tiene personería jurídica, no es sujeto de derecho y, por tanto, carece de capacidad para ser sujeto de una relación procesal, esto es, para comparecer a un proceso, por sí o por interpuesta persona. En efecto la capacidad para comparecer a un proceso o formar una relación jurídico procesal no se traduce en la simple falta o indebida representación para
comparecer al proceso, sino en el requisito relativo a la existencia natural o jurídica del sujeto de derecho que comparece como tal.3 Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de anulación del laudo fue interpuesto por un funcionario que carece de aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en los términos de ley. (arts. 149 C.C.A. y 44 C.P.C.) La anterior situación se traduce en la ausencia de uno de los presupuestos procesales, lo cual impide la constitución de una relación procesal válida y hace 2 La circunstancia de que la abogada haya afirmado en escrito posterior que representaba también al municipio de Villavicencio (fol. 1 c. 3) no permite inferir la existencia del correspondiente mandato, porque no obra en el expediente poder debidamente conferido por el Alcalde de Villavicencio con el objeto de recurrir el laudo. 3 El doctrinante Hernán Fabio López considera que este es el único evento que justifica un fallo inhibitorio porque se traduce en una causal de no procedibilidad del proceso. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano; Parte General, Tomo I, ED. ABC, Bogotá 1991; pág. 709. improcedente un pronunciamiento de fondo sobre la prosperidad o improsperidad del recurso interpuesto. Si bien es cierto que algunos doctrinantes proponen considerar tales supuestos como condiciones de legalidad del proceso para que la falta de los mismos se maneje bajo la teoría de las nulidades4, la Sala, al igual que la Corte Suprema de Justicia5, considera que persisten algunos supuestos que sí son indispensables para que exista validamente la relación procesal y proceda una
providencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, como lo es la existencia jurídica de las partes o “la capacidad para ser parte”; bajo el entendido de que el proceso requiere de los sujetos de la litis que son quienes “hacen el proceso”6 y porque la ausencia de parte o de la capacidad para ser parte, no está prevista como causal de nulidad del mismo (art. 140 C.P.C.) Respecto de los presupuestos procesales y los efectos de la carencia de alguno de ellos, la doctrina considera: “Para que pueda constituirse la obligación del juez de proveer las demandas, se requieren algunas condiciones que se llaman presupuestos procesales. No sólo deben existir tres sujetos u órgano investido de jurisdicción ordinaria y dos partes reconocidas por el derecho como sujetos de derecho (capacidad para ser parte), sino que deben tener ciertos requisitos de capacidad competencia de los órganos jurisdiccionales; capacidad procesal de las partes, y en algunos casos el poder de pedir en nombre propio la actuación de una voluntad de ley que garantice un bien a otros, lo que se llama sustitución procesal. (...) Faltando una de estas condiciones, no nace la obligación del juez de proveer en el fondo. Aún en este caso tiene una obligación el juez: la de declarar la razón por la cual no puede proveer:”7 En igual sentido, Enrique Vescovi explica: 4 Hernán Fabio López Blanco; ob. Cit; pág. 706. 5 Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976 6 Así lo señala Francesco Carnelutti en Instituciones del Proceso Civil, Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa America, Buenos Aires 1973, pág. 175.
7 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, págs. 125 y 126. “Los presupuestos procesales son, entonces, los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida. (...) No se trata entonces, como la expresión (presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin las cuales no se forma una relación procesal; son más bien requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido.”8 Se infiere de lo anterior que, frente a la ausencia de la capacidad para ser parte, que es un requisito esencial para la conformación válida de la relación jurídico procesal que surge cuando se interpone en legal forma el recurso de anulación del laudo arbitral, no es dable un pronunciamiento de fondo respecto de la petición de anulación, adición o corrección del mismo.
2. Legitimación para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral A pesar de que lo expuesto en acápite anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo respecto del recurso interpuesto, es necesario precisar que la Secretaría de Salud de Villavicencio no sólo carece de aptitud para conformar válidamente la relación jurídico procesal, sino que también carece de legitimación para interponer el recurso de anulación del laudo arbitral, porque no fue parte en el proceso arbitral, ni demostró que el laudo la hubiera afectado.
Por tratarse de un recurso sometido a estrictas condiciones legales respecto de su interposición, causales, conocimiento, trámite, efectos y prosperidad,
cualquier persona natural o jurídica, por si o por apoderado judicial, no está facultada legalmente para interponerlo, sólo quien demuestre un interés jurídico para ello. En efecto, en principio las partes del proceso arbitral son las legitimadas para interponerlo; seguidamente el o los intervinientes en el proceso arbitral, principales o adhesivos9; también el Ministerio Público10 en salvaguarda del orden jurídico, el patrimonio publico o el interés público. 8 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984, pág. 94. 9 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptó la legitimación del interviniente adhesivo para interponer el recurso de casación en sentencia del 5 de febrero de 1971, GJ t. CXXXVIII. 10 La Sala en sentencia proferida el 11 de abril de 2002, expediente 21.652 precisó que el Ministerio Publico está facultado constitucional y legalmente para ejercer el recurso extraordinario de anulación. Al igual que acontece con el recurso extraordinario de casación, solo está legitimado para interponer el recurso de anulación, el sujeto que demuestre un interés jurídico para recurrir, porque el laudo afectó un derecho suyo o le causó agravio.11 En el caso concreto como se indicó, el recurso fue intentado por quien ni siquiera es sujeto de derecho y obligaciones porque carece de personería jurídica, razón por la cual la Sala se abstendrá de resolverlo.
3. Consideración final La Sala dispondrá compulsar copias de la presente actuación y de los
documentos que integran este expediente a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judiciatura - Sala Disciplinaria - y a la Fiscalía General de la Nación, para poner en su conocimiento el proceder de todos los que intervinieron en el trámite prearbitral y en el proceso arbitral en el que se produjo el laudo recurrido, porque se advierten las siguientes circunstancias: - Se convocó un tribunal de arbitramento con el objeto de que declarara la existencia de una relación laboral, con fundamento en una cláusula compromisoria por la que se acordó acudir a la institución arbitral para dirimir conflictos derivados del contrato de estatal de prestación de servicios, no conflictos laborales. - El demandante, Sr. Jesús Emilio Sarriá Pinto pidió la conformación del Tribunal de Arbitramento y presentó la correspondiente demanda el 10 de abril de 2000, cuando ya había ejercitado ante el Tribunal Administrativo del Meta - el día 27 de enero de 1998 -demanda de nulidad y restablecimiento con el objeto de que le fueran reconocidas y pagadas sumas de dinero por los mismos conceptos y con fundamento en los mismos hechos. Si bien es cierto que desistió de la demanda judicial, lo hizo solamente el 14 de julio de 2000 (fols. 2050 a 2051 c.1). - A la fecha en que se presentó la demanda arbitral - 10 de abril de 2000 - ya habían transcurrido los dos años que prevé la ley para el ejercicio de la acción derivada de controver
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