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CE-11001-03-26-000-2001-00068-01(22009)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-00068-01(22009)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / SISTEMA

GENERAL DE REGALÍAS / DEDUCCIÓN DE REGALÍAS / RÉGIMEN DE

REGALÍAS Y COMPENSACIONES / LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS /

BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS /

DESTINACIÓN DE REGALÍAS / FONDO NACIONAL DE REGALÍAS /

COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS / REGALÍAS DE RECURSOS

NATURALES NO RENOVABLES / PRESUPUESTO DEL SISTEMA GENERAL

DE REGALÍAS / RENTAS DE REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / PEQUEÑA MINERÍA / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA / LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA La Ley 141 del 28 de junio de 1994 (Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones). (…) La citada disposición fue reglamentada por el Decreto No. 2636 del 29 de noviembre de 1994. Allí se establece el procedimiento para la legalización de las explotaciones de hecho de pequeña minería y se señala también el trámite a seguir en el evento de presentarse conflicto entre explotadores mineros de hecho, o por superposiciones de áreas entre solicitudes

de explotadores mineros y solicitudes de título minero en trámite, o de título minero otorgado. A propósito se dispone que, una vez formulada la solicitud de legalización, la autoridad competente, en asocio con la autoridad ambiental respectiva, practicará una visita técnica al área correspondiente, con fundamento en la cual los funcionarios comisionados deberán emitir un concepto en el que definan si de acuerdo con sus condiciones técnicas y ambientales es procedente legalizar la explotación (arts. 3 y 4).

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 / DECRETO 2636 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2636 DE 1994 – ARTÍCULO 4

RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA

MINA / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA / LEGALIZACIÓN DE LA

PEQUEÑA MINERÍA / SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA /

OTORGAMIENTO DE TÍTULO MINERO / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS /

EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO /

LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO ADQUIRIDO / SITUACIÓN

JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA

PERSONA

[L]a Sala concluye que, si bien es cierto la Ley 141 de 1994 en su artículo 58 consagra la posibilidad de que el explotador de hecho de pequeña minería pueda legalizar su actividad, también lo es, que tal legalización no procede ante la sola

presentación de la correspondiente solicitud por parte del interesado, sino que, según se desprende del Decreto 2636/94, reglamentario del citado artículo 58, debe agotarse un trámite y deben cumplirse determinados requisitos para que la autoridad competente pueda adoptar tal decisión. De otra parte, es posible establecer también que en este caso existe un título minero sobre el área objeto de la solicitud de legalización de explotación minera de hecho, evento para el cual la normatividad pertinente prevé precisas soluciones. Así las cosas, las decisiones y motivaciones adoptadas por la entidad pública al expedir las Resoluciones demandadas, en principio, no vulneran de manera evidente el derecho al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; así mismo la garantía que allí se otorga a la propiedad privada (artículo 58), en virtud de la cual se proscribe el desconocimiento de derechos adquiridos, tampoco aparece flagrantemente desconocida puesto que, como ha quedado establecido, en principio, el explotador minero de hecho tan solo tiene una mera expectativa frente a la legalización de dicha actividad.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 2636 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00068-01(22009)

Actor: CELSO TETE SAMPER

Demandado: EMPRESA NACIONAL MINERA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El señor CELSO TETE SAMPER, actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción Pública de Nulidad, formuló demanda contra la EMPRESA NACIONAL MINERA – MINERCOL LTDA., con el propósito de que se declare la nulidad de la as resoluciones Nos. 700886 del 29 de julio de 1996 y 041 del 26 de junio de 2001, por medio de las cuales dicha entidad “rechazó la solicitud de la legalización de explotación minera de hecho radicada bajo el No. 18879 y se ordenó el cierre definitivo de los trabajos de explotación minera que con base en dicha solicitud venía adelantando en una zona ubicada en jurisdicción del Municipio de Ciénaga,

