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CE-11001-03-26-000-2001-0069-01(22012)-2002

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Título
CE-11001-03-26-000-2001-0069-01(22012)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL - Naturaleza jurídica / ARBITROS - Límites de la competencia El recurso de anulación contra laudos arbitrales, por ministerio de ley, tiene carácter extraordinario, en tanto su revisión sólo se circunscribe a aspectos procesales, de acuerdo con las causales expresamente señaladas. Es así como el laudo que verse sobre controversias de contratos estatales solamente podrá impugnarse por las causales contempladas en el art. 72 de la ley 80 de 1993 (recogidas en el art. 230 del decreto 1818 de 1998), mientras que el que dirime conflictos derivados de contratos celebrados entre los particulares, por las previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 (art. 163 del decreto 1818 de 1998). La competencia del juez del recurso está circunscrita a los límites que la jurisprudencia de esta Sección ha definido, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Estos límites son: a)El recurso de anulación no constituye una instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación frente a las sentencias de primera instancia. b) -El recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo. c) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado ‘principio dispositivo’, conforme al cual es el recurrente quien delimita con la formulación y sustentación

del recurso el objeto que con él persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. Se aclara sí que cuando se aduce la nulidad del laudo que dirime una controversia de un contrato estatal con fundamento en la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, pese a no estar dicha causal expresamente señalada en el art. 72 de la ley 80 de 1993, la sala ha considerado que de resultar viciado de nulidad el pacto arbitral, será inválido también el laudo y así podrá declararse de manera oficiosa. d)No debe olvidarse que las causales de anulación de los laudos son las previstas taxativamente en la ley, al igual que ocurre con las nulidades sustanciales y procesales. Aún más, ha considerado la Sala que no hay lugar a invocar como causal autónoma de anulación del laudo la violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues el debido proceso se cumple con el respeto de las formas propias de cada juicio, que en relación con las nulidades lo integran las taxativamente establecidas en la ley. No obstante, se agrega que de igual manera procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución. Nota de Relatoría: Al respecto ver por ejemplo, sentencias del 28 de mayo de 1987, exp: 4768; 24 de mayo de 1991, exp: 5669; 15 de mayo de 1992, exp: 5326; 12 de noviembre de 1993, exp: 7809; 24 de octubre de 1996, exp: 11.632; 11 de septiembre de 1999, exp: 10.416.

FALLO EN CONCIENCIA - Inexistencia / LAUDO ARBITRAL - Clases: En derecho, en equidad o técnico El art. 70 de la ley 80 de 1993 señala que la cláusula compromisoria podrá incluirse en los contratos estatales, a fin de someter a la decisión de los árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación y liquidación. La Ley 446 de 1998 en su art. 111, recogido en el art. 115 del decreto 1818 de 1998, establece que el arbitraje como mecanismo viable para la solución de conflictos de carácter transigible, puede ser “en derecho, en equidad o técnico”. Con respecto al arbitraje en derecho señala que “es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente“, evento en el cual el árbitro debe ser abogado inscrito. Y el arbitraje en equidad “aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad”. La ley no hizo referencia al arbitraje en conciencia como si lo hacía la ley 23 de 1991. Sin embargo, en el régimen actual el laudo en equidad equivale al laudo en conciencia. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de dirimir las controversias que surjan de un contrato estatal por medio del arbitraje, el laudo deberá ser siempre en derecho como única categoría de arbitramento reconocido por la ley de contratación estatal (art. 70 de la ley 80 de 1993), sin perjuicio del arbitraje técnico que las partes pacten para

