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CE-11001-03-26-000-2001-0052-01(21328)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-0052-01(21328)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LAUDO ARBITRAL - Caudales de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION: Errores in procedendo. Errores in iudicando solo pueden sturiarse por las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 / ERRORES IN IUDICANDO - Sólo pueden estudiarse por las causales contenidas en el numeral 4 y 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 Tanto en las primeras disposiciones sobre el recurso de anulación, artículo 672 del Código de Procedimiento Civil y decreto ley 2.279 de 1989, como en las disposiciones actuales previstas en la ley 80 de 1993, se tiene a tal recurso como instrumento de control del laudo generalmente en lo que atañe con las normas in procedendo y, excepcionalmente, en lo que concierne con los errores in judicando, en el fondo de la decisión, y de acuerdo con las causales taxativamente señaladas por la ley. El Profesor Hernando Morales resalta el carácter extraordinario del recurso, calificación que tiene que ver con las causales, que por lo general están basadas en errores in procedendo “( ) ya que el arbitraje por naturaleza no puede tener dos instancias porque sería necesario convocar otro Tribunal de Arbitramento para prever el proceso fallado por un Tribunal anterior, lo que contraría la institución ( )”. El control excepcional del laudo por errores in iudicando, aparece sólo en los eventos en que el legislador faculta al juez del recurso de anulación para que se pronuncié sobre el fondo o materia del asunto, como son cuando se dan los supuestos para modificar el

laudo, a través de la corrección y/o la adición. En cambio, cuando se trata del control del laudo por errores de procedimiento, el legislador le da competencia al juez sólo para anular la decisión arbitral, sacándola del ordenamiento jurídico; en tales eventos no tiene competencia para pronunciarse sobre los puntos sometidos por las partes a conocimiento de la justicia arbitral y decididos por ésta. De las causales de anulación vigentes en la actualidad para los contratos estatales, contenidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993, sólo permiten la revisión de la decisión arbitral por vicios de fondo y habilita al juez para entrar a corregir las deficiencias avizoradas en el laudo las contenidas en los numerales 4 y 5 que refieren, respectivamente, a lo siguiente: -“Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y -“No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento ( )”. Esas dos causales previstas en la ley 80 de 1993 corresponden a las números 7 y 8 reguladas en el decreto ley 2.279 de 1989. El Consejo de Estado en fallo dictado el día 8 de junio de 2000 señaló que el recurso de anulación es un instrumento legal dirigido al control en vía jurisdiccional de la decisión arbitral pero sólo en lo relacionado con determinadas conductas de los árbitros y, por lo tanto, el recurso está restringido y se concreta entre otros aspectos al carácter taxativo de las causales legales de anulación. Por consiguiente, el recurso de anulación que se

proponga ante laudos arbitrales y de aquellos que sean de conocimiento del Consejo de Estado debe estar fundado, ahora, en alguna (s) de las causales establecidas en el artículo 72 de la ley 80 de 1993. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia: En los casos en que las partes no precisen las materias objeto de la justicia arbitral debe acudirse a la ley / LIQUIDACION DEL CONTRATO - No es requisito previo para convocar tribunal de arbitramento Por virtud de la ley, las controversias presentadas en la celebración, ejecución y liquidación de los contratos administrativos pueden ser sometidas al conocimiento de la justicia arbitral, pero que a dicha competencia le está vedada conocer o pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos. En casos como el que se examina en que las partes no precisaron las materias sobre las cuales conocería la justicia arbitral debe acudirse a la ley, de acuerdo con la cual los árbitros, de una parte, conocerán de cualquier litigio contractual que sea transigible, surgido en cualquiera de las etapas del contrato (celebración, desarrollo, terminación y liquidación) y que, de otra parte, fallarán en derecho (art. 70 ley 80 de 1993). Aparece otra conclusión, la segunda, concerniente a que las partes al pactar la cláusula compromisoria, de un lado, no limitaron la operancia del arbitramento a determinadas controversias y, de otro lado, no la condicionaron a la liquidación previa por parte de la Administración, lo que se traduce en la posibilidad de acudir al Arbitramento para la solución de cualquier controversia transigible. En este caso, el estudio del laudo de acuerdo con la

