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CE-11001-03-26-000-2001-0034-01(20634)-2002

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-0034-01(20634)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE ANULACION - Competencia del Consejo de Estado, respecto de los contratos celebrados por empresas de servicios públicos oficial. TELECOM / CONSEJO DE ESTADO - Competencia respecto de los contratos celebrados por empresas de servicios públicos oficial / CONTRATOS DE ASOCIACIÓN - Normas aplicables La naturaleza jurídica del contrato que se sometió a consideración del tribunal de arbitramento cuyo laudo ahora se cuestiona, es la que define la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de anulación interpuesto por Telecom contra el mismo. (arts. 2, 70 y 71 Ley 80 de 1993). Con la transformación de Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, -antes era un establecimiento públicovinculada al Ministerio de Comunicaciones, se dispuso que todos los contratos que la empresa celebrara para el cumplimiento de sus objetivos y funciones (a excepción del de empréstito), se someterían al derecho privado y quedaban sujetos a las disposiciones comerciales y civiles, el procedimiento para la formación, celebración, ejecución y terminación de los mismos, no obstante que en los contratos de obras públicas y suministro la administración podía pactar cláusulas exorbitantes (art. 6º decreto 2123 de 1992). La aplicación de las reglas del derecho privado al convenio de asociación C-0025 de 1993 que Telecom celebró con Nortel para desarrollar conjuntamente y a riesgo compartido un proyecto de telecomunicaciones, también se desprende de lo previsto en la ley 37 de 1993, en tanto allí se señaló que en los procedimientos de contratación de los contratos de asociación que se celebren con personas jurídicas nacionales o extranjeras para

la prestación de servicios de telecomunicaciones, se aplicarán las disposiciones del derecho privado (artículos 9 y 10). CONTRATO ESTATAL - definición / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES - Sus contratos son objeto de control por parte del juez administrativo sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos. El juez administrativo aplica las normas procesales aplicables en esta jurisdicción Son contratos estatales “todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, como TELECOM son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, son objeto de control por parte del juez administrativo. Del hecho de que las controversias contractuales se diriman según las previsiones del derecho privado o el régimen especial de acuerdo con el cual se celebró el contrato y se contrajeron las obligaciones, no se desprende que el juez administrativo deba aplicar las previsiones del derecho procesal privado, pues aquí las normas del procedimiento son las propias de su jurisdicción. Lo anterior no es un capricho del juez administrativo. La doctrina igualmente encuentra plausible que se mantenga la unidad de jurisdicción cuando se trate de litigios en los que sea parte la administración pública, así actúe sujeta a normas de distinta naturaleza. “La

especialización de los jueces constituye el fundamento del orden jurisdiccional administrativo. Pero la presencia de un ente público como parte de la relación, dota a la misma de unas especialidades muy acusadas que hasta se rigen por una normativa que, aunque siga siendo civil, es distinta a la que se aplica a las relaciones entre particulares. (...) Estas especialidades pueden justificar esa unidad de jurisdicción... Pues, quizás, lo que caracteriza los litigios administrativos, lo que les diferencia de los demás tipos de litigios, es más que la normativa que pueda serles aplicable, la presencia de un ente público, aunque parezca despojado –al menos aparentementede sus prerrogativas. Por lo que, incluso en estos supuestos, resulta más idóneo el juez administrativo que el civil para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de laudo extemporáneo. La extemporaneidad del laudo no es causal de anulación / ARBITROS - Tienen facultades para prorrogar el término señalado por las partes Estima la recurrente que debe aplicarse al presente caso la causal 5ª del art. 163 del decreto 1818 de 1998 (num. 5 del decreto ley 2279 de 1989), toda vez que tratándose de un contrato que se rige por las reglas del derecho privado las causales del recurso de anulación del laudo arbitral son las previstas para aquellos que dirimen controversias entre particulares y de que conoce el juez civil. Como corolario de lo anterior, considera que el laudo fue extemporáneo, toda vez que no fueron las partes ni sus apoderados los que ampliaron el término

