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CE-11001-03-26-000-2001-00073-01(22057)-2012

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-00073-01(22057)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Obligación de señalar la causal / REVISION - Obligación de señalar la causal La Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, respecto de lo cual no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, puede llegar a deducirse si efectivamente se habría configurado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 41

PRUEBAS - Recuperación de pruebas / PRUEBAS RECUPERADAS - Validez en el recurso extraordinario de revisión Es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que

antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. (…) De conformidad con la causal invocada, además de lo expuesto, para que los documentos recuperados encuadren dentro de la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., resulta imprescindible que al recurrente extraordinario le haya sido imposible adjuntarlos oportunamente al proceso, sólo por dos causas: i) por fuerza mayor o caso fortuito o ii) por obra de la parte contraria. (…) se tiene que los accionantes dispusieron de suficientes oportunidades para lograr que se aportaran al expediente las pruebas documentales que pretendían hacer valer y ello debían haberlo hecho en las oportunidades procesales que la ley señala para ello, pues de no ser así se tomaría por sorpresa a la contraparte con documentos guardados premeditadamente o encontrados a último momento, cuya aparición repercutiría en la ruptura de las sentencias ejecutoriadas y la inseguridad jurídica. Es así cómo, el legislador puso como condición para el recurso extraordinario de revisión la necesidad de acreditar que el accionante estuvo realmente imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y no por el simple olvido, desidia o abandono de la parte. (…) La anterior conducta procesal desarrollada por los demandantes resulta suficiente

para concluir que las pruebas que los recurrentes pretenden hacer valer como recobradas no tienen tal entidad y, de otra parte, tampoco se presentó alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera a los accionantes allegar la documentación correspondiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 41

REVISION - No constituye una alternativa procesal para subsanar falencias cometidas en el proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No constituye una alternativa procesal para subsanar falencias cometidas en el proceso El recurso extraordinario de revisión no constituye una alternativa procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados hubieren podido cometer en el curso del proceso. Se hace muy mal si, como en este caso, se echa mano de tan excepcional figura para someter a examen de la judicatura cuestiones que con mediana diligencia debieron ser aportadas al proceso primigenio en cumplimiento de cargas procesales obvias, las cuales deben tenerse como inherentes a toda persona y ciudadano (artículo 95 C.P.), porque nadie escapa del deber de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 95

PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Aplicación El principio de la carga de la prueba impone a los demandantes el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda; para cumplir con ese cometido, se faculta a los accionantes para que puedan, en su

oportunidad, allegar al plenario todas las pruebas a su disposición y también todas las demás que puedan obtener en ejercicio del derecho de petición. COSTAS - No condena Se acudirá a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., que establece: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”, y en atención a que no se evidencia que la parte recurrente hubiere actuado con temeridad, no habrá lugar a condenarla en costas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00073-01(22057)

Actor: ISAI CAÑIZARES NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas presentadas en cada uno de los procesos acumulados.

1.- ANTECEDENTES

Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo del Cesar se declarara a la Nación, Ministerio de DefensaEjercito Nacional y Policía Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura, Gobernación del Cesar, Municipios de La Gloria, Tamalameque y Pelaya, administrativamente responsables de todos los daños materiales y morales causados a las familias accionantes, quienes fueron victimas de desplazamiento forzado en los hechos ocurridos el 14 de febrero de 1996 y en los días subsiguientes. Las demandas se fundamentaron en los siguientes hechos: El día14 de febrero de 1996 y en los días subsiguientes un grupo armado irregular agredió a los pobladores de las veredas Trocadero, Atrato, 20 de noviembre, Potosí, Cienaguita, Palma Sola, Palma de Ávila y Vista Hermosa de la Hacienda Bellacruz, destruyendo sus bienes y propiedades, para luego amenazarlos de muerte si continuaban en los predios, ordenándoles abandonar el lugar y ubicarse a por lo menos 100 kilómetros de distancia. La mayoría de campesinos ocupaban desde hacia más de 7 años predios baldíos sobre los cuales existían procesos de adjudicación y/o negociación con el INCORA. El Ejército Nacional no auxilió a los campesinos, a pesar de que hacían presencia en la zona. Los campesinos fueron desplazados de manera forzada de sus tierras y los paramilitares lograron el objetivo de que las parcelas quedaran en poder de

