CE-11001-03-26-000-2001-00161-01(20825)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2001-00161-01(20825)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Decreta falta de competencia funcional Encontrándose el proceso para decidir sobre las pruebas solicitadas por las partes, el Despacho advierte que la Sección Tercera de esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del presente caso. CONTROL JUDICIAL DE LA ACTO ADMINISTRATIVO – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG-, entidad que profirió el acto que se demanda, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía (Ley 142 de 1994, art. 69) y tiene atribuida la función de resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas”, siendo jurisdiccionalmente controlable la legalidad de la resolución que se adopte (Ley 142 de 1994, art. 73.8). Para efectos de determinar la posibilidad de impugnación ante el juez contencioso administrativo, ha expresado la Sala, debe tenerse en cuenta que el acto administrativo se configura cuando el Estado administrador produce una decisión con consecuencias jurídicas, vale decir, que implican cambios en el mundo de las regulaciones del derecho, bien para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, sean éstas generales o particulares. No basta, entonces, que se produzca una simple manifestación, que se exprese una
opinión o se formule un concepto por parte de la autoridad pública; el acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público, de las que carecen los particulares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 16973.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 / LEY 142 DE 1994 –
ARTÍCULO 73
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Es el expedido por la entidad estatal parte del contrato / CONTRATO ESTATAL – Suscrito entre empresas prestadoras de servicios públicos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO CON EMPRESAS PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen especial de contratación / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Entratándose de los actos administrativos contractuales, debe tenerse en cuenta que éstos pueden provenir de la entidad estatal que es parte en el contrato, que será lo más frecuente, o de otra autoridad cuando, en ejercicio de una prerrogativa legal, pueda intervenir en el mismo. Precisado lo anterior se concluye que, en este caso, la fuente del perjuicio reclamado por el actor está constituido por un acto administrativo unilateral que tiene su fuente en el contrato suscrito por la sociedad
CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER y las Empresas
Prestadoras de Servicios Públicos CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO,
contrato sobre el cual intervino la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG en razón de la competencia que legalmente le estaba atribuida para resolver la controversia suscitada en relación con el mismo. Teniendo en cuenta que el contrato sobre el cual incide la decisión de la CREG fue suscrito entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y tiene por objeto el suministro periódico de energía eléctrica […], con fundamento en la regla de competencia prevista en el artículo 132 del C.C.A. se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto; […] En cuanto a la acción procesal procedente, se advierte que es la ordinaria contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., cuyo conocimiento, por el factor territorial, está atribuido al Tribunal del lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato (art. 134D. num. 2º lit. d ). Por consiguiente, concluye el Despacho que la competencia para conocer del asunto planteado en virtud de la demanda presentada por CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. en el proceso de la referencia, corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no así a la Sección Tercera del Consejo de Estado en única instancia, como inicialmente se consideró.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 689 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
[C]omo el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del
Código Contencioso Administrativo, prevé en sus artículos 140 y 144 que el proceso es nulo “en todo o en parte” cuando el juez carece de competencia (núm. 2º art. 140) y, cuando se trata de la competencia funcional, que esta nulidad es insaneable, en este caso debe anularse todo lo actuado a partir del auto del 25 de mayo de 2001, por medio del cual la Sección Primera de esta Corporación remitió el presente proceso a esta Sección. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinará si el asunto correspondiente debe ser tramitado en única o en primera instancia, según la cuantía de que se trate.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-00161-01 (20825)A
Actor: CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA-COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el proceso para decidir sobre las pruebas solicitadas por las partes, el Despacho advierte que la Sección Tercera de esta Corporación carece
de competencia funcional para conocer del presente caso, habida consideración de las razones que a continuación se exponen: La sociedad demandante pretende, a través del proceso instaurado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas principales (fl. 107, C.1): "1. ... que se decrete la NULIDAD de las Resoluciones 024 del 11 de abril de 2000 y 075 del 24 de octubre de 2000, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y gas ... 2. ... que a manera de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare: 2.1. Que la modificación realizada por CENS el 2 de enero de 1997, al Acta de Compromiso suscrita entre sus negocios de generación y de comercialización, y de la posterior terminación de dicha acta, no constituyeron una modificación unilateral a los contratos celebrados con
CHIVOR S.A. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P. y TERMOTASAJERO S.A.