para que los árbitros profirieran el laudo, conforme lo prevé el art. 103 de la ley 23 de 1991, no siendo aplicable a este caso el art. 70 de la ley 80 de 1993, en tanto allí son los mismos árbitros los que pueden ampliar el término de duración del tribunal, si ello fuere necesario para la producción del laudo. Ya la sala ha precisado en múltiples oportunidades que las causales de anulación del laudo arbitral que verse sobre controversias de contratos estatales son las contempladas taxativamente en la ley 80 de 1993. No otra explicación tiene la circunstancia de que el legislador haya dejado por fuera algunas causales cuando se trata de contratos estatales, cuando bien hubiera podido haber ordenado la remisión a las reglas generales previstas en el decreto ley 2279 de 1989, como antaño lo hizo, hoy recogidas en el art. 163 del decreto 1818 de 1998. Esto significa que las causales de anulación relativas a adolecer el pacto arbitral de objeto y causa ilícitas, la anómala constitución del tribunal de arbitramento y la expedición del laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral, no son causales que válidamente puedan ser alegadas en el recurso de anulación del laudo arbitral que se tramita ante esta jurisdicción y que involucra la solución de conflictos originados en un contrato estatal. En tales condiciones el cargo invocado por la recurrente con fundamento en el numeral 5 del art. 163 del decreto 1818 de 1998 (num. 5 del art. 38 del decreto ley 2279 de 1989), es

improcedente. No obstante lo que se deja dicho, encuentra la sala que el laudo arbitral cuestionado no fue proferido extemporáneamente, como quiera que los árbitros prorrogaron el término que les confirieron las partes en la forma prevista en el inciso 4º del art. 70 de la ley 80 de 1993, según el cual, “los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo”, tal como se observa en el auto No. 29 del 15 de marzo de 2001 del tribunal de arbitramento. LAUDO ARBITRAL - Evolución legislativa de las causales de anulación El art. 128 del decreto ley 01 de 1984 en el numeral 12, confirió al Consejo de Estado privativamente y en única instancia, el conocimiento de los recursos de anulación de laudos arbitrales, proferidos en conflictos originados en contratos administrativos o de derecho privado de la administración en los que se hubiera incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil. Tal disposición fue subrogada por el artículo 20 del decreto ley 2304 de 1989, el cual modificó la remisión a las causales procedentes para interponer el recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales para referirla a las “normas que rigen la materia”, que desde ese año lo eran las previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989, estatuto que reguló completamente lo relacionado con el arbitramento. Sin embargo, con

la expedición de la ley 80 de 1993 se establecieron como causales de anulación de los laudos arbitrales proferidos en relación con los contratos estatales unos precisos motivos en el art. 72, dejando por fuera algunas de las previstas en el régimen común, norma que no obstante, remite a las disposiciones generales en cuanto al trámite y efectos del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones que le introdujo el artículo 36 de la ley 446 de 1998, esta Corporación mantiene la competencia para conocer privativamente y en única instancia del “recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”, que son concretamente las del art. 72 de la ley 80. LAUDO ARBITTRAL - Fallo extrapetita / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAViolación Considera la recurrente que los árbitros se extralimitaron frente a lo que se pidió en la demanda al determinar el quantum de la tasa interna de retorno al momento de finalizar el contrato, fijando la rentabilidad de la inversión de NORTEL en un 12% y señalando como fecha de entrada al modelo económico del pago del anticipo al valor de rescate, una fecha distinta a la pedida en la demanda, nada de lo cual formaba parte del debate planteado. Según el art. 305 del C. de P. C., la congruencia de la sentencia o del laudo en su caso, se determina confrontando