resolver las diferencias de carácter exclusivamente técnico (art. 74 ibídem). Por consiguiente, tratándose de los referidos contratos, no es posible indicar en la cláusula compromisoria o en el compromiso un tipo de arbitraje diferente al que se autoriza en la ley 80 de 1993. En estas condiciones, el fallo en conciencia está proscrito de los procesos arbitrales en los que se diriman las diferencias que surjan de un contrato estatal y esa es la razón por la cual la ley ha establecido como causal de anulación del laudo tal circunstancia. El arbitraje en derecho que debe conducir, por contera, a un laudo de igual naturaleza, es aquel, como lo definió la ley, en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente (art. 111 ley 446 de 1998). Para que pueda predicarse que el laudo fue proferido en conciencia, dicha circunstancia de acuerdo con la exigencia de la causal segunda de anulación prevista en el art. 72 de la ley 80 de 199 debe ser manifiesta. El análisis que el arbitro efectuó de la caducidad de la acción por el reclamo de valores correspondientes a los dos primeros contratos, se fundamentó en el ordenamiento jurídico - num. 10 del art. 44 de la ley 446 de 1996 (art. 136 c.c.a) -, de acuerdo con lo que las partes estipularon en los contratos. En estas condiciones, de un laudo proferido con fundamento en las estipulaciones contractuales y las normas legales aplicables al caso concreto, no cabe predicar que haya sido proferido en conciencia. VALORACION PROBATORIA - No puede ser materia de revisión por los

árbitros De acuerdo con las normas que regulan el trámite arbitral, el tribunal tiene respecto de las pruebas “las mismas facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil” ( art. 31 decreto ley 2279 de 1989, compilado en el art. 151 decreto 1818 de 1998). Esto significa que resulta aplicable el régimen probatorio señalado por los artículos 174 y siguientes en el que se encuentran, entre otros aspectos, la oficiosidad de la prueba (Art. 179 c. de p.c), el deber de apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba (art. 187 ibídem). En el sub lite, el convencimiento del tribunal se formó fundamentalmente de la prueba testimonial recogida en el proceso arbitral. Sin embargo, frente a la valoración de la prueba que hizo el tribunal el juez del recurso de anulación no tiene la potestad de revisarla, toda vez que este tipo de recurso no contempla como causal de nulidad del laudo la violación de la ley en ninguna de sus manifestaciones, ni tampoco que a través de él puedan examinarse los elementos de convicción que utilizó el tribunal para llegar a una conclusión diferente. Por tales razones, la Sala concluye que el laudo se dictó en derecho, como correspondía y que la inconformidad del recurrente se reduce a la valoración que hizo el juez arbitral de las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso arbitral; valoración que no puede ser materia de revisión por el juez del recurso de anulación por no tratarse de un vicio

in procedendo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 3 de abril de 1992, Exp. 6695 Sentencia 0069(22012) del 02/07/04. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: ESTELLA MONTES HERRERA. Demandado: CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., julio cuatro (4) dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-26-000-2001-0069-01(22012)

Actor: ESTELLA MONTES HERRERA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 28 de septiembre de 2001, proferido por el árbitro único designado para dirimir la controversia surgida entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA y la señora ESTELLA MONTES HERRERA, con ocasión de la celebración de unos contratos de arrendamiento, el cual resolvió: “Primero: Que las pretensiones de la demanda originadas con respecto a los contratos de arrendamientos números 000019 y 008, suscritos entre las partes los días 16 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 1997, la acción le caducó a la convocante señora Estella Montes Herrera. “Segundo: Condenar a la Corporación Autónoma regional del Risaralda

Cárder, a pagar a la señora Estella Montes Herrera, la suma de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos trece pesos ($781.413.oo), por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de este laudo. “Parágrafo: La anterior suma de dinero se hará exigible una vez transcurrido el término señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, a partir de esta fecha se reconocerán los intereses de mora a la tasa del interés bancario corriente que se encuentra vigente para dicha época. “Tercero: Envíese copia de este laudo a la Entidad condenada como a la Procuraduría Regional para los efectos señalados en la anterior disposición. “Cuarto: Condénase a la Corporación Autónoma regional del Risaralda Carder, a pagar a favor de la señora Estella Montes Herrera, el diez por ciento de las costas producidas en este proceso, las cuales se liquidan de la siguiente manera: V/r. 10% agencias en Derecho ......$ 70.000 V/r. 10% de lo pagado por la convocante para el funcionamiento del Tribunal.....................................$ 55.788.20

V/r. TOTAL COSTAS .....................$ 125.788.20.”

ANTECEDENTES PROCESALES

I. Hechos que originaron la controversia

1. El 16 de octubre de 1996 las partes firmaron el contrato de arrendamiento No. 000019 por el término de cuatro meses, mediante el cual la recurrente entregó en arriendo a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) un local ubicado en el área urbana del municipio de Mistrató (Risaralda), con destino al

funcionamiento de la oficina de promoción ambiental.