Departamento del Magdalena”. Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos por la ley, será admitida. Solicitud de Suspensión Provisional El peticionario, en escrito separado, solicita que se decrete la suspensión provisional de resoluciones demandadas, afirmando que dichos actos administrativos son manifiestamente violatorias de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, 58 de la Ley 141 de 1994, 7º del Decreto 2636 de 1994, 27 del Código Civil, 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y 55 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular, argumenta lo siguiente (fls. 13 al 24) : “El actor al haber presentado la solicitud de legalización en su Explotación Minera de Hecho, dentro del término concedido en el

artículo 58 de la Ley 141 de 1994, innegablemente, le asistía derecho a continuar con sus explotaciones mineras hasta tanto su petición, fuera resuelta en forma definitiva, toda vez que al haber formulado su solicitud de legalización, quedaba por mandamiento de la ley, excepcionado de ser considerado como explotador ilegal y al contrario, para todo efecto legal, debía ser considerado como explotador de hecho, en tránsito a legalizar su situación jurídica, situación esta que fue desconocida por los actos demandados ...” Sostiene además que “... con la suspensión arbitraria e ilegal de los trabajos de explotación, se le causaron y se le seguirán causando..., gravísimos perjuicios económicos, morales y familiares, toda vez que de la ejecución de dichos trabajos, obtenía los ingresos económicos indispensables para mantenerse y mantener a su familia ... (...) Igualmente se encuentra el perjuicio derivado de la imposibilidad de hacer el uso y disfrute de la licencia ambiental que para efectos de poder ejecutar los trabajos de explotación, se vio precisado el actor, a tramitar y obtener de parte de la autoridad competente,..., licencia que fuera otorgada por el término de diez años y para cuya consecución debió ... invertir una suma de dinero superior a los veinte millones de pesos ...” Para resolver, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: 1.- En la Resolución No. 700886 del 29 de julio de 1996 (fls. 3 y 4, C.1), la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, dispuso lo siguiente: ARTICULO PRIMERO: Considerar fracasada la etapa conciliatoria

surtida dentro del proceso de legalización de pequeña minería de hecho No. 18879.

ARTICULO SEGUNDO: Rechazar la solicitud de legalización de minería de hecho No. 18879.

ARTICULO TERCERO: Ordenar el cierre definitivo de los trabajos de explotación ilegales que adelanta el señor CELSO TETE SAMPER y demás personas que no tengan título en el área de la solicitud No.18879.” La decisión fue motivada en los siguientes términos: “El 18 de noviembre de 1994, el señor CELSO TETE SAMPER presentó solicitud de explotación minera de hecho, la cual fue radicada con el No. 18879. ... obra el informe de comisión ..., en el cual se establecen las condiciones técnico mineras de la explotación.

El 15 de diciembre de 1995 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 7º del decreto 2636 de 1994, sin que se hiciera presente persona alguna en representación de CEMENTOS DEL CARIBE, titular del contrato 3799 por lo que se considera que no hay ánimo conciliatorio. Así las cosas, el solicitante es un explotador ilegal y deberá suspenderse en forma inmediata sus actividades ...” 2.- Contra la anterior Resolución, el interesado, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución No. 041 del 26 de junio de 2001 (fls. 5 al 7, C.1). La entidad confirmó la resolución impugnada, señalando que en este caso se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2636 de 1994,

adicionado por el artículo 2 del Decreto 1385 de 1995, en atención a que existe una superposición total entre la Licencia de Explotación No. 3799, de la cual es titular la Sociedad Cementos del Caribe S.A., y la solicitud de legalización de explotación de hecho, conflicto que no se resolvió debido a que la conciliación entre las partes fracasó. 3.- La Ley 141 del 28 de junio de 1994 (Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones), en su artículo 58 señala lo siguiente: “En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para que con el solo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de MINERALCO S.A. y/o ECOCARBON LTDA, o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas. Esta obligación se canalizará a través de MINERALCO S.A. y