competencia (legal atribuida a los árbitros, la convencional fijada por las partes y la particular concretada en la demanda de convocatoria a los árbitros) permite descartar la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para dictar el laudo, que fue aseverada por el recurrente. La controversia definida por el Tribunal se encuentra dentro de los asuntos que por virtud de ley podían ser objeto de arbitramento y coincide con las situaciones acordadas por los contratantes como susceptibles de ser definidas a través de este medio de solución de conflictos. El impugnante incurre en error al interpretar el tema de la competencia arbitral, cuando manifiesta que sólo en este caso era posible acudir a ella, previo el agotamiento por parte de la Administración del proceso de liquidación total del contrato principal y sus adicionales, pues en ninguna de las normas referentes al arbitramento, existe limitación de esa naturaleza, la cual como se ha dicho repetidas veces, tampoco se encuentra contenida ni en la cláusula compromisoria, ni en la demanda que se puso a conocimiento de los árbitros. Además de no encontrarse previsto como requisito que debe ser agotado previamente para acudir a la vía de la justicia arbitral, la Sala observa que la afirmación de la cual parte el recurrente, relativa a no haberse liquidado el contrato en su totalidad, tampoco es cierta. LAUDO ARBITRAL - Causal 3ª del artículo 72 de la Ley 80 de 1993: contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias supuestas / DECLARACIONES CONTRADICTORIASDefinición / CONDENA EN COSTAS Para estudiar esa imputación, la Sala observa, en cuanto a la causal invocada,

que el legislador indicó como supuestos alternativos que pueden dar lugar a su configuración: -o los errores aritméticos, -o las disposiciones contradictorias; y como supuesto concurrente de cualquiera de los dos anteriores, y de procedibilidad, que se haya advertido al Tribunal de Arbitramento sobre una de esas situaciones, es decir o los errores aritméticos o las disposiciones contradictorias. Nótese que en esa particularidad de la causal el Derecho busca, en primer término, que los árbitros tengan oportunidad de enmendar el error aritmético o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y, en segundo término, que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad, atinente a que los árbitros hayan sido requeridos y hayan decidido negativamente, previamente a la interposición del recurso de anulación. Cuando la norma alude a la reclamación oportuna de tales irregularidades, ante el Tribunal de Arbitramento, debe entenderse que aquella reclamación debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la expedición del laudo arbitral, contemplados en el artículo 36 del decreto ley 2.279 de 1989, días en los cuales se puede pedir la aclaración, la corrección y/o la complementación del mismo laudo. Teniendo en cuenta esa previsión normativa y al revisar la actuación adelantada con posterioridad a la expedición del laudo arbitral, se encuentra que el recurrente sí dio cumplimiento al primer supuesto para el estudio de la causal propuesta, pues dio a conocer al Tribunal las situaciones que en su criterio eran constitutivas de contradicción y aquel Tribunal, al decidir, aclaró el día 23 de julio de 2001 el sentido de la

decisión arbitral inicial, en los términos indicados al inicio de los antecedentes de esta providencia, a los cuales se remite la Sala. Cumplido el primer requisito de la causal invocada en el caso bajo análisis, se estudiará si la parte resolutiva del fallo contiene disposiciones que se contradigan. La causal legal en comento muestra, claramente, tres supuestos necesarios para su estructuración; así: - existencia plural de disposiciones o declaraciones, -contradicción de dichas disposiciones o declaraciones; y que éstas estén, -contenidas en la parte resolutiva del laudo arbitral. De esos elementos concurrentes, se resaltará el relativo a la “contradicción u oposición de decisiones” y para ello se harán unas breves anotaciones. En primer lugar debe acudirse al significado de la palabra “CONTRADICCIÓN”, pues el Código Civil enseña que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal” (art. 28). Y como la expresión “CONTRADICCIÓN” no se encuentra definida legalmente se puede recurrir al concepto traído en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española cual es “( ) la afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen ( )”. Igualmente la citada obra define la expresión “contradictoria”, como “( ) cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser al mismo tiempo como verdaderas ni a un mismo tiempo

