CE-11001-03-26-000-2001-00058-01(21652)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2001-00058-01(21652)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA / NATURALEZA DEL MINISTERIO PÚBLICO / FUNCIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL /
EJERCICIO DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO /
PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / CALIDAD DE PARTES DEL
PROCESO / POTESTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER
RECURSOS / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCURADOR DELEGADO / FUNCIONES DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / EFECTOS DE COSA JUZGADA La Sala considera pertinente advertir que no existe duda alguna sobre la facultad del Ministerio Público para intervenir en los procesos arbitrales en los que se dirimen controversias de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, interponiendo, inclusive, recursos de anulación contra los laudos proferidos en el curso de los mismos. Esta facultad se deriva de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, según el cual el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá, entre otras, la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea
necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Por otra parte, en desarrollo de esta norma constitucional -y dado que el arbitraje en derecho supone la administración de justicia por parte de los árbitros, quienes, por lo tanto, profieren decisiones jurisdiccionales definitivas que hacen tránsito a cosa juzgada-, el artículo 44 del Decreto 262 de 2000 establece que los Procuradores Judiciales en lo Administrativo, en su condición de agentes del Ministerio Público, deben intervenir ante los Tribunales de Arbitramento. Y finalmente, también en desarrollo de la norma constitucional y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 7, del Decreto 262 ya mencionado, el Procurador General de la Nación ha expedido la Resolución 270 del 6 de septiembre de 2001, por la cual se fijan los criterios de intervención que deben orientar las actuaciones de sus agentes en los procesos arbitrales, disponiendo, expresamente, que dicha intervención podrá comprender, entre otras actuaciones, la interposición, ante el Consejo de Estado, del recurso extraordinario de anulación del laudo, en los términos previstos en la ley (ver artículo 2, numeral 8).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 7
NUMERAL 2 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN 270 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 8
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR
PARTICULARES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ARBITRAJE / LAUDO
ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / ÁRBITRO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / CONTROL EN EL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
[C]uando se trata de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, el recurso de anulación, cuya decisión corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, procede únicamente por las causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, compilado en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998. En efecto, la citada disposición legal constituye una norma especial y posterior, respecto de la contenida en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, (artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), que regula igualmente las causales de anulación de los laudos arbitrales y, por lo expresado, debe entenderse modificado por la Ley 80 de 1993, en lo que se refiere a laudos proferidos en relación con los conflictos antes mencionados. De otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, mediante la habilitación de las partes, y se prevé que tal función sólo puede
cumplirse “en los términos que determine la ley”. Es claro que esta disposición desarrolla el principio general consagrado en el artículo 29 de la misma Carta Política, aplicable en todas las actuaciones judiciales y también en las administrativas, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEBIDO PROCESO /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA
[L]a necesidad de garantizar el derecho de defensa de la contraparte, de respetar la autonomía de los árbitros o de garantizar la seguridad jurídica, por ejemplo, pueden constituir fundamentos suficientes para restringir las causales de anulación de los laudos arbitrales; de manera similar, otras razones perfectamente
válidas a la luz de la Carta Política justifican la regulación taxativa de las causales de nulidad del proceso en los códigos de procedimiento que regulan los juicios adelantados ante las distintas jurisdicciones. Sobre este aspecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 140 del C.P.C. […] Por lo anterior, es claro que resulta improcedente la invocación hecha por el recurrente de la violación al debido proceso y al derecho de defensa legal, así como de la extemporaneidad del laudo, como causales del recurso de anulación, las cuales, en su opinión, “son constitucionales, legales y reconocidas por la jurisprudencia”. A pesar de lo expresado en la primera parte del recurso, en el sentido de que no es posible alegar la violación al debido proceso, con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política, como causal autónoma, parece que es ésta la norma en la que pretende fundarse el impugnante, partiendo de una interpretación equivocada de la misma, según acaba de verse, en cuanto indica que si el Consejo de Estado advierte “otras causales que deriven nulidad en la actuación del proceso arbitral”, deberá declarar su existencia, “aun de manera oficiosa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
PROCESO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO
ARBITRAL / TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL / TÉRMINO
PARA PROFERIR LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DE NULIDAD / EXPEDICIÓN DE LAUDO ARBITRAL /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR
PARTICULARES / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ARBITRAJE / LAUDO
ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO
ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
NULIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Respecto de la expedición del laudo después del término fijado para el proceso arbitral, o su prórroga, es claro también que no constituye una causal de anulación de los laudos arbitrales, cuando éstos han sido proferidos para solucionar controversias referidas a contratos estatales. No obstante la crítica que pueda merecer la no inclusión de la misma por parte de la Ley 80 de 1993 -dada la importancia que tiene la expedición del laudo dentro del término durante el cual, de manera excepcional y en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, han sido los árbitros, como particulares, habilitados “transitoriamente” para administrar justicia, es claro que, tratándose de las citadas controversias, el recurso procede únicamente en los eventos previstos en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, recogido en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, y esta disposición legal modificó la contenida en el artículo 38 del Decreto
2279 de 1989, recogido en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que prevé la causal mencionada, en su numeral 5. […] Así, se concluye que no le asiste razón al apoderado del Municipio de La Mesa, cuando expresa que resulta aplicable, en el presente caso, el artículo 38, numeral 1, del Decreto 2279 de 1989, según el cual es causal de anulación del laudo, la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícitos, o de otros motivos de nulidad absoluta o relativa, que sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. En efecto, esta causal de anulación no está prevista en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 1
FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / PACTO
ARBITRAL / EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE CONSENTIMIENTO / NULIDAD
ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / NULIDAD DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA
[E]n el curso de un proceso, de cualquier naturaleza, el juez contencioso administrativo puede pronunciarse de oficio respecto de la nulidad de un contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el inciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que dicha nulidad sea absoluta y esté plenamente demostrada en el proceso, y que en éste intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. […] En la sentencia que acaba de citarse, la Sala consideró, además, que la existencia de esta potestad oficiosa del juez administrativo, y la posibilidad de ejercerla en todo tipo de procesos, inclusive en el trámite de un recurso de anulación de un laudo, explica la decisión del
legislador de no incluir la nulidad del pacto arbitral, dentro de las causales de anulación aplicables respecto de los laudos proferidos con ocasión de la definición de conflictos contractuales. En efecto, entendió la Sala que su inclusión habría implicado el cercenamiento de la facultad oficiosa del juez, teniendo en cuenta que su ejercicio, como es obvio, no requiere de la solicitud expresa del recurrente, lo que resulta indispensable, en cambio, en los recursos tramitados con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1979. Ahora bien, tratándose del trámite del recurso de anulación de un laudo arbitral, debe precisarse que la facultad indicada está referida, exclusivamente, a la declaración de la nulidad absoluta de la cláusula arbitral o del compromiso pactados por las partes con el fin de habilitar a los árbitros -de manera excepcional y transitoriapara administrar justicia. Una conclusión diferente, en el sentido de que dicha facultad estuviera referida a la declaración de nulidad de cualquier otro contrato celebrado entre las partes, implicaría invadir las competencias del respectivo tribunal de arbitramento y desconocer la naturaleza misma del recurso de anulación, cuyo objeto es la corrección de errores in procedendo, y no in judicando, lo que se deduce claramente del contenido mismo de las causales legales.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza contractual del pacto arbitral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 1990, rad. 12387, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 4 de
mayo de 2000, rad. 16766, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 11 de abril de 2002, rad. 21652, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
NULIDAD ABSOLUTA DEL PACTO ARBITRAL / NULIDAD ABSOLUTA DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / NULIDAD DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / LÍMITES DE LA
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL
JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL /
EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Se concluye, pues, que si bien la causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 1 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 no puede invocarse para impugnar los laudos proferidos en procesos arbitrales referidos a la solución de conflictos surgidos en relación con contratos estatales, el juez contencioso administrativo podrá declarar, de oficio, la nulidad absoluta del pacto arbitral, cuando ello sea procedente, conforme a lo expresado. Y en tal caso, ha entendido la Sala que resulta afectado de nulidad no solamente el laudo recurrido, sino todo
el proceso arbitral, teniendo en cuenta que el tribunal respectivo carecía de jurisdicción para conocer la controversia cuya solución le fue deferida por las partes. Por la misma razón, en esos eventos, el juez del recurso resulta relevado de su obligación de estudiar las demás causales que hubieren sido alegadas. […] No cabe duda de que los hechos mencionados por los recurrentes no dan lugar a la configuración de ninguna de las causales de nulidad absoluta de un contrato, por lo cual, de cualquier modo, su estudio no resultaría pertinente. No obstante, es necesario aclarar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 115 de la Ley 446 de 1998, el pacto arbitral es un género, con dos especies: la cláusula compromisoria y el compromiso. Y por aquél “las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2279
DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 115
CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPROMISO / CONTRATO ESTATAL /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE
CLÁUSULA COMPROMISORIA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
FINALIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / LÍMITES DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / OBJETO DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / OBLIGATORIEDAD DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
CLÁUSULA COMPROMISORIA / VALIDEZ DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / COMPROMISO / PACTO ARBITRAL / AUTONOMÍA DEL
PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE PACTO ARBITRAL / NATURALEZA
JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL /
REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / SOLEMNIDAD DEL PACTO ARBITRAL / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL Los artículos 2A y 4 del Decreto 2279 de 1989 definen la cláusula compromisoria y establecen sus requisitos. El primero establece que consiste en un “pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral”. El artículo 3 del mismo decreto, por su parte, regula el compromiso y lo define como “un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral”. Prevé, además, la misma norma, que el compromiso podrá estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio semejante, y deberá contener: a) El nombre y
domicilio de las partes; b) La indicación de las diferencias conflictos que se someterán al arbitraje, y c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar...”. Se observa, entonces, que no existen fórmulas sacramentales para la estipulación de la cláusula compromisoria, ni para la celebración del compromiso, e inclusive, el silencio de las partes frente a algunos aspectos, en el primer caso, como ocurre con la determinación de las reglas de procedimiento aplicables, por ejemplo, es resuelto por la norma al determinar que, en tal caso, se entenderá que el arbitraje es legal. Y si bien es claro que una y otro deben constar por escrito, la misma ley advierte que el compromiso puede estar contenido en cualquier tipo de documento, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que, a diferencia de la cláusula compromisoria, no es un pacto incluido en un contrato, ni en un documento anexo a él, dado que no tiene por objeto acordar el sometimiento a la decisión de un tribunal arbitral, de eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de aquél, sino de diferencias ya existentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2279
DE 1989 - ARTÍCULO 4
COMPROMISO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PACTO
ARBITRAL / AUTONOMÍA DEL PACTO ARBITRAL / CONCEPTO DE PACTO
ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL
PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / SOLEMNIDAD
DEL PACTO ARBITRAL / VALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / PRINCIPIO DE
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PODER ESPECIAL /
PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / SUSCRIPCIÓN DEL PODER ESPECIAL Se advierte […], que el pacto arbitral que dio lugar a la tramitación del proceso decidido mediante el laudo impugnado está contenido en un compromiso, y no en una cláusula compromisoria, y en cuanto a lo alegado por los recurrentes para indicar la existencia de irregularidades en su celebración, se advierte, por una parte, que la referencia a la renuncia al derecho de acudir ante el juez ordinario, contenida en la norma que define el compromiso, constituye una simple consecuencia del pacto referido al sometimiento de las diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento, por lo cual su expresión resulta redundante e inocua (lo que explica, por lo demás, la no inclusión de dicha referencia en la definición de la cláusula compromisoria), y por otra, que, estudiado el contenido íntegro de las actas de las audiencias de conciliación celebradas el 14 y el 30 de julio de 1999, resulta totalmente claro y explícito que las diferencias que las partes acordaron llevar a la decisión de un tribunal de arbitramento estaban referidas a la liquidación de contrato de obra pública […]. Se advierte claramente, en estas condiciones, que el poder conferido al señor […], por el alcalde y representante legal del Municipio de La Mesa, tenía carácter especial y se otorgó,
exclusivamente, para representar los intereses de municipio dentro de las audiencias de conciliación […] cuyo objeto era la liquidación del contrato de obra pública […]. No tenía facultades el señor […] para suscribir, en nombre de aquélla, el negocio jurídico de compromiso, por el cual se obligaran las partes a llevar sus diferencias a un tribunal de arbitramento. PODER / PODER ESPECIAL / APODERADO / APODERADO ESPECIAL / FALTA DE PODER / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO / LÍMITES DEL PODER / EXCESO DE PODER / CAPACIDAD JURÍDICA / COMPROMISO /
REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO / REPRESENTANTE LEGAL DEL
MUNICIPIO / COMPROMISO / SUSCRIPCIÓN DEL PACTO ARBITRAL /
ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / INTEGRACIÓN DEL TIRNBUNAL DE
ARBITRAMENTO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
[C]uando se obra con falta o exceso de poder, no estamos ante un problema de incapacidad, dado que no se discute la concurrencia de capacidad jurídica en quien es parte en el contrato. […] [E]n el caso concreto, el abogado suscribió el negocio jurídico de compromiso con la sociedad M.D. Ingenieros Ltda., excediendo las facultades otorgadas por el representante legal del Municipio de La Mesa. Este negocio, entonces, en principio, no obligaba a dicha entidad territorial. No obstante, se observa que el 26 de enero de 2000, ésta última solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Girardot,
por medio de apoderado legalmente designado, la integración de un tribunal de arbitramento, para que resolviera la controversia contractual surgida con la citada sociedad, referida, concretamente, a la liquidación del contrato […]; así, al formular las pretensiones respectivas, el apoderado del Municipio solicitó al tribunal que procediera a efectuar dicha liquidación […]. Así las cosas, es claro que el negocio jurídico de compromiso celebrado […] no es nulo y, habiendo surgido a la vida jurídica “en estado de pendencia”, obligó al Municipio de la Mesa […], cuando dicha entidad territorial lo ratificó tácitamente.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA /
CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / FALLO EN DERECHO / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCEPTO DEL FALLO EN DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA / EQUIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / EQUIDAD EN LA