ECOCARBON LTDA. Con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. (...)” 4.- La citada disposición fue reglamentada por el Decreto No. 2636 del 29 de noviembre de 1994. Allí se establece el procedimiento para la legalización de las explotaciones de hecho de pequeña minería y se señala también el trámite a seguir en el evento de presentarse conflicto entre explotadores mineros de hecho, o por superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores mineros y solicitudes de título minero en trámite, o de título minero otorgado. A propósito se dispone que, una vez formulada la solicitud de legalización, la autoridad competente, en asocio con la autoridad ambiental respectiva, practicará una visita técnica al área correspondiente, con fundamento en la cual los funcionarios comisionados deberán emitir un concepto en el que definan si de acuerdo con sus condiciones técnicas y ambientales es procedente legalizar la explotación (arts. 3 y 4). Así mismo, que: No habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras que a juicio de la entidad competente sean consideradas manifiestamente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los mineros o cuando la autoridad ambiental no autorice la actividad, se haya formulado sobre áreas restringidas para la minería o de reserva especial o la autoridad ambiental no autorice la actividad, dadas las condiciones ambientales de la zona (art. 8º).

Se prevé además que en las superposiciones de áreas entre solicitudes de explotadores de hecho cuyos trabajos fueren anteriores al 30 de noviembre de 1993 y títulos mineros otorgados, la entidad competente determinará la aplicabilidad del artículo 70 del Código de Minas o de la cláusula contractual que se haya acordado en igual sentido y, en subsidio se intentará una conciliación entre las partes en conflicto (art. 7º). Esta disposición fue adicionada por el artículo 2º del Decreto 1385 de 1995, allí se dispuso que “En caso de que la conciliación no conduzca a un acuerdo entre las partes, estas acudirán a la jurisdicción ordinaria en lo civil para dirimir el conflicto.” Precisados los aspectos precedentes, la Sala concluye que, si bien es cierto la Ley 141 de 1994 en su artículo 58 consagra la posibilidad de que el explotador de hecho de pequeña minería pueda legalizar su actividad, también lo es, que tal legalización no procede ante la sola presentación de la correspondiente solicitud por parte del interesado, sino que, según se desprende del Decreto 2636/94, reglamentario del citado artículo 58, debe agotarse un trámite y deben cumplirse determinados requisitos para que la autoridad competente pueda adoptar tal decisión. De otra parte, es posible establecer también que en este caso existe un título minero sobre el área objeto de la solicitud de legalización de explotación minera de hecho, evento para el cual la normatividad pertinente prevé precisas soluciones. Así las cosas, las decisiones y motivaciones adoptadas por la entidad pública al expedir las Resoluciones demandadas, en principio, no vulneran de

manera evidente el derecho al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; así mismo la garantía que allí se otorga a la propiedad privada (artículo 58), en virtud de la cual se proscribe el desconocimiento de derechos adquiridos, tampoco aparece flagrantemente desconocida puesto que, como ha quedado establecido, en principio, el explotador minero de hecho tan solo tiene una mera expectativa frente a la legalización de dicha actividad. Finalmente, tampoco resulta evidente la infracción, por parte de los actos administrativos demandados, de las demás normas señaladas por el actor como manifiestamente infringidas, si se tiene en cuenta que éstas atañen a las siguientes materias: interpretación gramatical de la ley (art. 27 C.C.); interpretación y observancia de las normas procesales (arts. 4 y 6 C.P.C.); efecto en que deben concederse los recursos en la vía gubernativa (art. 55 C.C.A). Por consiguiente, en este caso, de existir la pretendida violación al ordenamiento jurídico superior, por parte de las resoluciones demandadas, ésta no presenta los caracteres de “manifiesta “ que exige la ley para la procedencia de la medida cautelar, luego, será el fallo definitivo el momento procesal adecuado para analizar y decidir sobre la validez de los actos administrativos demandados.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E PRIMERO: ADMÍTESE la demanda formulada el señor CELSO TETE

SAMPER, contra la Empresa Nacional Minera – MINERCOL LTDA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente al Gerente de la entidad demandada, y al señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de este auto.

TERCERO: FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días.

CUARTO: SOLICÍTESE al Gerente de MINERCOL LTDA., los antecedentes administrativos que motivaron la expedición del acto impugnado.

QUINTO: NO ACCEDER a la petición de suspensión provisional solicitada.

SEXTO: SEÑALASE la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

CÓPIESE , NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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