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CE-11001-03-26-000-2001-00069-01(22012)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-00069-01(22012)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LAUDO

ARBITRAL / FUNDAMENTO DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL

JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CONTROVERSIA CONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

RISARALDA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL De conformidad con el art. 128 del c.c.a, con las modificaciones que le introdujo el art. 36 de la ley 446 de 1998, “del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”, conoce privativamente el Consejo de Estado, en sala de lo contencioso administrativo. El laudo arbitral objeto de este recurso fue proferido para dirimir el conflicto surgido con ocasión de los contratos de arrendamiento que la recurrente celebró con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, ente corporativo de carácter público creado por la ley (art. 23 ley 99 de 1993), de cuya naturaleza jurídica se deriva la competencia de la sala para conocer del recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN

EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso de anulación contra laudos arbitrales, por ministerio de ley, tiene carácter extraordinario, en tanto su revisión sólo se circunscribe a aspectos procesales, de acuerdo con las causales expresamente señaladas. Es así como el laudo que verse sobre controversias de contratos estatales solamente podrá impugnarse por las causales contempladas en el art. 72 de la ley 80 de 1993 (recogidas en el art. 230 del decreto 1818 de 1998), mientras que el que dirime conflictos derivados de contratos celebrados entre los particulares, por las previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 (art. 163 del decreto 1818 de 1998). La competencia del juez del recurso está circunscrita a los límites que la jurisprudencia de esta Sección ha definido, de acuerdo con las normas que rigen

la materia. Estos límites son: a) El recurso de anulación no constituye una instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación frente a las sentencias de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 230 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación ver sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de junio de 2000, Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 18 de febrero de 2001, Exp. 18411, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 24 de octubre de 1996, Exp. 11632, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 11 de septiembre de 1999, Exp. 10416, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN

PROCEDENDO / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR IN IUDICANDO /

CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO

ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL

[E]l juez del recurso en principio, no puede reemplazar o sustituir la decisión del tribunal de arbitramento; sólo podrá hacerlo si se trata de la corrección de errores aritméticos, por incongruencia o contradicciones en que haya incurrido el laudo arbitral, en los términos de las causales previstas en los numerales 3, 4 y 5 del art. 72 de la ley 80 de 1993 (art. 40 decreto ley 2279 de 1989). Dicho de otro modo, el juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del tribunal de arbitramento que profirió el laudo y por regla general no puede revisar el fondo del litigio. b) El recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL

5 / DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de anulación de laudo arbitral, ver sentencia del 10 de agosto de 2000, expediente 17028, C.P. Ricardo

Hoyos Duque.

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

/ PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado ‘principio dispositivo’, conforme al cual es el recurrente quien delimita con la formulación y sustentación del recurso el objeto que con él persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. Se aclara sí que cuando se aduce la nulidad del laudo que dirime una controversia de un contrato estatal con fundamento en la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, pese a no estar dicha causal expresamente señalada en el art. 72 de la ley 80 de 1993, la sala ha considerado que de resultar

viciado de nulidad el pacto arbitral, será inválido también el laudo y así podrá declararse de manera oficiosa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del laudo arbitral, ver sentencia del 8 de

junio de 2000, Exp. 16973, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA

LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /

PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD DE

LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO /

GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /

NO DECIDIR SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE

[D]e igual manera procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución, pues si bien es cierto que las causales de nulidad son las establecidas taxativamente en la ley, lo cual contribuye “a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica”, la disposición constitucional

