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CE-11001-03-26-000-2001-0049-01(21217)-2002

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-0049-01(21217)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ARBITRAJE - Clases / FALLO EN CONCIENCIA - Da lugar a la anulación del laudo arbitral / FALLO EN DERECHO - Alcances / ARBITROS - Rige el principio de la autonomía en la valoración probatoria Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, el arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. En el primer caso, los árbitros deben fundamentar su decisión en el derecho positivo vigente; en el segundo, deben decidir según el sentido común y la equidad, y en el tercero, se pronuncian en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio. Dispone esta misma norma que en la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje al que deseen someter su controversia, y si nada se estipula, el fallo será en derecho. Por su parte, el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, establece que en los contratos estatales puede incluirse la cláusula compromisoria, para someter a la decisión de los árbitros las diferencias que surjan por razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato, y prevé, expresamente, que en estos eventos el arbitramento será en derecho. Y el artículo 71 de la misma ley dispone que, cuando no se hubiere pactado cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un tribunal de arbitramento, a fin de resolver las diferencias ya presentadas por razón de la celebración del contrato, y su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación.

Resulta necesario precisar algunos aspectos relativos a la naturaleza y los alcances de los fallos en conciencia y en derecho, para efectos de establecer claramente los límites de la causal alegada. Al respecto, ha expresado esta Corporación, en sentencia del 3 de abril de 1992, Exp. 6695. “El laudo en derecho que carezca de motivación no se convierte en fallo en conciencia. La diferencia entre estos fallos no radica en ese aspecto formal o accidental, sino que toca, como se dijo, con el marco de referencia normativo que condiciona la conducta del juzgador en uno y otro. “Es cierto que el juez de derecho debe motivar sus fallos y que dentro de esa motivación las pruebas merecen tratamiento especial. Pero si incumple ese deber en forma absoluta el fallo podrá ser anulable, pero no cambiará su esencia para convertirse en fallo en conciencia. Esto como principio procesal general, porque frente a los laudos arbitrales esa falta de motivación no aparece contemplada dentro de las causales de anulación del mismo y menos cuando no se niega sino que se clasifica como deficiente o irregular. “En suma de lo anterior, solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar, para basarse en la mera equidad, podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiera para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos”. En el mismo

sentido, puede decirse que el desconocimiento de una norma jurídica por parte del Tribunal de Arbitramento, valga decir, su inaplicación en un caso concreto, tampoco da lugar a que se concluya que el laudo, en ese aspecto particular, fue proferido en conciencia, a menos que resulte evidente que aquél pretendió basarse en la mera equidad. De otra parte, en relación con la crítica frente a la valoración probatoria hecha por los árbitros, se dijo en la misma oportunidad: “No puede olvidarse que en estos eventos también impera el principio de la autonomía en la apreciación de las pruebas hecha por el juzgador de instancia, máxime cuando dentro de las causales de nulidad del laudo no figuran, como en casación, las de violación de norma sustancial como consecuencia del error de derecho por infracción de regla probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba”. Lo anterior resulta de la naturaleza especial del recurso de anulación, que no da lugar al trámite de una nueva instancia dentro del proceso arbitral. Las causales previstas en la ley, por ello, están dirigidas a corregir errores in procedendo y no errores in judicando. No hay, entonces, posibilidad de realizar un nuevo debate probatorio, que permita modificar las conclusiones obtenidas por los árbitros en el laudo respectivo. Es ésta la razón por la cual, además, la anulación no faculta al juez del recurso para sustituir la decisión arbitral, salvo cuando se trata de las causales previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, correspondientes a las consagradas en los numerales 7 y 9 del

artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, caso en el cual la decisión no se anula, sino que se corrige o adiciona. Cuando prospera cualquiera otra causal de anulación, vale decir, alguna de las previstas en los numerales 1, 2 y 4 de la primera norma citada, la decisión no puede ser otra que la anulación del laudo. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998. En el caso concreto no se evidencia de manera alguna que el laudo arbitral fuera proferido en conciencia. Por el contrario, se concluye que la decisión fue adoptada en derecho, con fundamento en disposiciones jurídicas concretas, y no en criterios de equidad. Es claro que los argumentos de los impugnantes se dirigen a cuestionar las conclusiones que dedujo el Tribunal, y no a fundamentar la causal invocada. Se cuestiona la interpretación que el laudo arbitral dio a las normas que condujeron a la decisión. Dada la naturaleza del recurso de anulación, la Sala carece de competencia para modificar los criterios utilizados por el Tribunal de Arbitramento. Se concluye, entonces, que no puede prosperar la causal invocada. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 3 de abril de 1992, Exp. 6695 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causal 4ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, no prospera. Inexistencia de fallo extrapetita / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Las controversias relativas a la validez de las mismas son de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa

La Corporación ha considerado que las controversias relativas a la validez de los actos administrativos son de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que, como consecuencia del principio de no negociabilidad del ejercicio de las potestades públicas, no le es dable al Estado despojarse de sus competencias legales, renunciar a ellas, dejar de ejercerlas, ni negociarlas, y por lo tanto, no le es dable transigir sobre la legalidad de los actos expedidos en su ejercicio. Sobre el punto, en sentencia de ocho de junio de 2000, la Sala precisó lo siguiente: “Es obvio que el examen que pueden realizar los árbitros sobre la correspondencia con el ordenamiento legal de los actos administrativos que tienen relación con el conflicto, es una facultad puramente tangencial, destinada a establecer su sentido, incidencia y alcance en las materias puestas a su conocimiento, lo cual significa que, en ningún caso, podrán desconocer implícita o expresamente dichos actos y menos aún declarar su ilegalidad”. Conforme a la causal invocada, el laudo es nulo cuando ha recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o cuando ha concedido más de lo pedido. Y es lógico considerar que, en la primera parte de la causal, se incluyen no sólo los casos en que los árbitros producen fallos extra petita, sino aquéllos en los que las partes han sometido a la decisión de los árbitros puntos cuyo conocimiento está vedado a la justicia arbitral, por estar reservados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, con el fin de

determinar si, efectivamente, el laudo impugnado recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, es necesario estudiar, la parte motiva y resolutiva del laudo arbitral. En la parte resolutiva de los laudos de 20 de abril y 25 de julio 2001, no se hace declaración alguna sobre la legalidad o ilegalidad de la delegación tantas veces aludida o sobre cualquier otro acto administrativo relacionado con el contrato CVC 6647 de 1994. De lo anterior, se concluye, que el Tribunal no se pronunció de manera alguna sobre la validez de actos administrativos. En la parte motiva de laudo arbitral de 20 de abril de 2001 se analiza las consecuencias de la reestructuración de la CVC en el manejo de la energía eléctrica, el traspaso de estas funciones a EPSA y la consecuente transferencia del contrato CVC N° 6647 de 1994. Para adoptar una decisión el Tribunal estimó necesario analizar la incidencia de la ley 99 de 1993 y del decreto 1275 de 1994, en orden a definir las relaciones contractuales entre la primera entidad contratante, la CVC, y aquélla a la que se transfirió el contrato, EPSA. También entendió que debía analizar la forma como debían realizarse los pagos, cuando se trataba de un contrato financiado totalmente con recursos del presupuesto nacional. Por lo anterior, no prospera el cargo. ACLARACION DE LAUDO ARBITRAL - De conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / CORRECCION DE LAUDO ARBITRAL - Procede sólo por errores aritméticos / ERRORES

ARITMETICOS - Pueden dar lugar a la corrección del laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL - El único recurso procedente es el recurso de anulacion / RECURSO DE ANULACION - Es el único recurso procedente contra laudo arbitral / MODIFICACION DE LAUDO ARBITRAL - Procedencia en caso de contradicciones en la parte resolutiva / ERROR IN PROCEDENDO - Los árbitros se apartaron de las normas procesales al analizar como recurso la solicitud de aclaración y corrección Es claro que, las solicitudes de aclaración y corrección, presentadas por las partes, fueron consideradas por el Tribunal como un recurso en contra del laudo de 20 de abril de 2001, y que en virtud de ello profirió el laudo aclaratorio y correctivo de 25 de julio de 2001, en el cual revocó una decisión tomada en el punto décimo primero del primer laudo. El artículo 72 de ley 80 de 1993, establece que contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación, que se surtirá ante la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no existe otro recurso diferente establecido en la ley, para los laudos arbitrales en materia de contratación estatal. El supuesto recurso resuelto por el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo de 25 de julio de 2001, no encuentra respaldo en el marco establecido por la ley para regular el trámite arbitral. Más aún, cuando le esta prohibido a los jueces revocar o reformar sus propias sentencias, como se verá inmediatamente. El artículo 36 del decreto 2279 de 1989, establece que el

laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado, de oficio o a solicitud de parte, “en los casos y en las condiciones establecida en el Código de Procedimiento Civil”. Las regulaciones a las que se refiere la norma son las establecidas en los artículos 309 y 310 del mismo estatuto. No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Lo anterior no se contrapone a la circunstancia muy especial y propia de los Tribunales de Arbitramento, que carece de correspondencia para los jueces ordinarios, por la cual, de modo excepcional, los árbitros podrían modificar su decisión, en cuanto tal conducta resultara indispensable para sortear las contradicciones en que pudiere haber incurrido el laudo. Esto se deduce de la condición prevista en el ordinal tercero del artículo 72 de la ley 80 de 1993, en el sentido que dicho vicio puede ser invocado como causal de anulación, lo mismo

que el error aritmético, “siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento”. Lo anterior significa que, si las partes encuentran contradicciones en la parte resolutiva del laudo arbitral, deben presentar la solicitud correspondiente ante el tribunal y éste puede resolver el asunto en uso de las facultades de aclaración, corrección y complementación, previstas en el artículo 36 del decreto 2279 de 1989. La enmienda del error consistente en la contradicción entre las disposiciones del laudo, bien puede conducir a su modificación, pues la eliminación de la contracción puede no ser posible sin la revocación o reforma de alguna de las disposiciones que la contienen. Cuando los árbitros se pronuncian sobre asuntos que no son de su competencia, se puede entender como puntos no sujetos a su decisión, por lo que prosperaría la causal establecida en el ordinal cuarto del artículo 72 de la ley 80 de 1993. Dichas actuaciones encuadran perfectamente dentro del llamado error in procedendo, pues los árbitros se apartan de las normas procesales que regulan el juicio arbitral. Como antes se vió, el Tribunal carecía de competencia para proferir el laudo aclaratorio y correctivo de 25 de julio de 2001, cambiando lo decidido en el punto décimo primero del laudo de 20 de abril; al hacerlo se apartó de manera ostensible de las regulaciones procesales establecidas para revocar o reformar los laudos arbitrales, como es el recurso de anulación, y también de las facultades establecidas por la ley procesal para aclararlos y corregirlos.

Nota de Relatoría: Ver sentencias del 8 de junio de 2000, Exp. 16973 y del 6 de

junio de 2002, Exp. 20634.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-0049-01(21217)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. (EPSA) Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala los recursos de anulación interpuestos por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA) contra el laudo arbitral proferido 20 de abril de 2001, y el aclaratorio y correctivo de 25 de julio de 2001, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC) y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.(EPSA) y el Consorcio Eléctricas de Medellín Ltda. y Fertécnica S.A. con ocasión del contrato C.V.C. N° 6647 de 13 de abril de 1994.

ANTECEDENTES:

1. El 13 de abril de 1994 fue celebrado el contrato C.V.C. N° 6647 entre la

Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Consorcio Eléctricas de Medellín Ltda. y Fertécnica S.A. En la cláusula trigésima octava del contrato se incluyó la cláusula compromisoria, en la que se acordó someter cualquier controversia que surgiera entre las partes, durante la ejecución del contrato, a un Tribunal de Arbitramento (folios 138 y 139, cuaderno 1).

