CE-11001-03-26-000-2001-0058-01(21652)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-26-000-2001-0058-01(21652)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE ANULACION - Legitimación en la causa por activa del Ministerio Público La Sala considera pertinente advertir que no existe duda alguna sobre la facultad del Ministerio Público para intervenir en los procesos arbitrales en los que se dirimen controversias de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, interponiendo, inclusive, recursos de anulación contra los laudos proferidos en el curso de los mismos. Esta facultad se deriva de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, según el cual el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá, entre otras, la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Por otra parte, en desarrollo de esta norma constitucional –y dado que el arbitraje en derecho supone la administración de justicia por parte de los árbitros, quienes, por lo tanto, profieren decisiones jurisdiccionales definitivas que hacen tránsito a cosa juzgada–, el artículo 44 del Decreto 262 de 2000 establece que los Procuradores Judiciales en lo Administrativo, en su condición de agentes del Ministerio Público, deben intervenir ante los Tribunales de Arbitramento. Y finalmente, también en desarrollo de la norma constitucional y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7, numerales 2 y 7, del Decreto 262 ya mencionado, el Procurador General de la Nación ha expedido la Resolución 270 del 6 de septiembre de 2001, por la cual se fijan los criterios de intervención que deben orientar las actuaciones de sus
agentes en los procesos arbitrales, disponiendo, expresamente, que dicha intervención podrá comprender, entre otras actuaciones, la interposición, ante el Consejo de Estado, del recurso extraordinario de anulación del laudo, en los términos previstos en la ley (ver artículo 2, numeral 8). RECURSO DE ANULACION - Causales taxativas / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - No es causal de anulación del Laudo Arbitral / VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA - No es causal de anulación del Laudo Arbitral / LAUDO ARBITRAL - Extemporaneidad del Laudo no es causal de anulación Cuando se trata de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, el recurso de anulación, cuya decisión corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, procede únicamente por las causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, compilado en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998. En efecto, la citada disposición legal constituye una norma especial y posterior, respecto de la contenida en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, (artículo 163 del Decreto 1818 de 1998), que regula igualmente las causales de anulación de los laudos arbitrales y, por lo expresado, debe entenderse modificado por la Ley 80 de 1993, en lo que se refiere a laudos proferidos en relación con los conflictos antes mencionados. De otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia,
mediante la habilitación de las partes, y se prevé que tal función sólo puede cumplirse “en los términos que determine la ley”. Es claro que esta disposición desarrolla el principio general consagrado en el artículo 29 de la misma Carta Política, aplicable en todas las actuaciones judiciales y también en las administrativas, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio. Así las cosas, es evidente que corresponde al legislador fijar las formas procesales de cada juicio –uno de los cuales es el juicio arbitral-, así como los procedimientos aplicables para la anulación de las decisiones definitivas adoptadas dentro del mismo. Y, en desarrollo de esta competencia, puede establecer que tal anulación sólo proceda en algunos eventos específicos, dentro del marco de la Constitución. En efecto, la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la contraparte, de respetar la autonomía de los árbitros o de garantizar la seguridad jurídica, por ejemplo, pueden constituir fundamentos suficientes para restringir las causales de anulación de los laudos arbitrales; de manera similar, otras razones perfectamente válidas a la luz de la Carta Política justifican la regulación taxativa de las causales de nulidad del proceso en los códigos de procedimiento que regulan los juicios adelantados ante las distintas jurisdicciones. Por lo anterior, es claro que resulta improcedente la invocación hecha por el recurrente de la violación al debido proceso y al derecho de defensa legal, así como de la extemporaneidad del laudo,