falsas ( )”. De otra parte la doctrina, refiriendo al tema, enuncia a título ilustrativo como ejemplos típicos de declaraciones contradictorias las siguientes: el decreto de la resolución del contrato y a su vez de cumplimiento; la orden de reinvindicación y el reconocimiento de la prescripción adquisitiva; y el reconocimiento de una obligación y a su vez la de declararla extinguida por pago, entre otros. Para el Consejo de Estado, en el caso concreto las resolutivas del laudo, lejos de contradecirse, participan de un mismo sentido jurídico y su aplicación no genera contradicción, pues ambas conducen al mismo terreno jurídico: que el convocante perdió el juicio porque los hechos exceptivos propuestos por el convocado se encontraron probados. Sentencia 0052(21328) del 02/04/04, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GOMEZ, Actor: UNIÓN TEMPORAL HERNANDO ESLAVA RUBIO-JUAN

CARLOS PATARROYO CÓRDOVA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número:11001-03-26-000-2001-0052-01(21328)

Actor: UNIÓN TEMPORAL HERNANDO ESLAVA RUBIO-JUAN CARLOS

PATARROYO CÓRDOVA

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de anulación interpuesto por la Unión Temporal “Hernando Eslava Rubio - Juan Carlos Patarroyo Córdova” contra

el laudo arbitral del 22 de junio de 2001 el cual fue aclarado el 23 de julio siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento que fue constituido ante la Cámara de Comercio de Neiva.

II. Antecedentes del laudo:

1 Fácticos:

1. El día 10 de octubre de 1997 la “Unión Temporal Hernando Eslava Rubio y Juan Carlos Patarroyo Córdova” y el Departamento del Huila celebraron el contrato de obra pública No. 412 de 1997 para la construcción del parque longitudinal del Magdalena, Municipio de Neiva (fls 47 a 52 c.1).

2. El día 22 de octubre de 1997 se inició la ejecución del objeto del contrato y,

luego, fue suspendido por primera vez el 5 de diciembre siguiente (acta No. 1) teniendo encuentra lo siguiente: “En el Comité extraordinario celebrado el 2 de diciembre, se evidenció la necesidad de reconsiderar el diseño existente para los muros estructurales de protección de la rivera, y se decidió solicitar el asesor de suelo Ingeniero Camilo Alarcón, la presentación de un estudio alternativo utilizando la tecnología de muros en tierra armada. Se requiere con carácter de urgencia la preparación del documento de evaluación y manejo ambiental DAMA, que debe ser presentado para su aprobación ante la Cam ( ) los anteriores inconvenientes, obligan a paralizar parcialmente las obras ( )” (fls 44 a 46 c.1)

3. El día 19 de enero de 1998 las partes suscribieron el acta de reiniciación de obras (fl 43 c.1).

4. El día 8 de junio de 1998 las partes de ese negocio suscribieron otro mediante el cual se modificaron las cláusulas tercera y quinta del contrato, en el sentido de conceder una prórroga de 45 días calendario a partir del vencimiento del contrato principal (fl 42 c.1)

5. El día 26 siguiente nuevamente se suscribió acta No. 2 de suspensión por considerar necesario “( ) resolver y diseñar el acabado exterior de los muros de contención y sus diferentes accesos al río. Así como el rediseño de obras en el Puerto de las Damas ( )” (fls 40 y 41 c.1).

