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CE-11001-03-26-000-2001-00052-01(21328)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-00052-01(21328)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE

RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTENIDO DEL

LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / FALTA DE JURISDICCIÓN En este caso, el estudio del laudo de acuerdo con la competencia (legal atribuida a los árbitros, la convencional fijada por las partes y la particular concretada en la demanda de convocatoria a los árbitros) permite descartar la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para dictar el laudo, que fue aseverada por el recurrente. La controversia definida por el Tribunal se encuentra dentro de los asuntos que por virtud de ley podían ser objeto de arbitramento y coincide con las situaciones acordadas por los contratantes como susceptibles de ser definidas a través de este medio de solución de conflictos. El impugnante incurre en error al interpretar el tema de la competencia arbitral, cuando manifiesta que sólo en este caso era posible acudir a ella, previo el agotamiento por parte de la Administración del proceso de liquidación total del contrato principal y sus adicionales, pues en ninguna de las normas referentes al arbitramento, existe

limitación de esa naturaleza, la cual como se ha dicho repetidas veces, tampoco se encuentra contenida ni en la cláusula compromisoria, ni en la demanda que se puso a conocimiento de los árbitros. Además de no encontrarse previsto como requisito que debe ser agotado previamente para acudir a la vía de la justicia arbitral, la Sala observa que la afirmación de la cual parte el recurrente, relativa a no haberse liquidado el contrato en su totalidad, tampoco es cierta. En efecto: El Departamento del Huila y el contratista liquidaron de mutuo acuerdo el contrato 417 de 1997 y sus adicionales, en diligencia llevada a cabo el día 27 de mayo de

1999. La circunstancia atinente a que el contratista (ayer convocante, hoy recurrente) se haya reservado el derecho a reclamar por concepto de los reajustes por la ejecución de las obras liquidadas, no significa que este extremo contractual haya quedado pendiente de definición por la Administración, pues a las reservas efectuadas en ese momento no se le pueden dar alcances distintos a los de dejar abierta la posibilidad, al que las hizo (contratista), para reclamar judicialmente por ellas. Por consiguiente, las observaciones hechas por el hoy recurrente al acta de acuerdo final liquidatorio, le abrieron a él mismo las puertas para debatirlas en la vía judicial arbitral. (…) De todo lo estudiado se deduce que no es cierto que los árbitros no tuviesen jurisdicción para pronunciarse.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la liquidación del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2000, rad. 17979, C. P.

María Elena Giraldo Gómez; del 17 de mayo de 1984, rad. 2796; del 11 de mayo de 1990, rad. 5335; del 6 de diciembre de 1990, rad. 5165; del 21 de mayo de 1992, rad. 6435 y del 16 de febrero de 2001, rad. 11689.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SENTENCIA QUE

RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROVERSIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL El Consejo de Estado es competente para conocer privativamente y en única instancia del ”recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia” (num. 5 art. 128 del C. C. A., modificado por el inc. 5 art. 36 dcto ley 1.888 de 1988; inc. 2° art. 72 ley 80 1993). El laudo arbitral recurrido fue dictado para dirimir el conflicto surgido entre las partes en la ejecución y liquidación del contrato de obra pública No. 412, suscrito el día 10 de octubre de 1997. Por lo tanto esta relación jurídica negocial es contractual y estatal y sometida a la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 5 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 36 NUMERAL 5 / LEY

