CE-11001-03-26-000-2001-00061-01(21711)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2001-00061-01(21711)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra Resolución expedida por Empresa Nacional Minera Minercol Limitada que canceló licencia de explotación de carbón / ACTO ADMINISTRATIVOControvirtió asunto minero / ASUNTO MINERO - Explotación de minas de carbón / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto administrativo que canceló licencia de explotación de mina de carbón Monserrate ubicada en Ubaté Cundinamarca A través de la resolución n.º 52816 de 4 de junio de 1993 el Ministerio de Minas y Energía otorgó al señor Benjamín Rocha Zamudio la licencia de explotación de carbón n.º 13730, por un término de diez años. Y, mediante la resolución n.º RUD080 de 7 de noviembre de 1996, la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. ECOCARBÓN, aprobó la cesión de derechos y obligaciones a favor de la señora Graciela Rocha Triviño, “quedando ésta última como única titular”. (…) el 6 de diciembre de 2000, la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda. expidió la resolución n.º 10900107, por medio de la cual canceló la licencia de explotación de carbón, notificada a su titular el 21 del mismo mes y año, confirmada mediante la resolución n.º 10900169 de 11 de julio de 2001. (…) El 11 de octubre de 2001, la señora Graciela Rocha Triviño presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Nacional Minera
Minercol Ltda., para que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le canceló una licencia de explotación de carbón y, como consecuencia de ello, se restablezca en su derecho como titular de la misma. FALSA MOTIVACION - No se configuró ilegalidad del acto administrativo que canceló licencia al explicarse las razones que originaron su expedición / CANCELACION DE LICENCIA DE EXPLOTACION - Se profirió decisión con fundamento en Decreto 2655 de 1988 artículo 76 numeral 3 / VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO - Los beneficiarios de la licencia de explotación fueron requeridos reiteradamente para que explicaran los motivos de suspensión de explotación de las minas / MINAS DE CARBON - Dejaron de explotarse por crisis económica del beneficiario quien no acreditó e informó a la administración oportunamente / DERECHO AL TRABAJO - No se infringió por parte del Estado Los cargos de ilegalidad que plantea son, en esencia, falsa motivación y violación al derecho del trabajo. (…) Según concepto técnico MTC-116-98 de 4 de diciembre del año en mención, emitido por los profesionales del Grupo de Seguimiento y Control a Contratos y Derechos Mineros de la empresa Ecocarbón Ltda. Regional Ubaté, la señora Graciela Rocha Triviño dejó inactiva la actividad minera (…) Como consecuencia de lo anterior, el 21 de diciembre del año en mención, la empresa Ecocarbón Ltda. profirió el auto RUD-0198-98, en el que le concedía a la actora un mes para justificar la suspensión de labores en la mina. (…) Mediante oficio de 9 de octubre de 1998, la entidad citó al señor Fernando
Hoyos Navarro -apoderado de la señora Graciela Rocha Triviñocon el objeto de notificarle la decisión y requirió su presencia el 21 de diciembre del mismo año, para, finalmente, lograr el cometido el 5 de marzo de 1999 (copia auténtica aportada por la demandada con la contestación de la demanda y mediante oficio n.º 8766 de 23 de diciembre de 2002. (…) El 11 de mayo de 2000, el Gerente Operativo de la empresa Minercol Ltda. Regional Ubaté, mediante auto RUD0082-00, puso de presente que, en el término concedido en el auto RUD-0198-98 de 21 de diciembre, la señora Rocha Triviño i) no respondió ni justificó la suspensión de los trabajos y ii) no presentó el Informe Anual de Explotación correspondiente al periodo 1998-1999 –El 6 de diciembre de 2000, mediante resolución n.º 10900107, la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda. canceló la licencia n.º 13730, cuya titular es la señora Graciela Rocha Triviño, por haber suspendido injustificadamente las labores de explotación de carbón. (…) la parte actora no demostró el cargo de ilegalidad planteado, frente a la violación del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, al contrario, en la actuación se acreditó que la entidad demandada acató las previsiones allí contenidas. En cuando a la violación del artículo 25 de la Constitución Política, en el que se consagra el trabajo como “un derecho y una obligación social” que goza de especial protección
del Estado, la Sala encuentra que el cargo formulado no tiene sustento alguno, en la medida en que fue la actora, como ella misma lo reconoce, quien suspendió las labores de explotación, como se encuentra acreditado en el plenario, pues dejó de ejercer la actividad minera por un término superior a seis (6) meses, previsto por el legislador como hecho generador para la cancelación de la licencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTICULO 76 NUMERAL 3