2. El contrato tenía por objeto la “Construcción de una Línea de Transmisión Eléctrica a 230 KV entre Pasto y Mocoa, a precio global, incluido el suministro de la totalidad de los materiales requeridos para la línea, así como, el suministro, construcción y montaje de todos los equipo eléctricos y materiales para la Subestación Mocoa y el Módulo de salida en la Subestación de Jamondino 231/115 KV de la ciudad de Pasto” (folio 81, cuaderno 2). El valor del contrato sería pagado con recursos del presupuesto Nacional a través de la CVC. Se suscribieron cuatro contratos adicionales y se amplió el término de ejecución de los trabajos.

3. La ley 99 de 1993 cambió el nombre de la Corporación Autónoma Regional del Cauca a Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), así como sus funciones, restringiéndolas a asuntos ambientales dentro de la jurisdicción del departamento del Valle. El decreto 1275 de 1994 reestructuró la CVC, y creó la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), cuyo objeto social es la generación, trasmisión, comercialización y distribución de energía.

Mediante Convenio Interadministrativo N° 01 de 30 de diciembre de 1994 la CVC transfirió a EPSA todos los contratos directamente relacionados con la actividad energética, con todos los derechos y obligaciones inherentes a ellos (folios 271 a 275, anexo 1). Por tal razón EPSA asumió el contrato CVC N° 6647, suscrito con el Consorcio Eléctricas de Medellín Ltda. y Fertécnica S.A. (folio 217, anexo 2).

4. El 4 de febrero de 1998, EPSA y el consorcio suscribieron un acta acordando el valor de los sobrecostos en los que incurrió el contratista en desarrollo de las obras del contrato referido, por la suma en dólares de US $ 1.036.381.50. EPSA informó en el mismo acuerdo que el pago de dicha suma se efectuaría “una vez, el Gobierno Nacional asigne y destine el presupuesto requerido” (folios 181 a 183, anexo 3). La suma acordada no fue pagada y no se efectuó la liquidación del contrato.

5. El 30 de noviembre de 1999, el consorcio intentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial del Tribunal Administrativo del Valle, la cual fracasó, ya que la CVC y EPSA solicitaron la convocatoria del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Hacienda, los cuales rechazaron acuerdo alguno por no ser partes contratantes (folios 319 a 322, anexo 2).

6. El 3 de marzo de 2000, las sociedades Eléctricas de Medellín Ltda. y Fertécnica S. A. solicitaron al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de

Comercio de Cali, la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento para que resolviera la controversia contractual surgida entre dicho consorcio y la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC) y la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). En la demanda arbitral formularon la siguiente pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CVC y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P. incumplieron el contrato CVC N° 6647 de fecha 13 de abril de 1994, y sus contratos adicionales numerados de 1 a 4, cuyo objeto fue la “construcción de una línea de Transmisión Eléctrica a 230 KV entre Pasto y Mocoa, a precio global, incluido el suministro de la totalidad de los materiales requeridos para la línea, así como, el suministro, construcción y montaje de todos los equipos eléctricos y materiales para la Subestaciópn Mocoa y el Módulo de Salida en la subestación Jamondino 230/115 KV de la ciudad de Pasto”. Por no haber procedido a la liquidación de tales contratos, como era su obligación contractual y legal, incluyendo en la liquidación la totalidad de los valores adeudados al Consorcio contratista correspondientes a sobrecostos, obras adicionales ejecutadas y devolución de retenciones efectuadas, de que tratan las siguientes peticiones. “SEGUNDA: Declarar que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CVC y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.

E.S.P. incumplieron el contrato CVC N° 6647 de fecha 13 de abril de 1994, y sus contratos adicionales numerados de 1 a 4, por no haber pagado al Consorcio ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA - FERTECNICA S.A. la suma de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON 50/100 (US $ 1.036.381.50) correspondientes a los sobrecostos y obras adicionales que debió ejecutar el Consorcio Contratista, reconocidos mediante Acta suscrita por las partes con fecha 4 de febrero de 1998. “TERCERA: Que se declare que LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CVC y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P. incumplieron el contrato CVC N° 6647 de fecha 13 de abril de 1994, y sus contratos adicionales numerados de 1 a 4, por no haber pagado al Consorcio ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA - FERTÉCNICA S.A. los dineros retenidos en las cuentas parciales presentadas como retención en garantía y los cuales han debido ser cancelados, según la Cláusula Octava del contrato, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro correspondiente junto con el certificado de aceptación final de la obra. “CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones de incumplimiento de que tratan las peticiones anteriores, se proceda a practicar la liquidación del contrato y sus adicionales, identificados en la petición primera de esta demanda, con fundamento en las pruebas