integrantes de la familia Marulanda, quienes eran propietarios de otra parte de la Hacienda Bellacruz. 1.1.- El fallo objeto de recurso. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de noviembre 30 de 1999, declaró infundadas las excepciones formuladas y desestimó las pretensiones de las demandas en cada uno de los procesos acumulados y radicados bajo los números 9802193640, 9802193642, 9802193643, 9802193647 y 980213649. Las razones de la decisión fueron las siguientes: “(…) En consecuencia el material probatorio existente en autos no da espacio para la duda, para concluir que en este caso ha existido una clara falla en el servicio por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito NacionalPolicía Nacional y autoridades departamentales y municipales (Pelaya, La Gloria y Tamalameque) que son los municipios en donde se encuentran ubicados los predios de la Hacienda Bellacruz, por no haber prestado en forma oportuna protección y seguridad a los ocupantes de los predios, y evitar de esta forma el deterioro del orden público en la zona. Es decir, que el primer elemento de la pretensión resarcitoria en contra del Estado se encuentra acreditado en este proceso. No acontece lo mismo con el segundo elemento estructural, cual es el daño, puesto que los actores no demostraron en forma plena ese elemento, que afirman haber sufrido como consecuencia de la omisión en la prestación del servicio. Pese a lo voluminoso del expediente este es huérfano en pruebas. Es evidente que si los actores alegaban daños en sus posesiones, tales como destrucción de cultivos, sementeras, casas, pérdida de

semovientes, animales domésticos, etc., era necesario que probaran en debida forma tales hechos, sin embargo no ocurrió así. (…) En el sub lite no se demostró que los daños reclamados por cada uno de los demandantes se hubiesen causado, fuesen cierto, [Sic] sino que los actores se limitaron a hacer una enumeración de los daños que presuntamente se les causaron sin que hubiesen probado en debida forma tal aserto. Tampoco se puede acoger el dictamen de los peritos existente en autos (R. 3640. C # 4. fls 1 a 47) en razón de que los auxiliares no constataron directamente los daños y perjuicios reclamados por los actores, y así lo indicaron al rendir su experticio, sino que se limitaron a hacer una cuantificación y proyección de los posibles daños causados teniendo como único fundamento y sustento lo afirmado por los actores en el libelo de demanda, lo que le quita certeza y eficacia probatoria al citado experticio. En cuanto a los perjuicios morales que también solicitan los demandantes, resultan improcedentes porque no se demostró el daño; además en tratándose de pérdida de cosas materiales no es viable su reconocimiento. Por lo expuesto la Sala considera que se deben desestimar las súplicas de la demanda de todos y cada uno de los procesos acumulados, por cuanto los actores no demostraron en forma plena uno de los elementos de la pretensión resarcitoria, cual es el daño que afirman haber sufrido como consecuencia de la omisión en la prestación del servicio de protección y vigilancia estatuido en el artículo 2 inciso 2 de

la C.N., sin que exista condena en costas porque no se causaron.” (Negrilla fuera de texto) (…)”1 1 Folios 283 a 324 del cuaderno No. 6 del expediente ordinario de reparación directa y 310 a 352 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. 1.2.- El recurso extraordinario de revisión. Al efecto los impugnantes invococarón como fundamento del recurso la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2, así: “(…) En el transcurso del año 2001 los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de nuevos documentos, que hacían parte de los archivos de entidades y organizaciones con las cuales no existía relación alguna. Recabadas las nuevas pruebas se procedió a valorarlas llegando a la conclusión que de haber obrado en el proceso acumulado hubieran permitido una decisión diferente a la adoptada por el tribunal en el presente caso. Los mentados documentos, se insiste, no eran, ni fueron conocidos con anterioridad a la mencionada fecha y por consiguiente tampoco pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. Se trata de un conjunto de documentos que controvierten los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales descansa la providencia que se pretende revisar y que en particular se orientan a: a) Demostrar la existencia de los perjuicios morales refutando a la idea de que la migración forzada de los campesinos demandantes no produjo para ellos y sus familias consecuencias distintas de la pérdida de bienes materiales, y b) demostrar la existencia de los perjuicios materiales, probando como, este tipo de perjuicios se ocasionó, para

cada uno de los demandantes, como consecuencia del desplazamiento forzado a que fueron sometidos. El carácter conclusivo de los documentos deriva de una valoración global del acervo probatorio en el cual deben integrarse tanto aquellos que ya fueron incorporados al proceso como los nuevos que sirven de base a este recurso. (…)”3 Como supuestas pruebas recobradas traen los recurrentes extraordinarios, en fotocopia simple, diversos textos de carácter académico y de opinión elaborados por diferentes autores, que dicen relación con la problemática del desplazamiento forzado en Colombia. De igual forma, los recurrentes allegaron algunos documentos también en fotocopia simple4 y como tales carentes de valor probatorio alguno, lo cual torna 2 ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión: (…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” 3 Folios 1 a 31 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. 4 De los Folios 32 a 265 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión se encuentran en fotocopia simple: a) lo que aparenta ser una denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Aguachica, sin constancia de recibido, por supuestos campesinos desalojados de la Hacienda Bellacruz y un documento dirigido a la Procuraduría General de la Nación por estas mismas personas; b) lo

