CE-11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO
DE REPOSICIÓN / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO
[C]omo la impugnación no se queja en particular de ninguna situación especial, la Sala se remite a las anteriores consideraciones las cuales explican las razones por las cuales, no puede deducirse en este caso la presencia de una violación normativa de las características exigidas por la ley, para que sea procedente la aplicación de la medida cautelar en estudio. Lo anterior es óbice para colegir que el recurso de reposición tiene por objeto, efectuar un control de legalidad sobre la decisión impugnada, a través de la confrontación de sus fundamentos fácticos y/o jurídicos, y que por tanto resulta inocuo el recurso que lejos de atacar la decisión impugnada, vuelve sobre argumentos ya analizados. Por último resulta pertinente advertirle al recurrente que el juicio de confrontación que propone la ley, para efectos de determinar si hay lugar o no a aplicar la medida de cautela, sólo puede abordarse a partir de las normas citadas como infringidas en la solicitud de suspensión provisional formulada en la demanda o en escrito separado, siendo por tanto totalmente improcedente la adición normativa que hace el recurrente en su escrito de reposición.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / VIOLACIÓN DE LA NORMA /
SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA La Sala previa revisión del acto acusado (en el cual se ordenó la suspensión de la actividad de extracción minera adelantada por el actor en una parte del predio “Lomitas” hasta tanto se tuviere certeza que no existía peligro de daño grave e irreversible a los recursos naturales y al medio ambiente) y de las normas superiores citadas como infringidas concluyó la falta de evidencia de transgresión de las normas superiores que se indicaron como infringidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00050-01(21325)
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S. EN C.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO)
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por esta Sección, del día 7 de marzo de 2002, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
II. Antecedentes procesales:
A. Demanda: La presentó el apoderado judicial de la sociedad Constructora Palo Alto y Cía S. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se
hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“2-1 Que se declare la nulidad de la Resolución 0311 del 27 de febrero del 2001 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. “Por la cual, en su epígrafe, se ordena la suspensión inmediata de una actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”. 2-2. Que como consecuencia de la declaración que antecede, si a ella se accede, se decrete el correspondiente Restablecimiento del Derecho, consistente en continuar los trabajos de explotación de materiales de construcción y demás actividades ambientales conexas y vitales, inherentes a los contratos de concesión No. 16.569 y 16.715, otorgados por la NaciónMinisterio de Minas. 2-3. Que como consecuencia del demostrado cumplimiento ambiental del contrato 16.715 se ordene imponer el PLAN DE MANEJO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL presentado hace 6 años con radicación 01893del 23 de febrero de 1995 y que según informe DSC-17, Pag 17, Pag 13, numeral 4.2; “se considera que en la zona se ha dado cumplimiento con la restauración de los dos antiguos frentes de explotación”, lo cual nos indica que ha cumplido con todo lo ambiental. 2-4. Que se declare que el período de inexplotación a partir del 5 de marzo de 2001, fecha de notificación de la resolución 311 del 2001, no tendrá los efectos resolutorios previstos en el artículo 76 del Código de Minas. 2-5. Que la resolución impugnada es fuente generadora de perjuicios a la
sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO y CIA S. EN C. y por tanto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. está obligada a pagar la compensación debida por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la suspensión, consistente en el Lucro cesante a razón de dos millones seiscientos cuarenta mil ochenta pesos M/cte ($2’640.080.oo) por día calendario (Estudio, Valoración de la Situación Actual y Proyecciones Económicas de la Industria Lavadora de Arena y Fábrica de Agua, el Santuario), hasta que se restablezca la legal actividad extractiva y los intereses legales casados hasta el día que sean pagados los perjuicios, aplicándole a la deuda, la correspondiente indexación de la moneda de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y conforme lo dispuesto por el artículo 178 del C. C. A. y la fórmula para ello establecida jurisprudencialmente por el Consejo de Estado. En el eventual caso de persistir la suspensión (cierre definitivo, ya que no tiene término), demando el pago total de la generación de riqueza de este negocio como Daño Emergente, calculado en ocho mil quinientos ocheinta y siete millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete pesos M/Cte ($8.857’259.437.oo) valor resultado de mediar aritméticamente los dos valores probables del negocio logrados por el método de flujo de caja libre descontado a tasas de descuento del 12% y 15% (Matriz de Valor) conforme a unas condiciones proyectadas incluidas en el estudio Valoración de la
Situación Actual y Proyecciones Económicas de la Industria Lavadora de Arena y Fábrica de Agua el Santuario (anexo No. 7). No se pretende económicamente como daño emergente la venta de los activos de la compañía desglosados en el avalúo de Industria Lavadora de Arena –Fábrica de Agua-, ni el valor de las reservas de material aún sin explotar, solo el valor actual de los flujos de caja que el negocio tenía dispuestos y proyectados, en el momento del cierre de la CAR (según el peritazgo, sujeto a verificación, por peritos nombrados por ese H. Tribunal). 2-6. Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR queda obligada al cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en el art 177 del Código Contencioso Administrativo. 2-7. Que se condene a la C.A.R. a pagar las costas del proceso ( )” (fls 3 y 4)
2. Hechos:
Se destacan los siguientes:
1. Ricardo Vanegas Sierra recibió en el año de 1961, mediante cesión de derechos, la posesión de un área de terreno, hoy, denominado “El Santuario” localizada dentro de la Finca las Lomitas, Municipio de la Calera,
Cundinamarca.