2. El 8 de mayo de 1997 suscribieron el contrato No. 008, por el cual continuaron con el arrendamiento del mismo inmueble por el término de 12 meses, con vigencia a partir del 1° de mayo de 1997. El 24 de febrero de 1998 firmaron el contrato 007 con el mismo fin, con una duración de seis meses, a partir del 1° de abril de ese año.

3. El valor del último contrato fue estimado en la suma de $1.182.000.oo, pagaderos a razón de $197.000 mensuales, dentro de los diez días siguientes a la presentación en tesorería por parte de la arrendadora de la certificación expedida por el interventor de haberse cumplido el objeto del contrato.

4. Los servicios públicos del local fueron cancelados por la arrendadora durante todo el tiempo del contrato, a pesar de que en éstos se pactó que los asumiría la CARDER.

5. Una vez vencido el término del contrato de arrendamiento la CARDER no desocupó el inmueble; sólo lo hizo el 10 de marzo del año 2000, término durante el cual no pagó los cánones ni los servicios públicos del local.

6. La actora promovió demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que declarara el incumplimiento por parte de la Carder de los anteriores contratos de arrendamiento y se reconocieran los cánones adeudados, pero éste rechazó la demanda por no tener competencia para conocer del asunto en virtud de la cláusula compromisoria pactada por los contratantes.

7. El 3 de enero de 2001 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara

de Comercio de Pereira, la recurrente, a través de apoderado, presentó demanda para que el árbitro que se designara para el efecto, hiciera las declaraciones y condenas anteriores; concretamente para que ordenara pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: “1. Por servicios públicos: 1.1.- Acueducto, alcantarillado y aseo desde el 1º de noviembre de 1996 al 30 de septiembre de 1998, la suma de $239.490.oo. 1.2 Energía desde el mes de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998, la cantidad de $875.017.00 1.3 Teléfono, año 1996, $412.910.oo; 1997, $227.260.oo; y 1998, $549.780.oo.

2. Por concepto de cánones de arrendamiento desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 1º de abril de 1999, la suma de $ 1.182.000; del 1º de mayo de 1999 al 1º de octubre de 1999, la cantidad de $1.335.660; y desde el 1º de octubre de 1999 al 1º de abril de 2000, la suma de

$1.335.660.00.

3. Igualmente adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a las prórrogas por falta de desahucio, desde el 1º de abril al 1º de octubre del 2000, que suma un total de $1.469.226.00

4. Intereses de las sumas antes referenciadas y las que se demuestren en el plenario hasta la fecha en que se produzca el pago.

5. A las resultantes (sic) de las respectivas condenas, se deberá aplicar la indexación tal y como lo viene aplicando el Consejo de Estado teniendo como base las pautas jurisprudenciales y las fórmulas establecidas por esa alta superioridad”.

8. En los tres contratos de arrendamiento se pactó la cláusula compromisoria en los siguientes términos: “SÉPTIMA. CLAUSULA COMPROMISORIA: Las diferencias que puedan surgir por razón de la celebración de este contrato, de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación se someterán a la decisión de Arbitros, en los términos del artículo 70 de la Ley 80 de

1993”.

II. El laudo arbitral Designado el árbitro único de acuerdo con la petición de la convocante, profirió el laudo el 28 de septiembre de 2001 en los términos ya transcritos.

Consideró que sobre las pretensiones relacionadas con los contratos números 000019 y 008 suscritos el 26 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 1997 no podía realizar ningún pronunciamiento, por cuanto para la época en que la convocante provocó la acción ésta se encontraba caducada al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del art. 44 de la ley 446 de 1998. Se limitó al contrato No. 007 que las partes firmaron el 24 de febrero de 1998, teniendo en cuenta que según la convocante, a pesar de haberse vencido el 1° de septiembre de 1998, la CARDER no desocupó el inmueble sino hasta el 10 de marzo de 2000 y para la fecha de presentación de la demanda (3 de enero de

