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CE-11001-03-26-000-2001-00044-01(20985)-2002

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-00044-01(20985)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN

LEGAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL ESTATUTO

GENERAL DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO La Sala advierte previamente que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 36 numeral 5º de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y a lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley 23 de 1991 y 72 de la Ley 80 de 1993. Precisa además que el contrato, fuente de las obligaciones, por cuyo cumplimiento se adelantó el proceso arbitral, fue celebrado (…) por tanto el régimen jurídico a él aplicable es el previsto en la Ley 80 de 1993. El estudio del recurso objeto de esta providencia se hará mediante el desarrollo de lo siguiente: 1. Naturaleza del recurso de anulación del laudo arbitral. 2. Los fundamentos del recurso. 3. Supuestos legales para la procedencia de la causal invocada. 4. Análisis de la ocurrencia de la causal en el caso concreto. 5.

Conclusión. 6. Costas. El recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria; tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y excepcionalmente errores sustanciales - in iudicando -, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en lo relativo a cuestiones de mérito o de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 92 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los errores in procedendo y los errores in iudicando, ver sentencia de 24 de octubre de 1996, Exp. 11632, C.P.

Daniel Suárez Hernández y sentencia de 17 de agosto de 2000, Exp. 17704, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR

ERROR IN PROCEDENDO

[L]os cargos formulados contra un laudo con el objeto de que se establezca si el tribunal obró o no conforme al derecho sustancial al resolver las pretensiones propuestas, carecen de técnica procesal y no tienen vocación de prosperidad. (…) Permitir a la jurisdicción administrativa revisar el fondo del asunto litigioso, sería atentar contra algunos de los principios que informan el proceso arbitral, entre los cuales se destacan: la voluntad de las partes de sustraer del conocimiento de la jurisdicción, la decisión de sus conflictos; la celeridad; la especialización; la descongestión de la justicia ordinaria y la confiabilidad. El juez de anulación no es, por tanto, superior jerárquico del tribunal de arbitramento; está impedido para juzgar el tema de fondo, para evaluar si la decisión tomada por los árbitros se ajusta al derecho sustancial o para cuestionar la manera como el tribunal entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantearon.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión de laudo arbitral, ver sentencia del 25 de febrero de 1999, Exp. 14499, sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 24 de octubre de 1996, Exp. 11632, C.P. Daniel Suárez Hernández.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA El recurso objeto de este proceso sólo fue fundamentado en los supuestos de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que corresponde a la contenida en el numeral 8 del artículo 163 del decreto 1818 de

1998. En efecto, porque la convocada al interponer el recurso únicamente invocó la referida causal y en consideración a la naturaleza extraordinaria del recurso que determina la competencia limitada del juez de la anulación, resulta indispensable que el recurrente invoque y sustente expresamente la causal o las causales en las que fundamenta su petición de nulidad, corrección o adición del laudo; de manera que al juez no le es dable evaluar sus argumentaciones para deducir la invocación implícita de una u otra de las causales. En segundo lugar, porque el recurrente pidió expresamente la anulación parcial o corrección del laudo - mediante la supresión de las argumentaciones y resoluciones que se produjeron por fuera de la competencia material y funcional del tribunal de arbitramento - y de

considerarse probada la causal relativa a haberse proferido el fallo en conciencia y no en derecho, se impondría la anulación total del laudo no su corrección (art. 40 dec. 2279 de 1989 mod. Art. 128 ley 446 de 1998). Se tiene así que la única causal invocada y sustentada en el presente caso es la relativa a “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido mas de lo pedido”, contenida en el numeral 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, cuyos supuestos se estudiarán a continuación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 NUMERAL 8 / DECRETO 2279 DE 1989ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 128

CLÁUSULA COMPROMISORIA / ALCANCE DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO

ESTATAL / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN

DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FINALIDAD DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / LÍMITES DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA

DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / VALIDEZ DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PACTO ARBITRAL /

EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO

ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO

ARBITRAL / REQUISITO DE FORMA DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / SOLEMNIDAD DEL PACTO ARBITRAL / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA La competencia del tribunal de arbitramento está limitada a la materia que le señalen las partes en el correspondiente pacto arbitral, en la demanda y en su contestación, siempre que unos y otros se ajusten a la Constitución y a la ley. (…) Se tiene entonces que el primer elemento que debe valorarse para establecer la sujeción de la decisión arbitral al ámbito de su competencia es el pacto arbitral, que puede estar contenido en una cláusula compromisoria o en un compromiso, ya que del mismo se deriva la voluntad de las partes de someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, como también la materia respecto de la cual ha de darse el pronunciamiento. El segundo factor determinante de la competencia de los jueces procede de la relación jurídico procesal que está delimitada por la demanda y su contestación, toda vez que en desarrollo del

principio de congruencia debe existir una debida correspondencia entre lo pedido por las partes y lo decidido por el juez o árbitro. De lo anterior se infiere que la decisión proferida por el tribunal de arbitramento debe ajustarse a la materia arbitral enunciada por las partes, puesto que son ellas quienes expresamente señalan los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente; de manera que si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio, a temas exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra este principio, puesto que estarán decidiendo por fuera del concreto tema arbitral. Así las cosas se tiene que para determinar la ocurrencia de la causal que se comenta, esto es, para establecer si los árbitros se pronunciaron únicamente sobre puntos sujetos a su decisión, debe realizarse un proceso comparativo entre la cláusula compromisoria, las pretensiones de la demanda y la contestación de la misma frente a la decisión arbitral.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del contenido de la cláusula compromisoria en relación con la competencia de los árbitros, ver sentencia del 25 de febrero de 1999, Exp. 14499, sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 23 de febrero de 2000, Exp. 16394, C.P.

Germán Rodríguez Villamizar. DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /

CONTRATO DE CONSULTORÍA / CONTRATISTA / FACULTADES DEL

CONTRATISTA / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL SUBCONTRATISTA /

TERCERIZACIÓN / SUBCONTRATISTA / SUBCONTRATO / DERECHO DEL

CONCESIONARIO / OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO / PRINCIPIO DE

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO

MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala considera que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el tribunal de arbitramento se pronunció sobre un asunto no sujeto a su decisión, porque resolvió una relación jurídica ajena al contrato y al proceso arbitral. Es verdad que el tribunal de arbitramento valoró medios de prueba que dan cuenta de un vínculo contractual entre Coviandes S. A. y la sociedad Dragados y Construcciones S. A., pero no es cierto que haya declarado derechos subjetivos derivados de ese vínculo contractual o haya proferido decisión en torno a las obligaciones derivadas del mismo. A juicio de la Sala, el tribunal de arbitramento simplemente valoró unos medios de prueba aducidos por la convocante para demostrar la existencia de un daño material y su entidad. No es ajeno al proceso arbitral el estudio de actos externos al contrato, fuente de la obligación por cuyo cumplimiento se demanda, cuando su existencia permite deducir uno de los elementos de la responsabilidad demandada. Sobre todo si se tiene en cuenta que en el contrato de consultoría, cuyas diferencias fueron objeto del proceso arbitral, se acordó expresamente la facultad del contratista para subcontratar (…). [S]e

confirma que la relación jurídica derivada del subcontrato que celebró la sociedad contratista con Dragados S. A., no era un tema exógeno o extraño al contrato de consultoría. Si la convocante, con el objeto de demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios materiales que alegó, aportó pruebas relacionadas con los actos que realizó para cumplir las prestaciones que adquirió por virtud del contrato de concesión celebrado con INVIAS, al tribunal de arbitramento le correspondía valorarlas para determinar la entidad del daño, como en efecto lo hizo.

DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / /

CONCESIONARIO / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS FUTURA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO FUTURO / SUBCONTRATISTA / SUBCONTRATO / DAÑO CIERTO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DE

SUBCONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL

INVÍAS / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA / INEXISTENCIA DE FALLO

EXTRA PETITA / INEXISTENCIA DE FALLO ULTRA PETITA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El tribunal de arbitramento consideró que se habían causado a la concesionaria perjuicios ciertos, de los cuales algunos eran actuales y otros futuros, no consolidados en su patrimonio, pero cuya ocurrencia aparecía debidamente