2. Posteriormente, ya en el año de 1992 – 24 de agosto – el señor Vanegas presentó ante el Ministerio de Minas, solicitud de licencia de exploración y posterior explotación para materiales de construcción, de un área de 27.233
Has.
3. A su vez el señor Jorge Ponguta Orduz presentó el 22 de septiembre del mismo año ante el Ministerio de Minas, solicitud de licencia de exploración
por el resto del área denominada “El Santuario” equivalente a168 hectáreas.
4. Luego de cumplir con todas las exigencias del Código de Minas, incluyendo los requisitos ambientales, el Ministerio de Minas mediante las Resoluciones Nos. 5.0001 del 4 de enero de 1993 y 500006 del 7 de enero de 1993 otorgó a los señores Ricardo Vanegas Sierra y Jorge Ponguta Orduz, respectivamente, las licencias de exploración –títulos minerosNos. 16.569 y 16.715 para la exploración de materiales de construcción en la finca Las Lomitas Municipio de la Calera , ambas dentro del área denominada “El Santuario”. Los mencionados títulos mineros, como derechos adquiridos llevaban implícita la licencia ambiental según lo establecía el art 246 Código de Minas.
5. Los anteriores títulos mineros Nos. 16.569-11 y 16.715-11, fueron inscritos en el registro minero –anotaciones Nos. 1 con fechas 9 de febrero de 1993 y 26 de febrero de 1993, respectivamente-.
6. En forma posterior la Corte Constitucional en sentencia C-216 del 9 de junio de 1993 declaró inexequible el art 246 del Código de Minas, 90 días después de haber sido otorgados los títulos mineros Nos. 16.569 y 16.715 con sus respectivas licencias ambientales implícitas.
7. En el título minero No. 16.569 y en cumplimiento con lo ordenado en el Código de Minas se constituyó la póliza de garantía de cumplimiento No. 555570 del 18 de marzo de 1993 por valor de $17’280.000, con la Compañía
Nacional de Seguros S.A, la cual se registró bajo la anotación No. 2 y se ha mantenido vigente hasta la fecha.
8. En el título minero No. 16.569 se firmó contrato de concesión el día 12 de julio de 1993 para la extracción mínima de 14.400 metros cúbicos año.
9. En el título minero No. 16.715 se firmó contrato de concesión el 15 de septiembre de 1993 para la explotación mínima de 72.000 metros cúbicos al año, el cual fue llevado al registro minero 16.715-11 el 22 de noviembre de
1993, y registrado bajo la anotación No. 4.
10. Los contratos de concesión suscritos y debidamente formalizados se encuentran dentro de las situaciones enunciadas por el Código de Minas –art 6como derechos adquiridos.
11. El 22 de diciembre de 1993, fue expedida la ley del medio ambiente, la cual determinó en su artículo 60 que en la explotación minera a cielo abierto se exigirá la restauración o sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo intervenido con la explotación, por cuenta del beneficiario o concesionario del título minero, quien la garantizará con una póliza de cumplimiento o con garantía bancaria.