6. El día 16 de septiembre del mismo año las partes contratantes celebraron

el adicional No.1, con el fin de ejecutar algunos items no considerados en el contrato inicial y de acometer la construcción del Puerto de las Damas dentro de la segunda fase del Proyecto “Parque Longitudinal de la Rivera del Magdalena. El costo del contrato fue modificado en $359’.691.609,00 conforme a los items y valores señalados en dicha acta y su plazo se prorrogó en noventa (90) días calendario contados a partir de la terminación del plazo inicial y sus prórrogas. Se dejó mención expresa de que el valor de dicho contrato se establecerá por medio de precios unitarios fijos, los cuales no se reajustarán (fls 37 a 39 c.1).

7. El día 26 de octubre de 1998 se suscribió acta de reiniciación de obras No 2

(fl 36 c.1).

8. El día 2 de febrero de 1999, las partes suscribieron el acta de suspensión de

obras No. 3 “( ) debido a los cambios presentados en el rediseño, se deben realizar las compensaciones de los items contratados, así como las mayores cantidades de obra que se presenten ( ) el mal tiempo de la época no permite realizar los rellenos en recebo, por lo tanto es conveniente esperar la mejoría del mismo ( )” (fls 34 y 35 c.1).

9. El 2 de abril siguiente se reiniciaron las obras - acta No. 3 - y nuevamente

se suspendieron el día 4 siguiente - acta No. 4 - debido al invierno (fls 30 a 33 c.1).

10. El 14 de mayo del mismo año se celebró el contrato adicional No. 2 “( ) en el sentido de modificar, suprimir y adicionar items que no estaban contratados en el contrato principal, ni en el adicional ( )”, por valor $21’735.194 y aumento de plazo en 30 días calendario (fls 25 a 29 c.1).

11. El día 21 siguiente se suscribió el acta de reiniciación No. 4 (fls 19 y 20 c.1).

12. Ese mismo mes, el día 27, las partes liquidaron el contrato; el acta respectiva indicó que ella constituye “( ) el conjunto de operaciones realizadas para determinar las obligaciones correspondientes a cada una de las partes y mediante la misma se concluye el presente convenio, liberando por tanto las partes de sus obligaciones recíprocas ( )”; el contratista dejó constancia sobre el derecho a reclamar reajustes por la ejecución de las obras liquidadas (fls 16 a 18 c.1).

13. El contratista, la “Unión Temporal”, presentó solicitud de convocatoria del

Tribunal de Arbitramento ante “El Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Neiva”, con fundamento en la cláusula trigésima novena del contrato, al considerar que en la ejecución del contrato inicial y sus adicionales se rompió el equilibrio de la ecuación económica y financiera del contratista y por causas imputables a la entidad contratante (fls. 53 a 60 c.1).

B. Pretensiones formuladas ante el Tribunal de Arbitramento: “Primero. Declárase que en la ejecución del contrato de obra pública No. 412-97 y sus adicionales suscritos entre el Departamento del Huila y la Unión Temporal Hernando Eslava y Juan Carlos Patarroyo, se ROMPIÓ EL EQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA DEL CONTRATO en contra de la unión contratista, por causas imputables a la entidad contratante, y en aplicación del principio de “”intangibilidad de la remuneración del contratista””.

Segundo. En consecuencia de la declaración anterior, ordénese a la entidad territorial Departamento del Huila a reconocer y cancelar a la Unión convocante los REAJUSTES DE OBRA relacionados con el contrato No. 412 de 1997, y sus adicionales, liquidados conforme a los índices de CAMACOL, Regional Huila, los cuales arrojan un valor capital de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON 24/100 ($276’754.720,24) M/cte, según se discrimina en el acta de liquidación de ajustes, anexa. Tercero. Igualmente se ordenará el pago de las sumas anteriores