2001), no había operado la caducidad de la acción. El árbitro negó el reclamo de la parte convocante relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento causados después del vencimiento del último contrato y sus respectivos servicios públicos, por cuanto de los testimonios rendidos por funcionarios de la CARDER en el proceso arbitral podía concluirse que esta corporación no siguió ocupando el local a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento y estaba a cargo de la convocante demostrar lo contrario. Y aunque se hubiera sostenido por uno de los testigos que en el año 1998 el local fue ocupado por la asociación de madereros del municipio por cuenta de la Carder, no era esa “la acción pertinente para reclamar indemnizaciones de perjuicios ocasionados con los daños acaecidos con posterioridad a la vigencia del contrato, ya que ellos deben ser reclamados tratarse (sic) en acción de linaje diferente a la contractual porque en esta última, la competencia del juez está definida a resolver prestaciones que se originen directamente de los contratos y no de situaciones de hecho producidas por la administración”. O sea, que le tocaba a la convocante “demostrar el hecho de la ocupación del inmueble por parte de la Carder, con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, a través de otra vía porque aquí no es posible definir esta situación, ya que de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, toda relación contractual donde esté vinculada una Entidad Estatal debe estar regida por un documento escrito que contenga el acuerdo de voluntades”, solemnidad que no escapaba al caso examinado.

Frente a la falta de desahucio que según la convocante prorrogó automáticamente el contrato de arrendamiento, el árbitro estimó que “en los contratos de arrendamiento donde las partes hayan estipulado un término de duración del arriendo, no es necesario para ninguna de ellas darlo por terminado por medio del desahucio, pues así lo expresa el artículo 2012 del Código Civil.” Sobre la pretensión relativa al reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de servicios públicos por todo el tiempo de duración de los contratos, adujo que “este cobro se ve (sic) injusto desde el punto de vista de lo establecido dentro de la diligencia de inspección judicial realizada a los libros de la convocada, pues se evidenció que la Cárder realizó algunos pagos de facturas de servicios públicos y teléfono ... pero que al no haberse establecido a ciencia cierta el monto de los valores cancelados por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, porque no se encontraban todos los asientos contables, debe tenerse en cuenta la confesión que hizo el procurador judicial de la convocada dentro de la audiencia de conciliación cuando manifestó que la Carder debía por concepto de servicios de energía la suma de $781.413”. Si podía presumirse dicha confesión al tenor del artículo 196 del c. de p. c, había lugar a condenar por ese valor, como en efecto lo hizo.

III. El recurso de anulación y su sustentación En escrito del 4 de octubre de 2001 el apoderado de la convocante interpuso recurso de anulación contra el anterior laudo, invocando como causal la descrita

en el numeral 6 del artículo 38 del decreto ley 2279 de 1989, “haberse fallado en conciencia y no en derecho”, la cual fundamentó así:

1. Con relación a la caducidad de la acción encontrada por el tribunal, manifiesta que “fácil es concluir que si la actora contrató ininterrumpidamente desde el contrato No. 0019 que fue el primero, hasta el No. 007 que fue el último, el término de caducidad no debe ser tomado de manera independiente, sino partiendo del último contrato como lo ordena la jurisprudencia... lo que indica que en este caso la acción no a (sic) caducado.” 2. “Se limita el laudo arbitral a transcribir apartes de las declaraciones recibidas en la etapa probatoria, con la dolencia de que se transcriben y aprecian de forma parcializada, se han tomado los párrafos que desfavorecen a la actora, para cimentar en ellos un fallo en conciencia, existiendo suficientes elementos de juicio para proferir un fallo en derecho. Denota el pronunciamiento del Tribunal, la ausencia de un estudio laborioso en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas que conllevara a una decisión en derecho”, y deja de lado dos pruebas de suma importancia: la comunicación del 11 de agosto de 2000, en la cual la misma corporación “reconoce que a la actora se le dejaron de cancelar $5.521.400 por concepto de arrendamiento y servicios públicos“, tal como lo corroboró el coordinador del área administrativa de esa entidad al manifestar que esa suma correspondía al arrendamiento y servicios dejados de cancelar desde septiembre de 1998 y la constancia de la Asociación de Madereros de Mistrató