comprobada en el expediente con medios de prueba que daban cuenta de la existencia de obligaciones entre Coviandes y Dragados. Los árbitros advirtieron que si bien Coviandes no había indemnizado a Dragados por los perjuicios que había sufrido como consecuencia del incumplimiento del subcontrato de obra que habían celebrado los dos, jurídicamente sí estaba obligada a hacerlo, con lo cual dedujo que se trataba de un perjuicio no consolidado en el patrimonio de Coviandes, pero absolutamente cierto en razón del deber reparatorio que le es exigible por el daño irrogado injustamente a su subcontratista, como resultado del incumplimiento del INVIAS. Como en la demanda se pidió la condena al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por la contratista, dentro de ellos deben entenderse incorporados no sólo los perjuicios presentes sino también los futuros cuya certeza hubiere demostrado en el curso del proceso. (…) De lo anterior se infiere que en el caso concreto no se dan los supuestos de la causal alegada porque las partes acordaron someter las diferencias que surgieran del contrato de concesión (…) al juzgamiento del tribunal de arbitramento, las pretensiones de la demanda se circunscribieron a esa materia toda vez que versaron sobre peticiones fundadas en diferencias que surgieron respecto de la ejecución del contrato estatal y la decisión arbitral versó sobre el alegado incumplimiento de la Administración y los efectos jurídicos del mismo.

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / CARÁCTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RESTRICTIVO / EXTRAORDINARIO /

ERRORES IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR

ERROR IN PROCEDENDO / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACION / PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA

INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[L]a Sala precisa que fue evidente la propuesta del recurrente para que esta Sala revisara las soluciones que le dio el tribunal de arbitramento a la pretensión resarcitoria de los perjuicios futuros y esa propuesta, como quedó explicado, escapa al ámbito y a la naturaleza de este recurso; por vía del recurso de anulación no es dable la evaluación de las consideraciones jurídicas que hizo el juez arbitral ya que el conocimiento, trámite y decisión del mismo, no comporta el desarrollo de una segunda instancia. De lo expuesto concluye entonces la Sala, que el tribunal de arbitramento no excedió los límites de su competencia legal y funcional, que el laudo arbitral no presenta incongruencia entre lo pedido por el convocante y lo resuelto, y por tanto no se encuentra viciado de nulidad alguna, pese a lo expuesto por el impugnante. (…) De todo lo anteriormente expuesto se

infiere que el recurrente no demostró la ocurrencia de los supuestos de la causal que alegó para fundar su solicitud de anulación, por tanto, la Sala declarará infundado el recurso conforme lo establece el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE

1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00044-01(20985)

Actor: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías - Invías - contra el laudo arbitral proferido el día 7 de mayo de 2001, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la recurrente y la sociedad Concesionaria Vial de los AndesCoviandes - con ocasión de la ejecución del contrato de concesión N 444 del 2 de agosto de 1994.

En el laudo se dispuso lo siguiente. “PRIMERO. Negar la tacha formulada por la parte demandante a uno de los testigos. SEGUNDO. Declarar no probada la objeción por error grave formulada por la parte demandante a una de las respuestas contenidas en el dictamen

rendido por los peritos financieros. TERCERO. Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió sus obligaciones derivadas del contrato 444 de 1994, celebrado entre dicho Instituto y la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES S.A.-, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1.3.1.6., con lo cual se causaron perjuicios y sobrecostos a la Concesionaria. CUARTO. Declarar que en desarrollo del contrato 444 de 1994, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES S.A., se presentaron situaciones no imputables al contratista, que le crearon una situación de mayor onerosidad para el cumplimiento de las pretensiones a su cargo, la cual será reparada mediante la aplicación de las reglas de derecho común sobre indemnización de perjuicios y no mediante el restablecimiento de la ecuación económica del contrato. QUINTO. Declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la Obligación”. SEXTO. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. SÉPTIMO. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al reconocimiento y pago de los perjuicios y sobrecostos sufridos por la Concesionaria como consecuencia de las declaraciones tercera y cuarta anteriores, por los conceptos determinados en la parte motiva del Laudo y cuantificados en el capítulo IX “LIQUIDACIONES”. OCTAVO. Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar a la

sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES

S.A..- la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($9.349.750.747) MONEDA CORRIENTE, suma que incluye corrección monetaria e intereses de mora, discriminados en el Capítulo IX, “LIQUIDACIONES”, prosperando así la Segunda Pretensión Subsidiaria de la Cuarta Pretensión principal. NOVENO. Negar las pretensiones Cuarta principal y las Pretensiones Primera y Tercera Subsidiarias de la Pretensión Cuarta principal de la demanda. DECIMA. Declarar que no hay condena en costas.

DECIMA PRIMERA. Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS el

reembolso a CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES

S.A.- la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($265.268.400) MONEDA CORRIENTE, que ésta pagó por aquella por concepto de honorarios y gastos de este proceso arbitral, junto con intereses de mora en los términos establecidos por el artículo 22 del Decreto 2279 de 1989 y demás normas concordantes, desde el día siguiente a dicho pago y hasta que se verifique su reembolso. DECIMA SEGUNDA. Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAL debe dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término de 30 días, contados a partir de la fecha de ejecutoria de este laudo.