debidamente actualizadas con base en Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, considerando la variación existente entre el mes siguiente al pago del acta cuyo reajuste se liquida y el mes de pago efectivo de los mismos, para compensar de ésta manera la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, y restablecer en verdad la ecuación contractual ya desequilibrada ( )” (fls 55 y 56 c.1) Luego el convocante adicionó las súplicas de la demanda, el 10 de mayo de 2000; así: “( ) Igualmente en consecuencia de la pretensión primera, ordénese a la entidad territorial convocada, el reconocimiento y pago a favor de la Unión convocante, del costo de los diseños o rediseños, así como cálculos correspondientes al proyecto, consignados en las comunicaciones de fechas 3 y 4 de diciembre de 1997, y referidos en el hecho quinto de la solicitud, cuantificados en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($46’423.562,00) M/cte (fl 316 c.2) La parte convocada, Departamento del Huila contestó la solicitud de convocatoria y esgrimió los siguientes hechos a título de excepción: · Improcedencia de la reclamación efectuada por el demandante por cuanto el contrato de obra pública No. 412 de 1997 se liquidó de manera bilateral sin reparación u observación del consorcio contratista. · Inexistencia de obligación a cargo del Departamento en relación con el contrato, teniendo en cuenta que en el acta de liquidación las partes dejaron expresa constancia sobre su

acuerdo y que el contrato se desarrolló de acuerdo a lo establecido en el mismo, en el acta de modificación de cantidades de obras y que se ejecutó conforme al acta de recibo por la interventoría (fls 292 a 298 c.2).

C. Laudo:

1. Decisiones: Se declaró lo siguiente: “Primero. Denegar las pretensiones de la demanda y su adición conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar probadas las excepciones propuestas por la parte convocada de “”1. Improcedencia de reclamaciones por parte de los demandantes por cuanto el contrato de obra pública No. 412 de 1997 se liquidó en forma bilateral sin reparación u observación alguna por parte del consorcio contratista y 2. Inexistencia de obligación alguna a cargo del departamento en relación con el contrato de obra pública No. 412 de 1997””, como se expuso en la providencia. Tercero. Desestimar la OBJECIÓN que por error grave al dictamen pericial rendido en este asunto formulara la parte convocada, en armonía con las razones expuestas sobre el particular. Cuarto. Condenar al Consorcio Unión Temporal Hernando Eslava RubioJuan Carlos Patarroyo Córdova a pagar, por concepto de costas, a favor del Departamento del Huila, según discriminación que de las mismas se hizo en la parte motiva, a la suma de TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($13’162.500) M/cte, pagaderos una vez quede ejecutoriado el Laudo Arbitral. Quinto. Protocolícese oportunamente el expediente, por el Presidente del Tribunal, en una de las Notarías de la ciudad.

Sexto. Del presente laudo arbitral quedan las partes y/o sus apoderados notificados por estrados ( )”(fls 666 a 687 c.ppal).

2. Consideraciones del laudo: En él se analizaron las etapas de ejecución y de liquidación del contrato No. 421 de 1997, de sus adicionales y de lo convenido en materia de reajuste de precios.

Se concluyó que si bien se presentó un desequilibrio económico para el contratista originado en hechos imputables a la entidad pública contratante, tal desequilibrio fue aceptado expresamente por las partes y especialmente por el contratista, primero al convenir en forma expresa tanto en el contrato inicial, como en el adicional No. 1, que no habría ninguna clase de reajuste en los precios y, segundo, al no haber presentado una reclamación seria y detallada sobre el valor de las pérdidas causadas por la falta de reajuste, con anterioridad a la liquidación final del contrato, o con dicho acto jurídico. Aclaró que la constancia efectuada en forma genérica por el contratista en el acta de liquidación del contrato en el sentido de haberse reservado el derecho a reclamar reajustes por la ejecución de las obras liquidadas, no tiene valor por cuanto además de carecer de detalle sobre lo reclamado, contradice otra constancia efectuada por el mismo contratista en el acta, en el sentido de que ésta constituye el conjunto de operaciones realizadas para determinar las obligaciones correspondientes a cada una de las partes, y que a través de ella se concluye el convenio y se libera a las partes de sus obligaciones recíprocas. Señaló asimismo que ésta última declaración fue reiterada en diferentes textos