que reposa en el plenario, en la cual se dice que esa asociación ocupó el local por cesión que le hizo la Carder en febrero de 1998, documento que durante el debate probatorio no fue tachado por la entidad demandada. Agrega el recurrente que del material probatorio “no es difícil concluir que la Carder nunca entregó el inmueble a la actora y pretende ahora liberarse de esa responsabilidad con las declaraciones de sus funcionarios que son contrarias a la realidad”; por tal razón, al efectuar la liquidación del contrato incluyó los meses restantes del año 1998, todo el año 1999 y de enero a agosto del año 2000, con su respectivo incremento. Así mismo, del testimonio rendido por el señor Josué Fernando Vargas Vivas podía concluirse que la CARDER no siguió ocupando el inmueble a partir del vencimiento del último contrato, pero allí mismo manifestó que el inmueble fue ocupado por la asociación de madereros, con el consentimiento de la CARDER, en los primeros meses de 1998. En cuanto al argumento del tribunal de que la acción pertinente para reclamar la indemnización de perjuicios ocasionados con los daños acaecidos con posterioridad a la vigencia del contrato, era otra diferente a la contractual, toda vez que su competencia se limitaba “únicamente a resolver prestaciones que se originen directamente en los contratos y no de situaciones de hecho producidas por la administración”, señala el recurrente que ello no es más que una denegación de justicia, puesto que el arbitro dejó el fallo a otra instancia -la contencioso administrativaque ya dijo ser incompetente. Por lo tanto, no habría quien decidiera ese caso, además de que la acción estaría caducada.

Para el recurrente, “yerra el laudo al darle aplicación al artículo 2012 del Código Civil, pues en la demanda en ningún momento se hizo referencia al mismo y ello es mera apreciación del sentenciador”, por cuanto se estaba en presencia de un contrato estatal que no se rige por las normas del referido código. Concluye que el tribunal no apreció las pruebas en la forma que lo ordena el art. 187 del c. de p.c. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, además de que se contradice, pues si reconoció una suma adeudada por servicios públicos durante la vigencia de los contratos, porqué, entonces, no se reconocieron los valores derivados de los cánones de arrendamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia de la sala para conocer del recurso de anulación formulado en el presente caso.

De conformidad con el art. 128 del c.c.a, con las modificaciones que le introdujo el art. 36 de la ley 446 de 1998, “del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”, conoce privativamente el Consejo de Estado, en sala de lo contencioso administrativo1. El laudo arbitral objeto de este recurso fue proferido para dirimir el conflicto surgido con ocasión de los contratos de arrendamiento que la recurrente celebró con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, ente corporativo de carácter público creado por la ley (art. 23 ley 99 de 1993)2, de cuya naturaleza jurídica se deriva la

competencia de la sala para conocer del recurso interpuesto.

2. La naturaleza jurídica del recurso de anulación del laudo arbitral El recurso de anulación contra laudos arbitrales, por ministerio de ley, tiene carácter extraordinario, en tanto su revisión sólo se circunscribe a aspectos procesales, de acuerdo con las causales expresamente señaladas. Es así como el laudo que verse sobre controversias de contratos estatales solamente podrá impugnarse por las causales contempladas en el art. 72 de la ley 80 de 19933

(recogidas en el art. 230 del decreto 1818 de 1998), mientras que el que dirime conflictos derivados de contratos celebrados entre los particulares, por las 1 El art. 72 de la ley 80 de 1993, dispone: “El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 2 El art. 40 de la ley 489 de 1998 señala a las corporaciones autónomas regionales entre las entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. Sin embargo, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 116 literal h. de la ley 99 de 1993, por medio del decreto 1768 de 1994 (art. 9º), norma actualmente acusada ante esta misma sección (expediente 17.478), sometió los contratos de dichos entes al establecido en la ley 80 de 1993. 3 En este sentido pueden verse las sentencias del 27 de abril de 1999 (exp. 15.623); 18 de mayo de 2000 (exp. 17.797); 19 de junio de 2000 (exp. 16.724); 18 de febrero de 2001 (exp. 18.411) y