la parte resolutiva de la misma (que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción) con las pretensiones y los hechos aducidos en la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de establecer si en realidad existe entre estos dos extremos ostensible desacoplamiento de aquélla frente a éstas, bien porque el fallo resuelve sobre lo que no fue impetrado, o porque otorgue más de lo pedido, o ya porque al decidir omita, en todo o en parte, acerca de las peticiones de la demanda o de las excepciones. Sobre este vicio de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia del 6 de febrero de 1998. Exp. 5007. (S-005/98) ha señalado que “ ... las partes, con la demanda y su contestación, demarcan específicamente los linderos dentro de los cuales ha de ejercerse la competencia del funcionario judicial para dirimir el litigio sometido a la decisión de la Rama Jurisdiccional del Estado. Por ello, incurre el sentenciador en inconsonancia cuando guarda silencio sobre los extremos jurídico-sustanciales materia del litigio y que fueron debidamente planteados como tales al constituirse la relación jurídicoprocesal, al igual que si se excede con respecto a lo pedido, o cuando falla sobre lo que nunca se impetró de la jurisdicción, es decir, cuando por un vicio de actividad el juzgador resuelve minus petita partium, o ultra petita partium o extra petita partium, conforme lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina.” Por su parte la sala con respecto a la causal 4ª de anulación del laudo arbitral prevista en el art. 72 de

la ley 80 de 1993 (equivalente a la causal 8ª del decreto ley 2279 de 1989), tiene dicho que “el principio de congruencia del laudo garantiza la correspondencia entre lo pedido por las partes, en las pretensiones o excepciones, y lo decidido por el Tribunal de arbitramento; se entiende cumplido cuando la decisión proferida por el Tribunal se ajusta a la materia arbitral objeto del proceso. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio, a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden y resuelven todo lo que se les ha pedido violan este principio”. En el caso concreto se tiene que el tribunal dispuso la integración del artículo segundo de la parte resolutiva con lo expresado en el numeral 1 del capítulo 11 de la parte motiva del laudo y señaló que TELECOM debía pagar a NORTEL la suma de $ 171.972.619.550 (que luego corrigió y fijó en la suma de $150’637.420.880) a título de anticipo al valor de rescate, a los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, valor y fecha que debían tenerse en cuenta “para los efectos de la rentabilidad de la inversión de Nortel del 12%, verificación y cuentas que debían efectuar las partes a la terminación del convenio.” Sin embargo, en el presente caso la definición de los efectos del pago del anticipo del valor de rescate, que no fue pedida en forma expresa en la demanda, no constituye un complemento obligado y necesario de lo suplicado en forma expresa, porque será al momento de la liquidación del contrato cuando las partes tengan que definir este punto. Si ello es así, la sala encuentra procedente

el cargo formulado por la recurrente, toda vez que la tasa interna de retorno, su quantum y sus efectos frente a los pagos que ingresen al modelo económico del convenio de asociación, así como su incidencia en la liquidación del contrato no fueron materia de las pretensiones de la demanda que se sometieron al pronunciamiento de los árbitros. Para la sala, por el contrario, las pretensiones de la demanda no habilitaban a los árbitros para que en vez de una condena pura y llana como fue pedida otorgaran al cumplimiento de la obligación impuesta los efectos advertidos en el laudo y que no resultaban un complemento necesario de lo resuelto. En estas condiciones, prospera el cargo formulado por la recurrente con fundamento en la causal de anulación prevista en el num. 4 del art. 72 de la Ley 80 de 1993 y la parte resolutiva del laudo será corregida a fin de retirar los aspectos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda (art. 40 decreto ley 2279 de 1989 en armonía con el inciso final del art. 72 de la ley 80 de 1993). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Excepciones Es cierto, como se expresó en el laudo, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de mayo de 1985, ha entendido que no se configura el vicio de incongruencia o inconsonancia cuando el fallador toma decisiones que pese a no haberse pedido en la demanda en forma expresa, pueden deducirse implícitamente por constituir un complemento obligado y necesario de lo suplicado expresamente. A ese

