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CE-11001-03-26-000-2001-00066-01(21943)-2002

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-00066-01(21943)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL

PROCESO ARBITRAL / OBJETO DEL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA / DERECHO A LA AUTONOMÍA PRIVADA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INTERÉS PARTICULAR / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / MONOPOLIO ESTATAL / SOBERANÍA DEL

ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DEBER DE

OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / GARANTÍAS PROCESALES / FACULTADES DEL

ÁRBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LIBRE

DISPOSICIÓN DE LOS DERECHOS / CAPACIDAD JURÍDICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Esta misma Sala ha sostenido que la importancia de la justicia arbitral radica en el reconocimiento que el Estado otorga a la autonomía de los particulares en la regulación de sus intereses, sin abdicar de su función esencial, y destaca entonces, la naturaleza contractual de la justicia arbitral y de allí la necesidad de una voluntad expresa de someterse a una vía de excepción sustrayéndose de la regla general, voluntad ésta que es distinta de la voluntad contractual y por lo tanto se expresa dentro del mismo instrumento o acto jurídico, o por separado. El reconocimiento de la autonomía privada, no es una renuncia a la soberanía del Estado, ni dimisión de sus funciones, ni la cesión del monopolio de la justicia; el

Estado apenas faculta, autoriza, patrocina y homologa la actividad de la justicia arbitral, dentro de la cual debe observarse la Constitución y la Ley y todas las garantías procesales, que son expresión de orden público jurídico y protección de los usuarios. (…) [L]a ley determina las modalidades de ejercicio y por lo mismo favorece su existencia, teniendo en cuenta que para comprometer, es decir para confiar a los árbitros la misión de resolver un conflicto, se debe ostentar la libre disposición de los derechos, lo cual supone la capacidad general o jurídica y especial o la legitimación en el caso particular, y el poder o facultad legal o convencional según la naturaleza del derecho.

CONTRATO DE CONCESIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE

CONCESIÓN / PUBLICIDAD COMERCIAL / ENTIDAD TERRITORIAL /

MUNICIPIO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / CONTRATISTA /

DEBERES DEL CONTRATISTA / ESCENARIO DEPORTIVO

[E]l Municipio (…) y la Sociedad Internacional de Negocios y Consultorías (…) celebraron un contrato de “Concesión”, mediante el cual se le otorgó al contratista la explotación comercial por medio de avisos publicitarios de las vallas de señalización y puertas de acceso a las tribunas de los diferentes escenarios deportivos (…) concesión otorgada por el Municipio a la Contratista. (…) Como contraprestación la contratista se comprometió a realizar la señalización del Polideportivo (…) en los lugares establecidos por la Alcaldía.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA - No es procedente en

conflictos originados en contratos estatales / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALLO EN DERECHO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / LEY DE CONTRATACIÓN / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO – Procedencia excepcional del fallo en conciencia El cargo corresponde a la causal prevista en el numeral segundo del artículo 72 de la ley 80 de 1993, esto es, “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. El artículo 70 de la ley 80 de 1993 prevé que cuando se trate de dirimir las controversias que surjan de un contrato estatal por medio del arbitraje, el laudo siempre será en derecho, como única categoría de arbitramento reconocido por la ley de contratación estatal, lo cual significa que el arbitramento en conciencia está proscrito en los contratos estatales (sin perjuicio del técnico que las partes pacten para resolver las diferencias de carácter exclusivamente técnico).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 72

CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO DE CONCESIÓN / OBJETO DE

LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / ALCANCE DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO /

COMPETENCIA DEL ARBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO

En el contrato que celebraron las partes y que fue objeto de proceso arbitral se pactó el arbitramento en derecho en estos términos: (…) Los árbitros serán tres (3) designados por el Centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio (…). No obstante lo anterior, (…) en la audiencia de conciliación, las partes propusieron modificar el pacto arbitral y reducir el número de árbitros que integrarían el Tribunal. Como la propuesta no fue concretada por falta de ratificación del señor Alcalde, (…) se reanudo la diligencia y en esa oportunidad las partes resolvieron que el Tribunal del Arbitramento solamente estaría integrado por un solo árbitro designado por la Cámara de Comercio. La cláusula así prevista destaca la competencia y legitimidad del Juez arbitral para pronunciarse sobre las diferencias de contenido económico que tuvieran el carácter de ser transigibles.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA /

CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO - Omisión / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA / EQUIDAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / EQUIDAD EN LA JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS

DE PRUEBA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / VEREDICTO DEL

JUEZ / VEREDICTO CONTRAEVIDENTE

En cuanto a la causal invocada se precisa que el fallo en conciencia sólo se evidencia cuando la sentencia proferida no se sujeta al marco jurídico que debía acatar y solo se basa en la mera equidad, o cuando haya desconocido abiertamente el material probatorio incorporado al proceso, que le impidiera al juez darle el alcance adecuado a todos los medios de convicción, al punto de proferir una sentencia contra evidente. En el fallo en conciencia juega un papel determinante la convicción que sobre el caso particular tenga el juez arbitral, pero su decisión alejada de la realidad procesal y de las normas jurídicas aplicables al caso provoca una decisión contra evidente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fallo en conciencia, ver sentencia de de 27 de

junio del 2002, Exp. 21040, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ETAPA PREABITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / GARANTÍAS DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO A LA

DEFENSA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

[E]sta misma Sala recogiendo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 18 de agosto de 1999, ha sostenido que aún en la etapa prearbitral debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que si bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de una función pública que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal vinculante tanto para el centro como para las personas convocadas, con mayor razón resulta exigente las

etapas que se deben cumplir durante el desarrollo del proceso arbitral.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Naturaleza

extraordinaria / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / GARANTÍA DEL

DERECHO A LA DEFENSA / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / VICIOS EN LOS PROCESOS DE LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No puede pronunciarse sobre los aspectos de fondo del laudo arbitral / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDOImprocedente / ERROR IN IUDICANDO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR

EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO

[E]l recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria, concebido para proteger el derecho constitucional de defensa, por errores en el trámite del arbitramento que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o disposiciones contradictorias en el laudo. A diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación, este recurso no otorga competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo, es decir, si hubo o no errores injudicando, ni abre la posibilidad de un nuevo debate probatorio, al punto de

concluir que hubo una equivocada apreciación de las pruebas. FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No puede realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de convicción del juez arbitral [C]onstituye una carga para el Juez apreciar las pruebas en su conjunto y exponer razonadamente el valor que le asigne a cada una de ellas en desarrollo de la reglas previstas por el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a través del recurso de anulación el juez extraordinario no tiene la potestad para efectuar una nueva valoración probatoria ni examinar los elementos de convicción que utilizó el tribunal para adoptar la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FACULTADES DEL ARBITRO / FUNCIONES DEL ARBITRO / ELEMENTOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / PRUEBA PERICIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / OMISIÓN DEL ANÁLISIS

DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / LÍMITE DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No puede realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de convicción del juez arbitral / ERROR IN PROCEDENDO - Inexistente Es cierto que el juez arbitral analizó los argumentos expuestos por el contratista relacionados con el incumplimiento de la entidad pública, la prueba testimonial pedida por la misma parte, y el requerimiento escrito (…). Desde este punto de vista, para el juzgador las pruebas analizadas resultaron suficientes para adoptar la decisión impugnada. El Tribunal concluyó que la entidad municipal había incumplido con lo pactado (…) y acogió totalmente el dictamen pericial practicado para la evaluación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) A pesar de la precariedad en el análisis de las pruebas por parte del tribunal, en cuanto omitió analizar los testimonios pedidos por la entidad territorial, y al hecho de no haberse referido a los argumentos de la entidad pública, la cual señaló que fue la firma INTERNECO S.A. quien incumplió con sus obligaciones contractuales relacionadas con la señalización y el mantenimiento de los centros deportivos. Esta circunstancia no abre la posibilidad de un nuevo debate probatorio en ejercicio del recurso de anulación, pues, por tratarse de un recurso limitado la ley no ha previsto dicha causal y además, no resulta procedente entrar a juzgar el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos y de la valoración

probatoria efectuada por el juzgador. Ahora bien, si en criterio del recurrente, el Tribunal de Arbitramento desconoció u omitió valorar pruebas determinantes para la resolución del laudo arbitral, dicha omisión (…) no alcanza a configurar un vicio por errores in procedendo para la prosperidad del recurso de anulación. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - No configura una causal de anulación de laudo arbitral / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No dan lugar al fallo en conciencia / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No puede realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de convicción del juez arbitral / DECISIÓN EN

LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL

LAUDO ARBITRAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO

[T]ampoco puede arribarse a la conclusión que una equivocada apreciación de las pruebas constituya un fallo en conciencia, porque so pretexto de este argumento en realidad lo que se pretende es una sustitución de los elementos de juicio que condujeron al juzgador fallar y condenar a la entidad pública. En estos casos, la inconformidad del recurrente se reduce a la valoración que hizo el juez arbitral de las pruebas recaudadas durante la etapa arbitral. Además, en este caso la sentencia se ocupó del contenido obligacional del contrato, de la ejecución y del incumplimiento de la entidad pública al impedir al contratista explotar la pauta

publicitaria dentro de los escenarios deportivos. Para llegar a esta conclusión el juez arbitral explicó las razones de orden probatorio y sustantivo que lo condujeron a tomar dicha decisión. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / INEXISTENCIA DE FALLO EN CONCIENCIA / INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente / ERROR IN IUDICANDO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No puede pronunciarse sobre los aspectos de fondo del laudo arbitral / FACULTADES DEL JUEZ EN EL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Límites / LÍMITES

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL

[E]l equivocado análisis que el árbitro pudo hacer de ellas y la falta de valoración de otras pruebas no otorgan competencia al juez extraordinario para entrar a revisar la sentencia por errores in judicando, o por cuestiones de mérito o de fondo, que son aquellas que tocan con el contenido intrínseco del fallo cuya consecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia. (…) Las razones expuestas son suficientes para declarar la improsperidad de la causal invocada, por cuanto el laudo fue proferido con fundamento en las estipulaciones contractuales y las normas legales aplicables al caso concreto; en consecuencia no cabe afirmar que haya sido proferido en conciencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre los fallos en conciencia y los

fallos en derecho, ver sentencia del 3 de abril de 1992, Exp. 6695, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. FALLO CITRA PETITA - No configurado / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No puede realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de convicción del juez

arbitral / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL - Límites / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL - Naturaleza extraordinaria / NATURALEZA DEL

PROCESO ARBITRAL / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA /

FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

VICIOS EN LOS PROCESOS DE LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / VEREDICTO CONTRADICTORIO / LIMITACIÓN DEL JUEZ - No puede pronunciarse sobre los aspectos de fondo del laudo arbitral La entidad territorial, sostuvo que el laudo violó el numeral 5 de artículo 72 de la Ley 80 de 1993, al no decidir sobre las cuestiones sujetas al arbitramento. No obstante la causal invocada, los argumentos expuestos por el recurrente, lo cuales aparecen relacionados anteriormente, no tienen relación con el alcance de esta causal, lo que de suyo da al traste con la prosperidad de la misma. (…) No hay duda que el cargo formulado por el recurrente, lo que en realidad pretende es una nueva valoración del material probatorio, de tal manera que se sustituyan los

elementos de juicio previstos en el laudo con pleno desconocimiento de la filosofía que orienta este recurso de naturaleza extraordinaria. Se insiste que este recurso está concebido para proteger el derecho de defensa, por errores en el trámite del arbitramento que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o disposiciones contradictorias en el laudo. En efecto, el juez del recurso no puede efectuar un nuevo análisis de la prueba o realizar una valoración de fondo, para entrar a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y sobre las excepciones propuestas. A diferencia de lo que ocurre en el recurso de apelación, este recurso no otorga competencia para revisar el aspecto sustancial del laudo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 72 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de anulación de laudos por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, ver sentencia de 24 de octubre de 1996, Exp. 11632, C.P. Juan de Dios Montes

Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00066-01(21943)

Actor: MUNICIPIO DE ENVIGADO

Demandado: INTERNACIONAL DE NEGOCIOS Y CONSULTORÍA S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Municipio de Envigado contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, constituido por el Municipio de Envigado y la Sociedad Internacional de Negocios y Consultorías S.A., el 23 de octubre del 2001, mediante el cual se adoptaron las siguientes decisiones y condenas: “1°.- No prospera la objeción por error grave sobre el dictamen pericial rendido por los peritos Javier Castaño G. y Miguel Pulgarin G. 2°.- Se condena al Municipio de Envigado a pagar a la sociedad Internacional de Negocios y Consultorías S.A. - Interneco S.A. - la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres pesos m.l. ($47.935.493.oo) por concepto de lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato de concesión No. 204-95. 3°.- La suma señalada en el numeral anterior se indexará, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, a partir del 1° de enero de mil novecientos noventa y nueve, y hasta la fecha de este laudo. 4°.- No hay lugar a condenación por daño emergente. 5°.- Se condena al Municipio de Envigado a pagar a Interneco S.A. el valor de las costas causadas con ocasión de este proceso arbitral, rebajadas en un cincuenta por ciento (50%=), por cuanto las pretensiones fueron acogidas parcialmente. (art.392 regla 5a. C.P. Civil). Se liquidan así: a) Por concepto de honorarios del árbitro y del secretario, la suma de

dos millones quinientos mil pesos m.l. ( 2.500.000.oo) b) Por concepto de gastos del proceso arbitral, la suma de ciento veinticinco mil pesos m.l (125.000.oo). c) Por concepto de derechos pagados a la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, la suma de doscientos doce mil quinientos pesos ($212.500.oo) d) Por honorarios de Peritos la suma de setecientos mil pesos m.l ($700.000.oo). e) Por concepto de agencias en derecho, la suma de tres millones de pesos m.l. ($3.000.000.oo). 6°.- El Arbitro hará la liquidación final de los gastos, dispondrá de la segunda mitad de los honorarios conforme a la ley, cubrirá las expensas que se causaren hasta la protocolización del expediente, incluyendo los derechos notariales y devolverá, si lo hubiere, el saldo a las partes. 7°.- Se protocolizará el expediente en una de las notarías del Círculo de Envigado. 8°.- Se dispone a entregar a cada parte una copia auténtica de este laudo. La de la parte convocante contendrá la previsión ordenada en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 115 del C. de Procedimiento Civil.”. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de diciembre de 2000 la señora MARIA CECILIA ORTIZ M, en calidad de representante legal de la Sociedad Internacional de Negocios y Consultorías S.A. “Interneco S.A.” , en ejercicio de la acción contractual, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del Aburrá del Sur Itagüi, la instalación del Tribunal de Arbitramento

para que en su condición de juzgador se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas : “PRIMERA:- Que se declare que el Municipio de Envigado es civilmente responsable frente a la sociedad INTERNACIONAL DE NEGOCIOS CONSULTORÍAS S.A. INTERNECO S.A., por incumplimiento del Contrato número 204-95 cuyo objeto fue : “...la explotación comercial por medio de avisos publicitarios de las vallas de señalización y puertas de acceso a las tribunas de los diferentes escenarios deportivos ubicados en la unidad deportiva Polideportivo Sur, El Dorado, La Mina, La Merced, La Paloma y San Rafael de la ciudad de Envigado; concesión otorgada por el MUNICIPIO a LA CONTRATISTA.” SEGUNDA:- Que se condene al Municipio de Envigado a pagar a la

sociedad INTERNACIONAL DE NEGOCIOS CONSULTORÍAS S.A.

INTERNECO S.A., la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L ($200.000.000) o la que resultare probada en el proceso, por concepto de lucro cesante consistente en la utilidad dejada de percibir como consecuencia del incumplimiento contractual del Municipio de Envigado al no permitir a la sociedad la explotación comercial de los avisos colocados en las unidades deportivas en los términos del contrato 204-95.