como causales del recurso de anulación, las cuales, en su opinión, “son constitucionales, legales y reconocidas por la jurisprudencia”. Respecto de la expedición del laudo después del término fijado para el proceso arbitral, o su prórroga, es claro también que no constituye una causal de anulación de los laudos arbitrales, cuando éstos han sido proferidos para solucionar controversias referidas a contratos estatales. No obstante la crítica que pueda merecer la no inclusión de la misma por parte de la Ley 80 de 1993 –dada la importancia que tiene la expedición del laudo dentro del término durante el cual, de manera excepcional y en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, han sido los árbitros, como particulares, habilitados “transitoriamente” para administrar justicia–, es claro que, tratándose de las citadas controversias, el recurso procede únicamente en los eventos previstos en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, recogido en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998, y esta disposición legal modificó la contenida en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, recogido en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que prevé la causal mencionada, en su numeral 5. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 6 de septiembre de 1999, exped LAUDO ARBITRAL - Nulidad en el trámite del recurso de anulación Sin perjuicio de lo expresado en el acápite anterior, la Sala debe reiterar lo dicho en otras oportunidades, en el sentido de que, en el curso de un proceso, de
cualquier naturaleza, el juez contencioso administrativo puede pronunciarse de oficio respecto de la nulidad de un contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el inciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que dicha nulidad sea absoluta y esté plenamente demostrada en el proceso, y que en éste intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En la sentencia del 8 de junio de 2000, expediente 16973, la Sala consideró, además, que la existencia de esta potestad oficiosa del juez administrativo, y la posibilidad de ejercerla en todo tipo de procesos, inclusive en el trámite de un recurso de anulación de un laudo, explica la decisión del legislador de no incluir la nulidad del pacto arbitral, dentro de las causales de anulación aplicables respecto de los laudos proferidos con ocasión de la definición de conflictos contractuales. En efecto, entendió la Sala que su inclusión habría implicado el cercenamiento de la facultad oficiosa del juez, teniendo en cuenta que su ejercicio, como es obvio, no requiere de la solicitud expresa del recurrente, lo que resulta indispensable, en cambio, en los recursos tramitados con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1979. Ahora bien, tratándose del trámite del recurso de anulación de un laudo arbitral, debe precisarse que la facultad indicada está referida, exclusivamente, a la declaración de la nulidad absoluta de la cláusula arbitral o del compromiso pactados por las partes con el fin de habilitar a los árbitros –de manera
excepcional y transitoria– para administrar justicia. Una conclusión diferente, en el sentido de que dicha facultad estuviera referida a la declaración de nulidad de cualquier otro contrato celebrado entre las partes, implicaría invadir las competencias del respectivo tribunal de arbitramento y desconocer la naturaleza misma del recurso de anulación, cuyo objeto es la corrección de errores in procedendo, y no in judicando, lo que se deduce claramente del contenido mismo de las causales legales. Adicionalmente, debe anotarse que la última disposición citada se refiere, exclusivamente, a la nulidad absoluta proveniente de objeto ilícito o causa ilícita, y a aquélla –absoluta o relativa– fundada en los demás motivos establecidos en la ley, que sólo podrá invocarse cuando éstos hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. Por su parte, el artículo 87 del C.C.A. establece la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato, cualesquiera sean los motivos en que se funde, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente referidos. Al respecto, debe recordarse que, conforme a los artículos 44 y 46 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además, en cinco eventos especiales, que allí mismo se establecen, y son relativamente nulos cuando se presente uno cualquiera de los demás vicios que, conforme al derecho común, constituyen causales de nulidad relativa. Ha entendido la Sala en estos casos que resulta