E.S.P., en desarrollo del proceso de Asignación de Contratos de Energía a Largo Plazo establecido en el reglamento de operación, ni en razón de la exigencia de la presentación del plan de reestructuración previsto en el artículo 181 de la Ley 142 de la Ley 142 de 1994. 2.2. Que una vez terminada la respectiva Acta de Compromiso entre CENS – Generador y CENS – Comercializador, la energía que ya no era respaldada por ese compromiso no debía ser comprada en Bolsa hasta su nuevo cubrimiento mediante contrato a largo plazo.” Mediante la Resoluciones que se impugnan, la CREG decidió:
“Resolver la petición de resolución de conflictos en interés particular, presentada por las sociedades CHIVOR S.A. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P. y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., en el sentido de que, la modificación realizada por esta última sociedad, el día 2 de enero de 1997, al Acta de Compromiso suscrita entre sus negocios de Generación y de Comercialización, así como la posterior terminación de dicha Acta, no podían constituir una modificación unilateral a los contratos celebrados con CHIVOR S.A. E.S.P., ISAGEN S.A. E.S.P. y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., en desarrollo del proceso de Asignación de Contratos de Energía a Largo Plazo establecido en el Reglamento de Operación, ni en razón de la exigencia de la presentación del Plan de Reestructuración previsto en el Artículo 181 de la Ley 142 de 1994. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG – 024 de 1995, en su Anexo A, que hace parte del Reglamento de Operación, una vez terminada la respectiva Acta de Compromiso entre CENS – Generador y CENS – Comercializador, la energía que ya no era respaldada por ese compromiso debía ser comprada en Bolsa hasta su nuevo cubrimiento mediante contrato a largo plazo.” La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG-, entidad que profirió el acto que se demanda, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía (Ley 142 de 1994, art. 69) y tiene atribuida la
función de resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas”, siendo jurisdiccionalmente controlable la legalidad de la resolución que se adopte (Ley 142 de 1994, art. 73.8). Para efectos de determinar la posibilidad de impugnación ante el juez contencioso administrativo, ha expresado la Sala1, debe tenerse en cuenta que el acto administrativo se configura cuando el Estado administrador produce una decisión con consecuencias jurídicas, vale decir, que implican cambios en el mundo de las regulaciones del derecho, bien para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, sean éstas generales o particulares. No basta, entonces, que se produzca una simple manifestación, que se exprese una opinión o se formule un concepto por parte de la autoridad pública; el acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público, de las que carecen los particulares. Entratándose de los actos administrativos contractuales, debe tenerse en cuenta que éstos pueden provenir de la entidad estatal que es parte en el contrato, que será lo más frecuente, o de otra autoridad cuando, en ejercicio de una prerrogativa legal, pueda intervenir en el mismo. Precisado lo anterior se concluye que, en este caso, la fuente del perjuicio reclamado por el actor está constituido por un acto administrativo unilateral que tiene su fuente en el contrato suscrito por la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER y las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos CHIVOR, ISAGEN y TERMOTASAJERO, contrato sobre el cual intervino la
Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG en razón de la competencia que legalmente le estaba atribuida para resolver la controversia suscitada en 1 Sentencia del 8 de junio de 2000, expediente 16.973. relación con el mismo. Teniendo en cuenta que el contrato sobre el cual incide la decisión de la CREG fue suscrito entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y tiene por objeto el suministro periódico de energía eléctrica (fl. 47, C.2), con fundamento en la regla de competencia prevista en el artículo 132 del C.C.A. se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto2; en dicha disposición se señala lo siguiente : Art. 132. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 40. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 5.- De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio ...” (se resalta y subraya) En cuanto a la acción procesal procedente, se advierte que es la ordinaria contractual prevista en el artículo 87 del C.C.A., cuyo conocimiento, por el factor territorial, está atribuido al Tribunal del lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato (art. 134D. num. 2º lit. d ). Por consiguiente, concluye el Despacho que la competencia para conocer del asunto planteado en virtud de la demanda presentada por CENTRALES
ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. en el proceso de la referencia, corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no así a la Sección Tercera del Consejo de Estado en única instancia, como inicialmente se consideró. De allí que, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, prevé en sus artículos 140 y 144 que el proceso es nulo “en todo o en parte” cuando el juez carece de competencia 2 De la existencia de un régimen especial en materia de contratación por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, da cuenta también la reforma parcial y recientemente efectuada de la Ley 142 de 1994, contenida en la Ley 689 de agosto 28 de 2001 (núm. 2º art. 140) y, cuando se trata de la competencia funcional, que esta nulidad es insaneable, en este caso debe anularse todo lo actuado a partir del auto del 25 de mayo de 2001, por medio del cual la Sección Primera de esta Corporación remitió el presente proceso a esta Sección. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinará si el asunto correspondiente debe ser tramitado en única o en primera instancia, según la cuantía de que se trate. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E : 1.- DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto proferido el 25 de mayo de 2001, mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación remitió el proceso a la Sección Tercera.
2.- Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su cargo.