Asimismo declaró en su art 61 a la sábana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes como de interés ecológico nacional, señalándole como destinación prioritaria la agropecuaria y forestal. “( ) El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta
determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales ( )”. “art 117. Transición de Procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición ( )”. “( ) para el 22 de diciembre de 1993, los Títulos mineros Nos. 16.569 y No. 16.715 como actos administrativos de carácter particular y concreto, contaban con la licencia ambiental, que los habilitaba para utilizar en los trabajos y obras de minería los recursos naturales y del medio ambiente con el fin de restaurarlos si a ello fuera posible ( )”.
12. En cumplimiento de lo ordenado en los arts 60 y 61 de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente expidió las resoluciones 222 del 3 de agosto de 1994 y 249 de 1994 “( ) las cuales actuando acorde con la Constitución y la ley, en sus arts 6 y 2, establecen y reconocen los derechos adquiridos: “”Las actividades mineras que al momento de la expedición de la presente resolución cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas y estén localizadas fuera de las zonas declaradas como compatibles con la minería, delimitadas en el art 4 de la presente resolución, deberán presentar, dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de éste, un Plan de Manejo y Restauración Ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciará sobre el mismo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación ambiental ( )””.
“Las resoluciones mencionadas, como mecanismo de seguimiento y control de derechos ya adquiridos, establecen que los concesionarios deberán presentar un Plan de manejo y Recuperación Ambiental, lógicamente acorde a las actividades mineras otorgadas por el Ministerio de Minas ( )”.
13. Los titulares de los contratos de concesión Nos. 16.569 y 16.715, en cumplimiento a lo pactado en los estudios ambientales presentados ante el Ministerio de Minas, desde el comienzo de su operación han venido cumpliendo con los programas técnico-ambientales establecidos.
14. Al entrar en vigencia las resoluciones Nos. 0222 y 249 de 1994 emitidas por el Ministerio del Medio Ambiente, los titulares de los contratos de concesión –Ricardo Vanegas Sierra y Jorge Pongutá Orduzpresentaron de acuerdo a la nueva metodología del Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Regionales, los planes de manejo y restauración ambiental exigidos (radicaciones Nos. 01802 y 01803 del 23 de febrero de 1994).
15. Luego de realizar una serie de visitas técnicas y de constatar que la explotación del contrato de concesión No. 16.569 era totalmente técnica y ambientalmente viable, el Director de la C.A.R. dictó la resolución No. 0421 de 1997 mediante la cual se ordenó al señor Ricardo Vanegas Sierra ejecutar el Plan de manejo y restauración ambiental para la actividad extractiva de material de construcción, que se adelanta en una fracción del terreno que hace parte del terreno denominado “Lomitas” cuyos linderos aparecen especificados en la cláusula tercera del instrumento contentivo del
contrato de concesión celebrado el 12 de julio de 1993 entre el Ministerio de Energía y el señor Ricardo Vanegas Sierra.
16. En relación con el plan de manejo y restauración ambiental del contrato de concesión No. 16.715 presentado con radicación No. 01803 del 23 de febrero de 1995, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. no se ha pronunciado en forma definitiva. “( ) con motivo del informe DSC-17 del 25 de enero del 2001, expedido por la C.A.R. con referencia al contrato No. 16.715, este, asegura a folio 13: “”No obstante la presentación del Plan de Manejo y restauración Ambiental y su evaluación técnica en memorando DCA-MIN-99, se considera que en la zona se ha dado cumplimiento con la restauración de los dos antiguos frentes de explotación. El tercero de ellos corresponde a una proyección del estudio que implicaría intervención adicional e innecesaria sobre zonas inalteradas y las actuales áreas reforestadas en alto grado de recuperación. Por lo anterior, se considera que no debe darse continuidad al trámite de aprobación de un Plan de Manejo y Restauración Ambiental sobre el área comprendida en el contrato 16.715 (lo resaltado fuera de texto)””
17. En cumplimiento a la Ley 388 de 1997, el Concejo de la Calera
(Cundinamarca) aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial para los próximos diez años –previa concertación con la entidad ambiental C.A.R.- incluyendo en éstos, los contratos de concesión Nos. 16.569 y 16.715 como
viables social, ambiental y económicamente dentro del Municipio y los reconoció como derechos adquiridos (art 29 decreto 043 de 1999).