80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 INCISO 2

FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE /

OBJETO DEL ARBITRAJE / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / El arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del cual las partes de un contrato substraen del conocimiento de la jurisdicción natural del asunto, controversias jurídicas susceptibles de transacción. En términos generales el recurso de anulación respecto de laudos arbitrales - sin referir en específico sobre los laudos respecto de asuntos contractuales estatales - es un medio de impugnación especial que tiene por objeto controvertir la decisión arbitral por errores taxativos de procedimiento, in procedendo, en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y por errores substantivos precisos, in iudicando (…) la decisión “de nulidad del laudo”, lo hace desaparecer como si nunca hubiera existido en el mundo jurídico y, de otra parte, que la decisión de denegatoria del laudo permite que éste persista como una verdadera sentencia. Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993, se tiene a tal recurso

como instrumento de control del laudo generalmente en lo que atañe con las normas in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, en el fondo de la decisión, y de acuerdo con las causales taxativamente señaladas por la ley. (…) El control excepcional del laudo por errores in iudicando, aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncié sobre el fondo o materia del asunto, como son cuando se dan los supuestos para modificar el laudo, a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento, el legislador le da competencia al juez sólo para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta. (…) De las causales de anulación vigentes en la actualidad para los contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, sólo permiten la revisión de la decisión arbitral por vicios de fondo y habilita al juez para entrar a corregir las deficiencias avizoradas en el laudo las contenidas en los numerales 4 y 5 (…) [E]l recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, el recurso está restringido y se concreta entre otros aspectos al carácter taxativo de las causales legales de anulación. Por

consiguiente, el recurso de anulación que se proponga ante laudos arbitrales y de aquellos que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado, ahora, en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 672 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / DECRETO 1818 DE 1998 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al recurso de anulación contra laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del día 15 de mayo de 1992, rad. 5326 y del 8 de junio de 2000, rad. 16973.

FALTA DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES

DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CLÁUSULA COMPROMISORIA /

NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

[L]o denominado por el recurrente como falta de jurisdicción corresponde, materialmente, a la causal 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, que dice: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. Como puede verse el hecho invocado por el recurrente alude a la competencia de la justicia arbitral, la cual se encuentra delimitada por la ley, concretada dentro de esos parámetros, por el convenio de las partes (o en el contrato o en el compromiso) sobre controversias que por su naturaleza son transigibles y por la demanda, mediante la formulación de pretensiones. Si bien el recurrente hizo referencias, en el memorial del recurso de anulación, de haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros denominó el hecho como falta de jurisdicción, para el Consejo de Estado la ausencia formal de invocación del numeral en el cual está contenida la causal para recurrir en anulación no le hace producir ningún efecto negativo pues la Constitución enseña que en la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial” (art. 228); por lo anterior no comparte la apreciación del agente del Ministerio Público en este punto. (…) el desarrollo normativo del arbitramento y de la conciliación, como mecanismos alternos de solución de conflictos, corresponde al legislador, tanto para la creación de su contenido jurídico como para la fijación de los procedimientos respectivos. Partiendo de la base constitucional de

atribución de competencia, el Congreso delimitó la de los árbitros a las materias de controversias que sean susceptibles de transacción; es así como inicialmente la ley 23 de 1991, artículo 96, que reformó el artículo 1º del decreto ley 2.279 de 1989 dispuso que podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. A su vez dicha norma fue modificada por el artículo 111 de la ley 446 de 1998; esta disposición al referirse al arbitraje mantuvo como materia de arbitramento los conflictos susceptibles de transacción. Ese terreno del arbitramento, señalado por el legislador, permite inferir que la función de los árbitros está limitada y por tanto no es abierta, no sólo respecto de la transitoriedad de su operador jurídico (sujeto activo de la definición) sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento (objeto del mecanismo). (…) En relación con los conflictos derivados de los contratos estatales la ley facultó a las partes para someterlos al ámbito de competencia de la justicia arbitral, salvo en lo relacionado con el control jurídico de los actos administrativos, el cual no fue incluido en forma expresa dentro de las diferencias que pueden ser sometidas a su conocimiento (…) [P]or virtud de la ley, las controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos administrativos pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral, pero que a dicha competencia le está vedada conocer o pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 111 / DECRETO LEY 2279

DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 96 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la competencia de los árbitros, cita: Corte Constitucional, sentencias C - 42 de 1991, C - 431 de 1995, C-294 de 1995 y C1436 de 2000.

MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONTENIDO DEL LAUDO

ARBITRAL / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

INFUNDADO / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

FUNCIONES DEL ÁRBITRO / ALCANCE DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / FINALIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA

[L]as partes del contrato no limitaron la operancia del arbitramento ni al cumplimiento de alguna condición por parte de la Administración, ni a la solución de conflictos de sólo algunas etapas contractuales; por el contrario advierte que la cláusula compromisoria indicó de forma general que las controversias que surjan del contrato se someterán al conocimiento de la justicia arbitral. En casos como el que se examina en que las partes no precisaron las materias sobre las cuales conocería la justicia arbitral debe acudirse a la ley, de acuerdo con la cual los árbitros, de una parte, conocerán de cualquier litigio contractual que sea

transigible, surgido en cualquiera de las etapas del contrato (celebración, desarrollo, terminación y liquidación) y que, de otra parte, fallarán en derecho (art. 70 ley 80 de 1993). Es indispensable destacar que el hecho relativo a que las partes hayan convenido que previo a la utilización del arbitramento agotarían otros mecanismos de solución de conflictos dirigidos a lograr un acuerdo entre ellas, no se traduce en que éstas quedaban obligadas a agotarlos, porque tratándose de la regulación de un aspecto propio y dentro de la autonomía privada de los contratantes, estos estaban en capacidad de modificar el pacto de compromiso, en este caso, y acudir directamente al arbitramento. Esto se deduce de la regulación legal prevista en el Código Civil según la cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1602). Por consiguiente y para el caso en estudio si una parte convocó el Tribunal y la otra no reclamó el agotamiento previo de los mecanismos alternativos previos de solución que acordaron, permite inferir que estuvo de acuerdo. Es más, se destaca particularmente que la alegación del recurrente tampoco tiene cabida teniendo en cuenta que reprocha la formación del Tribunal cuando fue el mismo recurrente el que provocó el Tribunal. De lo visto aparece otra conclusión, la segunda, concerniente a que las partes al pactar la cláusula compromisoria, de un lado, no limitaron la operancia del arbitramento a determinadas controversias y, de otro lado, no la condicionaron a la liquidación previa por parte de la

Administración, lo que se traduce en la posibilidad de acudir al Arbitramento para la solución de cualquier controversia transigible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 70

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECLARA

INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / INEXISTENCIA DEL

VEREDICTO CONTRADICTORIO / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN

EL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

[E]l legislador indicó como supuestos alternativos que pueden dar lugar a su configuración [de la causal]: o los errores aritméticos, o las disposiciones contradictorias; y como supuesto concurrente de cualquiera de los dos anteriores, y de procedibilidad, que se haya advertido al Tribunal de Arbitramento sobre una de esas situaciones, es decir o los errores aritméticos o las disposiciones contradictorias. Nótese que en esa particularidad de la causal el Derecho busca, en primer término, que los árbitros tengan oportunidad de enmendar el error aritmético o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y, en segundo término, que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad, atinente a que los árbitros hayan sido requeridos y hayan decidido negativamente, previamente a la interposición del recurso de anulación. Cuando la norma alude a la reclamación oportuna de tales irregularidades, ante el Tribunal de Arbitramento, debe entenderse que aquella reclamación debe efectuarse dentro de los cinco días