suscritos por las partes, motivo por el cual al Acta debe dársele credibilidad. Finalmente, advirtió que si bien la Unión Temporal presentó el 15 de junio de 1999 solicitud expresa de reajuste de precios, ésta fue extemporánea porque fue presentada 10 días después de la liquidación del contrato, motivo por el cual no puede tenerse en cuenta porque de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado se exige que las reclamaciones deben hacerse antes o en la liquidación del contrato y su contenido debe ser serio. El Tribunal de Arbitramento, para aproximarse a las anteriores conclusiones, en primer término, relacionó el contenido de algunas de las pruebas incorporadas regularmente al proceso como son: el contrato inicial y sus adicionales; las actas de iniciación, reiniciación y suspensión de obras; el acta de recibo final de obra; la petición económica presentada por la Unión Temporal a consideración del Departamento del Huila; la bitácora o libro de obra; la orden de anticipo; la prueba testimonial recibida a los señores Fabián Vanegas Silva, Yolanda Sandino Medina, Jimeno Camacho Medina, Jaime Salazar Diaz, Alvaro Urrego Monrroy; el interrogatorio de parte de Juan Carlos Patarroyo Córdova; la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos y el dictamen pericial. En segundo lugar, definió el alcance del principio de equilibrio o ecuación contractual; resaltó que tal principio se encuentra dirigido a mantener la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer y el costo-beneficio obtenido por el contratista durante la ejecución del contrato; que de romperse el equilibrio o por situaciones imputables a la Administración

(interpretación, modificación o terminación unilateral del contrato, incumplimiento de la entidad estatal etc.) o por el hecho ajeno al contratista - riesgos externos como son las aleas administrativas, coyunturales o naturales - el contratista adquiere el derecho a que se le restablezca el equilibrio económico roto, mediante compensación o indemnización. En tercer lugar, indicó que el riesgo normal o aquella alea inherente al funcionamiento de una organización empresarial, debió haber sido prevista por el contratista al momento de presentar la propuesta o celebrar el contrato (incremento de los precios de los materiales o de la mano de obra, lluvias, topografía escabrosa etc.) y lo distinguió del riesgo externo o alea anormal y ajena, completamente, al círculo propio del sujeto afectado, que altera la equivalencia económica del contrato y que racionalmente no se pudo prever. En cuarto lugar, después de relacionar cronológicamente los hechos objeto de prueba, advirtió lo siguiente en relación con el presunto desequilibrio económico: “1). Que en los pliegos de condiciones de la licitación se determinaron las condiciones de participación entre ellos que fuesen a valor unitario o precios fijos; numeral 3.4 y con plazo de 180 días, contados a partir del acta de iniciación 2) Que de acuerdo con el contrato fijado entre las partes, se entregó por concepto de anticipo al iniciar, la suma de $278.541.374 3) Que el contrato inicialmente pactado debería terminar el 22 de abril de 1998 y que antes de esa fecha se habían cancelado las actas Nos. 1, 2 y 3 de fechas 20 de enero, 25 de febrero y 20 de marzo de 1998 por valor de

$218.377.000, $95.931.064 y $171.018.163, respectivamente; es decir que para esa fecha se le había cancelado el 64% del valor total del contrato 4) Que a 26 de junio se canceló y se ejecutó más del 90% del contrato inicial y se dejó de cancelar la suma de $60.816.004 para que quedara vigente el contrato para adicionarlo. 5) Que efectivamente existe un desequilibrio económico para el contratista por cuanto la obra fue suspendida por causas imputables al Departamento en el lapso comprendido dentro del 22 de abril al 26 de junio, fecha en que se le canceló prácticamente el valor total del contrato ( ) 6) Que al firmar el contrato adicional No. 01 de fecha 16 de septiembre de 1998 se pactó expresamente la renuncia a los reajustes en la cláusula quinta, lo que indica que el reajuste al que tenía derecho al contratista por el desequilibrio económico fue expresamente renunciado con posterioridad ( )”. En quinto lugar, precisó lo siguiente sobre el contrato adicional No. 1, suscrito el 16 de septiembre de 1998 por valor de $321.479.242: “( ) 1). Dicho contrato se inició el 26 de octubre de 1998 con un plazo de 90 días para finalizar la ejecución del contrato el 26 de enero de 1999. 2) En dicho contrato a pesar de que no se pactó anticipo, se le pagó al contratista el 50% por dicho concepto, es decir, la suma de $179.845.805 el día 30 de diciembre de 1998. 3) Dicho contrato igualmente se suspendió por razones