18. La Sociedad palo Alto adquirió de Jorge Pongutá Ortiz los derechos del contrato de concesión No. 16.715, cesión autorizada por el Ministerio de Minas mediante resolución No. 700521 del 9 de mayo de 1996 y perfeccionada mediante resolución No. 700771 del 8 de julio de 1996.
19. Ricardo Vanegas Sierra le transfirió a dicha sociedad los derechos que le correspondían en el contrato de concesión No. 16.569, cesión autorizada mediante resolución No. 701138 del 14 de septiembre de 1998 del Ministerio de Minas y perfeccionada por resolución 701352 del 26 de octubre de 1998.
20. Carlos Alberto Mantilla, mediante derecho de petición –rad No. 03739 de 2000solicitó al Director Regional de la C.A.R. de Zipaquirá el cerramiento y decomiso de todos los implementos en los contratos de concesión Nos. 16.569 y 16.715, supuestamente por que estaban destruyendo en forma ilegal los recursos naturales.
21. La petición anterior fue respondida con oficio 6139 del 10 de noviembre de 2000 por el Director de la C.A.R. de Zipaquirá, negando las peticiones formuladas y reconociendo la legalidad de los contratos de concesión. Allí se señaló que el cierre de la explotación minera desarrollada en la finca Las Lomitas no puede adoptarse dentro de los términos señalados para atender un derecho de petición, en razón a que el predio lomitas cuenta con las
licencias mineras 16.569, 16.715 y 15.148 otorgadas por el Ministerio de Minas y los respectivos contratos de concesión y en materia ambiental el proyecto circunscrito al área de la licencia minera 16.569 tiene Plan de manejo y Restauración Ambiental aprobado por la CAR mediante resolución 421 de 1997.
22. El director de la C.A.R. de Zipaquirá fue despedido el 16 de enero de 2001, y el abogado Mantilla presentó la solicitud que días antes le había sido negada. 23. “En forma inusualmente rápida y diligente el día 23 de enero de 2001, siendo las 10.40 am se presentaron a las instalaciones de los contratos de concesión, el nuevo Director de la Regional de la C.A.R. (Zipaquirá) Sabana Norte y Almeydas ( ) el subdirector de Planeación de la C.A.R. Zona centro
(Bogotá) ( ) la visita, dichos funcionarios se limitaron a echar una ojeada superficial a las 195 hectáreas, y a las 12:00 se retiraron ( )” “A las 12:30 a.m pasados pocos minutos, llegó al sitio una nueva Comisión de la C.A.R. de Bogotá ( ) y conformada por los funcionarios ( ) durante media hora que duró la visita no salieron del área de la administración. Es importante aclarar que las áreas de los contratos de concesión suman 195.24 hectáreas, de zona montañosa, con densos bosques. El funcionario delegado por el Ministerio de Minas tal como consta en el informe G.O.R. – 02-MAAL-04-00 de julio de 2000, requirió de 3 días, 28, 29 y 30 de junio de
2000, para realizar la visita fisico-técnica y así poder dictar su concepto ( )”. “Los funcionarios peritos de la C.A.R. regresaron a Bogotá y en un solo día de trabajo, el día 25 de enero de 2001, producen el informe DSC-17, lleno de mentiras, imprecisiones y conceptos tendenciosos ( ). “Contestando la simple solicitud de Carlos Mantilla y únicamente teniendo en cuenta sus acusaciones, sin tener en cuenta los criterios técnicos del Director de Zipaquirá, el subdirector de la C.A.R, ( ) prejuzgando y prevaricando, mediante oficio 2001000000692-2 de fecha 30 de enero de 2001, sin juicio previo, sin haber cumplido con ninguna formalidad legal, omitiendo y violando brutalmente el derecho de defensa, desconociendo derechos adquiridos, dicta sentencia y ordena el cierre de los contratos de concesión Nos. 16.569 y 16.715 y ordena el decomiso de todos los productos e implementos.