14 de junio de 2001 (exp. 19.334). previstas en el art. 38 del decreto ley 2279 de 1989 (art. 163 del decreto 1818 de 1998). La competencia del juez del recurso está circunscrita a los límites que la jurisprudencia de esta Sección ha definido, de acuerdo con las normas que rigen la materia. 4 Estos límites son: a) El recurso de anulación no constituye una instancia con las mismas características de aquella a la que da lugar el recurso de apelación frente a las sentencias de primera instancia. Por ello, el juez del recurso en principio, no puede reemplazar o sustituir la decisión del tribunal de arbitramento; sólo podrá hacerlo si se trata de la corrección de errores aritméticos, por incongruencia o contradicciones en que haya incurrido el laudo arbitral, en los términos de las causales previstas en los numerales 3, 4 y 5 del art. 72 de la ley 80 de 1993 (art. 40 decreto ley 2279 de 1989). Dicho de otro modo, el juez del recurso de anulación no es el superior jerárquico del tribunal de arbitramento que profirió el laudo y por regla general no puede revisar el fondo del litigio. b) El recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el tribunal de arbitramento y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo. “Para precisar este aspecto e insistir en la diferencia que existe entre lo

que es materia de impugnación por la vía del recurso de apelación y lo que es por la vía del recurso de anulación, único recurso posible para 4 Al respecto ver por ejemplo, sentencias del 28 de mayo de 1987, exp: 4768; 24 de mayo de 1991, exp: 5669; 15 de mayo de 1992, exp: 5326; 12 de noviembre de 1993, exp: 7809; 24 de octubre de 1996, exp: 11.632; 11 de septiembre de 1999, exp: 10.416. revisar el laudo arbitral (con la salvedad hecha del recurso extraordinario de revisión)5, tradicionalmente se han llamado errores in procedendo aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse, los cuales se dan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se desvía o aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con ese apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho. Y por error in judicando, aquel que toca con el contenido intrínseco del fallo, o sea con su fondo, por aplicación de una ley inaplicable, aplicar mal la ley aplicable, o no aplicar la ley aplicable. También puede consistir “en una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo”, cuya consecuencia no afecta la validez formal de la sentencia, sino su propia justicia”6 7. Esta diferencia resulta importante por la trascendencia que la Sala le ha dado al

límite de sus funciones frente a la revisión jurisdiccional del laudo arbitral, en virtud del cual los agravios que haya podido causar al recurrente la decisión de los árbitros, escapan al examen del juez si no encuadran estrictamente en alguna de las causales que el legislador ha estructurado para hacer procedente su impugnación. c) Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado ‘principio dispositivo’, conforme al cual es el recurrente quien delimita con la formulación y sustentación del recurso el objeto que con él persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. Se aclara sí que cuando se aduce la nulidad del laudo que dirime una controversia de un contrato estatal con fundamento en la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, pese a no estar dicha causal expresamente señalada en el art. 5 El art. 128 del c.c.a. establece que contra la sentencia que resuelve el recurso de anulación del laudo arbitral “sólo procede el recurso de revisión”, el cual, a falta de norma expresa, se rige por el procedimiento establecido en los artículos 185 y s.s. del c.c.a (art. 57 ley 446 de 1998). 6En tal sentido puede verse a EDUARDO J. COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Edit. Depalma, 1981. P.344-345. 7 Sentencia del 10 de agosto de 2000, expediente 17.028. Inprocons Ltda.- Invías. 72 de la ley 80 de 1993, la sala ha considerado que de resultar viciado de nulidad el

pacto arbitral, será inválido también el laudo y así podrá declararse de manera oficiosa8 d). No debe olvidarse que las causales de anulación de los laudos son las previstas taxativamente en la ley, al igual que ocurre con las nulidades sustanciales y procesales. Aún más, ha considerado la Sala que no hay lugar a invocar como causal autónoma de anulación del laudo la violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues el debido proceso se cumple con el respeto de las formas propias de cada juicio, que en relación con las nulidades lo integran las taxativamente establecidas en la ley. No obstante, se agrega que de igual manera procede la causal de nulidad de pleno derecho por la obtención de prueba con violación del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución, pues si bien es cierto que las causales de nulidad son las establecidas taxativamente en la ley, lo cual contribuye “a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica”, la disposición constitucional citada establece una causal adicional que por mandato del artículo 4 ibídem impera sobre cualquiera otra disposición de orden inferior9. “La causal de nulidad referida afecta sólo la prueba viciada10 o puede comprometer la decisió

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