respecto ha establecido excepciones a dicho principio, en tanto considera que no es absoluto, puesto que en algunos casos el juez no está obligado a observarlo, como sucede entre otros: a) cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse; b) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso y cuya ausencia en algunos casos, impone un fallo inhibitorio; c) lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto, y d) los pronunciamientos sobre prestaciones mutuas en los eventos de nulidad o resolución del contrato, etc. ERROR ARITMETICO EN LAUDO ARBITRAL - Presupuestos / CORRECCION DE LAUDO ARBITRAL POR ERROR ARITMETICO - Error en el valor del dolar o en la tasa representativa del mercado Para determinar si el error en el valor del dólar que aplicó el tribunal para convertir la obligación a pesos colombianos, es uno de los supuestos de error aritmético que puede dar lugar a la corrección del laudo arbitral por la vía de este recurso, frente a lo estipulado por la causal 3ª del art. 72 de la ley 80 de 1993 y en los términos del art. 310 del C. P.C, hay que tener en cuenta los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de esta causal: que esté presente en la parte resolutiva del laudo y que se haya alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. Y un tercer presupuesto, agrega la sala, que encaje en el

concepto que sobre el error aritmético ha elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Pese a que la sentencia, en principio, una vez en firme, es irrevocable e inmodificable, suerte que se extiende al laudo arbitral como decisión judicial que es, puede ser no obstante objeto de correcciones, aclaraciones y adiciones en los términos de los artículos 309, 310 y 311 del c.de p.c. (art. 36 decreto ley 2279 de 1989). Ya se dijo que en el presente caso lo que dispuso el laudo fue que la obligación resultante en dólares a cargo de TELECOM se convirtiera a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa del mercado el 4 de febrero de 1999, día en el cual se cumplieron los cinco (5) primeros años de ejecución del convenio, y si para ese día la tasa era $1.574,07 como lo demuestra la información suministrada por la autoridad competente y no $1.582,9, que fue la que aplicó el tribunal, debe el juez del recurso de anulación efectuar la respectiva corrección a efecto de que lo decidido en el laudo coincida con lo que efectivamente quiso el juez arbitral. Y no se trata de realizar una corrección aritmética contraviniendo los mandatos de la norma ni forzando la interpretación conceptual que se ha elaborado de la causal, como quiera que en este campo se ha admitido como error aritmético “una mala cita”, o cuando lo dicho no corresponda a “lo que efectivamente el juez ha querido decir o hacer”. Además de lo racional del cargo, toda vez que resulta evidente el error en el cálculo con la sola confrontación de la tasa que se aplicó en la liquidación y la reportada por la

autoridad competente para la fecha que decidió tomar el tribunal. ERROR ARITMETICO EN LAUDOS ARBITRALES - Concepto jurisprudencial y doctrinal Sobre el error aritmético en laudos arbitrales, la sala ha expresado que tiene cabida como sustento de esta causal “la equivocación que se presenta al efectuar una simple y elemental operación aritmética o matemática. Así, un error de suma, de resta, de multiplicación, etc.” Además de que debe aparecer en la parte resolutiva del laudo, debe tratarse de “una errónea operación aritmética, cuando se señaló menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales”. No es procedente que invocando esta causal, a juicio de la sala, se busque la corrección de una tasa de interés, (la comercial a cambio de la legal), como quiera que se trata de yerros conceptuales o de criterio, que no tienen cabida dentro del marco estricto o limitado del recurso de anulación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio. Así, en auto de 14 de julio de 1983 expresó que cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético. La doctrina también le asigna al error material y en particular al llamado error de cálculo como vicio de la sentencia que da lugar a que ésta se pueda corregir o enmendar, un sentido amplio. Sentencia 00348(20634) del 02/06/06. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM.

Demandado: NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-26-000-2001-0034-01(20634)

Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM

Demandado: NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por TELECOM contra el laudo arbitral de 20 de abril de 2001, aclarado, corregido y complementado el 3 de mayo siguiente, proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” Y NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., con ocasión de la celebración del convenio de asociación C-0025-93 suscrito el 4 de agosto de 1993, cuya parte resolutiva determinó: “Artículo Primero.- Con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, prospera parcialmente la solicitud de adiciones, aclaraciones y corrección de errores aritméticos presentados por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, e igualmente prospera parcialmente la solicitud de aclaración y complementación presentada por NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., y ha habido lugar a la corrección oficiosa por el

Tribunal de determinados errores aritméticos, tal y como queda consignado en la parte motiva de esta providencia.