DECIMO PRIMERO. Declarar que a partir de la ejecutoria del laudo arbitral, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAL debe pagar a favor de la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. - COVIANDES S.A.- intereses comerciales moratorios sobre las sumas antes mencionadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. DECIMO SEGUNDO. En firme este Laudo se protocolizará en una notaría del círculo de Bogotá. DECIMO TERCERA. Ordenar la expedición de copia auténtica de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación.” (fls. 1666 a 1668).

I. ANTECEDENTES El Instituto Nacional de Vías - INVIAS - y la Sociedad Concesionaria Vial de los Andes S. A. - COVIANDES - celebraron el contrato de concesión N 444 el 12 de agosto de 1994, que tuvo por objeto “Realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector Santa fe de Bogotá - Cáqueza - K55 + 000 y el mantenimiento y operación del sector KM 55 + 000 Villavicencio.” (fol. 2244 c. 7)

1. Contenido de la cláusula compromisoria.

CLAUSULA CUADRAGESIMA SEGUNDA: SUJECION A LA LEY COLOMBIANA Y RENUNCIA A RECLAMACION DIPLOMÁTICA. En lo relativo a las diferencias que surjan en cuanto a las obligaciones y derechos originados en el presente contrato, EL CONCESIONARIO de manera expresa manifiesta que las mismas serán del conocimiento y juzgamiento

exclusivo de los jueces Colombianos y renuncia a intentar reclamación diplomática salvo el caso de denegación de justicia. PARÁGRAFO CLAUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que se susciten en relación con el contrato, serán sometidas a árbitros colombianos, dos de los cuales serán designados de común acuerdo por las partes y el tercero por la Cámara de Comercio de Bogotá. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del tribunal será Santafe de Bogotá. Las partes convienen en que cuando el laudo infrinja normas de derecho se considerará que ha sido expedido en conciencia y por lo tanto habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley.” (fl. 2255).

2. Pretensiones de la demanda El día 9 de julio de 1999 la sociedad Coviandes S. A.. presentó demanda contra el INVIAS con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declara que el INSITITUTO NACIONAL DE VIAS incumplió sus obligaciones derivadas del contrato 444 de 1994, celebrado entre dicho Instituto y la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.- COVIANDES S.A. con lo cual causó perjuicios y sobrecostos a la

Concesionaria. SEGUNDA.- Que se declare que en desarrollo del contrato de concesión 444 de 1994, celebrado entre el INSITUTO NACIONAL DE VIAS y la Sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A., se presentaron situaciones, no imputables al Contratista, que le crearon una situación de mayor onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo,

alterando la ecuación económica del contrato. TERECERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al reconocimiento y pago de los perjuicios y sobrecostos de todo orden sufridos por la Concesionaria por los hechos a que se refieren las dos pretensiones anteriores.. CUARTA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de la mora, desde que ocurrieron los hechos generadores de los perjuicios y sobrecostos y hasta la fecha del laudo, a la tasa doblada del interés pactado por las partes en la Cláusula Trigésima Sexta del contrato 444/94, sobre las sumas liquidadas que resulten a su cargo por la ocurrencia de los incumplimientos, hechos o circunstancias, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA.- En subsidio de la pretensión cuarta principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias, solicito que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al pago de intereses sobre el valor de los perjuicios y sobrecostos sufridos, a la tasa que el mismo Tribunal determine como aplicable de conformidad con la ley y el contrato, para el período que igualmente determine el Tribunal. QUINTA.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS debe dar cumplimiento al laudo arbitral dentro de un término no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la fecha se su ejecutoria. SEXTA.- Que a partir de la ejecutoria del laudo arbitral, se condene al

INSITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar a favor de mi poderdante intereses comerciales moratorios sobre las sumas líquidas objeto de las condenas establecidas en el mismo en un todo conforme con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho, de conformidad con la ley 446 de 1998”. 1.2. En su contestación a la demanda inicial INVIAS se opuso a las pretensiones y, además, formuló las excepciones de mérito que denominó “Caducidad de la Acción”, “Inexistencia de la Obligación”, “Cobro de lo no Debido”, y “Contrato no Cumplido.” (fols. 1 a 124 c. ppal N 1).