PRUEBA - Visita técnica / VISITA TECNICA DE EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA A MINA MONSERRATE - Constató inactividad de trabajos de explotación no justificado por la titular dentro del término concedido Las pruebas demuestran que la empresa Minercol Ltda. concedió a la señora Graciela Rocha Triviño la oportunidad para que “rectificara, subsanara o formulara su defensa” frente a la falta de actividad observada en la visita técnica realizada el 15 de octubre de 1998, a la vez que la misma podía presentar el informe anual de explotación correspondiente al periodo comprendido entre 1997 y 1998. No obstante, la actora guardó silencio y sólo se pronunció cuando la entidad ya había tomado la decisión de cancelar la licencia, a través del recurso de reposición que interpuso en contra de la decisión. CANCELACION DE LICENCIA DE EXPLOTACION DE MINAS - Por injustificada suspensión en la explotación del carbón El 6 de diciembre de 2000, mediante resolución n.º 10900107, la Empresa
Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda. canceló la licencia n.º 13730, cuya titular es la señora Graciela Rocha Triviño, por haber suspendido injustificadamente las labores de explotación de carbón. (…) Las razones de índole económica esgrimidas por la accionante para justificar la suspensión de las labores de explotación no fueron aceptadas por la entidad, en la medida en que dichas circunstancias, que en versión de la actora deben ser consideradas “justa causa”, no fueron puestas en conocimiento de la administración y, además se alegaron extemporáneamente, pues para el momento en que Minercol Ltda. canceló la licencia, había precluído la oportunidad para justificar la suspensión de los trabajos de explotación, conducta con la cual la actora evidenció su falta de interés en conservar la licencia n.º 13730. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los actos administrativos acusados estuvieron soportados en la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), toda vez que en la actuación se pudo establecer que la titular de la licencia, señora Graciela Rocha Triviño, suspendió la actividad minera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00061-01(21711)
Actor: GRACIELA ROCHA TREVIÑO
Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA MINERCOL LIMITADA Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Estando el proceso al despacho para fallo, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Graciela Rocha
Triviño en contra de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 11 de octubre de 2001, la señora Graciela Rocha Triviño presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda., para que se declare la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le canceló una licencia de explotación de carbón y, como consecuencia de ello, se restablezca en su derecho como titular de la misma.
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se decrete la nulidad de las Resoluciones 10900107 de 6 de diciembre de 2000 y 10900169 de 11 de julio de 2001, que acompaño en fotocopias autenticadas con la constancia de su ejecutoria, por las cuales, en la primera se declaró cancelada la Licencia de Explotación de Carbón No. 13730 de la titularidad de la señora Graciela Rocha Triviño y por la segunda, ante el recurso de reposición interpuesto por el suscrito, se confirmó en todas sus partes la que decretó la cancelación.
2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho como titular de la Licencia de Explotación de Carbón No. 13730 a mi procurada señora Graciela Rocha Triviño. 3.- Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, se comunique a la entidad administrativa que profirió las resoluciones objeto de esta acción, para los efectos legales consiguientes (fl. 1 cuaderno 1). 1.1.2 Hechos en que se fundamenta la demanda La parte actora afirma que a través de la resolución n.º 52816 de 4 de junio de 1993 el Ministerio de Minas y Energía otorgó al señor Benjamín Rocha Zamudio la licencia de explotación de carbón n.º 13730, por un término de diez años. Y, mediante la resolución n.º RUD-080 de 7 de noviembre de 1996, la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. ECOCARBÓN, aprobó la cesión de derechos y obligaciones a favor de la señora Graciela Rocha Triviño, “quedando ésta última como única titular”. La accionante sostiene que la mina Monserrate era administrada por el señor Manuel Guillermo Mejía López, “esposo de la titular”, quien suspendió los trabajos de explotación a mediados del año 1998, “en consideración a la crisis en la comercialización del carbón”, limitándose a su mantenimiento “sin haber dado el aviso correspondiente a Ecocarbón”, razón ésta que motivó a que, mediante auto de 21 de diciembre del año en mención, la titular de la licencia haya sido requerida. La actora da cuenta de que el 6 de diciembre de 2000, la Empresa Nacional