allegadas a la misma, así como al pago de valores de que tratan las pretensiones anteriores y de las demás que se demuestren en el curso del proceso. “QUINTA: Que acorde con las peticiones anteriores, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CVC y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. - EPSA E.S.P. a pagar al Consorcio ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN LTDA - FERTÉCNICA S.A. el valor de los perjuicios materiales que se le ocasionaron por el incumplimiento del contrato mencionado y de sus adicionales, perjuicios que se discrimina de la siguiente manera: “a) Por concepto de ejecución de obra adicionales y sobrecostos, reconocidos mediante Acta de fecha 04 de febrero de 1998, la suma de un MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON 50/100 (US$1.036.381.50) o la cantidad superior que resulte demostrada en el proceso arbitral. “b) Por devolución de la retención en garantía, la suma SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES (US $ 615.942), descontando de esta DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES (US $ 260.492) equivalente a CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000), cancelados como abono al día 30 de diciembre de 1998. “c) Las sumas que corresponde a la actualización de los anteriores valores reajustándolos o indexándolos teniendo en cuenta los índices de precios al

consumidor (IPC), según certificado que expida el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, que comprenda desde la fecha en que debieron pagarse hasta cuando se produzca el pago. “d) El valor del lucro cesante de la suma actualizada, según el ordinal anterior, para el período comprendido entre la fecha del incumplimiento y ocurrencia del deaño (sic) y la fecha en que se realice el pago efectivo. “SEXTA: Que se ordene que el pago de las cantidades líquidas reconocidas en el fallo arbitral se realice según lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, indicando que las cantidades actualizadas devengarán los intereses comerciales y moratorios que ordene la ley. “SÉPTIMA: Que se condene en costas y pago de agencias en derecho a las demandadas” ( folios 2 a 4, cuaderno 1).

7. La demanda fue admitida el 17 de marzo de 2000 (folio 153, cuaderno

1).

8. La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), en la respuesta a la demanda, rechazó las pretensiones, pues el convocante omitió expresar que la liquidación del contrato y el cumplimiento de lo pactado no era posible mientras la Nación no proveyera los recursos pertinentes del presupuesto nacional. Anotó que mediante el acta de conciliación de cuatro de febrero de 1998, el consorcio renunció de manera expresa a pretender indemnizaciones por sobrecostos de obra adicional. Propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario para integrar a la parte convocada, pues en la demanda no fue incluida

la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, quienes tenían plena responsabilidad en el suministro de los fondos para atender las obligaciones de pago derivadas del contrato CVC N° 6647 de 1994. Además, propuso la excepción de no exigibilidad de la obligaciones demandadas, porque el pago de la obligación estaba condicionado a que la Nación proporcionara los fondos necesarios (folios 181 a 198, cuaderno 1).

9. En su contestación, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) solicitó que se valoraran las normas que habían suscitado la escisión de la CVC y EPSA y que la dejaban por fuera del arbitramento. Solicitó la convocatoria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Minas y Energía, pues se encontraba claro que la falta de pago de los valores adeudados se debía a la falta de transferencia de recursos del presupuesto nacional (folios 205 a 209, cuaderno 1).

10. El 13 de abril de 2000, EPSA solicitó el llamamiento en garantía de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía

(folios 1 a 4, cuaderno 3). La solicitud fue aceptada, mediante auto de 25 de agosto de 2000 (folios, folios 30 a 32, cuaderno 4).