siguientes a la expedición del laudo arbitral, contemplados en el artículo 36 del decreto ley 2.279 de 1989, días en los cuales se puede pedir la aclaración, la corrección y/o la complementación del mismo laudo. Teniendo en cuenta esa previsión normativa y al revisar la actuación adelantada con posterioridad a la expedición del laudo arbitral, se encuentra que el recurrente sí dio cumplimiento al primer supuesto para el estudio de la causal propuesta, pues dio a conocer al Tribunal las situaciones que en su criterio eran constitutivas de contradicción y aquel Tribunal, al decidir, aclaró el día 23 de julio de 2001 el sentido de la decisión arbitral inicial (…) La Sala al confrontar las decisiones que adoptó el Tribunal en el laudo arbitral no encuentra, desde ningún punto de vista, contradicción entre ellas porque la decisión de declarar probadas las excepciones propuestas por la parte convocada (…) Para el Consejo de Estado esas resolutivas del laudo, lejos de contradecirse, participan de un mismo sentido jurídico y su aplicación no genera contradicción, pues ambas conducen al mismo terreno jurídico: que el convocante perdió el juicio porque los hechos exceptivos propuestos por el convocado se encontraron probados. (…) [L]as imputaciones por contradicción que el recurrente propone contra el laudo, pretenden, subrepticiamente, que el Consejo de Estado incursione en el análisis de fondo sobre los temas relacionados con las anotaciones efectuadas por el contratista en el acta de liquidación del contrato y el derecho reclamado por reajuste de precios, aspecto que escapa de la competencia de esta Corporación por vía del recurso de anulación, teniendo en cuenta que la causal propuesta sólo tiene por objeto

controvertir la decisión arbitral por simples errores de procedimiento o in procedendo. Además cuando el recurrente afirma que para el Tribunal de Arbitramento las controversias derivadas del contrato de obra pública finalizaron con la liquidación final del mismo y discute la validez de esa conclusión, plantea nuevamente la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda arbitral, planteamiento que ya quedó resuelto al estudiar la primera censura

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2279 DE 1989

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / NORMATIVIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LAS AGENCIAS DEL DERECHO La Sala en aplicación de lo previsto en norma especial como es el artículo 129 de la ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989) condenará en costas al recurrente, al no prosperar ninguna de las causales que invocó. Esa disposición es especial para el recurso de anulación del laudo arbitral y prima sobre el artículo 171 del C. C. A. (mod. art. 55 ley 446 1998) en el cual sí se condiciona la imposición de costas para la parte vencida en juicio en consideración a la conducta subjetiva temeraria, en desarrollo del proceso. Si se tiene en cuenta que el artículo 72 de la ley 80 de 1993 dispone expresamente que

el trámite y los efectos de los recursos se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia, habrá de concluirse que deben aplicarse en forma preferente las normas especiales que regulan el proceso arbitral y el recurso de anulación contra el mismo, contenidas en el decreto ley 2.279 de 1989 (mod ley 446 1998) en lo que no fue regulado por la ley 80 de 1993. Así como en acápite anterior se afirmó que la ley 80 de 1993 es de aplicación prevalente en lo que respecta a las causales de anulación de laudos arbitrales cuando el contrato fuente de las obligaciones que se dirimen está sujeto a ese Estatuto, se debe concluir también que por disposición expresa de esta ley (parte final del artículo 72) las normas especiales que reglan lo relativo al arbitramento y en especial al trámite del recurso de anulación del laudo arbitral prevalecen sobre las normas generales contenidas en el C. C. A.. Se infiere por tanto que si el artículo 40 del decreto ley 2.279 de 1989 reformado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 establece que será condenado en costas el recurrente en anulación de laudos arbitrales cuando ninguna de las causales prospere, esta norma especial y particular sobre la materia. (…) [U]no de los principales motivos que conducen a que los sujetos de derecho sustraigan del conocimiento de la justicia ordinaria los litigios, es la necesidad de una decisión pronta; propósito que se ve contrariado cuando se interponen recursos de anulación que ab initio no tienen vocación de prosperidad.

Así lo expresado la Sala en reiteradas providencias, en vigencia incluso de la ley 446 de 1998 ( ). Por lo tanto, en el presente caso por razón de que la decisión del recurso de anulación interpuesto por la convocante le será desfavorablemente, hay lugar a condenarla en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 129 / LEY 2279 DE 1989ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la condena en costas en el recurso de anulación contra laudo arbitral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 1999, rad. 14499 y de 27 de abril de 1999, rad.