24. Ese mismo día –30 de enero de 2001el subdirector jurídico de la C.A.R. continuando con su accionar parcial, arbitrario e ilegal, ordenó al nuevo director de la Regional Sabana Norte y Almeydas ordenar el cierre preventivo de todos los frentes extractivos del predio Lomitas, e iniciar procesos administrativos sancionatorios ordenando decomiso preventivo de material y maquinaria e imponiendo multas y demás sanciones administrativas. 25. “Ante las falsedades, tergiversaciones, distorsiones y omisiones del peritazgo técnico DSC-17 del 25 de enero de 2001 emitido por la C.A.R. y
notificado a Ricardo Vanegas Sierra el día 23 de febrero de 2001, este, con fecha 26 de febrero de 2001 y de conformidad a lo establecido en el art 238 del C.P.C. presentó recurso de contradicción al dictamen pericial ( )
26. Sin tener en cuenta el recurso planteado con fecha 27 de febrero e 2001 la C.A.R. por intermedio de su subdirector jurídico, ( ) emite la Resolución 311 del 2001, motivo de esta demanda (fls 3 a 15)
C. Auto objeto de reposición: De una parte admitió la demanda y de otra negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, contenido en la resolución 311 del 22 de febrero de 2001 expedida por la CAR, por no hacerse ostensible la infracción de las normas superiores indicadas en la misma.
En lo que atañe con dicha medida cautelar la Sala, después de analizar los ocho cargos de violación, coligió que ninguna de las normas citadas como infringidas resultaba vulnerada en forma flagrante o evidente (fls 688 a 722).
D. Impugnación: El demandante interpuso, contra la decisión de negar la medida cautelar, el recurso de reposición con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se suspendan los efectos de la resolución demandada. En el recurso se restringió la inconformidad de resuelto por la Sala en cuanto al tercer cargo y para tal efecto esgrimió los mismos argumentos que fueron expuestos con la solicitud de suspensión y además indicó como infringidas otras disposiciones que no se señalaron en la solicitud de suspensión provisional, como son los artículos 187 y
189 del decreto 1594 de 1984, así: En primer lugar confrontó gráficamente por el sistema de columnas las decisiones adoptadas en la resolución No. 311 del 27 de febrero de 2001numerales primero a séptimo - con los artículos 187, 188 y 189 del decreto 1594 de 1984 y señaló que el legislador a través de estas normas dotó a las autoridades ambientales de las herramientas adecuadas para dar cumplimiento al proceso sancionatorio establecido en los artículos 84 y 85 de la ley 99 de 1993 y determinó que la medida de suspensión debía tener una duración específica, la cual podía ser objeto de prórroga pero siempre dentro de un término definido, con el fin de que la medida conservara su condición de provisional. En segundo lugar indicó que en este caso, en ninguno de los 7 numerales de la parte resolutiva de la resolución 311, se indica la duración de la medida de suspensión “( ) lo cual le da a la misma el carácter de definitiva, contrariando el mismo enunciado de la suspensión provisional ( )”.
Por último agregó: “( ) Es tan ostensible la perversa y mala intención de la C.A.R, al omitir determinar la duración de la suspensión provisional, que a la fecha han transcurrido 12 meses desde cuando se dictó la resolución 0311 del 27 de febrero de 2001 y las actividades mineras de los contratos de concesión No. 16.569 y 16.715 se encuentran cerradas en forma indefinida, y podrán transcurrir años sin que se tome por la C.A.R. alguna decisión y no existe forma ni recurso para detener el abuso. Es el único caso donde no hay
recursos y el cierre es por el tiempo que a su arbitrio caprichoso considere el funcionario, violando todos los derechos y en especial el de defensa, perjudicando a la firma que represento y a todas las familias de ka Comunidad de la Aurora Altaque viven de esta única empresa ( )” (fls 723 a 725). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse, en virtud de la competencia que le atribuye la ley (art 180 del C. C. A. ) sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual esta Sala negó la medida cautelar de suspensión provisional.
A. Competencia funcional de la Sala: Esta Sección puede conocer del recurso de reposición interpuesto contra del auto del 7 de marzo de 2002 de acuerdo con lo dispuesto en C. .C. A. “Artículo 180.- Modificado L. 446/98, art 57. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el Ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil “.