afectado de nulidad no solamente el laudo recurrido, sino todo el proceso arbitral, teniendo en cuenta que el tribunal respectivo carecía de jurisdicción para conocer la controversia cuya solución le fue deferida por las partes. Por la misma razón, en esos eventos, el juez del recurso resulta relevado de su obligación de estudiar las demás causales que hubieren sido alegadas. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 4 de mayo de 2000 expediente 16.766 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. LAUDO ARBITRAL - Naturaleza contracutal / CLAUSULA COMPROMISORIANaturaleza contractual / COMPROMISO - Ratificación tácita a posteriori En relación con la naturaleza contractual del pacto arbitral, ha expresado esta misma Sala lo siguiente: El pacto arbitral es un contrato que, además, tendrá carácter estatal cuando se trate de un compromiso y en él se obligue una entidad pública, o cuando se trate de una cláusula compromisoria pactada al interior de un contrato del Estado”. Se observa, entonces, que no existen fórmulas sacramentales para la estipulación de la cláusula compromisoria, ni para la celebración del compromiso, e inclusive, el silencio de las partes frente a algunos aspectos, en el primer caso, como ocurre con la determinación de las reglas de procedimiento aplicables, por ejemplo, es resuelto por la norma al determinar que, en tal caso, se entenderá que el arbitraje es legal. Y si bien es claro que una y otro deben constar por escrito, la misma ley advierte que el compromiso puede estar contenido en cualquier tipo de documento, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que, a diferencia de la
cláusula compromisoria, no es un pacto incluido en un contrato, ni en un documento anexo a él, dado que no tiene por objeto acordar el sometimiento a la decisión de un tribunal arbitral, de eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de aquél, sino de diferencias ya existentes. Se advierte, en este punto, que el pacto arbitral que dio lugar a la tramitación del proceso decidido mediante el laudo impugnado está contenido en un compromiso, y no en una cláusula compromisoria. PODER – Ratificación / RATIFICACION DEL PODER – Formas Conforme a lo anterior, resulta claro que, cuando se obra con falta o exceso de poder, no estamos ante un problema de incapacidad, dado que no se discute la concurrencia de capacidad jurídica en quien es parte en el contrato. La situación es otra y alude, como lo explica el mismo autor, al surgimiento o no surgimiento de obligaciones para el poderdante. En relación con este tema la doctrina ha destacado que el negocio celebrado sin poder a nombre de otro con un tercero, no por eso surge a la vida jurídica con vicios (nulidad relativa o absoluta), sino en estado de pendencia, es decir, que está destinado para el “dominus”, pero todavía no es suyo, ni es relevante para éste mientras no lo ratifique. Pero que si aquella celebración sin poder configura un vicio, sería subsanable por la ratificación. Parece que la tesis de la validez del negocio regularmente surgido con postergación de su cumplimiento es la más aceptable, precisamente porque la norma legal parte de este supuesto cuando autoriza su ratificación diciendo simplemente que “Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado
expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre”, admitiendo la validez intrínseca de tales negocios y autorizando al interesado la ratificación”. Se refiere el profesor Escobar al artículo 2186 del Código Civil, que establece una excepción al principio según el cual el mandante sólo está obligado a cumplir las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario, dentro de los límites del mandato. Y en relación con la ratificación, explica el autor, posteriormente, que se trata de “una manifestación unilateral de voluntad recepticia, hecha por una persona con el fin de hacer suyo un negocio que en su nombre celebró otra sin su autorización, aceptándolo en su integridad, pero con los efectos que le correspondan en el momento de ser ratificado”. Y precisa que el carácter recepticio del acto alude al hecho de que “debe ser dirigido a las personas que le dieron vida al negocio ratificado, a fin de que ellas no ejerciten el derecho de disolverlo por mutuo disenso, o lo ejercite unilateralmente el tercero contratante que ignoraba la falta de poder”. Este último elemento surge de la previsión contenida en el artículo 2180 del C.C., según el cual el mandatario que ha excedido los límites de su mandato sólo es responsable frente al mandante, y no lo es frente a terceros, a menos que se haya obligado personalmente, o no les haya dado suficiente conocimiento de sus poderes. Adicionalmente, aclara el doctor Escobar que la comunicación puede ser oral o escrita, porque la ley no exige formalidad alguna, y puede ser tácita o expresa, “como sería en el primer caso la ejecución o un comienzo de ejecución del contrato (artículo 2186)”, y que