que parece ser un fallo emitido 30 de marzo de 2001, por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, dentro del expediente 2000050200, en el cual habría sido demandante Rómulo Peña Centeno; c) lo que aparentan ser unas piezas procesales (testimonios improcedente su apreciación, de conformidad con los desarrollos que al respecto ha realizado la jurisprudencia nacional, así5: “1. El valor probatorio de los documentos aportados al proceso. (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público –obviamente el originales decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante

tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C.de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o en copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso. Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el rendidos) dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 982252 tramitando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; d) lo que parece ser una certificación de la Personería Municipal del municipio de Pelaya sin firma, en donde se hace una descripción de unos bienes muebles e

inmuebles; e) lo que aparentan ser unas escrituras públicas identificadas con los números 0135 de 17 de octubre de 1995, 91 sin fecha legible, 117 de 13 de septiembre de 1995, protocolizadas en la Notaria Única de la Gloria Departamento del Cesar y 221 de 1º de agosto de 1995 protocolizada en la Notaria Única de Pailitas, en las que se hacen unas declaraciones sobre la propiedad de unas mejoras efectuadas por unas personas sobre unos predios. 5 Providencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA. Radicación número: 88001-23-31-000-199500028-00(18006) Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original6. En sentido similar se ha pronunciado la Corte Constitucional, según lo refleja su sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, oportunidad en la cual esa Corporación puntualizó: “El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es

el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. “Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura:” (…)” 1.3.- Contestación a la demanda con que se promovió el recurso extraordinario de revisión. - Mediante auto de 24 de abril de 2006 se declaró probada una causal de nulidad procesal saneable, por falta de notificación de la demanda al Departamento del Cesar y a los Municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, en su condición de demandados en el proceso que culminó con la sentencia que se pretende revisar; en esas condiciones se resolvió poner en conocimiento de dichas entidades territoriales la nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C.7

Ninguna de las partes notificadas alegó la nulidad, por lo tanto esta quedó saneada y el proceso continuó su curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P.C. - La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por intermedio de su mandatario judicial, contestó la demanda y solicitó que se 6 Cft. Ibídem. 7 Folios 445 a 450 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. denegaran las pretensiones del recurso, por no haberse demostrado la causal invocada. En tal sentido sostuvo que “… no es cierto que la parte demandante por fuerza mayor o caso fortuito no hubiese aportado pruebas que de haberse tenido en cuenta hubiesen cambiado el criterio del fallador para proveer un fallo a favor del recurrente y analizado las supuestas pruebas no pasan de ser documentos que sólo tienen un mero valor de opinión o de trabajo investigativo más no de prueba fehaciente que amerite una revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, ni se enerva la causa determinante de la sentencia, por lo que la sentencia debe mantenerse.”8 El Ministerio Público no rindió concepto. 2.- C O N S I D E R A C I O N E S Sea lo primero advertir que el recurso extraordinario en estudio fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 187 del C.C.A.9, y, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 18510 de dicho estatuto y 13 del Acuerdo No. 58 de 199911, la Sala tiene competencia para desatarlo. El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la

institución de la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, por sobre todo debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada. Previo a pronunciarse sobre los aspectos alegados por el recurrente, la Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, respecto de lo cual no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que se requiere de la 8 Folios 426 a 429 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión. 9“ARTICULO 187. TERMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.”

10“ARTICULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C520 de 2009> 11 Reglamento del Consejo de Estado. “Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…)

Sección Tercera: (…)

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección.” exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, puede llegar a deducirse si efectivamente se habría configurado.

En el sub exámine se invocó la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, según la cual constituye motivo para recurrir en revisión “haberse recobrado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor

o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre este aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, en el siguiente sentido: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” Con posterioridad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, manifestó: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo12, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no

pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 12 Afirmar que un documento es decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”13 En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara

una decisión diferente. De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. Ahora, la Sala pasa a considerar si en el presente caso se estructuran, o no, los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado a través de los criterios jurisprudenciales arriba citados, para la configuración de la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala las supuestas pruebas recobradas puestas de presente por los recurrentes no son unas pruebas que hubieran sido recobradas después de proferida la sentencia cuya revisión se solicita, ni concurrieron motivos de fuerza mayor, caso fortuito, o acción de la parte contraria que hubieren impedido arrimarlas oportunamente al proceso. Al respecto se ha pronu

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