3. Recurso de Anulación El Instituto Nacional de Vías mediante escrito radicado ante el Tribunal de Arbitramento el 14 de mayo de 2001, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral con fundamento en la causal 8 del artículo 163 del decreto 1818 de

1998. Afirmó que el tribunal de arbitramento carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones resarcitorias formuladas por Dragados y Construcciones S. A. a la Concesionaria Vial de los Andes Coviandes S. A., contenidas en el punto 4.2 del laudo, de manera que “las determinaciones del laudo en relación con tales materias deben ser objeto de anulación.” (fols. 1670 a 1671 c. recurso). Posteriormente aportó un extenso escrito de sustentación en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:

  • El Tribunal decidió eventuales diferencias entre el INVIAS y la sociedad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. olvidando que ésta no fue parte del pacto arbitral ni del arbitramento y profirió, en consecuencia, un pronunciamiento sobre materias ajenas a la competencia de los árbitros. - En el laudo, so pretexto de la condena a indemnización por daño futuro, los árbitros condenaron a INVIAS a resarcir los perjuicios reclamados por DRAGADOS a COVIANDES. Se resolvieron en un sólo juicio, en evidente resguardo de la economía procesal, pero con desmedro del resto de los principios que informan dicha normatividad, las diferencias entre las partes del pacto arbitral y las eventuales entre éstas y un tercero extraño al pacto, quien, como es natural y gracias a esa circunstancia, no participó en el proceso. - Las dos posiciones teóricas que expuso el tribunal de arbitramento para determinar la ocurrencia del daño futuro no existen o por lo menos no dentro de ese contexto. - El lucro cesante y la pérdida de oportunidad no son eventos caracterizados del daño futuro y las precisiones que se hacen en el laudo frente esos dos conceptos tocan con la valoración del daño y no con la determinación de su ocurrencia. - No se puede fundar una decisión contraria a una parte en la evidencia que arrojan documentos preparados entre la otra parte y un tercero. - Se hizo caso omiso del límite subjetivo de la competencia arbitral y esa violación es censurada por la ley que la reconoce como un error “in procedendo”, constitutivo de la causal invocada.
  • El tribunal de arbitramento concluyó la existencia de un perjuicio cierto consistente en la obligación de Coviandes de pagar a Dragados S. A. la compensación de los perjuicios que a su vez soportó por el incumplimiento, a pesar de que en los libros de contabilidad de la sociedad concesionaria no se registró esa obligación. Con lo cual se violaron las disposiciones legales que establecen el valor probatorio de los libros del comerciante.(fols. 1 a 55 c. recurso)

4. Intervención de la sociedad Concesionaria Vial de los Andes S. A.

La sociedad convocante solicitó declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por INVIAS con fundamento en que no se acreditaron los supuestos de las causales invocadas por el recurrente. Afirmó que del análisis del recurso, que parece mas bien de apelación, se deduce la sustentación de las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993. En cuanto a la causal relativa a haberse fallado en conciencia y no en derecho explicó que no es cierto que el tribunal estuviese limitado para la determinación del perjuicio a la valoración de los libros de contabilidad de Coviandes S. A. porque el proceso arbitral no se adelantó entre comerciantes y el tribunal de arbitramento estaba facultado legalmente para valorar mediante principio de la sana crítica otros medios de prueba como en efecto hizo. Por lo tanto, concluyó, no existió el error judicial en la valoración de la prueba que alegó la convocada. Respecto de la causal relativa a haber recaído el laudo sobre puntos no

sujetos a la decisión de los árbitros, afirmó que el laudo no hizo referencia a perjuicios causados por INVIAS a Dragados ni tampoco impuso condena a INVIAS en favor de Dragados; fue materia de decisión de los árbitros, dijo, la declaración de incumplimiento de INVIAS de sus obligaciones contractuales para con Coviandes, así como la consecuencial condena a INVIAS al reconocimiento y pago de los perjuicios y sobre costos sufridos por la concesionaria. (fols. 1680 a 1702)

5. Intervención del Ministerio Público En la oportunidad procesal para intervenir en desarrollo de este trámite procesal el Procurador Cuarto delegado ante esta Corporación solicitó desestimar el recurso de anulación interpuesto por INVIAS.

Advirtió que de la valoración del sustento del recurso se deduce que el recurrente fundó su pedimento en las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993. En cuanto a la causal consistente en “Haberse fallado en conci

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