“la ratificación convalida los vicios subsanables del negocio representativo que hubiesen podido afectar al ratificante y la falta o el exceso de poder, sin que el contratante o los terceros puedan oponerse alegando esas circunstancias”. Con fundamento en estos planteamientos del citado profesor, cuya opinión acoge esta Sala, se concluye que, en el caso concreto, el abogado suscribió el negocio jurídico de compromiso con la sociedad M.D. Ingenieros Ltda., excediendo las facultades otorgadas por el representante legal del Municipio de La Mesa. Este negocio, entonces, en principio, no obligaba a dicha entidad territorial. No obstante, se observa que el 26 de enero de 2000, ésta última solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Girardot, por medio de apoderado legalmente designado, la integración de un tribunal de arbitramento, para que resolviera la controversia contractual surgida con la citada sociedad, referida, concretamente, a la liquidación del contrato 064-97-HG, suscrito el 19 de septiembre de 1994; así, al formular las pretensiones respectivas, el apoderado del Municipio solicitó al tribunal que procediera a efectuar dicha liquidación. No cabe duda, entonces, de que el 26 de enero de 2000, el Municipio de la Mesa ratificó tácitamente el negocio jurídico de compromiso celebrado por el 30 de julio de 1999, por su apoderado, excediendo las facultades conferidas. Así las cosas, es claro que el negocio jurídico de compromiso celebrado el 30 de julio de 1999 no es nulo y, habiendo surgido a la
vida jurídica “en estado de pendencia”, obligó al Municipio de la Mesa el 26 de enero de 2000, cuando dicha entidad territorial lo ratificó tácitamente. ACTO ADMINISTRATIVO - Definición. Actos susceptibles de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa Para efectos de determinar la posibilidad de impugnación ante el juez contencioso administrativo, debe tenerse en cuenta aquélla definición de acto administrativo según la cual éste se presenta cuando el Estado administrador produce una decisión con consecuencias jurídicas, vale decir, que implican cambios en el mundo de las regulaciones del derecho, bien para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, sean éstas generales o particulares. No basta, entonces, que se produzca una simple manifestación, que se exprese una opinión o se formule un concepto por parte de la autoridad pública; el acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público, de las que carecen los particulares. Por ello, cuando, con ocasión de la celebración o ejecución de un contrato estatal, la autoridad pública contratante manifiesta su voluntad, adoptando alguna decisión que también podrían tomar los particulares en desarrollo de sus facultades negociales, no se produce realmente un acto administrativo. En efecto, su existencia, en el ámbito indicado, resulta excepcional, y supone, como se ha dicho, el ejercicio de una potestad propia del poder público. Es ésta, precisamente, la consideración que ha llevado a la Corporación a concluir que las controversias relativas a la validez de los actos administrativos son de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso
administrativa, en la medida en que, como consecuencia del principio de no negociabilidad del ejercicio de las potestades públicas, no le es dable al Estado despojarse de sus competencias legales, renunciar a ellas, dejar de ejercerlas, ni negociarlas, y por lo tanto, no le es dable transigir sobre la legalidad de los actos expedidos en su ejercicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-26-000-2001-0058-01(21652)
Actor: MINISTERIO PÚBLICO Y M.D. INGENIEROS LTDA.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala los recursos de anulación interpuestos por el representante del Ministerio Público y la sociedad M.D. Ingenieros Ltda., contra el laudo arbitral proferido el 31 de mayo de 2001, por el Tribunal del Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y el Municipio de La Mesa de Juan Díaz, con ocasión del contrato de obra pública No. 064-97-HG, celebrado el 19 de septiembre de 1997.
ANTECEDENTES:
1. El 19 de septiembre de 1997, el Municipio de La Mesa y la sociedad M.D. Ingenieros Ltda., celebraron el contrato de obra pública No. 064-97-HG, cuyo
objeto era “LA CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO No. 1 Y SEGUNDO TRAMO DE LÍNEA DE IMPULSIÓN – LÍNEA DE CONDUCCIÓN RÍO
APULO – LA MESA”. No se incluyó en dicho contrato una cláusula arbitral (folios 297 a 301 del cuaderno 3).
2. El 22 de febrero de 1999, las partes del contrato citado acordaron terminarlo de común acuerdo y fijaron una fecha para llevar a cabo su liquidación concertada (folios 62 y 63 del c. ppal.)
3. Luego de intentar la liquidación directa del contrato en varias oportunidades, sin éxito, las partes acordaron acudir, de manera conjunta, a un centro de conciliación, con el fin de solucionar sus diferencias (folios 64, 65, 73 y 74 del c. ppal.).
4. El 21 de junio de 1999, el Alcalde Municipal de la Mesa de Juan Díaz y la Representante Legal de la sociedad M.D. Ingenieros Ltda. presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, con el fin de dirimir sus diferencias en torno a la liquidación del contrato de obra pública No. 064-97-HG (folios 38 a 41 del c. ppal.)