citada establece una causal adicional que por mandato del artículo 4 ibídem impera sobre cualquiera otra disposición de orden inferior. “La causal de nulidad referida afecta sólo la prueba viciada o puede comprometer la decisión cuando aquélla constituye su fundamento. (…) Las anteriores precisiones vienen al caso, toda vez que fácilmente se advierte que el recurso de anulación que en esta oportunidad se examina parece más una apelación, toda vez que el recurrente sin técnica alguna pretende enmarcar en la causal invocada los cuestionamientos formulados al laudo. Si al juez del recurso no se le permite examinar el laudo desde esa perspectiva - la del recurso de apelacióny sólo puede hacerlo a la luz de las estrictas causales de anulación señaladas por la ley, a eso se limitará la sala: a examinar la causal invocada, que si bien es cierto el recurrente la fundamenta en el num. 6 del decreto ley 2279 de 1989, también se encuentra enlistada en el numeral 2 del art. 72 de la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 2279 DE 1989ARTÍCULO 38 NUMERAL 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 72 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Arbitramento, ver sentencia del 19 de junio de 2000. Exp. 16724, C.P. Ricardo

Hoyos Duque.

CLÁUSULA COMPROMISORIA / ALCANCE DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / ESTIPULACIÓN DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /

FINALIDAD DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / INTEGRACIÓN DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PACTO ARBITRAL / COMPROMISO /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN

CONCIENCIA / PRINCIPIOS DEL DERECHO / DERECHO POSITIVO /

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FALLO EN

DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / DERECHO

POSITIVO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA

SENTENCIA / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL El art. 70 de la ley 80 de 1993 señala que la cláusula compromisoria podrá incluirse en los contratos estatales, a fin de someter a la decisión de los árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación. (…) La Ley 446 de 1998 en su art. 111, recogido en el art. 115 del decreto 1818 de 1998, establece que el arbitraje como mecanismo viable para la solución de conflictos de carácter transigible, puede ser “en derecho, en equidad o técnico”. Con respecto al

arbitraje en derecho señala que “es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente“, evento en el cual el árbitro debe ser abogado inscrito. Y el arbitraje en equidad “aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad”. La ley no hizo referencia al arbitraje en conciencia como si lo hacía la ley 23 de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 111 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 115 / LEY 23 DE 1991

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / LAUDO EN CONCIENCIA / LAUDO EN EQUIDAD / PRINCIPIOS

DEL DERECHO / DERECHO POSITIVO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA /

CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ /

FACULTADES DEL ÁRBITRO / FALLO EN DERECHO / FUNDAMENTO

JURÍDICO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[E]n el régimen actual el laudo en equidad equivale al laudo en conciencia. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de dirimir las controversias que surjan de

un contrato estatal por medio del arbitraje, el laudo deberá ser siempre en derecho como única categoría de arbitramento reconocido por la ley de contratación estatal (art. 70 de la ley 80 de 1993), sin perjuicio del arbitraje técnico que las partes pacten para resolver las diferencias de carácter exclusivamente técnico (art. 74 ibídem). Por consiguiente, tratándose de los referidos contratos, no es posible indicar en la cláusula compromisoria o en el compromiso un tipo de arbitraje diferente al que se autoriza en la ley 80 de 1993. En estas condiciones, el fallo en conciencia está proscrito de los procesos arbitrales en los que se diriman las diferencias que surjan de un contrato estatal y esa es la razón por la cual la ley ha establecido como causal de anulación del laudo tal circunstancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 74

FALLO EN DERECHO / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA /

DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / DERECHO POSITIVO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / LAUDO EN CONCIENCIA El arbitraje en derecho que debe conducir, por contera, a un laudo de igual naturaleza, es aquel, como lo definió la ley, en el cual los árbitros fundamentan su

decisión en el derecho positivo vigente (art. 111 ley 446 de 1998). Para que pueda predicarse que el laudo fue proferido en conciencia, dicha circunstancia de acuerdo con la exigencia de la causal segunda de anulación prevista en el art. 72 de la ley 80 de 1993 debe ser manifiesta. En términos más sencillos, se ha predicado que el laudo resulta ser proferido en conciencia cuando éste no se apoya en precepto alguno, norma o principio jurídico y es más el fruto del parecer individual de los árbitros.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 111 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 72

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS /

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO / SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO

DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO /

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

RISARALDA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO En estas condiciones, el laudo recurrido fue proferido en derecho, si se tiene en cuenta lo siguiente: Con la demanda se pretendía el reconocimiento de los pagos que la convocante realizó por concepto de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía y teléfono, (…) y los cánones de arrendamiento del 1 de octubre de 1998, una vez se venció el tercero de los contratos de arrendamiento, (…) fecha en la que la recurrente manifiesta le fue entregado materialmente el inmueble. Como lo precisó el tribunal, fueron tres los contratos de arrendamiento los que las partes celebraron: (…), lo cual hace evidente que pese a tratarse del arrendamiento del mismo inmueble, con la misma destinación (llevar a cabo las actividades ambientales de la corporación) y que fueron firmados por las mismas partes, no se tornó en un sólo contrato como quiso hacerlo valer la convocante. El análisis que el arbitro efectuó de la caducidad de la acción por el reclamo de valores correspondientes a los dos primeros contratos, se fundamentó en el ordenamiento jurídico - num. 10 del art. 44 de la ley 446 de 1996 (art. 136 c.c.a) -, de acuerdo con lo que las partes estipularon en los contratos, que liquidarían cada uno “a más tardar un (1) mes antes de su terminación, o una vez terminado dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización del mismo o a la ejecución del acto administrativo que ordene la terminación o la fecha del acuerdo que la disponga”. En estas condiciones, de un laudo proferido con fundamento en las

estipulaciones contractuales y las normas legales aplicables al caso concreto, no cabe predicar que haya sido proferido en conciencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1996 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 10 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DE OFICIO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ De acuerdo con las normas que regulan el trámite arbitral, el tribunal tiene respecto de las pruebas “las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil” (art. 31 decreto ley 2279 de 1989, compilado en el art. 151 decreto 1818 de 1998). Esto significa que resulta aplicable el régimen probatorio señalado por los artículos 174 y siguientes en el que se encuentran, entre otros aspectos, la oficiosidad de la prueba (Art. 179 c. de p.c), el deber de apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba (art. 187 ibídem). En este orden de ideas, corresponde a

las partes ofrecer a los árbitros los hechos y las pruebas que consideren idóneas para conseguir la solución deseada y a aquéllos practicar de oficio las que consideren necesarias para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

FALLO EN DERECHO / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN

INMUEBLE / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO

DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO

PROCESO

[E]l convencimiento del tribunal se formó fundamentalmente de la prueba testimonial recogida en el proceso arbitral, de la cual el árbitro dedujo que “la Carder no siguió ocupando el inmueble arrendado después de la expiración del tiempo acordado entre las partes de duración del último contrato” y no había sido demostrado por la convocante lo contrario, ni la cesión de dicha corporación a una tercera persona, pese a que quedaba demostrado que el local fue ocupado por otros, para unos testigos, autorizados por la Carder y para otro de los funcionarios declarantes, por el esposo de la arrendadora. Sin embargo, frente a la valoración de la prueba que hizo el tribunal el juez del recurso de anulación no tiene la potestad de revisarla, toda vez que este tipo de recurso no contempla como causal de nulidad del laudo la violación de la ley en ninguna de sus manifestaciones, ni tampoco que a través de él puedan examinarse los elementos de convicción que utilizó el tribunal para llegar a una conclusión diferente. De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse como lo hace el recurrente, que el laudo haya sido pronunciando en conciencia, puesto que surge de manera evidente el fundamento jurídico que sustenta la decisión, sin que resulte procedente entrar a juzgar en este proceso el acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos y de la valoración probatoria efectuados por el tribunal

DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

ÁRBITRO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA /

IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / NO DECIDIR SOBRE

CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAJE / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / FALLO EN DERECHO El cargo que el censor hace al laudo desconoce que nuestro régimen procedimental acoge, como pauta general, el sistema valorativo de la persuasión racional o sana crítica que, en contraposición al de la tarifa legal, permite que el juzgador aprecie las pruebas dentro de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, que fue precisamente el régimen valorativo acogido por el tribunal de arbitramento al estudiar y analizar las pruebas; siendo palmario, entonces, que según la manifestación del recurrente, su inconformidad se reduce a la valoración que el juzgador hizo de la prueba. Por tales razones, la Sala concluye que el laudo se dictó en derecho, como correspondía y que la inconformidad del recurrente se reduce a la valoración que hizo el juez arbitral de las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso arbitral; valoración que no puede ser materia de revisión por el juez del recurso de anulación por no tratarse de un vicio in procedendo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00069-01(22012)

Actor: ESTELLA MONTES HERRERA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 28 de septiembre de 2001, proferido por el árbitro único designado para dirimir la controversia surgida entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA y la señora ESTELLA MONTES HERRERA, con ocasión de la celebración de unos contratos de arrendamiento, el cual resolvió: “Primero: Que las pretensiones de la demanda originadas con respecto a los contratos de arrendamientos números 000019 y 008, suscritos entre las partes los días 16 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 1997, la acción le caducó a la convocante señora Estella Montes Herrera. “Segundo: Condenar a la Corporación Autónoma regional del Risaralda Cárder, a pagar a la señora Estella Montes Herrera, la suma de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos trece pesos ($781.413.oo), por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de este laudo. “Parágrafo: La anterior suma de dinero se hará exigible una vez transcurrido el término señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, a partir de esta fecha se reconocerán los intereses de mora a la tasa del interés bancario corriente que se encuentra vigente para dicha época.

“Tercero: Envíese copia de este laudo a la Entidad condenada como a la Procuraduría Regional para los efectos señalados en la anterior disposición. “Cuarto: Condénase a la Corporación Autónoma regional del Risaralda Carder, a pagar a favor de la señora Estella Montes Herrera, el diez por ciento de las costas producidas en este proceso, las cuales se liquidan de la siguiente manera: V/r. 10% agencias en Derecho ......$ 70.000 V/r. 10% de lo pagado por la convocante para el funcionamiento del Tribunal.....................................$ 55.788.20

V/r. TOTAL COSTAS .....................$ 125.788.20.”

ANTECEDENTES PROCESALES

I. Hechos que originaron la controversia

1. El 16 de octubre de 1996 las partes firmaron el contrato de arrendamiento No. 000019 por el término de cuatro meses, mediante el cual la recurrente entregó en arriendo a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) un local ubicado en el área urbana del municipio de Mistrató (Risaralda), con destino al funcionamiento de la oficina de promoción ambiental.

2. El 8 de mayo de 1997 suscribieron el contrato No. 008, por el cual continuaron con el arrendamiento del mismo inmueble por el término de 12 meses, con vigencia a partir del 1° de mayo de 1997. El 24 de febrero de 1998 firmaron el contrato 007 con el mismo fin, con una duración de seis meses, a partir del 1° de abril de ese año.

3. El valor del último contrato fue estimado en la suma de $1.182.000.oo,

pagaderos a razón de $197.000 mensuales, dentro de los diez días siguientes a la presentación en tesorería por parte de la arrendadora de la certificación expedida por el interventor de haberse cumplido el objeto del contrato.

4. Los servicios públicos del local fueron cancelados por la arrendadora durante todo el tiempo del contrato, a pesar de que en éstos se pactó que los asumiría la CARDER.

5. Una vez vencido el término del contrato de arrendamiento la CARDER no desocupó el inmueble; sólo lo hizo el 10 de marzo del año 2000, término durante el cual no pagó los cánones ni los servicios públicos del local.

6. La actora promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que declarara el incumplimiento por parte de la Carder de los anteriores contratos de arrendamiento y se reconocieran los cánones adeudados, pero éste rechazó la demanda por no tener competencia para conocer del asunto en virtud de la cláusula compromisoria pactada por los contratantes.