15623.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número:11001-03-26-000-2001-00052-01(21328)

Actor: UNIÓN TEMPORAL HERNANDO ESLAVA RUBIO-JUAN CARLOS

PATARROYO CÓRDOVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por la Unión Temporal “Hernando Eslava Rubio - Juan Carlos Patarroyo Córdova” contra

el laudo arbitral del 22 de junio de 2001 el cual fue aclarado el 23 de julio siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento que fue constituido ante la Cámara de Comercio de Neiva.

II. Antecedentes del laudo:

 Fácticos:

1. El día 10 de octubre de 1997 la “Unión Temporal Hernando Eslava Rubio y Juan Carlos Patarroyo Córdova” y el Departamento del Huila celebraron el contrato de obra pública No. 412 de 1997 para la construcción del parque longitudinal del Magdalena, Municipio de Neiva (fls 47 a 52 c.1).

2. El día 22 de octubre de 1997 se inició la ejecución del objeto del contrato y,

luego, fue suspendido por primera vez el 5 de diciembre siguiente (acta No. 1) teniendo encuentra lo siguiente: “En el Comité extraordinario celebrado el 2 de diciembre, se evidenció la necesidad de reconsiderar el diseño existente para los muros estructurales de protección de la rivera, y se decidió solicitar el asesor de suelo Ingeniero Camilo Alarcón, la presentación de un estudio alternativo utilizando la tecnología de muros en tierra armada. Se requiere con carácter de urgencia la preparación del documento de evaluación y manejo ambiental DAMA, que debe ser presentado para su aprobación ante la Cam ( ) los anteriores inconvenientes, obligan a paralizar parcialmente las obras ( )” (fls 44 a 46 c.1)

3. El día 19 de enero de 1998 las partes suscribieron el acta de reiniciación de obras (fl 43 c.1).

4. El día 8 de junio de 1998 las partes de ese negocio suscribieron otro mediante el cual se modificaron las cláusulas tercera y quinta del contrato, en el sentido de conceder una prórroga de 45 días calendario a partir del vencimiento del contrato principal (fl 42 c.1)

5. El día 26 siguiente nuevamente se suscribió acta No. 2 de suspensión por considerar necesario “( ) resolver y diseñar el acabado exterior de los muros de contención y sus diferentes accesos al río. Así como el rediseño de obras en el Puerto de las Damas ( )” (fls 40 y 41 c.1).

6. El día 16 de septiembre del mismo año las partes contratantes celebraron

el adicional No.1, con el fin de ejecutar algunos items no considerados en el contrato inicial y de acometer la construcción del Puerto de las Damas dentro de la segunda fase del Proyecto “Parque Longitudinal de la Rivera del Magdalena. El costo del contrato fue modificado en $359’.691.609,00 conforme a los items y valores señalados en dicha acta y su plazo se prorrogó en noventa (90) días calendario contados a partir de la terminación del plazo inicial y sus prórrogas. Se dejó mención expresa de que el valor de dicho contrato se establecerá por medio de precios unitarios fijos, los cuales no se reajustarán (fls 37 a 39 c.1).

7. El día 26 de octubre de 1998 se suscribió acta de reiniciación de obras No 2

(fl 36 c.1).

8. El día 2 de febrero de 1999, las partes suscribieron el acta de suspensión de

obras No. 3 “( ) debido a los cambios presentados en el rediseño, se deben realizar las compensaciones de los items contratados, así como las mayores cantidades de obra que se presenten ( ) el mal tiempo de la época no permite realizar los rellenos en recebo, por lo tanto es conveniente esperar la mejoría del mismo ( )” (fls 34 y 35 c.1).

9. El 2 de abril siguiente se reiniciaron las obras - acta No. 3 - y nuevamente

se suspendieron el día 4 siguiente - acta No. 4 - debido al invierno (fls 30 a 33 c.1).