Minera Ltda. Minercol Ltda. expidió la resolución n.º 10900107, por medio de la cual canceló la licencia de explotación de carbón, notificada a su titular el 21 del mismo mes y año, confirmada mediante la resolución n.º 10900169 de 11 de julio de 2001. Por último, la demandante arguye que, no obstante haber suspendido los trabajos, continuó con las labores de mantenimiento de la mina, al punto de adquirir un préstamo para tales efectos (fls. 2-3 cuaderno 1). 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alega que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 76 del Decreto 2655 de 1988 y 25 constitucional. En relación con la violación del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, la demandante sostiene que lo acontecido con los trabajos de explotación de la mina se justificó ampliamente por la falta de “mercado para el material explotado y además la caída de los precios en el valor de la tonelada de carbón repercutían en pérdidas económicas para el explotador”, situación ésta que, según la actora, era de conocimiento de la demandada y se erigió en causa de suspensión permitida por la norma. Aunado a lo anterior, la accionante arguye que, con la expedición de los actos acusados se vulneró su derecho al trabajo, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política (fls. 4-5 cuaderno 1). La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos
acusados, empero el tribunal denegó la petición (fls. 5 y 33-40 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Dio cuenta de haber realizado una visita técnica al área de explotación el 15 de octubre de 1998, en la que pudo observar que las labores mineras se encontraban inactivas, razón por la cual, mediante auto RUD-0198-98 de 21 de diciembre de 1998, notificado al apoderado de la actora el 5 de marzo siguiente, le otorgó a la titular de la licencia un mes para que justificara la suspensión de los trabajos o formulara su defensa al respecto, empero, según su versión, hicieron “(..) caso omiso al requerimiento realizado y durante todo ese lapso (desde octubre 15/98 a diciembre 6/00), fecha ésta última en que se profirió la Resolución No. 10900107 ordenando la cancelación de la licencia aludida, no fue posible que dichos señores utilizaran el derecho de la defensa que les asistía para justificar la inactividad de las labores”. En relación con las dificultades económicas en la explotación minera con la caída de los precios del carbón, la accionada sostuvo que “(..) ello no constituye una justificación para incumplir con las obligaciones emanadas del otorgamiento de la licencia y de la ley, puesto que existen diferentes alternativas para mantener la situación económica del explotador, como lo es la suspensión de los términos de
la licencia o incluso la renuncia a la misma, decisiones éstas que deben ser informadas a Minercol Ltda., no sólo por ser la obligación de la titular, sino por el control que la entidad debe ejercer sobre la explotación de los recursos de la Nación” (fls. 47-52 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora insistió en la ilegalidad de los actos acusados y en la existencia de una causa justificada para la suspensión de los trabajos de explotación, como fue “el escaso mercadeo del carbón y la baja de los precios que se cancelaban por cada tonelada de carbón vendida”, inferiores, según su versión, al valor en “bocamina” (fls. 282-284 cuaderno 1). 1.3.2. Demandado La entidad pública accionada se remitió a los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Reiteró que el procedimiento que dio lugar a los actos administrativos demandados estuvo acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, relativo a la cancelación de la licencia por suspensión injustificada de las labores de explotación minera. Aseguró que la actora hizo caso omiso de los requerimientos realizados “para que rectificara, explicara o ejerciera su derecho de defensa”, pues “(..) solamente cuando se pronuncia Minercol Ltda. con la resolución No. 10900107 de 6 de diciembre de 2000 y mediante la cual se cancela la licencia, es cuando la señora Graciela Rocha Triviño se preocupa por ejercer el derecho de defensa que le asistía”, a
través del recurso de reposición (fls. 285-288 cuaderno 1). 1.3.3. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó denegar las pretensiones, como quiera que i) la parte actora asumió una conducta pasiva frente a los requerimientos realizados por la entidad demandada; ii) la causa que esgrimió en el recurso de reposición no justifica la suspensión de la actividad minera, pues tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la suspensión de la licencia e incluso renunciar a ella y iii) no hay violación al derecho de trabajo, en la medida en que la señora Graciela Rocha Triviño “dejó de cumplir con los procedimientos y reglamentos cuya protección ahora invoca” (fls. 289-300 cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente en única instancia, para decidir sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en el presente proceso, por tratarse de un asunto en materia minera de competencia de la Nación1, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 128 numeral 6º del Código Contencioso Administrativo2 y 295 del Código de Minas3 (Ley 685 de 2001). 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver los cargos de ilegalidad formulados por la señora Graciela Rocha Triviño en contra de las resoluciones n.ºs 10900107 y 10900169 1 Así lo decidió la Sala Plena del Consejo de Estado en proveído de 27 de marzo de 2012,
M.P. María Claudia Rojas Lasso, exp. 38703.