TERCERA: - Que se condene al Municipio de Envigado a pagar a la

sociedad INTERNACIONAL DE NEGOCIOS CONSULTORÍAS S.A.

INTERNECO S.A., la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($60.000.000) o la que resultare probada en el proceso por

concepto de daño emergente ocasionado por el incumplimiento contractual del Municipio de Envigado al no permitir a la sociedad la explotación comercial de los avisos colocados en las unidades deportivas en los términos del contrato 204-95.

CUARTA: - Que sobre cada una de las cifras determinadas por concepto de lucro cesante y daño emergente, se ordene la indexación en los términos que ese Tribunal considere justos para mantener el valor real de la condena al momento de su pago y desde que la sociedad debió percibir las sumas.

QUINTA: - Que el municipio de Envigado deberá pagar las costas y gastos del proceso arbitral.” La causa petendi de la acción se resume en estos términos : En julio de 1995, la sociedad INTERNACIONAL DE NEGOCIOS Y CONSULTORÍAS S.A. ofreció al Municipio de Envigado un proyecto de señalización de las unidades deportivas del municipio, mejorar las fachadas y orientar mejor a los visitantes, contribuir a ambientar el paisaje, evitar congestiones y facilitar un rápido y eficiente ingreso a los encuentros deportivos, solicitando la sociedad como contraprestación, la concesión de los espacios publicitarios.

El 3 de agosto de 1995, El Municipio de Envigado, por medio de la secretaría de Planeación, aceptó la propuesta y le recomendó continuar con los trámites para la elaboración del contrato. El 22 de agosto de 1995, la sociedad Interneco S.A. envió a la Dirección Jurídica de Envigado una comunicación adjuntando el borrador corregido del contrato de señalización a celebrarse entre el Municipio de Envigado

y la sociedad INTERNACIONAL DE NEGOCIOS Y CONSULTORÍAS S.A..

El 7 de diciembre de 1995, Interneco S.A. recibió el oficio No. 1069 de la Dirección Jurídica del Municipio de Envigado, remitiendo copia del contrato 204-95 y con la indicación de los términos a cumplir para el perfeccionamiento del mismo. El 6 de Marzo de 1995 (sic), el municipio de Envigado le entregó a la sociedad Interneco S.A. copia del contrato debidamente legalizado. Como la contraprestación por la señalización de los diferentes escenarios deportivos era la concesión de los espacios publicitarios ubicados en las unidades deportivas; Interneco S.A.; contrató con Cervecería Unión S.A., la colocación de la publicidad con el logo de la Cerveza Pilsen. Instalada esta publicidad y agotado su plazo, la sociedad Interneco S.A. se dispuso a renovarla con otras empresas, pero en el momento en que debía ser retirada la publicidad, la administración del municipio lo impidió sin razón alguna. El 4 de marzo de 1998, se dirigió comunicación a la doctora Marta Lucia Abril Ramírez, secretaria de deporte y recreación de Envigado, informándole el cambio de publicidad y la funcionaria no permitió el ingreso a las instalaciones deportivas para el retiro. En reiteradas oportunidades se enviaron varias comunicaciones al señor alcalde del Municipio de Envigado para solicitar su intervención y permiso para retirar la publicidad existente y ubicar otras diferentes, comunicaciones que no obtuvieron ninguna respuesta, razones que condujeron a que no se lograra la efectividad de la concesión y por lo tanto que se incumpliera el objeto del contrato por parte del Municipio de Envigado.