11. En la contestación al llamamiento en garantía, el Ministerio de Minas y Energía manifestó que no existía relación legal o contractual entre la entidad y EPSA, por tratarse de una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, sometida al régimen legal de la ley 142 de 1994, que no estaba adscrita o

vinculada al ministerio ni pertenecía a la administración central, como lo ratifica el artículo 38 de la ley 489 de 1998. El ministerio no había delegado la suscripción o ejecución de contrato alguno y dentro de sus funciones no se encontraba la de ejecutar obras de infraestructura ni financiarlas, según los decretos 2119 de 1992 y 1141 de 1999. Por el contrario, fue a la CVC a la que se le delegó la ejecución de la línea de transmisión Pasto-Mocoa, directamente por el Presidente de la República, en virtud de los decretos 2108 de 1983 y 762 de 1993, por lo que era la responsable directa de las obligaciones generadas por los contratos suscritos para la ejecución de la obra y sin que pudiera delegarlas a terceros. Se trató de una delegación del Presidente de la República a dicha entidad, autorizada por el artículo 211 de la Constitución Política, y regulada por el artículo noveno de la ley 489 de 1998. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible delegar lo delegado; la CVC transfirió el contrato a EPSA, de lo que se deriva que no asumió las responsabilidades de la delegación. Solicitó negar el llamamiento en garantía por no existir relación legal o contractual con la CVC o EPSA (folios 354 a 365, cuaderno 3). Por lo mismo, en la contestación se opuso a la pretensiones de la demanda por carecer de legitimación legal y fáctica para asumir el pago (folios 366 a 369, cuaderno 3).

12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que en la CVC,

entidad que actuaba como sección del presupuesto nacional, residía responsabilidad de la realización de la obra; conforme al Estatuto Orgánico de Presupuesto, cada sección esta dotada de personería jurídica diferente de la Nación y por lo tanto responde por sus obligaciones de manera diferente. Tanto la ley 489 de 1998 como el decreto 1050 de 1968, vigente al momento de la celebración del contrato, determinaban una clara diferencia entre el establecimiento público y la persona jurídica Nación. Del contrato CVC N° 6647, como del convenio 01 de 30 de diciembre de 1994, es posible deducir que la llamada a responder por los sobrecostos objeto de la reclamación es EPSA. Por lo tanto, el ministerio debía ser desvinculado por cuanto la Nación y las entidades descentralizadas constituyen personas jurídicas distintas. Respecto del llamamiento en garantía señaló que por el decreto 2108 de 1983 se delegó en la CVC la ejecución y coordinación del Plan de Desarrollo Integral de la Costa Pacífica Colombiana (Pladeicop); dicha delegación no había sido revocada, por lo que la CVC debía seguir respondiendo por los intereses del Estado. El ministerio no podía cancelar los sobrecostos generados en la ejecución del contrato, pues no existía ninguna vinculación legal o contractual del ministerio que lo obligara a cumplir con el mismo. El ministerio no fue parte en el contrato CVC N° 6647, tampoco del convenio 01 de 30 de diciembre de 1994 entre la CVC y EPSA, ni fue garante de las obligaciones contraídas en el contrato, no tiene, entre sus

funciones, la de prestar garantía o cubrir riesgos por contratos celebrados entre entidades, cualquiera que sea su naturaleza (folios 370 a 381, cuaderno 3).

13. El 24 de mayo de 2000, se llevó a cabo la audiencia de designación de árbitros (folio 27, cuaderno 2). El 23 de junio se declaró instalado el Tribunal de Arbitramento y se fijaron los honorarios de los árbitros (folios 1 a 6, cuaderno 4).

La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 28 de julio, el 27 de agosto, el 12 de octubre y el tres de noviembre (folios 18 a 55, cuaderno 4). Los días 17 y 24 de noviembre y siete de diciembre se celebró la audiencia de pruebas (folios 62 a 75, 80 a 85, cuaderno 4). En audiencia se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 26 de enero de 2001, la presentación se realizó el 23 de febrero (folios 86 a 95, cuaderno 4). La lectura del laudo arbitral se efectuó en audiencia el 20 de abril (folios 96 a 99, cuaderno 4).

EL LAUDO RECURRIDO

1. El 20 de abril de 2001, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, resolviendo lo siguiente (folios 1 a 69, cuaderno principal): “29. DECISIÓN “En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal de arbitramento, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, por participación accidental en la función jurisdiccional en virtud de la Clá

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