B. Por otra parte y en lo que tiene que ver con el contenido del recurso, se observa , en primer término, que recae únicamente sobre la resolución del tercer cargo y, , en segundo término, que los argumentos que invoca el impugnante son los mismos que en su momento esgrimió al solicitar la aplicación de dicha medida, los cuales fueron considerados por esta Corporación para negar la medida
provisoria, como pasa a indicarse: La Sala previa revisión del acto acusado (en el cual se ordenó la suspensión de la actividad de extracción minera adelantada por el actor en una parte del predio “Lomitas” hasta tanto se tuviere certeza que no existía peligro de daño grave e irreversible a los recursos naturales y al medio ambiente ) y de las normas superiores citadas como infringidas concluyó la falta de evidencia de transgresión de las normas superiores que se indicaron como infringidas.
Esas disposiciones son: Ley 99 de 1993: Artículo 84. Sanciones y Denuncias. Cuando ocurriera violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio de¡ Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las Sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma . Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación pena respectiva” Artículo 85. Tipos de Sanciones. ( ). 2. Medidas Preventivas: ( ).
Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión , licencia o autorización. Parágrafo 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este articulo se estará al procedimiento previsto por el decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya.” Decreto 1.594 de 1984:
Artículo 188. De la imposición de una medida de seguridad, se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que han originado la media y su duración, la cual podrá ser prorrogada.” Y se descartó la violación ostensible entre el acto demandado y aquellas normas superiores porque no se desprende de la mera confrontación normativa:
1. Porque es necesario acudir a un conjunto de normas con el fin de determinar si la medida jurídica de suspensión se encontraba sujeta en su expedición a los requisitos exigidos en el artículo 188 del decreto 1.594 de 1984.
2. Porque es necesario determinar a la luz de la ciencia jurídica si la medida adoptada en el acto acusado se convierte en definitiva por no haber señalado la duración de la misma y
3. Porque debe determinarse, asimismo, si dicha omisión tiene la entidad suficiente para viciar el acto demandado.
La Sala citó al respecto algunos de los pasos que debían ser agotados con el fin de determinar la existencia o no de la violación normativa impetrada, lo que hace inaplicable la medida de cautela solicitada. “( ) En primer término es necesario acudir al régimen de sanciones y medidas de policía previstas por la ley 99 de 1993 - por medio de la cual se creó el sistema nacional ambiental – y determinar a la luz de dicho ordenamiento la naturaleza de la medida aplicada en el acto administrativo demandado. - En segundo lugar, y teniendo en cuenta la remisión que hace dicha ley en materia de procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones, deberá acudirse al decreto 1594 de 1984 y normas que lo modifiquen o
sustituyan. Este decreto por su parte contempla varios procedimientos para la aplicación de medidas de prevención o seguridad y medidas sancionatorias. El acto acusado fue aplicado con fundamento en el procedimiento señalado en los artículos 177 y siguientes del decreto 1594 de 1984, previsto para las medidas preventivas o de seguridad (suspensión parcial de trabajos o servicio, clausura temporal del establecimiento etc) dirigidas éstas a prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho (art 185) El actor señala que dicho procedimiento debía haberse surtido con sujeción a lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes y no con base en las normas aplicadas, las cuales están previstas en casos de presentarse problemas sanitarios de contaminación de agua ( ) (fls 18 a 22). Por lo tanto, como la impugnación no se queja en particular de ninguna situación especial, la Sala se remite a las anteriores consideraciones las cuales explican las razones por las cuales, no puede deducirse en este caso la presencia de una violación normativa de las características exigidas por la ley, para que sea procedente la aplicación de la medida cautelar en estudio. Lo anterior es óbice para colegir que el recurso de reposición tiene por objeto, efectuar un control de legalidad sobre la decisión impugnada, a través de la confrontación de sus fundamentos fácticos y/o jurídicos, y que por tanto resulta inocuo el recurso que lejos de atacar la decisión impugnada, vuelve sobre argumentos ya analizados. Por último resulta pertinente advertirle al recurrente que el juicio de confrontación que propone la ley, para efectos de determinar si hay lugar o no a aplicar la
medida de cautela, sólo puede abordarse a partir de las normas citadas como infringidas en la solicitud de suspensión provisional formulada en la demanda o en escrito separado, siendo por tanto totalmente improcedente la adición normativa que hace el recurrente en su escrito de reposición. Por lo expuesto, se RESUELVE: No se repone la decisión de denegar la medida de suspensión provisional, contenida en el auto proferido por esta Sala el día 7 de marzo de 2002. Cópiese y notifíquese. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús M. Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez Germán Rodríguez Villamizar