2 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (..)
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales”. 3 “Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. expedidas por la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda4., el 6 de diciembre de 2000 y 11 de julio de 2001 respectivamente, mediante las cuales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, la entidad canceló la Licencia de Explotación Minera n.º 13730 concedida a la señora Graciela Rocha Triviño, por haber suspendido injustificadamente los trabajos de explotación. 2.2.1 Hechos probados Las pruebas que reposan en el plenario permiten tener como ciertos los siguientes hechos: 2.2.1.1 La División General de Asuntos Legales del Ministerio de Minas y Energía otorgó al señor Benjamín Rocha Zamudio la licencia de explotación n.º 13730 por 4 Mediante el Decreto n.º 1679 de 27 de junio de 1997, el Presidente de la República
ordenó la fusión de la Empresa Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., dando lugar a una sociedad de responsabilidad limitada denominada MINERCOL LTDA. Las decisiones que se controvierten en el sub lite fueron adoptadas por la Empresa Nacional Minera Ltda., entidad que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º del Decreto 1674 de 1997, 4º del Decreto 1679 de 1997 y literal g) del art. 1º del Decreto 2624 de 1998, asumió las funciones que sobre los asuntos mineros cumplían la Dirección General de Minas, las Subdirecciones de Evaluación de Proyectos y de Ingeniería, la División Legal de Minas y las Divisiones Regionales de Minas del Ministerio de Minas y Energía (de esto da cuenta el contenido del acto administrativo acusado 10900107 de 6 de diciembre de 2000, aportado en copia auténtica por la actora, visible a folios 10-11 cuaderno 1). En efecto, los artículos 1º a 3º del Decreto n.º 1679 de 1997 disponen: “Artículo 1º. FUSIÓN DE MINERALES DE COLOMBIA S.A. "MINERALCO S.A." Y LA EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA. "ECOCARBÓN LTDA.". Fusiónanse las sociedades Minerales de Colombia S.A. "Mineralco S.A.", transformada por la Ley 2 de 1990 y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. "Ecocarbón Ltda.", autorizada su constitución por el Decreto 94 de 1991, sujetas al régimen de Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, en una sociedad de responsabilidad limitada, que se denominara Empresa Nacional Minera Ltda. "Minercol Ltda."”. “Artículo 2º. NATURALEZA JURÍDICA. La Empresa Nacional Minera Ltda "Minercol Ltda." será una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente. Su domicilio principal será la ciudad de Santafe de Bogotá D.C. La Junta Directiva podrá establecer seccionales en las zonas mineras del país donde las necesidades lo exijan”. “Artículo 3º. OBJETO SOCIAL. Su objeto social será la administración de los recursos mineros y carboníferos, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera y carbonífera y la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas respectivas”. diez años, quien a su vez cedió sus derechos al señor Nelson Augusto Rocha Triviño y éste a la señora Olga Margoth Rocha Gómez, para, finalmente, recaer la titularidad de la licencia en la señora Graciela Rocha Triviño. De ello dan cuenta las resoluciones n.º 52816 de 4 de junio de 1993, R2U-0021 de 19 de agosto de 1994, RDU-022 de 15 de marzo de 1996 y RDU-080 de 7 de noviembre de 1996 (copias auténticas aportadas por la parte actora, visible a folios 16-23 cuaderno 1
y por la demandada con la contestación de la demanda y mediante oficio n.º 8766 de 23 de diciembre de 2002, folios 152-153,170-173, 201-202, 235-236 cuaderno 1). 2.2.1.2 Según los conceptos técnicos de la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. Ecocarbón Ltda. Regional Ubaté, la señora Graciela Rocha Triviño cumplió con los Informes Anuales de Explotación correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, en los que la entidad verificó el desarrollo minero en el área objeto de licencia. Empero, por el periodo comprendido entre 1996 y 1997 “se encontró diferencia entre la producción declarada al I.A.E. (66 t) con la reportada en el I.A.E. (320 t)”, razón por la cual, luego de conceder a la actora un mes para subsanar las irregularidades presentadas, el informe presentado por la accionante, en el sentido anotado, fue aprobado. 2.2.1.3 El 5 de octubre de 1998 la señora Rocha Triviño presentó el informe correspondiente al periodo comprendido entre 1997 a 1998, pero, realizada la visita técnica por parte de Ecocarbón Ltda. se pudo constatar la inactividad de los trabajos de explotación en la mina “imposibilitando el acceso a los trabajos bajo tierra” y la evaluación de dicho informe (copias auténticas aportadas por la demandada con la contestación de la demanda y mediante oficio n.º 8766 de 23 de diciembre de 2002, folios 241, 243-247 y 255 cuaderno 1).