Artículo segundo: Por razón de las adiciones, aclaraciones y correcciones de errores aritméticos que ha efectuado el Tribunal, la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 20 de abril de 2001, queda así: “Primero: No prosperan las objeciones por error grave presentadas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, contra el dictamen pericial, ni la tacha de sospechoso de un testigo presentada por NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., según lo expuesto en el Capítulo 1 de las Consideraciones del

Tribunal.

Segundo: Negar las excepciones perentorias propuestas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, indicadas en el punto 8 de este laudo bajo los números 8.1 a 8.5 inclusive y, en consecuencia, declarar la prosperidad de la primera y segunda pretensiones, así como de la tercera pretensión principal, numeral 3.1 de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., en la forma indicada en las consideraciones de este laudo arbitral.

Tercero: En consecuencia, condenar a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM a pagar a NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de CIENTO

CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES,

CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS

($150.637’420.880) a título de anticipo al valor de rescate, pago que queda fechado el día que se acaba de indicar, para los efectos señalados en el número 1 del capítulo 11 de este laudo.

Cuarto: Se declara la prosperidad parcial de las excepciones perentorias propuestas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, indicadas en el punto 8 de este laudo bajo los números 8.6 y 8.7 en la forma y con los alcances indicados en la parte considerativa y, en consecuencia, no prospera los numerales 3.2 de las pretensiones tercera principal y Tercera Subsidiaria de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., relativos a la solicitud de intereses moratorios.

Quinto: Prospera parcialmente la cuarta pretensión de NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A., y en consecuencia se condena a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM a pagar a NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. a los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000) a título de costas.

Sexto: Como efectos adicionales de esta sentencia, las partes deberán estar a lo indicado bajo los numerales 2 y 3 del capítulo 11 de las consideraciones de este laudo.

Séptimo: Entregar a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, copia

de este laudo arbitral.

Octavo: Entregar por Secretaría copia auténtica de este laudo arbitral, con constancia de ejecutoria, a cada una de las partes.

Noveno: Disponer que una vez termine la actuación se protocolice el expediente en una notaría del Círculo de Bogotá y, para esos efectos, prevenir a las partes sobre su obligación de cubrir por mitades esas expensas, o lo que faltare si la suma decretada y recibida para esos efectos resultare insuficiente.

(...)

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos que originaron la controversia 1.1 La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOMcelebró con Northern Telecom (CALA) Corporation, que luego lo cedió a Northern Telecom de Colombia S.A., sociedad que posteriormente cambió su razón social por NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. el convenio de asociación C-0025-93 suscrito el 4 de agosto de 1993, con el objeto de desarrollar conjuntamente y a riesgo compartido un proyecto de telecomunicaciones, consistente inicialmente en la instalación y explotación de 205.750 líneas telefónicas, por un término de 8 años y 11 meses, las cuales se incrementaron posteriormente a 266.046 líneas

(documento modificatorio No. 1) y luego a un total de 308.046 líneas (documento modificatorio No. 2). 1.2 En dicho convenio se pactó la cláusula compromisoria de la siguiente forma: “ARTÍCULO 30ARBITRAJE Y LEY APLICABLE. En todos los asuntos que involucren la interpretación y cumplimiento de este Convenio o de cualquiera de sus artículos, las Partes acuerdan intentar conciliar

primero dichos asuntos mediante discusiones entre ellas que tendrán lugar en primera oportunidad en el Comité de Coordinación. Si, a pesar de ello, las Partes no logran llegar a un arreglo amistoso, acudirán a una segunda instancia conformada por los Presidentes de cada una de las Partes, quienes buscarán una solución aceptable para ambas al conflicto planteado. Si el desacuerdo persiste las Partes acordarán finalmente resolver el asunto bajo las reglas de conciliación y Arbitraje establecidas bajo (sic) las Leyes Colombianas. Los procedimientos de arbitraje serán regulados por tres (3) árbitros, dos (2) de ellos a ser designados por las Partes de mutuo acuerdo y el Tercero a ser designado por la (sic) árbitros nombrados por cada una de las Partes de mutuo acuerdo o en su defecto por la Cámara de Comercio de Bogotá.1 El procedimiento de Arbitraje se llevará a cabo en Santafé de Bogotá, D.C. La resolución de arbitraje obligará a ambas Partes y será definitivo y obligatoria para ellas, quienes a su vez acuerdan que dicha decisión será tomada en derecho y será exigible ante cualquier juez o Tribunal competente. Todos los gastos relacionados con estos procedimientos serán solventados en partes iguales por cada una de las Partes. Luego de establecerse el laudo, la parte perdedora reembolsará a la parte que resulte favorecida el importe que se determine por el Tribunal según lo abonado por esta con motivo del procedimiento.” 1.3 El 16 de diciembre de 1999 NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A.

presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual fue admitida el 21 de ese mismo mes, con el fin de que dirimiera el conflicto suscitado entre las partes, respecto de la interpretación y ejecución del convenio de asociación C0025-93 e hiciera las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declarar que TELECOM incumplió las obligaciones derivadas del Convenio C-0025-93 para el desarrollo de un proyecto de telefonía local a nivel nacional celebrado el día 4 de agosto de 1993, modificado por el Convenio modificatorio No 1 de fecha 30 de junio (sic) de 1996 y por el convenio modificatorio No. 2 de fecha 22 de noviembre de 1996, celebrado inicialmente con Northem Telecom (CALA) Corporation, entidad ésta que cedió sus derechos a NORTEL NETWORKS, toda vez que en la oportunidad y cuantías pactadas, TELECOM no pagó a la convocante la cantidad de dinero que le correspondía a título de anticipo sobre el valor de rescate pactado en el convenio antes mencionado. Segunda. Declarar que TELECOM debió pagar a NORTEL NETWORKS, el día 4 de marzo de 1999, por concepto de anticipo sobre el valor de rescate del equipo, la cantidad de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos (US$95.310.000), o la suma superior que se demuestre dentro el proceso.

Tercera: Condenar a TELECOM a pagar a la sociedad NORTEL NETWORKS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del

laudo que así lo disponga, las siguientes cantidades de dinero: 1 La cláusula compromisoria fue modificada, en la audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Arbitraje y de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 13 de abril de 2000, en cuanto a la designación de los árbitros, así: “El tribunal de arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados de común acuerdo por las partes” . (fl. 135 c. ppal 1). 3.1 La suma de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos US$95.310.000, o la suma superior que se demuestre en el proceso correspondiente a las sumas dejadas de percibir por NORTEL NETWORKS bajo el convenio C-0025-93 Asociación a Riesgo Compartido celebrado con TELECOM, en razón del incumplimiento de TELECOM mencionado en la pretensión primera. 3.2 El valor de los intereses causados por mora, liquidados en dólares de los Estados Unidos de América al 24% anual, correspondiente al doble de la tasa pactada (12% anual), causados desde el día 4 de marzo de 1999 y hasta cuando su pago se efectúe. Solicito a los señores árbitros ordenar a la convocada hacer los pagos anteriores en moneda legal colombiana para la fecha en que efectivamente se produzca el pago, para lo cual se hará la correspondiente conversión del capital y los intereses en dólares, a la tasa representativa del mercado vigente para el día en que se produzca el pago del capital y los respectivos intereses. Tercera subsidiaria. En subsidio de la pretensión tercera anterior,

solicito condenar a TELECOM a pagar a la sociedad NORTEL NETWORKS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo que así lo disponga, las siguientes cantidades de dinero: 3.1 La suma de noventa y cinco millones trescientos diez mil dólares americanos US$95.310.000, o la suma superior que se demuestre en el proceso, correspondiente a las sumas dejadas de percibir por NORTEL NETWORKS bajo el convenio C-0025-93 Asociación a Riesgo Compartido celebrado con Telecom, en razón del incumplimiento de TELECOM mencionado en la pretensión primera, teniendo en cuenta la tasa representativa del mercado vigente para el 4 de marzo de 1999. . 3.2 El valor de los intereses causados mora (sic), liquidados desde el 4 de marzo de 1999 sobre

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