5. El 14 de julio de 1999, acudieron las partes al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot. En el acta respectiva, se indicó que el objeto de la audiencia era la liquidación del contrato de obra pública No. 064-97-HG del 19 de septiembre de 1997, “que vinculó al Municipio de la Mesa y a la sociedad denominada M.D. INGENIEROS
LTDA. para la construcción de la Estación de Bombeo No. 1 y segundo tramo de
la línea de impulsión – línea de conducción Río Apulo –La Mesa”. Las partes no llegaron a un acuerdo y solicitaron el aplazamiento de la audiencia, para continuarla el 30 de julio siguiente, a lo cual accedió el conciliador (folios 75 y 76 del c. ppal.). En esta fecha, fue reanudada la audiencia; se concluyó, sin embargo, que no era posible llegar a un acuerdo y, en consecuencia, se expresó (folios 43 y 44 del c. ppal.): “...de común acuerdo las partes manifiestan, que en este acto se pacta el compromiso de llevar las diferencias a un Tribunal de Arbitramento, que será designado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, fallará en derecho, los gastos serán asumidos por las partes y sesionará en el lugar que indique el Tribunal, quien se someterá al reglamento que para tal fin tiene establecido el Centro”. El acta fue suscrita por la señora Ana María De la Pava Puerta, en su condición de representante legal de M.D. Ingenieros Ltda., el apoderado del Municipio de la Mesa y el Conciliador.
6. El 26 de enero de 2000, el Municipio de La Mesa de Juan Díaz solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Girardot, la integración de un tribunal de arbitramento, para que resolviera la controversia contractual surgida entre dicha entidad territorial y la sociedad M.D. Ingenieros Ltda., y formuló las siguientes pretensiones (folios 1 a 7 del c. ppal.):
“1.- Que el Tribunal Arbitral, debidamente integrado, proceda a la liquidación del contrato 064-97HG suscrito entre el Municipio de la Mesa y la compañía MD INGENIEROS LTDA., el 19 de septiembre de 1997, con un plazo de noventa (90) días, el cual tenía por objeto la construcción de Estación de Bombeo No. 1 y segundo tramo de línea de impulsión – línea de conducción Río Apulo – La Mesa y cuyos ítems estaban discriminados en el artículo primero.
2. Que con la asistencia de peritos se determine las cantidades de obra ejecutadas, correspondientes al contrato 064-97HG, y que se liquide su valor de acuerdo a los precios unitarios previstos en el contrato 064/97.
3. Que los valores que arroje esta liquidación se descuenten de las sumas pagadas a la compañía contratista tanto por concepto de anticipo como del acta de recibo parcial de obra.
4. Que con base en la operación anterior se determine la suma que adeuda la compañía MD Ingenieros Ltda. al Municipio de La Mesa y que se ordene su reembolso teniendo en cuenta el valor presente, liquidado de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
5. Que se disponga que los costos y gastos del proceso arbitral sean sufragados por la compañía MD Ingenieros Ltda.”.
7. El 28 de febrero de 2000, el apoderado del Municipio de La Mesa de Juan Díaz expresó, mediante memorial dirigido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Girardot, que la cuantía de la reclamación formulada era de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo). (Folio 80 del c.
ppal.).
8. El 15 de marzo de 2000, el Director del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot dispuso admitir el trámite arbitral iniciado por el Municipio de La Mesa de Juan Díaz contra la firma M.D. Ingenieros Ltda., como proceso de menor cuantía. Se ordenó, además, notificar al representante legal de la demandada (folio 81 del c. ppal.).
9. El 23 de marzo siguiente, se efectuó la notificación de la representante legal de la sociedad M.D. Ingenieros Ltda., con indicación de que el traslado de la demanda y sus anexos se hacía por el término de cuatro (4) días, para su contestación.
10. Designado el árbitro único, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de instalación. Ésta se realizó el 8 de junio de 2000, con la asistencia del apoderado del Municipio de La Mesa y la representante legal de M.D.
Ingenieros Ltda. Se hizo constar que ésta última presentó excusa en nombre de la apoderada de la sociedad. Se declaró instalado el Tribunal, se estimó que el proceso era de “mínima (sic) cuantía” y se fijaron los honorarios del Árbitro y del Secretario, así como los gastos de administración (folios 99, 108 a 110 del c. ppal.).
11. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 31 de agosto de
2000. En el acta respectiva, se hizo constar que asistió el apoderado del Municipio de La Mesa, pero no se hizo presente la representante legal de la
sociedad M.D. Ingenieros Ltda. El Tribunal se declaró competente para asumir la resolución del conflicto y fijó fecha para la audiencia en que se decretarían las pruebas; ésta última se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2000 (folios 57 a 59 del c. 2). EL LAUDO RECURRIDO El 31 de mayo de 2001, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, resolviendo lo siguiente (folios 321 a 351 del c. ppal.): “Primero. Declarar no probada la objeción formulada contra el dictamen pericial. Segundo. Declarar que M.D. INGENIEROS LIMITADA debe reembolsar al MUNICIPIO DE LA MESA DE JUAN DIAZ la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TRECE CENTAVOS ($29.855.371,13) MONEDA LEGAL, dentro del término de ejecutoria de esta sentencia. La suma anterior debidamente actualizada al treinta y uno de mayo del año dos mil uno (2001) con aplicación de los respectivos índices de precios al consumidor es la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE
PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (43.971.279,25) MONEDA
LEGAL. Tercero. Condenar en las costas del proceso a M.D. INGENIEROS LIMITADA quien deberá pagar al MUNICIPIO DE LA MESA dentro del término de cinco días después de la ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas de dinero: Gastos hechos por el MUNICIPIO DE LA MESA DE JUAN DÍAZ:
Gastos de notificación............................................$ 30.000.oo Honorarios pagados al árbitro por el Municipio de la Mesa.............................................$ 450.000.oo Honorarios pagados al Secretario por el Municipio de la Mesa.............................................$ 225.000.oo Gastos de administración pagados por el Municipio de la Mesa.............................................$ 184.000.oo Gastos de viaje y movilización pagados por el Municipio de la Mesa.................................$ 250.000.oo Total costas..............................................................$ 1.139.000.oo Cuarto. Fíjense como agencias en derecho la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) MONEDA LEGAL a favor del
MUNICIPIO DE LA MESA DE JUAN DÍAZ.
Quinto. Ordenar la expedición de copia auténtica de este fallo a cada una de las partes, a la Procuraduría General de la Nación, al CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT y a la Fiscalía General de la Nación. Sexto. Entregar al Árbitro y al Secretario el valor restante de sus honorarios. Séptimo. Ordenar que el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT reliquide los honorarios del Árbitro y el Secretario del Tribunal, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones estimadas por las partes. Octavo. Una vez en firme este laudo, procédase a protocolizarlo en la Notaría del Círculo de la Mesa de Juan Díaz”. En este mismo laudo, se fijó el 14 de junio de 2001, como fecha para que
las partes presentaran sus objeciones y solicitudes de aclaraciones.
RECURSOS DE ANULACIÓN
1. Recurso del representante del Ministerio Público: El 7 de junio de 2001, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido el 31 de mayo anterior. Alegó las siguientes causales (folios 366 a 370 del c. ppal.):
a. Nulidad de la cláusula compromisoria. Hizo referencia al contenido del acta de la audiencia de conciliación adelantada el 30 de julio de 1999, y llamó la atención sobre el hecho de que allí ni siquiera se menciona el contrato estatal que debía liquidarse. Se refirió a los requisitos de la cláusula compromisoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto 1818 de 1998, y consideró que, por la imprecisión advertida, dicha norma fue inaplicada por el Tribunal. Adicionalmente, es claro, dijo, que la cláusula debe constar en un documento separado, y no en un acta de conciliación, que contiene simplemente la transcripción de lo sucedido en una audiencia; por otra parte, expresó que como el contrato estatal debe “elevarse a escrito y publicarse..., sus modificaciones o adiciones deben seguir el mismo sendero, porque de otra manera sería admitir que un contrato estatal puede modificarse o adicionarse a través de acta de conciliación, lo que, claro está, no es procedente...”. b. Haberse dictado el laudo en conciencia y no en derecho. Invocó esta causal en forma subsidiaria, en caso de no prosperar la
anterior. La fundamentó explicando que, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la condena en costas sólo se impone atendiendo a la conducta asumida por las partes en el proceso, lo que, en este caso, no fue analizado. No se acataron, entonces, las normas jurídicas vigentes. Agregó que, evidentemente, no hubo temeridad por parte de la sociedad demandada, dado que “se llegó al arbitramento precisamente por un pacta (sic) al que llegaron las partes, sin perjuicio de nuestras reservas sobre su legalidad expresadas anteriormente”. Concluyó que, sin duda, “la cond
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