7. El 3 de enero de 2001 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, la recurrente, a través de apoderado, presentó demanda para que el árbitro que se designara para el efecto, hiciera las declaraciones y condenas anteriores; concretamente para que ordenara pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: “1. Por servicios públicos: 1.1.- Acueducto, alcantarillado y aseo desde el 1º de noviembre de 1996 al 30 de septiembre de 1998, la suma de $239.490.oo.

1.2 Energía desde el mes de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998, la cantidad de $875.017.00 1.3 Teléfono, año 1996, $412.910.oo; 1997, $227.260.oo; y 1998, $549.780.oo.

2. Por concepto de cánones de arrendamiento desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 1º de abril de 1999, la suma de $ 1.182.000; del 1º de mayo de 1999 al 1º de octubre de 1999, la cantidad de $1.335.660; y desde el 1º de octubre de 1999 al 1º de abril de 2000, la suma de

$1.335.660.00.

3. Igualmente adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a las prórrogas por falta de desahucio, desde el 1º de abril al 1º de octubre del 2000, que suma un total de $1.469.226.00

4. Intereses de las sumas antes referenciadas y las que se demuestren en el plenario hasta la fecha en que se produzca el pago.

5. A las resultantes (sic) de las respectivas condenas, se deberá aplicar la indexación tal y como lo viene aplicando el Consejo de Estado teniendo como base las pautas jurisprudenciales y las fórmulas establecidas por esa alta superioridad”.

8. En los tres contratos de arrendamiento se pactó la cláusula compromisoria en los siguientes términos: “SÉPTIMA. CLAUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que puedan surgir por razón de la celebración de este contrato, de su

ejecución, desarrollo, terminación o liquidación se someterán a la decisión de Arbitros, en los términos del artículo 70 de la Ley 80 de 1993”.

II. El laudo arbitral Designado el árbitro único de acuerdo con la petición de la convocante, profirió el laudo el 28 de septiembre de 2001 en los términos ya transcritos.

Consideró que sobre las pretensiones relacionadas con los contratos números 000019 y 008 suscritos el 26 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 1997 no podía realizar ningún pronunciamiento, por cuanto para la época en que la convocante provocó la acción ésta se encontraba caducada al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del art. 44 de la ley 446 de 1998. Se limitó al contrato No. 007 que las partes firmaron el 24 de febrero de 1998, teniendo en cuenta que según la convocante, a pesar de haberse vencido el 1° de septiembre de 1998, la CARDER no desocupó el inmueble sino hasta el 10 de marzo de 2000 y para la fecha de presentación de la demanda (3 de enero de 2001), no había operado la caducidad de la acción. El árbitro negó el reclamo de la parte convocante relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento causados después del vencimiento del último contrato y sus respectivos servicios públicos, por cuanto de los testimonios rendidos por funcionarios de la CARDER en el proceso arbitral podía concluirse que esta corporación no siguió ocupando el local a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento y estaba a cargo de la convocante demostrar lo contrario.

Y aunque se hubiera sostenido por uno de los testigos que en el año 1998 el local fue ocupado por la asociación de madereros del municipio por cuenta de la Carder, no era esa “la acción pertinente para reclamar indemnizaciones de perjuicios ocasionados con los daños acaecidos con posterioridad a la vigencia del contrato, ya que ellos deben ser reclamados tratarse (sic) en acción de linaje diferente a la contractual porque en esta última, la competencia del juez está definida a resolver prestaciones que se originen directamente de los contratos y no de situaciones de hecho producidas por la administración”. O sea, que le tocaba a la convocante “demostrar el hecho de la ocupación del inmueble por parte de la Carder, con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, a través de otra vía porque aquí no es posible definir esta situación, ya que de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, toda relación contractual donde esté vinculada una Entidad Estatal debe estar regida por un documento escrito que contenga el acuerdo de voluntades”, solemnidad que no escapaba al caso examinado. Frente a la falta de desahucio que según la convocante pror

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