JUSTICIA / CLÁUSULA COMPROMISORIA / COMPROMISO / CONTRATO
ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONCEPTO DE
CLÁUSULA COMPROMISORIA / EFECTOS DE LA CLÁUSULA
COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / FINALIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, recogido en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, el arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. En el primer caso, los árbitros deben fundamentar su decisión en el derecho positivo vigente; en el segundo, deben decidir según el sentido común y la equidad, y en el tercero, se pronuncian en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. Dispone esta misma norma que en la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje al que deseen someter su controversia, y si nada se estipula, el fallo será en derecho. Por su parte, el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, establece que en los contratos estatales puede incluirse la cláusula compromisoria, para someter a la decisión de los árbitros las diferencias que surjan por razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato, y prevé, expresamente, que en estos eventos el arbitramento será en derecho. Y el artículo 71 de la misma ley dispone que, cuando no se hubiere pactado cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un tribunal de arbitramento, a fin de
resolver las diferencias ya presentadas por razón de la celebración del contrato, y su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1818
DE 1998 - ARTÍCULO 115 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 71
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / FACULTADES
DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ERROR IN
PROCEDENDO / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / FALLO EN DERECHO / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD Lo anterior resulta de la naturaleza especial del recurso de anulación, que no da lugar al trámite de una nueva instancia dentro del proceso arbitral. Las causales previstas en la ley, por ello, están dirigidas a corregir errores in procedendo y no errores in judicando. No hay, entonces, posibilidad de realizar un nuevo debate probatorio, que permita modificar las conclusiones obtenidas por los árbitros en el
laudo respectivo. Es ésta la razón por la cual, además, la anulación no faculta al juez del recurso para sustituir la decisión arbitral, salvo cuando se trata de las causales previstas en los numerales 3 a 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, correspondientes a las consagradas en los numerales 7 a 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, caso en el cual la decisión no se anula, sino que se corrige o adiciona. Cuando prospera cualquiera otra causal de anulación, vale decir, alguna de las previstas en los numerales 1 y 2 de la norma citada, la decisión no puede ser otra que la anulación del laudo. […] [L]a solicitud subsidiaria, formulada por el recurrente, en el sentido de revocar la condena en costas y agencias en derecho, fijada en el laudo, sería en todo caso improcedente. Por otra parte, revisada la decisión arbitral impugnada, se observa que en la parte motiva no se expusieron argumentos que sirvieran de fundamento a las decisiones contenidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva, referidas a las condenas en costas y por agencias en derecho. Sin embargo, como se explicó anteriormente, ésta sola circunstancia no permite concluir que tales decisiones fueron proferidas en conciencia, y no en derecho, y, por lo demás, no existen razones para deducir que las mismas hayan pretendido fundarse en criterios de equidad, dejando de lado de manera consciente y voluntaria el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 3 / LEY 80 DE
1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 5 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38
NUMERAL 7 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 8 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 9 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 NUMERAL 1 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38
NUMERAL 2
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA NO DECRETADA / NEGACIÓN DE LA
PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA NO PRACTICADA / OPORTUNIDAD PARA
DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE
PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / REQUISITOS
DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN / REQUISITOS DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
DECISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
FALTA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Causal prevista en el artículo 72, numeral 1, de la Ley 80 de 1993: Cuando sin
fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. […] [E]n el caso concreto, no se configura la causal de anulación del laudo alegada por la sociedad M.D. Ingenieros Ltda. En efecto, por una parte, se advierte que el Tribunal de Arbitramento decretó todas las pruebas solicitadas por las partes, inclusive aquéllas pedidas por dicha sociedad, en el curso de la inspección judicial, dado que no dio contestación a la demanda. Por otra, se observa que se practicaron todas las diligencias necesarias para evacuar las pruebas decretadas, no obstante lo cual, en algunos eventos, ello no fue posible. […] [D]ebe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 187 del C.P.C., todos los medios de prueba previstos en la ley, y los demás que resulten útiles para la formación del convencimiento del juez, pueden ser decretados y valorados en un proceso, con el fin de averiguar la verdad. Por lo demás, sólo excepcionalmente, la ley sustancial prescribe solemnidades para la demostración de la existencia o validez de algunos actos, y es obvio que la determinación de las obras efectivamente ejecutadas en desarrollo de un contrato estatal de obra pública no es uno de tales actos. Por ello, el Árbitro podía servirse de cualquier medio probatorio, a fin de establecer el hecho indicado y obtener, de esa manera, la información necesaria
para liquidar el contrato celebrado entre las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 /
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