10. El 14 de mayo del mismo año se celebró el contrato adicional No. 2 “( ) en el sentido de modificar, suprimir y adicionar items que no estaban contratados en el contrato principal, ni en el adicional ( )”, por valor $21’735.194 y aumento de plazo en 30 días calendario (fls 25 a 29 c.1).

11. El día 21 siguiente se suscribió el acta de reiniciación No. 4 (fls 19 y 20 c.1).

12. Ese mismo mes, el día 27, las partes liquidaron el contrato; el acta respectiva indicó que ella constituye “( ) el conjunto de operaciones realizadas para determinar las obligaciones correspondientes a cada una de las partes y mediante la misma se concluye el presente convenio, liberando por tanto las partes de sus obligaciones recíprocas ( )”; el contratista dejó constancia sobre el derecho a reclamar reajustes por la ejecución de las obras liquidadas (fls 16 a 18 c.1).

13. El contratista, la “Unión Temporal”, presentó solicitud de convocatoria del

Tribunal de Arbitramento ante “El Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Neiva”, con fundamento en la cláusula trigésima novena del contrato, al considerar que en la ejecución del contrato inicial y sus adicionales se rompió el equilibrio de la ecuación económica y financiera del contratista y por causas imputables a la entidad contratante (fls. 53 a 60 c.1).

B. Pretensiones formuladas ante el Tribunal de Arbitramento: “Primero. Declárase que en la ejecución del contrato de obra pública No. 412-97 y sus adicionales suscritos entre el Departamento del Huila y la Unión Temporal Hernando Eslava y Juan Carlos Patarroyo, se ROMPIÓ EL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA DEL CONTRATO en contra de la unión contratista, por causas imputables a la entidad contratante, y en aplicación del principio de “”intangibilidad de la remuneración del contratista””.

Segundo. En consecuencia de la declaración anterior, ordénese a la entidad territorial Departamento del Huila a reconocer y cancelar a la Unión convocante los REAJUSTES DE OBRA relacionados con el contrato No. 412 de 1997, y sus adicionales, liquidados conforme a los índices de CAMACOL, Regional Huila, los cuales arrojan un valor capital de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON 24/100 ($276’754.720,24) M/cte, según se discrimina en el acta de liquidación de ajustes, anexa. Tercero. Igualmente se ordenará el pago de las sumas anteriores

debidamente actualizadas con base en Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, considerando la variación existente entre el mes siguiente al pago del acta cuyo reajuste se liquida y el mes de pago efectivo de los mismos, para compensar de ésta manera la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, y restablecer en verdad la ecuación contractual ya desequilibrada ( )” (fls 55 y 56 c.1) Luego el convocante adicionó las súplicas de la demanda, el 10 de mayo de 2000; así: “( ) Igualmente en consecuencia de la pretensión primera, ordénese a la entidad territorial convocada, el reconocimiento y pago a favor de la Unión convocante, del costo de los diseños o rediseños, así como cálculos correspondientes al proyecto, consignados en las comunicaciones de fechas 3 y 4 de diciembre de 1997, y referidos en el hecho quinto de la solicitud, cuantificados en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($46’423.562,00) M/cte (fl 316 c.2) La parte convocada, Departamento del Huila contestó la solicitud de convocatoria y esgrimió los siguientes hechos a título de excepción:  Improcedencia de la reclamación efectuada por el demandante por cuanto el contrato de obra pública No. 412 de 1997 se liquidó de manera bilateral sin reparación u observación del consorcio contratista.  Inexistencia de obligación a cargo del Departamento en relación con el contrato, teniendo en cuenta que en el acta de

liquidación las partes dejaron expresa constancia sobre su acuerdo y que el contrato se desarrolló de acuerdo a lo establecido en el mismo, en el acta de modificación de cantidades de obras y que se ejecutó conforme al acta de recibo por la interventoría (fls 292 a 298 c.2).

C. Laudo:

1. Decisiones: Se declaró lo siguiente: “Primero. Denegar las pretensiones de la demanda y su a

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