Debido a lo anterior y como la duración del contrato era hasta el 31 de diciembre de 1998, la Sociedad Interneco S.A. procedió a solicitar la liquidación del contrato, pero esta no se llevo a cabo ni bilateral ni unilateralmente por parte de la administración municipal. En providencia de 9 de enero de 2001, el Centro de Conciliación y Arbitraje admitió la solicitud presentada por el contratista y ordenó correr traslado a la entidad territorial por el término de diez días, para los efectos previstos en los artículos 428 a 430 del C. de P.C. Oportunamente, el Municipio de Envigado mediante apoderado judicial solicitó despachar negativamente las súplicas de la demanda y en ese sentido señaló que la sociedad Interneco S.A. no cumplió con la obligación contraída con el municipio referente a la señalización y el mantenimiento de la misma, pues la sociedad realizó una señalización y después la abandonó sin ningún mantenimiento. Además, propuso la excepción de caducidad de la acción contractual, por cuanto los hechos que pudieron dar origen a una supuesta reclamación ocurrieron el 4 de marzo de 1998 y la reclamación se presentó el 26 de diciembre de 2000. También señaló que este contrato no requería de liquidación, puesto que el Municipio le concedió a la sociedad la concesión de los lugares deportivos para que la misma los explotara económicamente, y su explotación o no, dependía única y exclusivamente de la misma, no del Municipio, al que sólo le importaba que cumpliera con la obligación de la señalización de los lugares deportivos, hechos que se cumplieron en el primer año, y después no se hizo mantenimiento ni la señalización respectiva.

El 29 de enero del 2001 se llevó a cabo la audiencia de conciliación obligatoria entre la Sociedad Internacional de Negocios y Consultorías S.A. Interneco S.A. y el Municipio de Envigado, en la cual se dejó constancia que las partes no presentaron formulas de arreglo. No obstante fracasada la diligencia en este punto, las partes propusieron modificar el pacto arbitral y reducir el número de árbitros que integrarían el Tribunal. Sin embargo no concretaron la propuesta en vista y suspendieron la diligencia hasta tanto fuera ratificada por el señor Alcalde del Municipio. El 5 de febrero del 2001 se reanudo la diligencia y en efecto la apoderada del municipio acredito que el Alcalde del Municipio ratificaba la propuesta, por lo tanto el Tribunal del Arbitramento solamente estaría integrado por un solo árbitro y no de tres como estaba en el contrato inicial. En cumplimiento de lo acordado por las partes, el árbitro fue designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y el 20 de febrero del 2001 se comunicó dicha designación al Doctor Fernando Ossa Arbelaez. El 27 de febrero de 2001, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se fijaron los honorarios de los árbitros y los demás gastos de funcionamiento, cuyos montos debían ser cancelados por ambas partes El 26 de marzo del mismo año se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, el Tribunal se declaró competente para conocer del proceso arbitral y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Vencido el periodo probatorio y practicadas las pruebas

pedidas por las partes, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones. En esa oportunidad las partes allegaron los respectivos alegatos de conclusión, la parte convocante solicitó condenar a la entidad territorial y en especial llegó a la siguiente conclusión: “Obran en el proceso dos pruebas contundentes de la violación de las obligaciones del Municipio de Envigado frente a INTERNECO S.A. cuales son la declaración del representante legal de CERVECERÍA UNIÓN S.A. y el Contrato 2169-98, pruebas estas que hacen claridad en el presente proceso sobre el hecho oculto y malicioso del Municipio de Envigado en otorgar a otra entidad un contrato en cuyo objeto se incluía la misma actividad de utilización de publicidad de los avisos de señalización que tenía el de INTERNECO S.A., lo que demuestra que el Municipio de Envigado en forma unilateral, arbitraria y sin justa causa ubicó a INTERNECO S.A. en la imposibilidad jurídica de ejercer sus derechos contractuales, lo cual hizo sin aviso o notificación de ninguna naturaleza, no obstante los requerimientos de INTERNECO S.A. Obra en el expediente la Resolución de Adjudicación número 1815 donde el señor Alcalde del Municipio, desde el 14 de julio de 1998, estando vigente el contrato con INTERNECO S.A. adjudicó la misma concesión a la Corporación Deportiva Envigado Fútbol Club, lo cual resulta extraño y hace presumir motivos que se le ocultaron a INTERNECO S.A. Si el Municipio de Envigado tenía facultades de terminación unilateral del contrato celebrado con INTERNECO S.A. o tenía motivos claros y

concretos para dar por terminado el contrato antes del vencimiento del plazo, debió a la luz de las más elementales normas de contratación privada y estatal, notificar tal decisión, so pena de violar normas de contratación...”. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento para adoptar la d

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