imputables al contratante Departamento del Huila y fue liquidado junto con el contrato principal el 27 de mayo de 1999. 4) Como el atraso de las obras se dio por causas imputables al Departamento del Huila, existió un desequilibrio económico para el contratista, desde la fecha en la que debía haberse finalizado el adicional No. 1, es decir, desde el 26 de enero hasta la fecha en que se liquidó el contrato y sus adicionales, esto es, el 27 de mayo de 1999 por el saldo pendiente que quedó por ejecutar correspondiente al 50% del contrato adicional No. 1 ( )”. En sexto lugar y en relación con el contrato adicional No. 2 suscrito el 14 de mayo de 1999 por valor de $21.735.194, concluyó: “1) Que dicha adición pactada para ejecutar en 30 días ni siquiera inició, por cuanto no se habían terminado las prórrogas y el término de ejecución del adicional No. 1. 2) Que únicamente se pactó con el fin de compensar algunas sumas de dinero entre las partes. 3) Que se trató de un contrato para compensar algunas sumas, puesto que realmente no nació a la vida jurídica ( )”. Sobre la reclamación de la suma de $46’423.562,00 relativa a los diseños y rediseños contenida en la adición de la demanda, observó que correspondía al convocante demostrar la realización de los trabajos y que como no lo hizo se produjo una consecuencia adversa, por su falta de prueba, a su petición. Efectuadas las anteriores precisiones el Tribunal finalmente concluyó que al no haber probado el convocante la reclamación detallada antes o durante la

liquidación final del contrato o en el acta que la contiene y que, adicionalmente, al no haber demostrado esa circunstancia dentro del proceso, las excepciones propuestas por el convocado están llamadas a prosperar (fls 667 a 687 c.1) .

3. Solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral: El convocante, Unión Temporal, solicitó dentro del término legal la aclaración y complementación del laudo arbitral; en primer lugar para que indiquen las razones por las cuales el laudo se ocupó simultáneamente de las dos excepciones, declarándolas probadas a la vez; en segundo lugar para que el Tribunal señale cuál es el verdadero sentido del laudo, debido a que en algunos de sus apartes se afirma que no existe en el acta de liquidación reclamación o salvedad del contratista y en otros cita, textualmente, el reparo efectuado por éste en el sentido de reservarse el derecho a reclamar reajustes por la ejecución de las obras allí liquidadas; precisó lo siguiente: “( ) Ahora entonces cómo puede entenderse conjuntamente el laudo cuando expresamente reconoce una salvedad en el acta de liquidación, la misma que rechaza categóricamente, para luego resolver que el contrato si se liquidó de manera bilateral, sin reparación u objeción alguna por parte del contratista ( )” (fls 693, 694 c.ppal)

3. Audiencia de adición y complementación del laudo arbitral: El Tribunal de arbitramento realizó audiencia el día 23 de julio de 2001 para decidir las peticiones de aclaración y de adición del laudo arbitral. Manifestó en primer término que de las pretensiones formuladas por el convocante, sólo se

consideró procedente la aplicación de la teoría del desequilibrio económico en cuanto a la suspensión de la obra por causas imputables al Departamento, en el lapso comprendido entre el 22 de abril al 26 de junio y desde la fecha en la que debería haber finalizado el contrato adicional No. 1 -26 de enerohasta la fecha de su liquidación -27 de mayo de 1999-. Aclaró que no existe medio de prueba que demuestre que la parte convocante haya presentado al Departamento reclamaciones individualizadas “( ) sobre el monto de los perjuicios causados con la teoría del desequilibrio eco

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