2.2.1.4 Según concepto técnico MTC-116-98 de 4 de diciembre del año en mención, emitido por los profesionales del Grupo de Seguimiento y Control a Contratos y Derechos Mineros de la empresa Ecocarbón Ltda. Regional Ubaté, la señora Graciela Rocha Triviño dejó inactiva la actividad minera. Del contenido del informe se destaca: El día 05 de octubre de 1998 se presentó el Formulario F5 No. 3975 correspondiente al Informe Anual de Explotación para pequeña minería del periodo 1997-1998 de la licencia en referencia [13730]. El día 15 de octubre del año en curso se realizó visita técnica al área de la licencia, observando que las labores mineras se encuentran inactivas, imposibilitando el acceso a los trabajos bajo tierra por lo que no se pudo evaluar el Informe Anual de Explotación 1997-1998. Considerando lo anterior, se recomienda que se evalúe esta situación desde el punto de vista jurídico (negrillas fuera de texto, copia auténtica aportada por la demandada con la contestación de la demanda y mediante oficio n.º 8766 de 23 de diciembre de 2002, folio 255 cuaderno 1). 2.2.1.5 Como consecuencia de lo anterior, el 21 de diciembre del año en mención, la empresa Ecocarbón Ltda. profirió el auto RUD-0198-98, en el que le concedía a la actora un mes para justificar la suspensión de labores en la mina. Del contenido de la decisión, se destacan los siguientes apartes:
Teniendo en cuenta el informe rendido por los comisionados [concepto técnico MTC-116-98 del 04 de diciembre de 1998] y de conformidad con lo señalado en el artículo 77 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas) póngase en conocimiento que el titular de la licencia de explotación referenciada ha incurrido en la causal de cancelación señalada en el numeral tercero del artículo 76 del citado decreto. Para efecto de rectificar o subsanar la falta de que se le acusa o formular su defensa, dispone de un término de un mes, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento (negrillas fuera de texto, copia auténtica aportada por la demandada con la contestación de la demanda y mediante oficio n.º 8766 de 23 de diciembre de 2002, folios 257-258 cuaderno 1). Mediante oficio de 9 de octubre de 1998, la entidad citó al señor Fernando Hoyos Navarro -apoderado de la señora Graciela Rocha Triviñocon el objeto de notificarle la decisión y requirió su presencia el 21 de diciembre del mismo año, para, finalmente, lograr el cometido el 5 de marzo de 1999 (copia auténtica aportada por la demandada con la contestación de la demanda y mediante oficio n.º 8766 de 23 de diciembre de 2002, folios 254, 256 y 258 cuaderno 1). 2.2.1.6 El 11 de mayo de 2000, el Gerente Operativo de la empresa Minercol Ltda. Regional Ubaté, mediante auto RUD-0082-00, puso de presente que, en el
término concedido en el auto RUD-0198-98 de 21 de diciembre, la señora Rocha Triviño i) no respondió ni justificó la suspensión de los trabajos y ii) no presentó el Informe Anual de Explotación correspondiente al periodo 1998-1999 –se destaca: En razón a que la titular de la licencia de explotación de la referencia [13730] ha incurrido en causal de cancelación de la licencia, toda vez que se encuentra que el apoderado de la titular se notificó personalmente el 5 de marzo de 1999 del auto RUD-0198-98, mediante el cual se le concede un plazo de un (1) mes para que rectificara o subsanara la falta en lo referente a que el 15 de agosto de 1998 se realizó visita técnica al área de la licencia y se constató que las labores mineras se encuentraban (sic) inactivas y por ende no se pudo acceder a los trabajos bajo tierra y por consiguiente evaluar el Informe Anual de Explotación correspondiente al periodo 1997-1998 y dicha respuesta no ha sido allegada, además no ha entregado el Informe Anual de Explotación correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de julio de 1998 al 27 de julio de 1999, igualmente tampoco ha acreditado el correspondiente pago de regalías del periodo referido, remítase el presente expediente a la División Legal Minera para lo de su competencia (negrillas fuera de texto, copia auténtica aportada por la demandada con la contestación de la demanda y mediante oficio n.º 8766 de 23 de diciembre de 2002, folio 213 cuaderno 1). 2.2.1.7 El 6 de diciembre de 2000, mediante resolución n.º 10900107, la Empresa
Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda. canceló la licencia n.º 13730, cuya titular es la señora Graciela Rocha Triviño, por haber suspendido injustificadamente las labores de explotación de carbón. En relación con los motivos que dieron lugar a la cancelación de la licencia, el acto administrativo en mención da cuenta de lo siguiente: Que mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1998, No. RDU-0198-98, notificado personalmente el 5 de marzo de 1999 al apoderado de la titular, se le informó a la señora GRACIELA ROCHA TRIVIÑO que incurrió en causal de cancelación conforme al artículo 76, numeral tercero (3º) del Código de Minas y se le concedió un plazo de un (1) mes para que formulara su defensa, rectificara o subsanara la falta en lo referente a que el 15 de octubre de 1998 se realizó visita técnica al área de la licencia y se constató que las labores mineras se encuentran inactivas y que por tal razón no se pudo evaluar el Informe Anual de Explotación correspondiente al periodo 1997-1998. Que la señora GRACIELA ROCHA TRIVIÑO no dio cumplimiento al requerimiento dentro del término establecido, por lo que es del caso proceder a cancelar la Licencia No. 13730, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del Código de Minas, numeral 3 (negrillas fuera de texto, copia auténtica aportada por la parte actora, fls. 10-11 cuaderno 1, por la demandada con la contestación de la demanda y mediante oficio n.º 8766 de 23 de diciembre de 2002, folios 261-263 cuaderno 1).
2.2.1.8 La actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En dicho escrito alegó que la suspensión de los trabajos de explotación en la mina “Monserrate” estuvo justificada por la crisis económica que desde principios de 1998 se presentó en la comercialización del carbón y por los bajos precios que el producto tenía en el mercado. Así mismo, confirmó la realización de una visita técnica por parte de los funcionarios de Minercol Ltda. y del plazo otorgado por la entidad para justificar la suspensión de labores. El apoderado de la actora afirmó, por otra parte, que ésta “se le olvidó informarme para que elevara solicitud de permiso para suspender los trabajos de explotación”, con la anotación de que su poderdante “(..) cumplió con la obligación de rendir los informes anuales de explotación, correspondientes a los años 1997 a 1998, 1998 a 1999 y 1999 a 2000, encontrándose en la actualidad al día con respecto a las citadas obligaciones”. Por último, sostuvo que “los hechos anotados justificaron la suspensión de la explotación y por ello considero excesiva la sanción aplicada, como es la cancelación de la licencia” (original aportado por la actora, fls. 23-25 cuaderno 1, por la demandada con la contestación de la demanda y mediante oficio n.º 8766 de 23 de diciembre de 2002, folios 266-268 cuaderno 1). 2.2.1.9 Mediante la resolución n.º 10900169 de 11 de julio de 2001 la demandada
confirmó la decisión impugnada5, con fundamento en los siguientes argumentos – se destaca-: Que los recursos que proceden contra los actos de la administración, en este caso el recurso de reposición, están concebidos para que el particular alegue los motivos por los que considera que la decisión adoptada no es la correcta, bien porque es jurídicamente falible o porque no se basa en hechos verdaderos, por lo que el recurso debe enervar los argumentos esgrimidos en la resolución que se ataca. No resulta entonces aceptable, desde ninguna perspectiva, que el recurso sea utilizado por el particular para revivir oportunidades procesales que dejó vencer para la defensa de sus intereses, y sólo ahora, ante la evidencia de una sanción exponga los motivos que considera justifican su incumplimiento. Que el Código de Minas prevé el procedimiento que debe seguirse par
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